Ejecutoria de Corte Suprema de Justícia, Pleno, 19-11-2021

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
Fecha de publicación19 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 743
I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA ANTE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (Covid-19) (CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

II. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA CUANDO CONSIDERE QUE UNA NORMA GENERAL VIOLA DERECHOS HUMANOS.

III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBE DESESTIMARSE (ARTÍCULO 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

IV. DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIPO PENAL QUE PREVÉ COMPORTAMIENTOS QUE, DE FORMA INTENCIONAL Y CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, SEAN SUSCEPTIBLES DE PROPICIAR UN RIESGO DE INFECCIÓN (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

V. DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. ANÁLISIS SOBRE LA SUFICIENCIA O AUSENCIA DE UNA DEFINICIÓN QUE PERMITA DISCERNIR LAS DIFERENCIAS Y ALCANCES ENTRE UNA ENFERMEDAD GRAVE Y TRANSMISIBLE, INCURABLE O QUE CAUSE UN DAÑO GRAVE PERMANENTE (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

VI. DELITO DE PELIGRO DE CONTAGIO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. POSIBILIDAD DE ESTABLECER SANCIONES DE NATURALEZA PENAL PARA PROTEGER LA SALUD PÚBLICA E INDIVIDUAL DE LOS HABITANTES DE LA ENTIDAD, AUN CUANDO EXISTAN DISPOSICIONES QUE TANTO EN EL ORDEN NACIONAL COMO ESTATAL PREVÉN LA IMPOSICIÓN DE CIERTAS MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SANITARIA (DESESTIMACIÓN RESPECTO DEL ARTÍCULO 337 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 189/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: P.R.G. REYES.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS; Y,
RESULTANDO:

1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

A. Congreso del Estado de Nuevo León.

B. Gobernador del Estado de Nuevo León.

Normas generales cuya invalidez se reclama

Artículo 337 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante Decreto Número 320, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de junio de dos mil veinte, de contenido siguiente:

"Artículo 337 BIS. Si quien con conocimiento de que padece alguna enfermedad grave y transmisible, dolosamente ponga la salud de otro en peligro de contagio, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y una multa de cien a cuatroscientas (sic) cuotas.

"Si se trata de una enfermedad incurable o que cause daño grave permanente, la sanción se incrementara en un tanto más.

"Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido."

2. SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los argumentos que hace valer la accionante son esencialmente los siguientes:

a. Principio de taxatividad penal

• La disposición impugnada transgrede el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues algunos de los elementos de la descripción de la conducta no son claros, precisos o están acotados y definidos correctamente, lo que genera incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma.

• El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer disposiciones claras y precisas que no den pauta a una aplicación arbitraria de la ley.

• El derecho penal no es la vía más idónea para salvaguardar la puesta en peligro del derecho a la salud, ya que no se produce un ataque grave o un daño relevante a este bien jurídico tutelado con la comisión de la conducta tipificada.

• El artículo cuestionado no genera certeza de cuándo se actualiza la conducta descrita y tampoco si se harán acreedores a las penas por su comisión.

• La falta de claridad del delito de peligro de contagio se da por la vaguedad de los elementos siguientes.

i. Los alcances del verbo rector relativo a que se "ponga la salud de otro en peligro de contagio".

ii. Lo que se ha de entender por "enfermedad grave y transmisible", "incurable" o "daño grave permanente".

iii. La forma o medio de transmisión, pues no se dice algo al respecto.

• El elemento indicado en el punto i), si bien requiere que el sujeto activo tenga conocimiento previo de que padece una enfermedad grave y transmisible que coloque a otra persona en riesgo de infección, no es claro en cuanto a la expresión "poner en peligro de contagio a otra persona", máxime que no se establece la forma o medio de transmisión.

• Tampoco existen elementos que permitan discernir qué características o cualidades tendrán los padecimientos para satisfacer las calificativas de "transmisible", "grave", "incurable" y "daño grave permanente".

• Existen muchos tipos de enfermedades contagiosas, las cuales se transmiten por diferentes vías y cuyo riesgo de contagio varía dependiendo de las circunstancias en particular, tales como la edad, el tipo de infección y la conducta que se lleva a cabo, así como de algunas particularidades de las personas que en su momento pueden llegar a contagiarse.

