Ejecutoria num. 126/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 185
Fecha de publicación17 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2017. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 14 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 126/2017 promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


TRÁMITE


1. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada fue emitida por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de Tabasco.


3. Artículos señalados como violados. El promovente estimó como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales I, inciso d), II, III y VII, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.


4. Conceptos de invalidez. El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó lo siguiente:


• Los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, establecen una tipificación deficiente del delito de desaparición forzada en el marco convencional de la materia, toda vez que excluye supuestos previstos en la definición convencional, aunado a que las sanciones que prevé no resultan adecuadas ni proporcionales a la extrema gravedad de ese ilícito internacional.


• El artículo 234 del Código Penal para el Estado de Tabasco, al establecer que: "Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.", no cumple con los requisitos mínimos establecidos internacionalmente, porque constituye una definición incompleta que no asegura la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada, sean agentes del Estado o particulares con su autorización, apoyo o aquiescencia.


• No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que los preceptos legales impugnados son incompatibles con el marco constitucional y convencional de los derechos humanos, lo que implica una violación a diversos derechos fundamentales, tales como la seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia.


• Conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advertía lo siguiente:


1. En relación con los elementos objetivos del tipo, en las convenciones se considera desaparición forzada la privación ilegal de la libertad de una o más personas, incluyendo el arresto, la detención y el secuestro; por su parte, la norma interna sólo se limita a la detención legal, ilegal y arbitraria.


2. Respecto de los elementos subjetivos, en los instrumentos internacionales se señalan como sujetos activos a los agentes del Estado, a personas o grupos que actúen con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; sin embargo, la norma impugnada señala sólo a los servidores públicos.


3. En los elementos normativos el tipo se complementa con cualquiera de los siguientes casos: que el sujeto activo impida la obtención de información o que se niegue a reconocer el paradero de la persona; en tanto que el ordenamiento local únicamente prevé el supuesto de mantener dolosamente su ocultamiento.


4. En lo relacionado con el dolo, los instrumentos internacionales no lo prevén, mientras el código local señala que de manera dolosa se propicie o mantenga el ocultamiento de una o varias personas, para que se actualice el delito.


• El legislador insertó un delito autónomo dentro del universo de delitos contra el erario y el servicio público por hechos de corrupción; sin embargo, el delito de desaparición forzada debe contar con una redacción específica y tipificación independiente, que garantice su efectiva aplicabilidad, contando con todos los elementos normativos, lo que implica que no sea considerado como uno de los cometidos en contra del erario o en contra del servicio público, o bien, que su comisión sólo debe ser susceptible de ser realizado por servidores públicos, sino que resulta necesario que se erija como un delito autónomo de carácter pluriofensivo susceptible de ser llevado a cabo por cualquier persona, con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.


• Al contrario de lo dispuesto por los instrumentos internacionales, en el código local se estableció que la prescripción extingue la potestad punitiva con el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte, sin tomar en cuenta los parámetros de prescripción específicos establecidos en los instrumentos internacionales.


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado tiene la obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos, sobre todo en los casos en que las violaciones son pluriofensivas como el delito en comento, por lo que las leyes al describir el tipo penal deben asegurar la sanción de todos los involucrados sin limitarse a sancionar únicamente a los servidores públicos, por lo que la insuficiencia del tipo se traduce en una violación a los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como al principio de legalidad.


• Invocó el Caso Radilla Pacheco Vs México en el que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos analizó lo dispuesto en el artículo 215-A del Código Penal Federal, vigente desde el uno de junio de dos mil uno, para evidenciar que la redacción de la norma que en esta instancia se impugna es idéntica a aquélla, por lo que resulta incompatible con el marco convencional de protección de los derechos humanos, toda vez que no se atiende a la definición convencional de la misma y las sanciones establecidas a dicho delito, no corresponden a la extrema gravedad del mismo.


• Las atenuantes previstas en el artículo 234 Bis de la norma impugnada, las cuales generan una disminución de las penas, originan que se impongan sanciones que no corresponden a la extrema gravedad del delito, es decir, no son proporcionales a los daños causados, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal.


• Por otra parte, el referido precepto no prevé agravantes, ya que aun cuando el delito se ejecute en contra de alguna persona en estado de vulnerabilidad, la pena será la misma.


• Los artículos 234 Bis y 234 Ter cuentan con una definición deficiente del delito de desaparición forzada que realiza el artículo 234; por tanto, al no contar con una tipificación que cumpla con los estándares internacionales para sancionar la desaparición forzada, son igualmente inconvencionales.


