Ejecutoria num. 96/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 5

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2018. INSTITUTO VERACRUZANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 31 DE AGOSTO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: M.J.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO;


PRIMERO.—Presentación. Mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.A.M., en su carácter de secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que:


• Solicitó la invalidez del artículo tercero del Decreto Número 767 que reformó el párrafo primero del apartado A, el apartado C y adiciona el apartado D del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, el nueve de octubre de dos mil dieciocho; y


• Reclamó la omisión en que incurrió el Congreso de dicho Estado y su Poder Ejecutivo, al expedir la reforma impugnada sin otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al organismo garante para su funcionamiento efectivo y concretamente, para el cumplimiento de la reforma aprobada.


SEGUNDO.—N.s constitucionales y convencionales que se aducen violadas. Los artículos 1o., párrafo tercero, 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.—N. reclamada. El texto del decreto que contiene la norma cuya invalidez se plantea, fue publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, y establece lo siguiente:


"DECRETO 767


"...


"Artículo tercero. Se reforma el párrafo primero del apartado A, el apartado C y se adiciona un apartado D al artículo 115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, para quedar como sigue:


"Artículo 115.


"A. El órgano interno de control, que contará con autonomía técnica y de gestión, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. a XXIX


"B. ...


"C. El titular del órgano interno de control, el cual tendrá un nivel jerárquico equivalente, como mínimo, al de director general, será nombrado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, por un periodo de cinco años y podrá ser reelecto hasta por un periodo.


"D. Para su funcionamiento, el órgano interno de control contará con las siguientes áreas:


"I. Subdirección de Quejas, Denuncias e Investigación;


"II. Subdirección de Responsabilidades Administrativas y Sustanciación; y


"III. Subdirección de N.tividad, Auditoría y Control.


"Las subdirecciones estarán bajo la responsabilidad del titular del órgano interno de control y contarán con el personal que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones; los servidores públicos de las mismas serán designados y removidos libremente por el titular del órgano interno de control, con base en los requerimientos del servicio y a los criterios que aquél determine dentro del margen de la unidad presupuestal anual solicitada y asignada. Asimismo, el reglamento respectivo establecerá las atribuciones que correspondan a cada subdirección."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda, el instituto accionante afirma que el artículo 115, apartado A, primer párrafo, viola lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo tercero y 116, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues vulnera las prerrogativas constitucionales bajo las cuales son concebidos los órganos garantes de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.


Lo anterior, tomando en cuenta que el apartado A del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave señala que el órgano interno de control contará con autonomía técnica y de gestión; circunstancia que atenta contra la autonomía constitucional de ese órgano garante, en tanto que no es factible que al interior de un ente público con autonomía reconocida en la Constitución Federal funcione dicha área, a la que, por disposición de una reforma a un precepto legal, se le dote de autonomía técnica y de gestión.


Señala que en términos de los artículos 116, párrafo segundo, fracción VIII, de la Constitución Federal y 67, fracción IV, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, ese instituto es un organismo autónomo del Estado, de funcionamiento colegiado y naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción materia en su ámbito de competencia.


Por lo anterior aduce que su autonomía no puede ser trastocada por un ente público diverso, ni mucho menos vulnerada por la otorgada a un área en específico, tal y como se establece en el decreto combatido, esto es, la creación de un órgano interno de control, con plena autonomía técnica y de gestión, genera una colisión normativa con la autonomía del instituto.


Por otra parte, señala que la reforma impugnada no es armónica ni funcional, debido a que es inviable dotar de autonomía técnica, de gestión y presupuestal al órgano interno de control, en tanto que no se reformó el artículo 98 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual establece su dependencia a la presidencia de ese instituto.


Aunado a ello, menciona que la reforma es contraria al principio de autonomía de gestión, en razón de que otorga al titular del órgano interno de control la atribución de designar y remover libremente a los servidores públicos que conformen las áreas a su cargo. Lo anterior porque no se reformó el artículo 90, fracción XXIX, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual establece la atribución del Pleno de ratificar los nombramientos realizados por el comisionado presidente, incluyendo a todos los servidores públicos de la estructura orgánica.


En ese contexto, reitera que la reforma no es armónica ni funcional, destacando que, en caso de aplicarla, ese instituto vulneraría el principio de legalidad bajo el cual deben regirse en todos sus actos.


De lo anterior concluye que la reforma efectuada al artículo impugnado implica por sí misma una vulneración al principio de legalidad y, por ende, violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la autonomía conferida al órgano garante por mandato del artículo 116, párrafo segundo, fracción VIII, de la misma Carta Magna.


En su segundo concepto de invalidez, aduce que el Poder Legislativo del Estado no estableció un presupuesto adecuado ni suficiente a fin de que ese instituto cumpliera de manera efectiva y oportuna con las obligaciones que esta constreñida; lo que pudiera tener el efecto de que no cuente con los recursos humanos, materiales ni financieros para poder atender en tiempo y forma todas y cada una de las funciones y atribuciones para los cuales fue creado dicho órgano garante.


Ello, considerando que ese instituto cuenta con la suficiencia presupuestal de $43,570´876.00, suma destinada a labores sustantivas, por lo que no existen las condiciones mínimas para acatar la reforma impugnada.


