Ejecutoria num. 65/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-12-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo I, 907
Fecha de publicación03 Diciembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 30 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.F.S.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 65/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, específicamente, su artículo 35.


I. TRÁMITE


1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, en adelante) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de junio de dos mil diecinueve.(1)


2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


3. Norma general cuya invalidez se demanda. El artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.


4. Concepto de invalidez de la CNDH. La Comisión promovente, en su único concepto de invalidez, argumenta que el artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y las garantías judiciales, particularmente el debido proceso y la audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal; 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunado a eso, la disposición reclamada resulta revictimizante para las personas que fueron desaparecidas de manera forzada.


5. La CNDH menciona que es necesario aclarar que uno de los efectos de la declaración especial de ausencia es la protección del patrimonio de la persona desaparecida. Al respecto, el artículo 33 de la ley local contempla el procedimiento para llevar a cabo la venta de los bienes de la persona desaparecida, siguiendo las disposiciones aplicables a las ventas judiciales.


6. Así, la inconstitucionalidad de la norma impugnada parte de que posibilita privar de los frutos y rentas de los bienes que recobre la persona que, habiendo sido declarada ausente, fuera localizada con vida o se pruebe que sigue con vida, por el solo hecho de existir meros indicios de que dicha persona simuló su desaparición con el fin de evadir responsabilidades, con lo que no se prueba plena y fehacientemente la supuesta simulación en un proceso ante autoridad jurisdiccional con las garantías judiciales necesarias.


7. En efecto, aunque el procedimiento se desahogue ante una autoridad jurisdiccional, la norma permite que sin los medios probatorios necesarios se determine la simulación de una desaparición forzada. La CNDH considera que esta presunción debería ser iuris tantum, es decir, admitir prueba en contrario, pues, aunque no sea obligación de la víctima probar su desaparición forzada, al menos debería garantizarse un procedimiento con las formalidades esenciales, que posibilite una defensa adecuada.


8. Aunado, la CNDH arguye que la norma impugnada no determina la forma de valorar los indicios relacionados con la desaparición simulada, en contravención a las garantías judiciales y el debido proceso legal.


9. Lo anterior, ya que si bien el precepto puede considerarse como una sanción que atiende a un posible fraude a la ley, los hechos tienen que probarse plenamente, y no sólo con base en indicios. Más aún, considerando que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen las formalidades esenciales de cualquier procedimiento. Sustenta su afirmación en las jurisprudencias de este Alto Tribunal, de título y subtítulo: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(2) y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."(3)


10. Por tanto, precisa que la norma impugnada vulnera la garantía de audiencia, toda vez que no existe posibilidad de rendir las pruebas donde se acredite que existió o no la simulación; además de situar a la persona en un estado de incertidumbre sobre la supuesta simulación, al basarse solamente en una presunción.


11. Por otro lado, la CNDH argumenta que el precepto impugnado no aclara si será el órgano jurisdiccional competente en materia civil el que determine la existencia de indicios, o si será la Fiscalía Especializada derivado de su investigación, o el J. penal que conozca de la causa.


12. Finalmente, la CNDH arguye que la norma impugnada tiene un efecto revictimizante para las víctimas de desaparición forzada, pues invierte el principio de buena fe al que están obligadas las autoridades, en términos de la Ley General de Víctimas, ya que no deben criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación.


13. Informe del Poder Legislativo del Estado. El Congreso del Estado de Coahuila sostiene, en esencia, la validez del precepto impugnado. En primer lugar, argumenta que la norma impugnada fue expedida de acuerdo con el procedimiento legislativo, respetando el principio de legalidad, toda vez que la aprobación de la ley que contiene la norma impugnada se realizó de acuerdo con la competencia otorgada por los artículos 71 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, así como 62 y 67, fracción I, de la Constitución Local.


14. Además, señala que la normatividad se emitió como parte de las obligaciones impuestas por los artículos 144 y noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que ordenan a las entidades federativas legislar en materia de declaración especial de ausencia. De ahí que ejerciera adecuadamente su competencia.


15. Como segundo punto, el Poder Legislativo Local arguye que la ley impugnada es acorde con el criterio establecido en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; incluso, previendo a la ley federal mencionada, y al Código Civil, a la Ley para la Familia, al Código Procesal Civil y al Código de Procedimientos Familiares todos locales, como disposiciones de aplicación supletoria.


16. Bajo esta línea, indica que el artículo 25 de la ley impugnada establece los efectos mínimos de la declaración especial de ausencia, los cuales buscan, entre otros, garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como bienes sujetos a hipoteca; además de la protección de su familia, y la forma y plazos para que los familiares, previo control judicial, puedan acceder a dicho patrimonio.


17. Así, considera que el sistema de la ley impugnada se armoniza plenamente con las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles Locales. Especialmente, considera las disposiciones aplicables para albaceas (artículos 28, 29 y 1148 del Código Civil Local), de las que derivan principios generales que mantienen la validez de los actos realizados por quien en apariencia tiene derecho, en los distintos supuestos para los actos de disposición de bienes, dependiendo de la buena o mala fe de los titulares aparentes.