• El tipo penal impugnado no limita los medios de comisión ni las circunstancias, por lo que no es dable considerarlo constitucional, ya que esto implicaría aceptar que se sancionen conductas que no implican daño alguno o cuyo riesgo es muy bajo, tales como escupir, estornudar, dar la mano, aproximarse físicamente a una persona e incluso habitar en un lugar determinado cercano a otros individuos, aunado a que estas acciones son reacciones naturales e involuntarias del cuerpo.

• El tipo penal es indeterminado, pues el impacto en la salud de cada persona puede variar significativamente, en atención a diversos factores biológicos, climáticos, económicos y sociales.

• A nivel clínico, una infección en un cuerpo biológico puede desarrollarse cuando menos en dos fases, conocidas como periodo de incubación y de transmisión, sin que sea posible determinar con certeza el momento preciso de cuándo inicia una etapa y concluye la otra, por lo que el sujeto portador tampoco puede tener conocimiento exacto de cuándo puede poner en peligro de contagio a otros.

• Por tanto, la conducta consistente en poner la salud de otro en peligro de contagio por padecer una enfermedad grave y transmisible no genera la certeza suficiente en cuanto a cuáles son las conductas efectivamente prohibidas.

• La disposición combatida vulnera el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, pues la autoridad investigadora o, en su caso, la jurisdiccional, definirán arbitrariamente qué enfermedades serán consideradas graves ya que no se precisan con exactitud.

• El verbo rector del tipo consiste en que el sujeto activo "ponga la salud de otro en peligro de contagio", sin embargo, no resulta claro el momento en que su padecimiento puede poner en peligro a otro y comenzar a propagarse el virus, bacteria o microorganismo causante de la enfermedad.

• La descripción típica sólo exige que el agente tenga conocimiento del padecimiento de una enfermedad transmisible, por lo que es claro que se omitió delimitar un parámetro objetivo y cierto que les permita a las personas determinar el momento a partir del cual se puede considerar que existe peligro de enfermar a otros.

• Si, para el imputado, el término "poner en peligro de contagio la salud de otro sujeto" resulta impreciso ante la imposibilidad de saber con certeza el momento en el cual se genera el riesgo, para la autoridad resultará arbitraria su determinación, pues deberán partir de presunciones o inferencias imprecisas para tener por actualizado tal elemento.

• El delito fue regulado como un tipo de peligro, esto es, para su actualización no se requiere que se genere un daño cierto o una lesión, aunado a que tiene como elemento del tipo penal un medio comisivo indeterminado, lo que abre un abanico inmenso de posibilidades para que la autoridad lo considere actualizado.

• Finalmente, si el tipo penal se refiere a que el peligro de contagio puede ser por cualquier forma o medio comisivo, hay una amplitud de situaciones que pueden darse para que la autoridad considere que existe la posibilidad de transmitirse una enfermedad infecciosa y, por ende, que puede actualizarse el delito.

b. Principio de mínima intervención en materia penal (ultima ratio)

• El artículo cuestionado vulnera el principio de ultima ratio que rige el derecho penal, ya que la tipificación de la conducta permite que se imponga la pena de prisión respecto de hechos jurídicos que producen consecuencias poco o nulamente lesivas al bien jurídico que se pretende proteger.

• Si bien la finalidad de salvaguardar la salud e integridad de las personas es válida constitucionalmente, lo cierto es que, el hecho de poner en peligro de contagio una enfermedad transmisible no conlleva necesariamente que se cause un daño grave e importante que amerite la pena de prisión.

• A la luz del principio de subsidiariedad, el Estado debe recurrir en primera instancia a otras medidas menos gravosas y lesivas del derecho a la libertad personal para proteger el bien jurídico de la salud frente a eventuales riesgos, sin embargo, en el presente caso se permite sancionar a las personas con la pena más severa y restrictiva.

• La Ley General de Salud y la Ley Estatal de Salud de Nuevo León contemplan medidas de seguridad y sanciones de carácter administrativo que pueden aplicarse para garantizar la observancia de las determinaciones de la autoridad respecto de mecanismos de protección sanitaria para tutelar la salud individual y pública ante posibles riesgos de contagio de enfermedades transmisibles, por lo que era innecesario crear el delito de peligro de contagio.

• El tipo penal impugnado criminaliza conductas que no deberían de ser sancionadas por el ius puniendi del Estado, al no ser hechos jurídicos que produzcan un resultado real y dañoso a la salud pública, sino una mera posibilidad, de ahí que se incumpla con el subprincipio de fragmentariedad.

• La disposición combatida vulnera los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad al criminalizar su condición de salud.