En ese sentido, señala que el Poder Legislativo del Estado pasó por alto que debía otorgar un presupuesto suficiente y adecuado a ese organismo garante para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de todas las leyes que resulten aplicables, en términos de lo previsto por el artículo 40, párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Finalmente, estima que la reforma impugnada no cumple con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, último párrafo, 16, párrafo segundo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, 166 Bis y 166 Ter del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, debido a que previamente no se analizó el impacto económico de su implementación, no obstante que primero debió dotarse a ese instituto de una ampliación presupuestal que permitiera instaurar las herramientas necesarias requeridas por el órgano interno de control; lo cual transgrede lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 6, apartado A, fracción VIII, 116, fracción VIII, de la Constitución Federal y 40, de la ley general de la materia, relativos al derecho humano de acceso a la información pública.


QUINTO.—Admisión. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 96/2018 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S.. Posteriormente, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite el asunto, ordenó requerir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la Fiscalía General de la República (fojas 32 a 35 del expediente).


SEXTO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, E.P.C.B., en su carácter de secretario de gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, rindió el informe correspondiente (fojas 105 a 121).


En dicho escrito, reconoció como ciertos los preceptos normativos reclamados, asimismo, adujo que en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa publicó el decreto impugnado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el ejemplar correspondiente al número extraordinario 404, de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho.


Aunado a ello, estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII y 59 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal; bajo la consideración de que el instituto carece de legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, en tanto que la norma reclamada de ninguna forma vulnera el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, sino que únicamente afecta su orden interno.


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Por su parte, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dieciocho, J.M.P.C., presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Quinta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Legislativo de la entidad federativa aludida, rindió el informe solicitado (fojas 123 a 127).


En el mencionado escrito, consideró que se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, porque la accionante sólo estaba facultada para reclamar leyes cuando vulneraran el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, inciso h), de la Constitución Federal.


Asimismo, señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el accionante reclamaba la omisión de establecer un presupuesto suficiente y efectivo dentro de un ejercicio fiscal que estaba por concluir; ello, partiendo del hecho que el instituto no agotó el mecanismo previsto en el artículo 166 del Código Financiero para el Estado de Veracruz.(1)


Es decir, que estuvo en aptitud de solicitar las modificaciones de su presupuesto para el ejercicio dos mil diecinueve, dentro los primeros cinco días hábiles del mes de octubre, a la Secretaría de Finanzas del Estado y a raíz de ello, pudiera iniciarse el procedimiento legislativo para determinar tal modificación; sin embargo, no lo hizo.


Por otra parte, señaló que el decreto impugnado tenía como objeto armonizar la norma, al tenor de las reformas a la Constitución Federal en materias de combate a la corrupción y de transparencia, y para ello, era necesario dotar al órgano interno de control de autonomía técnica y gestión respecto de su funcionamiento; sin que ello implicara la vulneración a las facultades que el instituto tiene como órgano autónomo.


OCTAVO.—Intervención de la Fiscalía General de la República. Consta de autos que el fiscal general de la República no hizo pedimento alguno en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de instrucción. En acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos de la parte promovente y determinó cerrar la instrucción del procedimiento, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente (foja 223 del expediente).


DÉCIMO.—Radicación a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante dictamen presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor solicitó el envío del asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se avocara a su resolución (foja 224 del expediente).


Consecuentemente, por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó que el expediente se enviara a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 225 del expediente).


DÉCIMO PRIMERO.—Avocamiento de la Segunda Sala. A través de acuerdo de doce de julio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Segunda Sala, radicó el expediente y avocó el asunto al conocimiento de la misma, también, ordenó la remisión de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. (foja 227 del expediente).


DÉCIMO SEGUNDO.—Radicación al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de catorce de agosto del año dos mil diecinueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala, por mayoría de tres votos desecharon el proyecto de resolución presentado por el Ministro J.F.F.S. en el que se propuso sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad por las consideraciones siguientes:


"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizará los restantes presupuestos procesales, debido a que del examen oficioso de las causales de improcedencia, advierte que en el presente asunto se configura la prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que el secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, carece de legitimación activa en la causa para ejercer la acción de inconstitucionalidad y no se encuentra facultado legalmente para representar al organismo garante promovente.


"...


"Por tanto, pese a que la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, no establece expresamente que el Pleno o su presidente, cuenten con la atribución para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, resulta evidente, que dicha acción sólo puede ser ejecutada por los consejeros del instituto, funcionando en Pleno, previa aprobación de la mayoría de los integrantes.


"Considerar lo contrario, llevaría a estimar que el instituto no podría ejercer de forma alguna la acción de inconstitucionalidad, derivado de errores y omisiones en la legislación vigente.


"Asimismo, no obsta que mediante acta ACT/ODG/SE-25/07/11/2017, de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno del instituto determinó delegar la representación legal del instituto en el secretario ejecutivo, en tanto que, como ya se ha señalado, la acción de inconstitucionalidad sólo puede ser ejercida por los funcionarios que estén facultados en términos de las normas que los rigen, esto es, dicha atribución no puede ser delegada a un funcionario de rango menor, mediante un acuerdo del Pleno del instituto.


"En ese sentido, no basta que el secretario ejecutivo hubiere sido designado representante legal de Instituto Veracruzano de Transparencia de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sino que, para tener legitimación activa en la causa, debió tener la atribución respectiva para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en las normas que lo rigen, para estar en aptitud de combatir el decreto reclamado.


"Consecuentemente, en términos de lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad."