18. Igualmente, precisa que el artículo 816 del Código Civil Local establece que, si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado en todo o parte de los bienes, antes de ser citado en el juicio de incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, más se está obligado a indemnizar por daños y perjuicios; y el artículo 817, regula los efectos jurídicos de un caso especial de disposición de un heredero aparente.


19. Las disposiciones antes mencionadas pueden ser aplicadas por "analogía de razón" a casos semejantes, ya que no existe diferencia fundamental; además, tampoco existe incongruencia para que a falta de disposición expresa se apliquen preceptos que resuelvan casos iguales o semejantes, toda vez que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.


20. De ahí que resulten aplicables las disposiciones antes mencionadas a los procesos donde se busque comprobar la simulación de la desaparición forzada para evadir responsabilidades. Pues, tanto la figura de la herencia, como las enajenaciones efectuadas con este motivo, presuponen la buena fe del enajenante y del adquirente, al igual que el precepto impugnado, al buscar la protección integral de los bienes, frutos y rentas de la persona desaparecida.


21. No obstante, a decir del Poder Legislativo Local, la mala fe justifica el derecho de reivindicación de esos frutos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 del Código Civil de la entidad que señala el derecho del poseedor de buena fe para hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.


22. Asimismo, el Código Civil Local prevé en la sección relativa a "la presunción de muerte del ausente" (artículos 134 a 144) que, si el ausente se presenta después de la declaración de ausencia, pero antes de la declaración de presunción de muerte, recobrará sus derechos y bienes, así como el precio de los que se hubieren enajenado. Sin embargo, los que han tenido la posesión provisional mantendrán todos los frutos industriales producidos y la mitad de los frutos naturales y civiles. Igualmente, en caso de ser declarado presuntamente fallecido, no podrá reclamar los frutos. Ambos supuestos presumen la buena fe del enajenante.


23. En tercer lugar, el Poder Legislativo Local sostiene que es infundado que no se tenga que acreditar plenamente la simulación de la desaparición ante la autoridad jurisdiccional, ya que el indicio es un hecho acreditado que, a través de la inferencia, puede llevar al conocimiento de otro hecho; lo considera como un elemento más de la prueba indiciaria, lo que nace como fuente de prueba, y luego se transforma en medio de prueba, para pasar por un desarrollo lógico del cual se pueda inferir el descubrimiento de otro hecho, para finalmente llegar a una prueba indiciaria.


24. Así, sostiene que el indicio es un hecho probado, que se diferencia de la mera sospecha, pues presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye, indirecta pero lógicamente, el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con la misma certeza que la prueba directa.


25. Para lo anterior, el Código Procesal Civil Local, de aplicación supletoria, establece las reglas generales de la fase probatoria de todo juicio, previendo los indicios como uno de los medios de prueba para producir convicción, en el artículo 427. Derivándose que, la existencia de indicios no prejuzga sobre un procedimiento llevado ante el órgano jurisdiccional en donde se respeten y salvaguarden todas las garantías. Pues nada impide acreditar la veracidad de un hecho porque el juzgador se valga de presunciones derivadas de indicios, ya que éstos cumplirán con los principios de la lógica inferencial y de probabilidad que se encuentran previstos en el artículo 513 del Código Procesal Civil Local, apoyados de la lógica y la experiencia misma, razón por la que al concurrir se da un alto grado de probabilidad de que los hechos generen la presunción de certeza.


26. Por tanto, considera infundado que se transgreda el derecho humano al debido proceso, dado que, si la autoridad jurisdiccional aprecia los indicios hasta poder considerarlos, en su conjunto, como prueba suficiente para establecer un hecho, de acuerdo con los artículos 498, 499 y 513 del Código Procesal Civil Local, no incurre con ello en violaciones a derechos humanos.


27. Asimismo, indica que el procedimiento de recuperación de bienes es llevado ante la autoridad jurisdiccional, en el mismo sentido que el procedimiento de declaración especial de ausencia y del control judicial para acceder al patrimonio de la persona desaparecida, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 29 de la ley impugnada.


28. Añade que la prueba indiciaria es compatible con el principio de presunción de inocencia y no propicia la revictimización, pues en aquellos casos donde no exista una prueba directa, válidamente puede sostenerse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos acreditados en la causa. Aclarando que dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y contraste con otras posibilidades. Pues, sólo en ese caso, se estará ante una prueba plena circunstancial con fiabilidad y certeza suficiente para sustentar una decisión y establecer una verdad formal. Apoya su afirmación en la tesis de título y subtítulo: "PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES."(4)


29. En su cuarto argumento, el Congreso Local arguye que es infundada la supuesta violación al derecho de audiencia, de ofrecer y desahogar pruebas, y de emitir alegatos. Esto, ya que los artículos 496 a 500 del Código Procesal Civil Local establecen a detalle las reglas generales relativas a la fase probatoria, incluyendo lo relacionado al ofrecimiento y admisión de pruebas, entre las que se encuentran los indicios, precedido por la regulación de la audiencia de pruebas y alegatos, donde se respetan los principios de seguridad jurídica, debido proceso y audiencia.


30. En un quinto punto, sostiene que la ley impugnada prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del órgano que niegue la declaración especial de ausencia, mismo que no tiene impedimento para ser interpuesto en caso de inconformidad con la decisión judicial respecto al destino de los frutos y rentas de los bienes de la persona localizada.