• La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2015, consideró que la punición del contagio de enfermedades ha tenido una postura oscilante e hizo patente que la criminalización del contagio de enfermedades, inclusive aquellas de naturaleza grave como el SIDA, ha sido sometida a un intenso debate.

• Es cierto que los objetivos de salud pública pueden justificar injerencia en las libertades personales, sin embargo, son muchos los estudios que demuestran que la penalización no contribuye a lograr los objetivos de salud pública, sino que por el contrario, puede resultar contraproducente.

• El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales obliga a los Estados a adoptar las medidas necesarias para la prevención y tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de cualquier otra índole y a crear condiciones que aseguren asistencia y servicios médicos a todas las personas, por lo que es claro que es responsabilidad del Estado brindar educación, servicios de salud y mensajes coherentes a la población sobre la prevención ante una situación de posibles contagios de enfermedades transmisibles.

• A pesar de que existen compromisos internacionales de promulgar legislación adecuada respecto al VIH, se continúan aprobando leyes que penalizan su transmisión y su exposición, de manera antitética a la prevención, tratamiento, atención y apoyo, máxime que el estigma constituye un importante obstáculo al éxito de las medidas contra el VIH/SIDA al afianzar un prejuicio de que los seropositivos son inmorales e irresponsables.

• Los Estados usan la penalización de la transmisión y exposición a enfermedades infectocontagiosas como respuesta a su fallo en estrategias sanitarias eficaces, sin considerar que el uso del ius puniendi en contra de las personas infectadas no funciona para garantizar el bien jurídico tutelado, pues el encarcelamiento no previene la transmisión de las enfermedades contagiosas.

3. TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. Artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 2 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4. CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, bajo el expediente 189/2020 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..

5. Por auto de doce de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus informes respectivos, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a fin de que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

6. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, el Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León sostuvo que él no presentó la iniciativa en virtud de la cual se reformó la disposición impugnada, pues su intervención se limitó a la promulgación del decreto que la contenía, aunado a que en la demanda que originó esta acción de inconstitucionalidad no se expuso algún argumento referente a ello. Por lo que afirmó que no se pronunciaría respecto de los conceptos de invalidez planteados.

7. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso Local sostuvo la constitucionalidad de la disposición reclamada bajo los argumentos siguientes.

8. El Congreso del Estado de Nuevo León cumplió con todas las formalidades del proceso legislativo sin que se violentaran las garantías de audiencia y seguridad jurídica.

9. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos describe la parte sustantiva, pero no advierte la parte adjetiva del artículo en cuestión, es decir, no realiza algún contraste directo con la Constitución Federal, sólo menciona que contradice lo dispuesto en sus artículos 1o., 14 y 16.

10. El objetivo de la reforma penal es proteger la salud de las personas que no se encuentran infectadas y dañadas por una enfermedad incurable y, si una persona no acata las indicaciones de los médicos, es necesario establecer medidas, ya que ponen en alto el riesgo a la población en general.

11. La reforma en cuestión no hace un señalamiento directo a grupos determinados, pues las infecciones de transmisión sexual o las enfermedades graves pueden afectar a distintas personas o colectivos sin caracterizarlos subjetivamente.

12. La figura de peligro de contagio es materia de debate y existirán discrepancias en cuanto a su posible comisión y en el contexto de la actual pandemia.

13. En el caso, el imputado o delincuente que ponga en peligro de contagio o, incluso, contagie el coronavirus COVID-19, debe tener la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, ya sea por la vía del dolo o la culpa.

14. Así, el objeto material del delito consiste en la propia persona de la víctima, sobre quien recae el resultado del peligro de contagio o el contagio mismo, por lo que, para la consumación del delito, no se exige que éste se produzca, pues basta que se actualice el simple peligro. En todo caso, dicha actualización seguramente agravará la pena y la reparación del daño.

15. El medio para la consumación del delito puede ser por cualquier forma que sea transmisible. Esto es: besos, abrazos, estornudos, toser de cara a la víctima, acercarse demasiado, platicar frente a la víctima u ofendido, no mantener la distancia adecuada ni las medidas de seguridad sanitarias o de higiene personales, entre otros.

16. El delito exige que, con conocimiento de que padece alguna enfermedad grave y transmisible, dolosamente se ponga la salud de una persona en peligro de contagio, y sólo podría sancionarse la conducta cuando la víctima no tenga conocimiento de dicho peligro, lo que puede ser una situación muy discutible y compleja de probar en cada caso concreto.