Al no aprobarse el proyecto anteriormente citado, se acordó su retiro y envío a la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Luego, en proveído de quince de agosto de dos mil diecinueve el Ministro presidente de la Segunda Sala remitió el presente asunto a la sección previamente mencionada, para el efecto de radicarse nuevamente al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y returnarse (foja 229 del expediente).


DÉCIMO TERCERO.—Returno. En acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de este Alto Tribunal determinó que se returnara el expediente a la ponencia de la Ministra Y.E.M. (foja 232 del expediente).


DÉCIMO CUARTO.—Requerimiento. Mediante proveído emitido el once de octubre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora al regularizar el procedimiento, requirió al instituto promovente exhibir documento mediante el cual acreditara que su Pleno otorgó a M.Á.A.M. facultades para gestionar el presente medio de control constitucional (foja 233 del expediente).


Posteriormente, a través del escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales exhibió copia certificada del acta ACT/PLENO/SE-23/24/10/2018 de sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, donde consta que el Pleno de dicho instituto expresamente otorgó a M.Á.A.M. la facultad de representar al instituto en mención en la presente acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:


"... en razón de estos argumentos, que brevemente he reseñado, se propone en este caso es (sic) que se le pida a la Dirección de Asuntos Jurídicos, que proceda a la elaboración de la demanda de acción de inconstitucionalidad, contra la reforma del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia del Estado, así como contra la omisión legislativa al no otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al órgano garante para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de esta reforma legal, lo que además es congruente con lo que este órgano ha venido sosteniendo, nosotros (sic) incluso cuando se expidió la propia Ley 875 y se nos dotó de nuevas atribuciones y se (sic) en contra de esa ley por razones muy similares a las que se propone, nos dotó de nueva estructura, también promovimos una acción de inconstitucionalidad. Y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, fracción VIII, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave; y en su calidad de representante legal de este instituto en términos del acuerdo ODG/SE-154/07/11/2017; se otorga la facultad al licenciado M.Á.A.M., secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a efecto de que presente demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del ‘DECRETO NÚMERO 767 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO, A LA LEY DE COMISIÓN ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS, A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, Y AL CÓDIGO ELECTORAL, TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE’, específicamente su artículo tercero el cual señala que se reforma el párrafo primero del apartado A, el apartado C y se adiciona un apartado D al artículo115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el día nueve de octubre de dos mil dieciocho; así como la omisión legislativa en la que se incurrió."


Finalmente, por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogado el requerimiento y se ordenó dar vista a las partes, para que en el plazo de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.


El plazo para desahogar la vista ordenada corrió del quince al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, y por diverso proveído de cuatro de diciembre siguiente, se ordenó devolver los autos a la Ministra instructora para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


En la sesión pública de la Segunda Sala correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte se propuso un proyecto de resolución en los siguientes términos:


• Sobreseer respecto de la omisión que atribuyó el instituto accionante a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de no otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la reforma aprobada; ya que tal impugnación no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad, en virtud de que lo que se combate no es una norma de carácter general y abstracta, o una verdadera omisión legislativa, sino más bien un acto omisivo concreto y determinado, lo cual así se determinó en un precedente exactamente aplicable al caso, como es la diversa acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016.


• Sobreseer por cesación de efectos respecto del párrafo primero, del apartado A del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de que el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho se publicó en la misma Gaceta el diverso Decreto 789 mediante el cual se reformaron, entre otras normas, el primer párrafo del apartado A del artículo 115, de la Ley Número 875 antes mencionada, con el objeto de adicionar un enunciado en el sentido de que al órgano interno de control del referido instituto se le dotarían de "... los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto del instituto, ..."; y otro enunciado con el objeto de señalar que dicho órgano interno de control tiene las "... funciones de prevención, detección, combate y sanción de la corrupción, ...".


No obstante, la Segunda Sala determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h),(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.


SEGUNDO.—Fijación de la litis. Del examen integral de la demanda se advierte que el instituto accionante reclama:


• El artículo tercero del Decreto Número 767 que reformó el párrafo primero del apartado A y adiciona el apartado D del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, el nueve de octubre de dos mil dieciocho; y


• La omisión en que incurrió el Congreso de dicho Estado y su Poder Ejecutivo al expedir la reforma impugnada sin otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al organismo garante para su funcionamiento efectivo y, concretamente, para el cumplimiento de la reforma aprobada.


TERCERO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó en forma oportuna, tanto por lo que hace a la norma impugnada, como por lo que concierne al acto administrativo de carácter negativo reclamado, consistente este último en la falta de ministración de recursos financieros para hacer frente a los gastos que deberá destinar el instituto actor para la operación de su órgano interno de control, por lo siguiente:


Respecto de la norma general cuestionada la demanda se presentó dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Así es, para la calificación de la oportunidad de la presentación de la demanda respecto de la reforma legal impugnada, el cómputo del plazo de treinta días hábiles se inició el miércoles diez de octubre de dos mil dieciocho y venció el jueves ocho de noviembre siguiente, ya que la norma reclamada fue publicada en Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave el nueve de octubre de dos mil dieciocho, por tanto, el escrito inicial se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves siete de noviembre de dos mil dieciocho; se debe concluir que la acción es oportuna.