31. Como sexto argumento, la Legislatura Estatal precisa que, respecto a la valoración de la presunción legal, cabe señalar que la presunción relativa en materia civil tiene eficacia probatoria plena por ley, y para destruir su efecto es insuficiente oponer indicios, sino que se concluye que la idoneidad de la contraprueba ha de ser tal que resulte contundente para vencer la plenitud que la ley le atribuye; de manera que, si el demandado no ofrece prueba alguna o sólo aporta indicios no articulados entre sí, o varias pruebas disociadas que no sean plenas, entonces no es posible vencer la solidez atribuida a la presunción relativa.


32. En consecuencia, al pronunciarse la resolución de primera instancia, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en la normatividad impugnada conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles local, y con base en los principios que las rigen.


33. En su séptimo punto, el Poder Legislativo Local precisa que no se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, pues en la exposición de motivos se muestra un planteamiento general y objetivo del problema presentado, explicando las soluciones propuestas.


34. De lo que, aun cuando no se encuentre considerada en la exposición de motivos la norma impugnada, el Congreso Local estaba facultado para emitirla; así, la simple lectura permite dilucidar la intención del legislador, máxime que se trata de una situación que es un hecho notorio y que no requiere de un grado de conocimiento en cierta materia, sin que esto implique la necesidad de una motivación específica. Sostiene su afirmación en la tesis de este Pleno, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA."(5)


35. Por tanto, los hechos notorios contenidos en las normas que hoy se impugnan y otros ordenamientos no requieren de un grado de conocimiento amplio, sino del mero sentido común, no siendo necesario que el legislador lo explicara de forma rigurosa. Apoya su dicho en la jurisprudencia de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."(6)


36. Contrario a lo que sostiene la CNDH, se debe precisar que la exposición de motivos cumple con el análisis de constitucionalidad de las normas, pues la fundamentación se satisfizo al actuar dentro de los límites de las atribuciones, y la motivación al referirse a las relaciones sociales que debían ser reguladas. Sostiene su afirmación en las tesis de rubros: "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR. FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS."(7) y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."(8)


37. En su octavo y último argumento, el Poder Legislativo Local señala que se ha establecido en el caso de las presunciones legales insertas en la norma, verbigracia en los delitos en materia penal (por ejemplo, en el contrabando presunto), no violan el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria. Por lo tanto, en modo alguno la norma impugnada transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad. Lo anterior, en cualquier caso, no exime de que quien ejerza la acción debe realizar las indagatorias correspondientes y adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia de la hipótesis marcada por la ley, ni tampoco releva al juzgador de analizar todas las pruebas del proceso. Así, la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado, y que éstas no hayan sido desvirtuadas. Sirve de apoyo: "CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA."(9)


38. El Congreso Local sostiene que las consecuencias generadas se ven reflejadas en la hipótesis normativa impugnada, pues se refiere a la consecuencia legal de que una persona simule su desaparición con miras a evadir responsabilidades.


39. Finalmente, concluye sosteniendo la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza.


40. Informe del Poder Ejecutivo del Estado. El Poder Ejecutivo de Coahuila argumenta la constitucionalidad del artículo impugnado, en esencia, en los mismos términos que el Congreso Local en sus puntos primero a sexto, por lo que resulta innecesaria su síntesis, atendiendo al principio de economía procesal.(10)


41. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal no formuló opinión en el presente asunto.


42. Cierre de instrucción. Visto el estado procesal de los autos, el día quince de noviembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, el Ministro J.L.G.A.C. dictó auto de cierre de instrucción.


II. Competencia


43. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 de este Tribunal Pleno;(13) toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


III. Oportunidad


44. El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial, la norma general o tratado internacional impugnado.(14)


45. El Decreto 261 por el que se expide la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza se publicó el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.(15) Por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del veintinueve de mayo al veintisiete de junio, ambos de dos mil diecinueve.


46. En el caso, la demanda de la CNDH se recibió el veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(16) Por tanto, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.


IV. Legitimación


47. La CNDH se encuentra legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad, al sostener que una ley de carácter local vulnera diversos derechos humanos establecidos tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales de los que México es Parte.(17)


48. En ese sentido, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos faculta al presidente de ésta, para promover las acciones de inconstitucionalidad que le correspondan.(18) Ahora bien, la demanda es suscrita por L.R.G.P., quien se ostenta como presidente de dicha Comisión, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, emitido por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.(19)


49. En consecuencia, se debe colegir que dicho servidor tiene la representación del órgano legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.(20)


V.C. de improcedencia


50. El Poder Ejecutivo de Coahuila plantea que no se le atribuye de forma directa algún acto violatorio o concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de la norma impugnada, pues al ordenar la impresión, publicación, circulación y debido cumplimiento del decreto remitido por el Congreso Local, sólo actuó en ejercicio de su competencia.


51. Dicho argumento debe ser desestimado, dado que no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en la ley reglamentaria de la materia, pues al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.(21)


52. Al no haber prosperado la causal de improcedencia hecha valer y no haberse planteado alguna otra ni advertirse por parte de esta Suprema Corte alguna de oficio, procede estudiar la cuestión planteada.