17. De acuerdo con los fines perseguidos por el legislador, la disposición impugnada no transgrede los derechos humanos que precisa la accionante, pues es una medida necesaria para el logro de éstos.

18. SÉPTIMO.—Opinión de la Fiscalía General de la República. Al emitir su opinión, la Fiscalía General de la República sostuvo lo siguiente.

19. Es infundado lo expuesto por la accionante, ya que los elementos del tipo penal que componen el delito de peligro de contagio están determinados de manera clara y precisa en la descripción típica de la conducta sancionada, lo que genera certeza jurídica para los operadores y los destinatarios de la norma.

20. De la exposición de motivos se desprende que la adición realizada por el legislador tuvo la finalidad de establecer sanciones para quienes pongan en peligro y, por ende, atenten contra la salud e integridad del personal médico, de las personas dedicadas al servicio de salud, y de la población en general, que habita en el territorio del Estado de Nuevo León, en virtud de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).

21. Por lo que, con el objeto de salvaguardar la seguridad del personal que labora en el sector salud, respecto de las agresiones físicas y verbales en su contra, como consecuencia de que algunas personas piensan que los pueden contagiar de coronavirus, aunado a que la población no se aísla como lo estableció la Secretaría de Salud, se ponía en riesgo a los demás habitantes de la entidad y fue necesario establecer medidas represivas.

22. El legislador cumplió con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en tanto que la disposición es clara, precisa y exacta respecto de la conducta reprochable y de la consecuencia jurídica por la comisión del ilícito, ya que se describe con precisión la conducta prohibida y las sanciones correspondientes, que en este caso resulta ser el poner la salud de una persona en peligro de contagio.

23. En cuanto a la conducta prohibida, el tipo penal exige expresamente que el sujeto activo tenga la plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, esto es, que una persona, a sabiendas de que padece una enfermedad grave y transmisible, como lo es el SARS-CoV-2, ponga en peligro de contagio la salud de otra.

24. El tipo penal exige que el sujeto activo obre de manera intencional para que su conducta sea sancionable, esto es, si la persona que tiene una enfermedad grave y transmisible no ha sido diagnosticada y pone en riesgo de contagio a otra persona, no se encuadrará dentro del tipo penal que se impugna.

25. Por lo que respecta al sujeto pasivo, puede ser cualquier persona en quien recaiga la conducta típica, antijurídica y culpable directamente. Ahora, al ser un tipo penal de peligro, el objeto materia del delito consiste en la propia víctima, aunado a que para la consumación del ilícito no se exige que se produzca el contagio necesariamente, pues basta que se actualice el simple peligro.

26. En relación con el bien jurídico tutelado, al ser un tipo penal de peligro, lo que se pone en riesgo con su realización es la salud en lo individual o la salud pública, porque, si no se tiene un debido control, se puede llegar a ocasionar una epidemia o pandemia.

27. Si bien los elementos normativos de valoración que contiene la disposición no están acotados en la descripción del tipo penal, ello no es indebido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que no es obligación del legislador incluir en las leyes la definición exacta de cada vocablo utilizado, por lo que éstos pueden ser entendidos al acudir a cuestiones culturales o a distintos ordenamientos, tales como la Ley General de Salud, la cual en su artículo 134 establece cuáles son las enfermedades transmisibles.

28. Ahora, los medios de transmisión y el tipo penal de peligro de contagio dependerán del tipo de enfermedad transmisible de que se trate, ya que todas son diferentes y se transmiten de manera distinta, por lo que en el artículo combatido no era necesario que el legislador los estableciera expresamente, pues ello dependerá del tipo de enfermedad de que se trate.

29. En cuanto a la sanción, en el artículo en cuestión se dispone que se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y una multa de cien a cuatrocientas cuotas. Asimismo, la agravante para dicho delito también es clara y precisa al señalar que, si se trata de una enfermedad incurable o que cause daño grave permanente, la sanción se incrementará en un tanto más.

30. No basta con invocar una vulneración al principio de "ultima ratio", ya que las funciones del legislador penal tienen como base la prevención del delito, el estudio de las sociedades complejas que viven actualmente, la participación de la víctima y la criminalidad reiterada.

31. En este sentido, deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una política social adecuada. Así, a la luz del principio de subsidiariedad, si una persona diagnosticada previamente de una enfermedad grave y transmisible no acata las indicaciones de los médicos, es necesario establecer una medida represiva, ya que se pone en riesgo la salud y la vida de la población nuevoleonense.