Por otra parte, tal como se informó en el resultando primero de esta ejecutoria, el instituto accionante reclamó un acto administrativo concreto, consistente en la presunta omisión en que incurrió el Congreso y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz, de no otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo, particularmente para sufragar los gastos que le ocasionaría la nueva estructura administrativa con la que debería contar su órgano interno de control a partir de la fecha en que fue dotado de autonomía, esto es, durante el ejercicio fiscal 2018 y subsecuentes, acto de naturaleza negativa que con independencia de que proceda o no la acción de inconstitucionalidad en su contra, debe calificarse previamente si fue impugnado oportunamente.


A este respecto, conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio para calificar la oportunidad de la demanda tratándose de controversias constitucionales, el cual se invoca por identidad de razones, con el objeto de examinar si fue o no promovida en tiempo la presente acción de inconstitucionalidad contra la omisión de no otorgar un presupuesto ampliado al instituto accionante:


"Época: Novena

"Registro: 183581

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XVIII, agosto de 2003

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 43/2003

"Página: 1296


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


Ahora bien, como de autos no se advierte que durante la instrucción de esta acción de inconstitucionalidad se haya subsanado la omisión impugnada, esto es, que se hubiese ampliado y entregado una partida presupuestal específica para incrementar el presupuesto del instituto accionante durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020, se colige que, en principio, la acción fue presentada oportunamente, toda vez que conforme al criterio transcrito, mientras no se subsane la omisión y esto pueda ser verificado con documentales que soporten que se han cubierto las prestaciones reclamadas, el plazo para su impugnación se actualiza día a día, de modo tal que al no existir en el expediente alguna constancia que acredite fehacientemente la entrega de los recursos económicos mencionados, debe entenderse que prevalece la falta de pago que se demanda.


Lo anterior sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción en contra de tal acto omisivo, ya que tal aspecto será analizado en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.


CUARTO.—Legitimación. La tiene el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por lo siguiente:


• El artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, establece que el organismo garante que establece su artículo 6o. está facultado para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.


• Conforme al mismo precepto, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, también están autorizados para impugnar, en vía de acción de inconstitucionalidad, las leyes expedidas por las Legislaturas Locales que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales;


• El instituto accionante, conforme al artículo 77 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, es el "... organismo garante autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión y capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información, la protección de datos personales y el sistema de archivos, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables, el cual estará sujeto a los principios de certeza, eficacia, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo, transparencia, confidencialidad, y probidad."


• El artículo 80, fracción XV, de la citada Ley Número 875 dispone que el instituto tendrá, en el ámbito de competencia, la atribución de interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.


• El instituto accionante reclama el artículo 115, apartado A, primer párrafo, de la citada Ley Número 875 porque, en su concepto, tal precepto atenta contra su autonomía constitucional, al preverse dentro de su estructura administrativa un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión, argumento sobre la cual no se prejuzga en esta parte de la ejecutoria porque tal aspecto corresponde resolverlo al examinar el fondo del asunto.


• No es obstáculo para lo anterior que el instituto accionante argumente violaciones indirectas a la Constitución al cuestionar el proceso legislativo que antecedió al decreto reclamado, toda vez que este Alto Tribunal ha reconocido que ese tipo de infracciones son materia de estudio en esta vía, pues al invocarse transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido, de llegar a resultar fundadas, esas infracciones lo invalidarían.


• El artículo 67, fracción IV, numerales 1 y 3, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dispone que el instituto accionante es un organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, aunado a que su funcionamiento es colegiado y tiene una naturaleza especializada en la difusión, capacitación y cultura de la transparencia, imparcial y con jurisdicción material en el ámbito de su competencia; su funcionamiento es en Pleno y se integra por tres comisionados, de los cuales uno de ellos es designado como presidente.


• El seis de noviembre de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 303 del Congreso del Estado de Veracruz, que derogó, entre otras disposiciones, el artículo 101, fracción I, de la citada Ley Número 875, por lo que la representación legal del instituto accionante dejó corresponder al secretario ejecutivo.


• Mediante acuerdo ODG/SE-154/07/11/2017 emitido en la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno del instituto accionante determinó que, al ser el órgano superior de dirección del instituto, le corresponde la titularidad, y con esa calidad delegó al secretario ejecutivo la representación. Lo anterior lo fundó en el contenido de los artículos 89, 90, fracción I y 91(4) de la ley local de transparencia.


• En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, los integrantes del Pleno del instituto accionante determinaron que: "... en su calidad de representante legal de este instituto en términos del acuerdo ODG/SE-154/07/11/2017; se otorga la facultad al licenciado M.Á.A.M., secretario ejecutivo del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a efecto de que presente demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del ‘DECRETO NÚMERO 767 QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO, A LA LEY DE COMISIÓN ESTATAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS PERIODISTAS, A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, Y AL CÓDIGO ELECTORAL, TODOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE’, específicamente su artículo tercero el cual señala que se reforma el párrafo primero del apartado A, el apartado C y se adiciona un apartado D al artículo115 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el día nueve de octubre de dos mil dieciocho ; así como la omisión legislativa en la que se incurrió."


• Asimismo, el artículo 100(5) de la Ley Número 875 antes referida señala una serie de atribuciones conferidas en favor del secretario ejecutivo, referentes a la dirección del funcionamiento de diversas áreas conforme a los acuerdos que dicte el Pleno del instituto.


• En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción es el secretario ejecutivo del instituto accionante,(6) a quien se le delegó su representación en el acta antes mencionada, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación procesal para actuar en su nombre.