VI. Consideraciones y fundamentos


53. La CNDH argumenta, en esencia, que el artículo impugnado vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y las garantías judiciales, al permitir que se prive de la recuperación de frutos y rentas de los bienes a la persona declarada ausente por el hecho de existir indicios de que esta simuló su desaparición para evadir responsabilidades; lo que, además, resulta revictimizante para las personas que fueron desaparecidas de manera forzada.


54. A fin de dar respuesta a dicho planteamiento y retomando lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 44/2019, se hará primero referencia a los antecedentes legislativos en la materia (A) y, posteriormente, se realizará el estudio de la alegada inconstitucionalidad de la disposición (B).


A.A. legislativos


55. El nueve de enero de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas, cuyo artículo 21 dispone:


"Artículo 21. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.


"Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que México sea Parte.


"Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.


"Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.


"La Comisión Ejecutiva con cargo a los recursos autorizados para tal fin, así como las Comisiones de víctimas de las entidades federativas con cargo a su fondo estatal, según corresponda, podrán cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia.


"Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.


"En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.


"Con independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar." (Énfasis añadido)


56. Cabe señalar que este último párrafo fue reformado el tres de enero de dos mil diecisiete, en el dictamen de la Cámara de Diputados de dieciséis de abril de dos mil trece, en virtud del cual se justificó dicha reforma, se expuso lo siguiente:


"Es importante resaltar que la temporalidad introducida, relacionada con las medidas de ayuda que permitan garantizar a la víctima a superar las condiciones de necesidad inmediata, responde a la necesidad de que el Estado logre coadyuvar a la reintegración de las víctimas a una vida normal y cotidiana, objetivo fundamental de la existencia de esta ley, es su valor intrínseco más importante.


"Asimismo, la inclusión derechos de las víctimas directas, indirectas y potenciales con la consiguiente obligación del Estado para que a través de los tres órdenes de gobierno se garantice y salvaguarde sus derechos, hace aún más fuerte y viable la aplicación de la ley.


"Ante ello, consideran procedente el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas por desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición, garantizando con ello los derechos de aquéllas, su protección y la de sus dependientes." (Énfasis añadido)


57. A raíz de la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general que estableciera como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas, la cual debía expedirse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto.(22) Dicha ley general debía contemplar, además, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios. Por tanto, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), quedó de la forma siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXI. Para expedir:


"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


58. En uso de su facultad, el Congreso de la Unión expidió el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.(23) En el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, denominado "De los derechos de las víctimas" se previó lo siguiente:


"Capítulo tercero

"De la declaración especial de ausencia


"Artículo 142. Los familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que corresponda según la competencia, que emita la declaración especial de ausencia en términos de lo dispuesto en esta ley y las leyes aplicables.


"El procedimiento de declaración especial de ausencia será estrictamente voluntario. Las autoridades en contacto con los familiares deberán informar del procedimiento y efectos de la declaración a éstos."


"Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la declaración especial de ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:


"I. El último domicilio de la persona desaparecida;


"II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;


"III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o


"IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación."


"Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las entidades federativas deben establecer el procedimiento a que se refiere este capítulo, sin que el plazo para resolver sobre la declaración especial de ausencia exceda de seis meses a partir de iniciado el procedimiento.


"Los procedimientos deberán contemplar aquellos casos en los cuales se haya declarado la presunción de ausencia o de muerte de una persona desaparecida, para permitirle acceder a la declaratoria especial de ausencia y corregir el estatus legal de la persona desaparecida.


"El procedimiento de declaración especial de ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o reporte de desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante un organismo público de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.


"El procedimiento para emitir la declaración especial de ausencia se regirá bajo los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Los gastos derivados de este procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución alguna en el caso de publicación en medios oficiales. La Comisión Ejecutiva, o la Comisión de Víctimas que corresponda, podrán otorgar las medidas de asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y demás normativa aplicable.


"Los procedimientos a que se refiere este capítulo deben contemplar la posibilidad de emitir medidas provisionales durante el procedimiento y deberán omitir requisitos que resulten onerosos para la emisión de las declaratorias. Los familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la declaratoria desistirse de continuar con el procedimiento."


"Artículo 145. La declaración especial de ausencia tiene como finalidad:


"I.R. y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, y


"II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida."


"Artículo 146. La declaración especial de ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:


"I.G. la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;


"II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;


"III. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;


"IV. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;


"V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;


"VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;


"VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo;


"VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda; y,


"IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones."


"Artículo 147. La declaración especial de ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."


"Artículo 148. La Comisión Nacional de Búsqueda debe continuar con la búsqueda, de conformidad con esta ley, así como de las Fiscalías Especializadas de continuar con la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley, aun cuando alguno de los familiares o persona legitimada haya solicitado la declaración especial de ausencia."


"Artículo 149. Si la persona desaparecida declarada ausente es localizada con vida, ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la recuperación de sus bienes.


"Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus familiares pueden solicitar al J. civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación civil aplicable correspondan."


59. Por último y como complemento a lo anterior, el artículo noveno transitorio de la ley general estableció que:


"Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de declaración especial de ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.


"Las entidades federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.


"En aquellas entidades federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable."