32. Si bien la vía penal es la medida más lesiva contra las personas que no obedecen las disposiciones administrativas de las autoridades sanitarias para garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la entidad, lo previsto en el artículo cuestionado no es excesivo, en tanto la conducta sancionada implica la posibilidad de un daño intencionalmente ocasionado que podría generar la muerte colectiva de la población.

33. Al respecto, la Ley Estatal de Salud, en su artículo 130, sanciona administrativamente las infracciones a las medidas de prevención de posibles contagios y el ordenamiento punitivo de la entidad salvaguarda los derechos fundamentales a la salud y a la vida respecto de aquellas personas que de manera dolosa pongan en peligro la salud de los habitantes del Estado, por lo que se considera que el artículo combatido no transgrede el principio de ultima ratio.

34. OCTAVO.—Cierre de la instrucción. Formulados los alegatos y estando instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

35. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 1o. de su ley reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal para el Estado de Nuevo León con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

36. SEGUNDO.—Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.

37. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) dispone que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente que fue publicada la norma, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

38. Al respecto, debe destacarse que a través de los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose, a su vez, el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.

39. Ahora bien, en los Acuerdos Generales Números 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir por vía electrónica el trámite de las acciones de inconstitucionalidad, sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de ese medio de control constitucional. Más bien se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.

40. Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General Número 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.

41. De conformidad con lo anterior, si la disposición impugnada se publicó en el Periódico Oficial Local, el veintinueve de junio de dos mil veinte, el plazo para promover la acción transcurrió del tres de agosto al uno de septiembre de ese mismo año. Ello, ya que el tres de agosto referido fue la fecha en la que se reiniciaron los plazos procesales, por lo que el cómputo inició ese día.

42. En ese sentido, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto de dos mil veinte, se concluye que su presentación fue oportuna.

43. TERCERO.—Legitimación. A continuación, se analizará la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.

44. Suscribe el escrito M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, de doce de noviembre de dos mil diecinueve.

45. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá promover la inconstitucionalidad de leyes federales o estatales que sean contrarias a los derechos humanos.

46. Por otro lado, la representación y las facultades de la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están consagradas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la ley que regula el mencionado órgano.(2)

47. En el caso, dicha funcionaria ejerce la acción en contra de un artículo del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por considerarlos contrarios a diversos derechos humanos y sin que se adecuen al marco internacional en la materia, por lo que se considera que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.

48. CUARTO.—Causas de improcedencia. Al ser una cuestión de estudio preferente, deben estudiarse las causas de improcedencia y sobreseimiento planteadas por las partes o que se adviertan de manera oficiosa.

49. El Congreso Local planteó que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, puesto que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no realiza algún contraste directo del artículo impugnado con la Constitución Federal, sino que sólo menciona que contradice lo dispuesto en sus artículos 1o., 14 y 16.

50. Siguiendo la doctrina consolidada de esta Suprema Corte, debe desestimarse tal causal, en tanto la argumentación de la misma se encuentra íntimamente relacionada con el fondo del asunto.(3)

51. Al haberse desestimado la única causal de improcedencia hecha valer y no advirtiéndose oficiosamente otra, se procederá al análisis del concepto de invalidez esgrimido por la Comisión accionante.

52. QUINTO.—Estudio de fondo. De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el artículo 337 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y de mínima intervención o ultima ratio del derecho penal al sancionar penalmente la puesta en peligro de contagio de enfermedades.

53. En síntesis, manifiesta que el artículo impugnado presenta vaguedad en cuanto a los alcances de la expresión "poner en peligro de contagio a otra persona" y respecto a las características o cualidades de los padecimientos para satisfacer las calificativas de "grave", "transmisible", "incurable" y "daño grave permanente", que se señalan.

54. Asimismo, alega que el precepto no limita los medios de comisión o las circunstancias para su posible transmisión, lo que implicaría aceptar que se sancionen conductas que no implican un daño o cuyo riesgo es muy bajo.

55. Finalmente, refiere que el tipo penal impugnado criminaliza conductas que no deberían ser sancionadas por el ius puniendi del Estado, al no ser hechos jurídicos que produzcan un resultado real y dañoso a la salud pública, con lo que sólo se vulnera los derechos humanos de personas en situación de vulnerabilidad y se criminaliza su condición de salud.

56. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se proponía calificar como infundados los anteriores argumentos de la accionante, al considerar que la formulación del tipo penal impugnado era precisa y se encontraba lo suficientemente delimitada para garantizar la protección de la población, sin que de su redacción se pudiera permitir la penalización de alguna condición de salud específica.