QUINTO.—Causa de improcedencia analizada de oficio. En los conceptos de invalidez de la presente acción de inconstitucionalidad, el instituto accionante, además de expresar argumentos en contra del Decreto Número 767 que reformó el párrafo primero, del apartado A y adiciona el apartado D, del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado, el nueve de octubre de dos mil dieciocho; también cuestionó la omisión en la que incurrieron los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de otorgarle un presupuesto adecuado y suficiente para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la reforma aprobada.


Pues bien, este Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016,(7) en la que también se reclamó por parte del mismo Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la falta de ministración de recursos presupuestales, determinó lo siguiente:


"... los conceptos de invalidez cuestionan por un lado la ausencia de un acto concreto de aumento o incremento presupuestal al instituto -asignación de partida presupuestal suficiente-, dado el impacto en su estructura administrativa del decreto impugnado –crea una dirección de archivos y coordinadores regionales–; y por otro, la deficiencia de la ley impugnada en cuanto a no haber reproducido en su texto el contenido del artículo 40 de la legislación federal de la materia –Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública–.


"Sin embargo, lo cierto es que el reclamo relativo a la omisión de aumento o incremento presupuestal al instituto, no puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


"Ello, atendiendo a que, en realidad, lo reclamado, se hace consistir en la violación o incumplimiento a la hipótesis jurídica contenida en el artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, consistente en el mandato a los Congresos de las entidades federativas, para otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a los organismos garantes para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de dicha ley, de las leyes federales, y en el caso, de la propia ley impugnada.


"Esto es, se cuestiona que el Ejecutivo Local y el Congreso del Estado omitieron otorgar al instituto accionante ‘un presupuesto adecuado y suficiente’ ‘para su funcionamiento efectivo y cumplimiento de la ley aprobada’.


"Ello, demuestra que, en lo que a dicho cuestionamiento se refiere, lo que se combate no es una norma de carácter general y abstracta, o una verdadera omisión legislativa relativa, sino más bien, un acto omisivo concreto y determinado consistente en la falta de asignación de recursos económicos adicionales al instituto accionante para desempeñar sus funciones, y la transgresión del Congreso y del Ejecutivo Local a una norma ordinaria.


"En ese sentido, debe tomarse en cuenta que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo pueden tener por objeto analizar la posible contradicción entre una norma general y la propia Constitución, de ahí que, si lo planteado, no está referenciado a dicho supuesto, sino más bien al supuesto incumplimiento del artículo 40 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, debe estimarse improcedente la acción en esa parte, pues se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al párrafo primero de la fracción II del propio precepto constitucional y con los artículos 1o. y 59 de la referida ley."


Con base en lo anterior, y como en el presente caso también se reclama no haber otorgado un presupuesto adecuado y suficiente al organismo garante para su funcionamiento y el efectivo cumplimiento de la reforma aprobada, tal impugnación tampoco puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que lo que se combate no es una norma de carácter general y abstracta, o una verdadera omisión legislativa, sino más bien un acto omisivo concreto y determinado, como es la falta de asignación de recursos económicos adicionales al instituto accionante para poder desempeñar sus funciones a partir de la reforma legal cuestionada, debe estimarse improcedente la presente acción respecto del tal acto, ya que al igual que aconteció en el precedente transcrito, se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al párrafo primero de la fracción II del propio precepto constitucional y con los artículos 1o. y 59 de la referida ley.


SEXTO.—Existencia de nuevo acto legislativo. Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que respecto del artículo 115, apartado A, párrafo primero, se actualiza la causal de improcedencia, por constituir un nuevo acto legislativo.


Ante todo conviene precisar el criterio mayoritario de este Tribunal Pleno, consistente en que, para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para los efectos de su impugnación, deben satisfacerse dos aspectos esenciales, uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo, y otro de carácter material, el cual se traduzca en un cambio en el sentido normativo del precepto reclamado.


Una modificación del sentido normativo no se actualizaría, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que, por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. Tampoco basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente la norma general, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada.


En otras palabras, esta modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto jurídico distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


Así, conforme a este entendimiento de un nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico, por lo que también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que, por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


Lo que se pretende con el entendimiento del nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos sustanciales, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios normativos que afecten la institución jurídica de que se trate, derivado precisamente del producto del Poder Legislativo.


En el caso concreto, el artículo 115, apartado A, párrafo primero, fue reformado, tal y como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro

De lo anterior puede observarse que la reforma a la porción aquí impugnada tuvo cambios consistentes en:


• Otorgar al órgano interno de control del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recursos suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones, ya no representa una carga adicional en la operación de dicho instituto.


• Otorgar a dicho órgano facultades adicionales a las que ya tenía, como son: prevención, detección, combate y sanción de corrupción.


• Con la suma de facultades adicionales y la circunstancia de que ahora disfrute de partidas suficientes para el ejercicio de sus atribuciones, el órgano interno de control tiene una nueva configuración jurídica que no puede homologarse a la que tenía con anterioridad.


En otras palabras, el cambio advertido en la norma produjo una variante en el sentido normativo respecto a la composición y funcionamiento del órgano interno de control del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


De ahí que este Tribunal Pleno encuentra que la porción normativa impugnada por el instituto garante fue modificada de manera sustancial y, por ende, constituya un nuevo acto legislativo al establecer que el órgano interno de control contará con "los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto del instituto, para el cumplimiento de sus funciones de prevención, detección, combate y sanción de la corrupción ..."