60. Bajo este parámetro, se procede ahora a analizar la validez constitucional del artículo impugnado.


B. Inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza


61. Reseñado lo anterior, se procede a analizar la alegada inconstitucionalidad del artículo impugnado por la CNDH, que al tenor señala:


"Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


62. Este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer por la CNDH son esencialmente fundados. Para efectos de demostrarlo, se estima necesario reseñar diversos aspectos de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza bajo análisis, a saber:


• Su objeto, entre otros, consiste en establecer un procedimiento local para la emisión de la declaración especial de ausencia, así como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el órgano jurisdiccional competente (artículo 1).(24)


• La declaración especial de ausencia a la que se refiere la ley debe entenderse como la que está dirigida a personas cuyo paradero se desconoce y se presuma, por cualquier indicio, que su ausencia se encuentra relacionada con la comisión de un delito (artículo 3, fracciones IV y X).(25)


• A falta de disposición expresa de la ley, se aplicará de manera supletoria la legislación homóloga federal, así como la legislación en materia civil, familiar, procesal civil y procesal familiar aplicable (artículo 2).(26)


• Por órgano jurisdiccional debe entenderse que es el juzgado competente, en términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción IX, y quinto transitorio.(27)


63. Ahora bien, el problema central planteado por la CNDH estriba en determinar si es válido el estándar de prueba previsto en el artículo 35 reclamado. De su redacción se advierte que el enunciado "en caso de existir indicios de que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades", supone que al momento de llevarse ante los tribunales una controversia judicial sobre la titularidad de los frutos y rentas de los bienes de una persona declarada judicialmente como ausente, la facultad de los juzgadores para valorar las pruebas vertidas en este conflicto de naturaleza civil queda circunscrita a verificar si existen "indicios" de ese proceder, para condenar, en su caso, la pérdida de dichos rendimientos patrimoniales.


64. Tal y como lo plantea la CNDH, la expresión "existir indicios de", anula la obligación de la autoridad judicial de fundar y motivar su sentencia en la valoración de otro tipo de pruebas conforme a las reglas del procedimiento, ya que dicha expresión otorga preponderancia a la prueba indiciaria sin considerar que la codificación de esa materia ofrece al juzgador una diversidad de reglas para que los tribunales adquieran convicción respecto de los hechos afirmados o negados en el litigio.


65. Por tanto, como en el caso concreto de lo que se trata es de proteger los derechos de la víctima de un delito, este Tribunal Pleno considera que no es suficiente la prueba indiciaria para tener por acreditada, en la vía correspondiente, la posible simulación de una desaparición, pues si pesó sobre el ausente la privación de su libertad contra su voluntad por un largo periodo, o se le impuso por la violencia física o moral la imposibilidad de volver a su domicilio, es evidente que le resultaría sumamente complicado demostrar que su ausencia no obedeció a un propósito deliberado de incumplir con sus obligaciones. Además de que se trataría de probar actos negativos, esto es, de probar que no fue sometido por sus captores, es obvio que precisamente por el carácter forzado de su desaparición, le sería imposible recabar datos o elementos de prueba que acreditaran que no dio su consentimiento para desaparecer.


66. En efecto, el párrafo primero del artículo 21 de la Ley General de Víctimas establece que "[t]oda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones necesarias (sic) para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica ..."; mientras que el último párrafo dispone que "[c]on independencia de los derechos previstos en esta ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición se sujetarán a lo que dispongan las leyes en la materia, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar ...". De esta regulación se extrae, por un lado, que esa protección de la que goza la víctima de desaparición por la presunta comisión de un delito, se vería debilitada si bastaran meros "indicios" para desvirtuar dicha desaparición; y por otro lado, que el reconocimiento de la personalidad jurídica de esas personas en situación vulnerable, tampoco pudiera hacerse plenamente efectiva al retornar a su hogar, por la simple imputación de indicios que hagan pensar que se alejó de su familia y de sus actividades laborales voluntariamente, a pesar de que ya se desahogó todo un procedimiento judicial en el que se le declaró formalmente ausente.


67. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 35 impugnado parte del supuesto de que se dirige a regular el caso de las personas respecto de las cuales ya se emitió una declaración especial de ausencia, es decir, de individuos que judicialmente ya fueron declarados ausentes porque su paradero se desconoce, y además, se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, previa sustanciación de todo un procedimiento en el que inclusive se publican edictos para llamar a las personas que pudieran tener un derecho en el trámite de la declaración especial de ausencia, en términos del artículo 20 de la propia ley a la que pertenece el artículo 35 reclamado, en los siguientes términos:


"Artículo 20. Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última publicación de los edictos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, si no hubiere oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la declaración especial de ausencia.


"El órgano jurisdiccional fijará como fecha de la ausencia por desaparición de personas, aquel en el que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.


"Si hubiere oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la declaración especial de ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar la información o las pruebas que crea oportunas para la resolución que corresponda, en definitiva.


"El órgano jurisdiccional, podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas a que se hace referencia en el párrafo anterior y que así lo requieran, luego de que estas hayan sido desahogadas, se dará a las partes la oportunidad de alegar y posteriormente emitir la resolución que corresponda.


"Los familiares podrán desistirse de la solicitud, en cualquier momento antes de que se emita la declaratoria especial de ausencia, sin perjuicio de su derecho a ejercerlo posteriormente."