• La sanción que contempla el artículo 234 Quater en la destitución del cargo de la autoridad que se niegue u oponga a permitir el acceso al lugar en el que existan motivos para suponer que se encuentra la persona desaparecida, tampoco corresponde al nivel de sanción que debe establecerse, además de que excluye a los particulares que aun cuando no son autoridad, se niegan a permitir el acceso.


5. Registro y turno. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,(3) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 126/2017; por razón de turno fungió como instructora la Ministra Norma Lucía P.H..


6. Admisión. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete,(4) la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes.


7. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco al rendir su informe sostuvo lo siguiente:


• De la lectura e interpretación de los artículos 1o. y 14 constitucionales, no se advierte la exigencia respecto a la tipificación del ilícito de desaparición forzada de personas, aun cuando en el artículo 1o. constitucional se encuentra previsto el principio de interpretación conforme, el cual no es fuente de facultades para que el órgano legislativo rebase los límites establecidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa atribución esta concedida para las autoridades que ejercen funciones formal y materialmente jurisdiccionales.


• La norma impugnada se encuentra dentro de los límites permitidos por el orden constitucional mexicano, por lo que cualquier límite o extensión a los derechos reconocidos en la Constitución, debe encontrar su fundamento en la Constitución misma y no en un ordenamiento convencional.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 1o. de la Constitución reafirmó que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, tomando en cuenta que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Ley Fundamental.


• El delito de desaparición forzada se encuentra previsto en el artículo 29 constitucional, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá restringirse ni suspenderse en el País.


• Al encontrarse vigente el artículo 215 A del Código Penal Federal y los preceptos constitucionales que constituyen el marco normativo federal que sustentan la tipificación del delito, resulta evidente que la diversa tipificación que contiene el Código Penal para el Estado de Tabasco, no transgrede en modo alguno el orden constitucional como lo propone la accionante.


• No se transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el marco del artículo 1o. constitucional, el órgano jurisdiccional está en posibilidad de hacer una interpretación conforme, otorgando una protección más amplia, de esa manera se tiene la certeza del marco normativo aplicable en los casos de desaparición forzada de personas.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el contenido de las reformas constitucionales del seis y diez de junio de dos mil once, de la que se desprende que las normas que involucran derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo de la parte final del primer párrafo del artículo 1o., que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución, como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que implica que las normas secundarias deben se acordes con ella, tanto en el sentido formal como en el material.


8. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco realizó las siguientes manifestaciones:


• La tipificación del delito de desaparición forzada que establece el Código Penal para el Estado de Tabasco, es similar al Código Penal Federal, aspecto que no determina su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.


• La norma reclamada no puede considerarse contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal, o bien al derecho supranacional, porque la Suprema Corte no se ha pronunciado en ese sentido, por el contrario ha emitido criterios jurisprudenciales relacionados a su naturaleza y construcción, en los que ha sostenido que el delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiscencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.


• Al contrario de lo que sostiene la demandante, la Suprema Corte no ha emitido un criterio orientador en el que se estime que el delito de desaparición forzada es contrario a los derechos humanos.


• En ese sentido, se actuó en el marco de la configuración legislativa de las entidades federativas, ya que existía el mandato del legislador general, de armonizar la normativa local en relación con las leyes en materia de anticorrupción.


• Si bien el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Tabasco, no establece una tipificación idéntica a la prevista por los instrumentos internacionales citados por la promovente, el dispositivo legal sí cumple con los elementos concurrentes y constitutivos del delito de desaparición forzada que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado.


• Contrario a lo que sostiene la promovente, el artículo en pugna cuenta con una redacción específica, que precisa de manera eficiente su aplicación, ya que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 232 y 233 del Código Penal para el Estado de Tabasco, se advierte que el delito de desaparición forzada se encuentra englobado dentro del título segundo denominado "Delitos contra el erario y el servicio público, por hechos de corrupción", en el que se disponen penas para los delitos atribuibles a los servidores públicos, las que serán aplicables a quienes realicen conductas similares, pese al hecho de no tener la calidad de servidor público, por lo que no asiste razón al promovente, al sostener que resulta deficiente regulación legislativa, ya que sí contiene los elementos mínimos para su funcionalidad y operatividad, además de cumplir con el requisito de taxatividad, al definirse concretamente el supuesto jurídico a castigar y los destinatarios de la norma.