Consecuentemente, conforme al criterio mayoritario de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe sobreseerse respecto al artículo 115, apartado A, párrafo primero, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia infundadas hechas valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Argumentan los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales que la acción de inconstitucionalidad es improcedente porque de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el instituto accionante sólo se encuentra facultado para promover este medio de control constitucional contra leyes expedidas por la Legislatura Local que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales, lo cual en la especie no ocurre, porque únicamente afecta su estructura orgánica interna.


Es infundada la causal de improcedencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal las acciones de inconstitucionalidad pueden ser promovidas por los organismos equivalentes de las entidades federativas al establecido en el artículo 6o. constitucional, es decir, los organismos garantes locales de los derechos de acceso a la información pública gubernamental y a la protección de datos personales, en contra de leyes expedidas por las legislaturas estatales que, en su concepto, vulneren esos derechos, lo cual puede acontecer tanto porque las normas limiten, restrinjan u obstaculicen ese acceso y protección en perjuicio de los particulares, como en razón de que lesionen el correcto funcionamiento del propio órgano garante, pues al ser éste el principal custodio de los derechos de aquéllos, cualquier afectación en su forma de operación puede redundar en su desprotección, cuestión que habrá de analizarse caso por caso.


Por otra parte, el Poder Legislativo considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el instituto accionante reclama la omisión de establecer un presupuesto suficiente y efectivo, ello partiendo del hecho que el instituto no agotó el mecanismo previsto en el artículo 166 del Código Financiero para el Estado de Veracruz, no obstante que estuvo en aptitud de solicitar las modificaciones de su presupuesto, y a raíz de ello, pudiera iniciarse el procedimiento legislativo para determinar la modificación presupuestaria; sin embargo, omitió solicitar a la Secretaría de Finanzas del Estado la modificación presupuestal para el ejercicio dos mil diecinueve, dentro los primeros cinco días hábiles del mes de octubre.


No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de la causal de improcedencia relacionada con la omisión de dotar de presupuesto suficiente al instituto accionante para poder dar cumplimiento efectivo a la reforma reclamada, porque en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria ya se analizó como un acto de naturaleza administrativa negativa y se determinó que la acción contra él era improcedente, por lo que resulta ocioso examinar, adicionalmente, si en estos casos debió o no agotarse una vía previa a la promoción de este medio de control constitucional.


Analizados los presupuestos procesales y las cuestiones de improcedencia, a continuación se examina el fondo de la cuestión planteada, comenzando por la posible violación al proceso legislativo que plantea el instituto accionante.


OCTAVO.—Concepto de invalidez infundado en el que se argumenta la falta de evaluación previa, por parte del órgano legislativo, del impacto presupuestal del decreto reclamado. El instituto accionante aduce que el Poder Legislativo autor del decreto reclamado no observó previamente a su aprobación lo establecido en los artículos 10, fracción I, último párrafo, y 16, párrafo segundo,(8) de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como el numeral 166 Bis y 166 Ter del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(9) en virtud de que no analizó el impacto económico de su implementación.


El concepto de invalidez en estudio es infundado, en virtud de que este Tribunal Pleno advierte que el mismo planteamiento ya tuvo oportunidad de ser analizado, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016, fallada el veintidós de abril de dos mil diecinueve, en la que se estableció que la ausencia de una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto de decreto no tiene un efecto invalidante en los siguientes términos:


"Ahora bien, si con la cita de lo dispuesto en los artículos 166 Bis y 166 Ter del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como 16 párrafo segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, lo que pretende el instituto accionante es denunciar un vicio en el proceso legislativo de la ley impugnada, en cuanto a que no se acompañó al respectivo anteproyecto de iniciativas de leyes y decretos que se tenga programado presentar al Congreso Local, la evaluación de impacto presupuestal que a la vez, debe remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, lo cierto es que, si bien de autos no se advierte constancia que confirme el cumplimiento de dichas disposiciones, lo cierto es que en los propios ordenamientos que invoca el instituto accionante, no se contiene disposición que sancione con invalidez las leyes que no precedan del cumplimiento de dicho requisito, mismo que, en su caso, podría en extremo implicar la sanción de los servidores públicos involucrados en la elaboración y entrega de las respectivas iniciativas de leyes, pero no la afectación del proceso legislativo, máxime que dicha condición sólo conlleva que la respectiva autoridad hacendaria, formule las recomendaciones que estime pertinentes."


NOVENO.—Reconocimiento de validez de las disposiciones que excluyen al titular del órgano interno de control –y a los titulares de las subdirecciones adscritas a éste– de la ratificación de los nombramientos respectivos por parte del Pleno del instituto accionante.


El instituto accionante reclamó el apartado A del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado por el Decreto Número 767 publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, porque dotó a su órgano interno de control de autonomía técnica y de gestión, cualidades que considera que no son compatibles con la naturaleza de un órgano garante local del acceso a la información y protección de datos personales.


Esta argumentación del instituto accionante ya no es posible examinarla por el sobreseimiento por cesación de efectos declarado respecto de dicho apartado A en el considerando sexto de la presente ejecutoria, en el que se determinó que con posterioridad a la presentación de la demanda, tal apartado tuvo un cambio en su sentido normativo con motivo de la reforma que sufrió por el diverso Decreto 789, publicado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho en el mencionado órgano informativo.