68. Aunado a lo anterior, la declaración de que la víctima simuló su desaparición con base en indicios, no lo priva solamente de la posibilidad de reclamar los frutos y rentas de sus bienes, sino que también habilita la apertura de otro tipo de procedimientos, por ejemplo, los de naturaleza penal a los que pudiera tener que enfrentarse, pasando de ser una víctima protegida por la ley, a imputada de un delito, sin tomar en cuenta que para derrotar la declaración especial de ausencia que generó el derecho a su favor de gozar de personalidad jurídica durante su ausencia, los tribunales civiles que conozcan del asunto tienen el deber de valorar todas las pruebas ofrecidas y permitidas por la ley, siempre que sean conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, a fin de que determinen si quedó o no demostrada la falsedad de la desaparición conforme a las reglas de la codificación procesal civil o familiar que corresponda.


69. En otras palabras, no es indebido que en el procedimiento se acuda a los indicios como medios de prueba de los que pueda valerse el juzgador para conocer la verdad. Sin embargo, resulta contrario al debido proceso que la prueba indiciaria baste –invariablemente y en todos los casos– para sustentar que una persona simuló su desaparición.


70. Por ello, sin desconocer el valor de la prueba indiciaria como un medio útil y reconocido por la ley para demostrar los hechos afirmados o negados en el juicio, en el caso concreto el legislador colocó esa prueba como un factor que, aisladamente considerado resulta suficiente y determinante, bajo cualquier circunstancia, para tener por probado el ocultamiento voluntario de un individuo, lo cual reduce las amplias facultades del juzgador para apreciar los hechos conforme todas las demás pruebas aportadas al expediente respectivo.


71. En este sentido, también debe tenerse en cuenta que entre los efectos de la declaración especial de ausencia se encuentran la inexigencia temporal de las obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, y la suspensión provisional de actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, promovidos en su contra (artículo 25);(28) así como el diferimiento de las obligaciones de carácter mercantil y fiscal hasta en tanto sea localizada con o sin vida (artículo 32),(29) entre muchos otros efectos de naturaleza análoga.


72. Consecuentemente, de prosperar la decisión en el sentido de que sí hubo una simulación apoyada en la sola existencia de "indicios" –debido a la acotación del arbitrio judicial para llevar a cabo una valoración integral de las demás pruebas rendidas en el juicio civil respectivo– paralelamente también podría sujetársele al declarado en la vía civil como un simulador, a tener que enfrentar, a la par, una responsabilidad penal, ya que la norma reclamada prevé que la desaparición falsa será declarada "sin perjuicio de las acciones legales conducentes", con lo cual existe la posibilidad de causar una revictimización adicional, además de la civil, pero ahora por la vía penal.


73. Tal es el caso del delito de insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores, previsto en el artículo 297 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, el cual tipifica y sanciona a quienes realicen actos de disposición gratuitos u onerosos, de sus bienes o valores, que le permitan eludir total o parcialmente obligaciones a su cargo con respecto a uno o más acreedores.(30)


74. Por otra parte, en el escrito de demanda la CNDH también argumentó que la norma reclamada causa un efecto revictimizante, lo que también resulta fundado respecto de la porción normativa "existir indicios de", pues uno de los principios en materia de personas desaparecidas que recoge la legislación general de la materia es precisamente el de no agravar su condición, obstaculizándolo o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoles a sufrir un nuevo daño,(31) postulando que además, es aplicable para todas las personas que resienten los efectos de un delito conforme a la Ley General de Víctimas,(32) supuesto en el cual todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia tienen el deber de tratarla con humanidad y respeto a su dignidad y derechos humanos; de brindarle una atención especial para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y a conceder una reparación, no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses de la víctima; asimismo, de evitar, entre otras conductas, las siguientes:


- La no criminalización, entendida como el deber de las autoridades de no agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie, además de no especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva.


- La victimización secundaria o revictimización, que es entendida como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan, ya no como un resultado directo del acto delictivo, sino de la experiencia de la víctima con las instituciones, y supone un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida. La victimización secundaria implica una falta de entendimiento del sufrimiento psicológico y físico que ha causado el hecho delictivo, lo que puede traducirse en un sentimiento de soledad e inseguridad, generando una pérdida de fe en la habilidad de la comunidad, los profesionales y las instituciones para dar respuesta a sus necesidades. Esta situación, intensifica las consecuencias inmediatas del acto delictivo, pues prolonga o agrava el trauma experimentado.


75. Conforme a lo anterior, la Ley General de Víctimas establece tres principios rectores para la atención a las víctimas: 1) la buena fe, que impone a las autoridades del Estado Mexicano la obligación de presumir ésta y no criminalizar o responsabilizar a la persona por su situación de víctima; 2) la no criminalización, que implica no agravar el sufrimiento ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie; y, 3) la obligación de evitar la victimización secundaria, es decir que las características y condiciones particulares de la víctima no se pueden ocupar para negarle su calidad, además de que no se pueden exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni le expongan a sufrir un nuevo daño.


76. Conforme a lo expuesto, la norma impugnada revictimiza a las personas desaparecidas, violando con ello sus derechos a la integridad personal y la dignidad humana. Ello es así porque la norma somete a las personas desaparecidas a un procedimiento que las expone a sufrir nuevos daños y violaciones a sus derechos, al incumplir las garantías que se establecen en su favor por su carácter de víctimas y por permitir la privación de su propiedad sin cumplir los requisitos del debido proceso.