• No debe perderse de vista que el diez de junio de dos mil quince, se reformó la Constitución Federal, en donde se adicionó al artículo 73, fracción XXI, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley General de Desaparición Forzada de Personas, en donde se expresó que el Congreso de la Unión tendría un plazo de ciento ochenta días para expedir la legislación general respectiva, ordenamiento que hasta la fecha no ha sido expedido, por lo que hasta tanto no se expida dicha legislación general continuará vigente la ley estatal que estuviera relacionada con ese delito.


• Si bien en la Convención Internacional de Desaparición Forzada se obligó a los Estados parte a legislar de manera apropiada el delito de desaparición forzada atendiendo a la gravedad que representa en la persona la comisión de tal ilícito en dicho tratado no se precisó qué tipo de pena o sanción debía imponerse a la conducta antijurídica, pues dicha decisión corresponderá, en todo caso, a la libre determinación que consideren los Estados suscribientes, lo cual no puede entenderse como un acto arbitrario o inconvencional, además de que ante la falta de un ordenamiento general que regule dicho delito, el legislador local en el ámbito de su competencia estimó la penalidad aplicable, es decir, el Constituyente impuso la pena en términos del principio de libertad de configuración legislativa, sin que determine una afectación al derecho supranacional.


• Respecto a la proporcionalidad de la pena, se menciona que la gravedad de la pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes, siempre atendiendo el principio de autonomía legislativa.


9. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de trece de diciembre de dos mil diecisiete,(5) quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible invasión de competencias por parte del Congreso del Estado de Tabasco al legislar sobre delitos de legislación exclusiva del Congreso de la Unión.


11. SEGUNDO.—Legitimación. La demanda fue suscrita por L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, relativo a su nombramiento, misma que obra agregada a foja cuarenta y nueve del expediente en que se actúa.


12. Así, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


13. En este sentido la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos estatuye en su numeral 15, fracciones I y XI,(6) la representación legal y la facultad para promover las respectivas acciones de inconstitucionalidad a cargo de su presidente, por lo que se acredita la legitimación del referido promovente.


14. TERCERO.—Oportunidad. Es oportuna la presentación de la acción de inconstitucionalidad, pues se hizo en el plazo legal establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada.


15. Efectivamente, el Decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el miércoles veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves veinticuatro de agosto al miércoles veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la citada ley reglamentaria.


16. Cabe precisar que por causa de fuerza mayor con motivo de los hechos acontecidos el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, este Alto Tribunal mediante la circular número 2/2017, declaró inhábiles desde las catorce horas del diecinueve hasta el veintidós de septiembre de esa anualidad, por lo que no correrían términos.


17. En el caso, la demanda se presentó el lunes veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que fue oportuna su presentación.


18. CUARTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada no hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualice alguna.


19. No obstante lo anterior, se advierte que durante el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, concretamente el doce de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 102 de cinco de junio pasado, a través del cual se reformó el Código Penal de esa entidad, para el efecto de derogar el capítulo II denominado "Desaparición forzada de personas", del título segundo "Delitos contra el erario y el servicio público, por hechos de corrupción", del libro segundo, los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, materia de impugnación en la presente acción de inconstitucionalidad.


20. El referido Decreto es del tenor siguiente –parte que interesa–:


"Decreto 102


"Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco.


"A.A.L.H., gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Constitución Política Local; a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:


"...


"Artículo segundo. Se adiciona el párrafo tercero al artículo 18 y se deroga el capítulo II denominado ‘Desaparición forzada de personas’, del título segundo ‘Delitos contra el erario y el servicio públicos, por hechos de corrupción’, de la sección tercera ‘Delitos contra la sociedad’, del libro segundo, conformado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter, 234 Quater; todos del Código Penal para el Estado de Tabasco, para quedar como sigue:


"...


"Capítulo II. Desaparición forzada de personas


"Artículo 234. Se deroga.


"Artículo 234 Bis. Se deroga.


"Artículo 234 Ter. Se deroga.


"Artículo 234 Q.. Se deroga.


"...


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales, posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"...


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Dip. T.B.L., presidente; Dip. C.G.F., secretaria. R..


"Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Expedido en el palacio de gobierno, recinto oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los siete días del mes de junio del año dos mil diecinueve."


21. Sin embargo, no puede considerarse que en el caso hayan cesado los efectos de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en virtud de que corresponden a la materia penal.


22. Efectivamente, ha sido criterio de este Tribunal Pleno que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, debe analizarse en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.


23. Ello, porque el artículo 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria,(7) dispone que las sentencias que dicte este Alto Tribunal en materia penal, que declaren la invalidez de la norma reclamada, podrán tener efectos retroactivos.