Por otra parte, como de la lectura integral de la demanda se advierte que el instituto también accionante formuló conceptos de invalidez específicos por lo que hace a los apartados C y D del artículo 115, reformado el primero de ellos y adicionado el segundo, por el mismo Decreto Número 767, a continuación, se procede al examen de los siguientes argumentos plasmados en las páginas 12 y 13 de la demanda:


• La reforma impugnada no es armónica ni funcional en el orden jurídico local, en tanto no se reformó el artículo 98, fracción X, de la propia Ley Número 875 de Transparencia citada, en el cual hasta la fecha establece expresamente que: "El instituto contará con las áreas administrativas siguientes, que dependerán directamente de la presidencia: ... X. Órgano de control interno."


• Para otorgar al titular del órgano interno de control la atribución de designar y remover libremente a los servidores públicos que conformen las áreas a cargo de este órgano interno, también debió reformarse el artículo 90, fracción XXIX, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el cual establece la atribución del Pleno de ratificar los nombramientos realizados por el comisionado presidente, incluyendo a todos los servidores públicos de la estructura orgánica.


• La reforma no es armónica ni funcional, ya que, en caso de aplicarla, ese instituto vulneraría el principio de legalidad bajo el cual deben regirse todos sus actos.


• La reforma efectuada al artículo impugnado implica por sí misma una vulneración al principio de legalidad y, por ende, violatorio del artículo 16 de la Constitución.


Son infundados los conceptos de invalidez sintetizados, pues no se advierte la incongruencia que alega el instituto accionante que produzca alguna inseguridad jurídica contraria al artículo 16 de la Constitución General, consistente en una antinomia jurídica de los apartados C y D del artículo 115, con lo dispuesto en los artículos 90, fracción XXIX, y 98, todos de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En efecto, ante todo resulta necesario precisar el contenido de los respectivos textos legales citados, los cuales disponen en la parte que interesa lo siguiente:


Ver contenido

Del cuadro comparativo anterior se advierte, en primer lugar, que desde que se publicó el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el texto original de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se estableció en su artículo 90, fracción XXIX, que el Pleno del instituto accionante estaba facultado para ratificar a los servidores públicos nombrados por el comisionado presidente, y por virtud de su artículo 98, fracción X, que dicho instituto contaría con un órgano interno de control, y otras áreas administrativas, "... que dependerán directamente de la presidencia: ...".


Posteriormente, el nueve de octubre de dos mil dieciocho se publicó el Decreto 767 que reformó, entre otras disposiciones, el apartado C del artículo 115 de la misma ley, a efecto de establecer que el titular del órgano interno de control, sería nombrado por el Congreso del Estado de Veracruz, en los siguientes términos: "El titular del órgano interno de control, el cual tendrá un nivel jerárquico equivalente, como mínimo, al de director general, será nombrado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, por un periodo de cinco años y podrá ser reelecto hasta por un periodo."


En consecuencia, tomando en cuenta que la reforma al apartado C del artículo 115 reclamado es de fecha posterior a lo dispuesto en el precitado artículo 90, fracción XXIX, es evidente que no se genera la pretendida inseguridad jurídica que señala el instituto accionante, pues si el titular del órgano interno de control, a partir del nueve de octubre de dos mil dieciocho en que se publicó el Decreto 767, es designado por el Congreso del Estado, es lógico que ese nombramiento ya no deba ser ratificado por el Pleno de dicho instituto, porque la designación que lleva a cabo el Poder Legislativo Local constituye una decisión definitiva que no requiere algún tipo de perfeccionamiento.


Además, tampoco se advierte una antinomia que produzca inseguridad jurídica entre la facultad de ratificación de los servidores públicos del instituto accionante que tiene su Pleno, y la facultad de designación que tiene el titular de su órgano interno del control, en virtud de que si los tres subdirectores que están a su cargo son nombrados por este último, es claro que tampoco se actualiza el supuesto previsto en el artículo 90, fracción XXIX, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues la ratificación sólo opera respecto de servidores públicos nombrados por el comisionado presidente, lo cual no acontece con esos subdirectores que son designados y removidos libremente por el titular del órgano interno de control.


Finalmente, la circunstancia de que hasta la fecha se mantenga en el texto del artículo 98, fracción X, de la ley reclamada que el órgano interno de control, y otras áreas administrativas del instituto accionante "... dependerán directamente de la presidencia:" tampoco provoca la inseguridad jurídica que se argumenta en la demanda, pues esta norma debe entenderse en función de lo dispuesto en el texto vigente del artículo 115, apartados A, C y D, del mismo ordenamiento, y no a la inversa, toda vez que, por la nueva configuración legal del órgano interno de control, la subordinación que anteriormente tenía este último respecto del comisionado presidente de dicho organismo ha desaparecido para dar paso al ejercicio de sus facultades con autonomía técnica y de gestión, cualidades que no fueron materia de estudio en la presente ejecutoria por el sobreseimiento decretado respecto al apartado A del artículo 115 citado.