77. Respecto al primer punto, la norma impugnada resulta incompatible con los principios de buena fe y no criminalización, además de incumplir la obligación de tomar en consideración la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas.


78. Cabe recordar que la persona desaparecida que es localizada con vida o se prueba que sigue con vida, para efectos del artículo impugnado de la ley local, ya fue sujeta de un procedimiento previo en el que se le reconoció su carácter de víctima y por tanto le asisten las garantías y derechos necesarios para su protección.


79. Como se señaló anteriormente, el principio de buena fe exige a las autoridades presumir la buena fe de las víctimas. La norma impugnada viola lo anterior, pues revierte este principio cuando la persona desaparecida es localizada con vida o se prueba que sigue con vida y existen indicios de que podría haber simulado su desaparición. Obliga, por la mera existencia de indicios, a presumir la mala fe de la víctima, a considerar que ella misma es responsable de su situación, y, en consecuencia, invierte la carga de la prueba, y la obliga a demostrar que no ha simulado la desaparición para evitar la privación de los frutos y rentas de sus bienes.


80. Por su parte, el principio de no criminalización exige que las autoridades no traten a la víctima como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos denunciados. La norma impugnada incumple lo anterior, pues por la mera existencia de indicios trata a la víctima como sospechosa o responsable de la desaparición y la pretende sancionar por lo anterior, al obligarla a recobrar sus bienes en el estado en que se hallen sin poder reclamar sus frutos y rentas.


81. Asimismo, la norma impugnada no toma en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas. Esto resulta de especial trascendencia en el caso de personas víctimas de desaparición, que, dada la misma naturaleza del acto, son colocadas en una situación agravada de vulnerabilidad y en riesgo de sufrir daños irreparables a su vida e integridad personal, que exige que el Estado garantice medidas reforzadas de protección con el fin de evitar la victimización secundaria.


82. Al estar privadas de su libertad, estas personas probablemente no estarán en condiciones de desvirtuar los indicios presentados, por lo que la reversión del principio de buena fe y de la carga de la prueba podrían generarle daños secundarios respecto de los cuales no está en posibilidad de defenderse adecuadamente, como se demostrará más adelante en esta resolución.


83. Como se ha señalado, la disposición impugnada omite considerar la agravada situación de vulnerabilidad que irradia a las personas desaparecidas, así como los principios de buena fe y no criminalización. Consecuentemente, la revictimización en estos casos deriva de la facilidad con la que se puede atribuir una simulación de desaparición a través de indicios, ya sea ante el J. civil o familiar competente, esto asume que la víctima es responsable de su propia desaparición, en franco desconocimiento de la experiencia traumática que pudo haber vivido y en contravención a la protección institucional reforzada que requiere, y que conforme al marco legal y convencional le asiste.


84. En suma, a juicio de este Tribunal Pleno, establecer un estándar tan bajo como la mera existencia de indicios para presumir la mala fe de la persona desaparecida y su responsabilidad en la desaparición, así como imponerle la carga de la prueba para evitar la privación de sus derechos, es contrario a las garantías de protección con las que cuenta en virtud de su carácter de víctima y, de forma más general, a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


85. Corrobora lo anterior, el contraste de la laxitud con la que se presume la situación de víctima de desaparición, que, como ya fue explicado en párrafos anteriores, es coherente con la protección que se busca dar y proporcional con la gravedad de estos delitos; contra la laxitud con la que el J. a través de indicios concluye la simulación de una desaparición, lo que únicamente tendría sentido si el nivel de protección exigido fuera bajo. Este contraste resalta la incongruencia de establecer un estándar de prueba tan bajo para determinar la simulación de una desaparición e imponer a la víctima la carga de demostrar que sí fue efectivamente desaparecida para evitar que se le prive de derechos.


86. En estas condiciones, la porción normativa "... existir indicios de ...", del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza resulta violatoria de las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por ello, procede declarar su invalidez para el efecto de que en lo sucesivo pueda leerse de la siguiente forma:


"Artículo 35. Si la persona desaparecida de la cual se emitió una declaración especial de ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de ... que la persona simuló su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de éstos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."


87. Finalmente, no es obstáculo lo argumentado por el Poder Legislativo, autor de la norma reclamada, en el sentido de que el contenido de esa disposición coincide plenamente con el artículo 30 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, toda vez que el examen que realiza este Alto Tribunal sobre la regularidad constitucional de aquélla se efectúa frente al texto de la Constitución Federal y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que dicha ley federal no puede fungir como parámetro de control de la regularidad de las leyes de las entidades federativas en materia de declaración de ausencia de las personas desaparecidas.


88. Idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 44/2019, en sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte.


VII. EFECTOS


89. Se declara la invalidez de la porción normativa "existir indicios de" del artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.


90. En atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza.


VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 35, en su porción normativa "existir indicios de", de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el decreto número 261, publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en atención a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. por la invalidez total del precepto, G.A.C. por la invalidez total del precepto, E.M., F.G.S. por la invalidez total del precepto, A.M. por la invalidez total del precepto, P.R. separándose de las consideraciones y por la invalidez total del precepto, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 35, en su porción normativa "existir indicios de", de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante el Decreto Número 261, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve. La Ministra P.H. votó por la invalidez de porciones normativas diversas a la que se propone invalidar en el proyecto. El Ministro P.D. votó en contra y por la validez de la norma impugnada. El Ministro L.P. anunció voto concurrente. La Ministra P.H. anunció voto particular. El Ministro presidente Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y P.D. votaron en contra. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 44/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo II, agosto de 2021, página 3378, con número de registro digital: 30014.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de junio de 2021.