57. Por otra parte, se reconocía que el precepto impugnado no vulneraba el principio de mínima intervención o ultima ratio en materia penal, pues aunque existieran diversas disposiciones que tanto en el orden nacional como estatal prevén la imposición de ciertas medidas y sanciones administrativas en materia de seguridad sanitaria,(4) esto no constituía un impedimento para que el legislador en el ámbito de su respectiva competencia y de estimar que existen razones para ello, pudiera también establecer sanciones de naturaleza penal para proteger la salud pública e individual de los habitantes del Estado de Nuevo León.

58. Además, se consideraba que el tipo penal pretendía abarcar una generalidad de casos y enfermedades y solamente tratándose de comportamientos que, de forma intencional, así como con conocimiento de causa fueran susceptibles de propiciar un riesgo de infección. Aunado a que el tercer párrafo del artículo establece que este delito sólo se perseguirá por querella de la víctima u ofendido, lo que permitía que la acción del Estado únicamente se diera en aquellos casos en que se solicitara su intervención de manera expresa.

59. No obstante, en sesión del Tribunal Pleno celebrada el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, se expresó una mayoría de seis votos en contra de la propuesta y por la invalidez del artículo impugnado, por parte de los Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. La Ministra y los Ministros G.A.C., F.G.S., P.R. con salvedades, R.F. con matices en las consideraciones y P.D. votaron a favor de la propuesta.

60. En consecuencia, dado el resultado obtenido, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72, primer párrafo de la ley reglamentaria de la materia,(5),se desestima la presente acción en relación con el artículo 337 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 337 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte.

TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se expresó una mayoría de seis votos en contra de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., A.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 337 BIS del Código Penal para el Estado de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 320, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de junio de dos mil veinte. La Ministra y los Ministros G.A.C., F.G.S., P.R. con salvedades, R.F. con matices en las consideraciones y P.D. votaron a favor de la propuesta. El Ministro A.M. anunció voto particular, al cual se adhirieron la Ministra E.M. y el Ministro presidente Z.L. de L. para conformar uno conjunto.

Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, con número de registro digital: 181395.







________________
1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente."

2. "Articulo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
"...
"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

3. Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 36/2004, emitida por el Pleno de este tribunal, cuyo tenor es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."

4. Ley General de Salud
Título décimo octavo
Medidas de seguridad, sanciones y delitos
Capítulo I
Medidas de seguridad sanitaria
"Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren."
"Artículo 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
"La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales."
"Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
"I. El aislamiento;
"II. La cuarentena;
"III. La observación personal;
"IV. La vacunación de personas;
"V. La vacunación de animales;
"VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
"VII. La suspensión de trabajos o servicios;
"VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
"IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
"X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
"XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;
"XII. La prohibición de actos de uso; y,
"XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
"Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo."
"Artículo 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
"El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro."
"Artículo 406. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.
"La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
"Capítulo II
"Sanciones administrativas
"Artículo 416. Las violaciones a los preceptos de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos."
"Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:
"I. Amonestación con apercibimiento;
"II. Multa;
"III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y,
"IV. Arresto hasta por treinta y seis horas."
"Artículo 418. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
"I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
"II. La gravedad de la infracción;
"III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y
"IV. La calidad de reincidente del infractor;
"V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción."
"Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León
"Artículo 119. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
"I. El aislamiento;
"II. La cuarentena;
"III. La observación personal;
"IV. La vacunación de personas;
"V. La vacunación de animales;
"VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
"VII. La suspensión de trabajos o servicios;
"VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos; productos o sustancias;
"IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio; así como el inmediato deshierbe y fumigación de lotes baldíos y/o casas abandonadas;
"X. La prohibición de actos de uso; y
"XI. Las demás que con fundamento en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables determine la autoridad sanitaria competente para evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

"5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Votos
44283
seguridad sanitaria las siguientes:
"I. El aislamiento;
"II. La cuarentena;
"III. La observación personal;
"IV. La vacunación de personas;
"V. La vacunación de animales;
"VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
"VII. La suspensión de trabajos o servicios;
"VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos; productos o sustancias;
"IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio; así como el inmediato deshierbe y fumigación de lotes baldíos y/o casas abandonadas;
"X. La prohibición de actos de uso; y
"XI. Las demás que con fundamento en esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables determine la autoridad sanitaria competente para evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

"5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"...
"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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