En virtud de la conclusión alcanzada, lo procedente es reconocer la validez de los apartados C y D del artículo 115 de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado el primero y adicionado el segundo por el Decreto 767 publicado en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado, el nueve de octubre de dos mil dieciocho,


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del acto consistente en la presunta omisión de otorgar un presupuesto adecuado y suficiente al Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como en relación con el artículo 115, apartado A, párrafo primero, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil dieciocho, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 115, apartados C y D, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en el considerando noveno de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. con reservas en la fijación de la litis, P.R., P.H. con reservas en la fijación de la litis, R.F., L.P. con reservas en la fijación de la litis y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la fijación de la litis y a la oportunidad.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M. apartándose de las consideraciones de la delegación al secretario ejecutivo, P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a la legitimación. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F. en contra de las consideraciones, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la causa de improcedencia analizada de oficio. El M.A.M. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a las causas de improcedencia infundadas hechas valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la existencia de un nuevo acto legislativo, consistente en sobreseer respecto del artículo 115, apartado A, párrafo primero, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil dieciocho. Los M.G.O.M., G.A.C. y L.P. votaron en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por otras consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al concepto de invalidez infundado en el que se argumenta la falta de evaluación previa, por parte del órgano legislativo, del impacto presupuestal del decreto reclamado. La M.P.H. votó en contra. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al reconocimiento de validez de las disposiciones que excluyen al titular del órgano interno de control –y a los titulares de las subdirecciones adscritas a éste– de la ratificación de los nombramientos respectivos por parte del Pleno del instituto accionante, consistente en reconocer la validez del artículo 115, apartados C y D, de la Ley Número 875 de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado y adicionado, respectivamente, mediante el Decreto Número 767, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de octubre de dos mil dieciocho. La M.P.H. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinte previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 91/2016 y sus acumuladas 93/2016 y 95/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10: 18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 15, con número de registro digital: 29249.








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1. (Reformado primer párrafo, G.O. 2 de febrero de 2004)

"Artículo 166. Cuando las asignaciones establecidas en el presupuesto resultaren insuficientes para cubrir el servicio a que se destinen, las unidades presupuestales podrán solicitar al gobernador del Estado, por conducto de la secretaría, las modificaciones correspondientes a su respectivo presupuesto. Dichas solicitudes se acompañarán con los informes que las justifiquen.

[Adicionado (N. de E. Reformada), G.O. 27 de junio de 2006]

"Al efecto, la secretaría, con base en la disponibilidad presupuestal existente, elaborará un dictamen sobre la procedencia de la solicitud, la que será sometida para su aprobación al titular del Poder Ejecutivo, misma que se integrará al informe trimestral correspondiente.

"Tratándose del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los organismos autónomos, el Ejecutivo Estatal enviará las modificaciones al Congreso, el cual, en su caso, las aprobará."


2. "Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. "Artículo 89. El Pleno del instituto, integrado por tres comisionados con voz y voto, incluido su presidente, es el órgano superior de dirección del instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad guíen todas las actividades del instituto.

"El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada. Sus resoluciones serán obligatorias para todos los comisionados, aunque estuviesen ausentes o sean disidentes al momento de tomarlas. Las versiones estenográficas de todas las resoluciones que tome el Pleno son públicas, salvo que en el caso particular exista disposición contraria en la ley."

"Artículo 90. El Pleno tendrá las siguientes atribuciones:

"I.F. como órgano de gobierno y resolver los asuntos de su competencia, con la intervención que la ley y la normatividad aplicable le señalen."

"Artículo 91. Las resoluciones que adopte el Pleno se tomarán por mayoría de votos y para sesionar válidamente bastará la asistencia de dos de sus integrantes."


5. "Artículo 100.

"...

"El secretario ejecutivo tendrá a su cargo la dirección del funcionamiento de las diversas áreas administrativas del instituto, conforme a los acuerdos y órdenes que dicte el Pleno y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal aprobada."


6. Quien acredita tal carácter con copia certificada de su nombramiento (foja 21 del expediente).


7. Falladas en sesión de veintidós de abril de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos.


8. "Artículo 16...

"Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto."


9. (Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2016)

"Artículo 166 Bis. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas, en el momento de elaborar las iniciativas de leyes y decretos que se tenga programado presentar al Congreso, así como reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y demás documentos análogos que impliquen repercusiones financieras, deberá realizar y entregar una evaluación sobre el impacto presupuestal correspondiente.

"La evaluación del impacto presupuestal considerará cuando menos:

"I. El costo de la modificación de la estructura orgánica de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades presupuestales y plazas en los términos que establezcan la secretaría y la contraloría de conformidad con sus respectivas atribuciones;

"II. Las modificaciones que deberán hacerse a los Programas Presupuestarios y Actividades Institucionales aprobados de las dependencias o entidades;

"III. El establecimiento de nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias o entidades;

"IV. La inclusión de disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestal y organizacional;

"V. El destino específico de gasto público de conformidad con las distintas clasificaciones de gasto aplicables; y

"VI. Deberá acompañarse, en su caso, con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto."

(Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2016)

"Artículo 166 Ter. Las dependencias y entidades presentarán a la secretaría, para su autorización, la solicitud de suficiencia presupuestaria acompañada de la evaluación del impacto presupuestal de los anteproyectos referidos en el artículo anterior, de conformidad con las prioridades de desarrollo del Estado y de la capacidad financiera de la hacienda pública estatal. La secretaría podrá solicitar a la dependencia o entidad, la información complementaria que considere pertinente para dar el trámite respectivo. La secretaría podrá emitir, cuando así lo considere, recomendaciones que incidan en el ámbito presupuestal respecto del anteproyecto, conforme a la ley de disciplina y las disposiciones jurídicas vigentes. A la autorización que emita la secretaría, se anexarán los anteproyectos referidos en este artículo y el anterior, para presentarlos a la consideración del gobernador del Estado."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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