________________

1. Tal y como se observa del sello fechador visible en el reverso de la página 30 del expediente en que se actúa.


2. Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133 y registro digital: 200234.


3. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 793 y registro digital: 2014864.


4. Tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1058 y registro digital: 2004757.


5. Tesis P. XXXIII/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 20 y registro digital: 170741.


6. Tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963 y registro digital: 174899.


7. Tesis aislada 1a. LX/2011, de la Primera Sala de esta Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 308 y registro digital: 162371.


8. Tesis aislada 2a. XXVII/2009, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 470 y registro digital: 167712.


9. Tesis de jurisprudencia 1a. 55/2013 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 282 y registro digital: 2004173.


10. Al respecto, cabe aclarar que el Poder Ejecutivo Local expone los mismos seis argumentos contenidos en los párrafos 13 a 39 de la presente resolución, salvo lo argüido en los párrafos 17 a 22.


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


14. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. ...

"II. ... Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma ..."

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente ..."


15. V. páginas 32 a 36 del expediente en que se actúa.


16. Tal y como se observa del sello fechador en el reverso de la página 30 del expediente en que se actúa.


17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse , ... por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte ..."


18. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


19. V. página 31 del expediente en que se actúa.


20. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


21. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES." Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 y registro digital: 164865.


22. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo ..."


23. Esta ley general dispone en su artículo inicial: "Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Asimismo, de acuerdo con la fracción V del artículo 2, de la misma, entre sus objetivos se encuentra garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero, así como la atención, asistencia y protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición necesarias. Asimismo, cabe señalar que el artículo 144 dispuso que la Federación y las entidades federativas debían establecer el procedimiento para la declaración especial de ausencia aplicable en su jurisdicción.


24. "Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:

"I.R., proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida;

"II. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida;

"III. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares de la persona desaparecida;

"IV. Establecer los efectos de la declaración especial de ausencia respecto de la persona desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley; y,

".E. el procedimiento en el Estado para la emisión de la declaración especial de ausencia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la declaración especial de ausencia, expedida por el órgano jurisdiccional competente, así como los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten los derechos de las personas desaparecidas o sus familiares, en términos de esta ley."


25. "Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por: ...

"IV. Declaración especial de ausencia: La declaración especial de ausencia para personas desaparecidas;

"...

"X. Persona desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito."


26. "Artículo 2. La presente ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea Parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Coahuila de Zaragoza y demás normativa aplicable.

"A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en todo lo que beneficie, la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza."


27. "Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por: ...

"IX. Órgano jurisdiccional: El Juzgado de primera instancia en materia familiar del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, competente para conocer del procedimiento para la declaración especial de ausencia."

"Quinto. Los Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar, conocerán del procedimiento de declaración especial de ausencia, una vez transcurridos ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

"En tanto no concluya el plazo a que se refiere el párrafo anterior, los Jueces de Primera Instancia en Materia Civil conocerán del procedimiento de declaración especial de ausencia, conforme lo establece la presente ley."


28. "Artículo 25. La declaración especial de ausencia tendrá como mínimo, los siguientes efectos:

"I.G. y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida y el reconocimiento de la ausencia desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;

"II.G. la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores de dieciocho años de edad, bajo el principio del interés superior de la niñez;

"III.G. la protección de los derechos y bienes de los hijos menores de dieciocho años de edad, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, a través de quien pueda ejercer la patria potestad, o en su caso, a través de la designación de un tutor;

"IV. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de dieciocho años de edad, en términos de la legislación aplicable;

".G. la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;

"VI. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

"VII. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por ley, puedan acceder previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;

"VIII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;

"IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la persona desaparecida;

"X. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;

"XI. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración especial de ausencia haya causado ejecutoria;

"XII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo desde la solicitud, durante el procedimiento o en cualquier momento posterior a la declaración especial de ausencia;

"XIII. Toda medida apropiada que resulte necesaria y útil para salvaguardar los derechos de la persona desaparecida y sus familiares;

"XIV. Las que el órgano jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso; y,

"XV. Los demás aplicables en otras figuras de la legislación civil, familiar y de los derechos de las víctimas del Estado y que sean solicitados por los sujetos legitimados en la presente ley."


29. "Artículo 32. Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que se encuentra sujeta la persona declarada como ausente por desaparición de persona, surtirán los efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida, en los términos de las leyes federales y estatales en la materia."


30. "Artículo 297. (Insolvencia fraudulenta) Se impondrá de dos a seis años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, a quien realice actos de disposición gratuitos u onerosos, de sus bienes o valores, que le permitan eludir total o parcialmente obligaciones a su cargo con respecto a uno o más acreedores. Este delito se perseguirá por querella."


31. "Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes: ...

"IX. No revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados, para evitar que la persona desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño ..."


32. "Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

"...

"No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie.

"Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse.

"Victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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