24. Por tanto, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la ley reglamentaria,(8) pues aunque las normas impugnadas hayan sido derogadas, al ser de naturaleza penal, no procede sobreseer, ya que los efectos de la sentencia se pueden aplicar a aquellas personas que hayan sido juzgadas durante su vigencia.


25. Ilustra lo relatado la tesis P. IV/2014 (10a.),(9) que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA. Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."


26. QUINTO.—Estudio. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal, en uso de su facultad para suplir la deficiencia de los conceptos de invalidez, advierte en primer término, por ser una cuestión de estudio preferente, que el Congreso del Estado de Tabasco no tenía competencia legal para legislar respecto del delito de desaparición forzada, previsto y sancionado por los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, toda vez que se trata de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


27. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 96/2006,(10) emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS."


28. Al respecto, es conveniente tener presente el texto del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, del tenor siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral."


29. En relación con la facultad concurrente del Congreso de la Unión para legislar respecto de los tipos penales y sus sanciones, particularmente en el delito de desaparición forzada, contenida en el artículo 73 de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2015, en la que se analizaron, entre otros preceptos, los artículos 15 Bis, inciso B), numeral 2 y 15 Ter, numeral 5, del Código Penal del Estado de Chiapas, los que calificaban como grave el delito de desaparición forzada y establecían que amerita prisión preventiva. Al respecto, se precisó que invadían la atribución del Congreso de la Unión para legislar en la materia, transgrediendo los artículos 16, párrafo primero, 73, fracción XXI, inciso a), y 133 de la Constitución General.


30. Se indicó que el artículo 73, fracción XXI, constitucional prevé –entre otros– el régimen de concurrencia para el delito de desaparición forzada de personas, el cual fue adicionado mediante reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.


31. Razón por la cual legislar en materia de tipificación y sanción penal, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, mientras que las otras facultades en la materia deberán distribuirse mediante la legislación general que éste expida.


32. Este Tribunal Pleno destacó el procedimiento de reforma constitucional, particularmente los dictámenes de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, que modificó tal disposición y advirtió que el Poder Revisor identificó la falta de uniformidad en la legislación en materia de desaparición forzada como uno de los principales problemas para el combate de ese delito y, en razón de ello, estimó necesario facultar al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que homologuen –como mínimo– las normas en relación a los tipos y sanciones en la materia, sin perjuicio de otras previsiones que resulten pertinentes.


33. También se señaló el régimen transitorio de la reforma constitucional(11) y se señaló que de conformidad con esas normas de tránsito, la competencia exclusiva del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional, entró en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el once de julio de dos mil quince, de modo que a partir de esa fecha los Estados carecían de competencia para legislar respecto de los tipos y sanciones del delito de desaparición forzada de personas, mientras que sus otras atribuciones en la materia deben ser determinadas por la legislación general correspondiente.


34. Lo anterior, permitió a este Tribunal Pleno determinar que las entidades federativas no tienen competencia para legislar en torno al tipo penal y sanciones correspondientes al delito de desaparición forzada de personas, y que para legislar en otras cuestiones, respecto de dicho delito, habrá que estar a lo que dispongan las leyes generales correspondientes.


35. Se indicó que el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Dicho ordenamiento entró en vigor el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, en términos de su régimen transitorio.(12) Así, para legislar respecto de aspectos distintos al tipo y sanciones correspondientes al delito de desaparición forzada, las entidades federativas deberán atenerse a la distribución de competencias establecida en dichos ordenamientos.


36. Por las razones anteriores, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de Tabasco no tenía competencia para legislar en torno al delito de desaparición forzada de personas.


37. En el caso particular, los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, están previstos en el capítulo II del Código Penal para el Estado de Tabasco, que lleva por título "Desaparición forzada de personas" en el que se encuentra descrito el delito y las penas que a éste recaen. Dichos preceptos son del tenor siguiente:


(Reformada su denominación, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Capítulo II

"Desaparición forzada de personas


(Reformado, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Artículo 234. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención."


(Adicionado, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Artículo 234 Bis. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.


"Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan, por sí mismos, delitos.


"Si la liberación de la víctima ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan, por sí mismos, delitos.


"Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición de la víctima con vida."


(Adicionado, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Artículo 234 Ter. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos."


(Adicionado, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Artículo 234 Quater. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta."


38. La anterior transcripción pone de manifiesto que el Congreso Local invadió la competencia del Congreso de la Unión al reformar el artículo 234 y adicionar los diversos 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, porque establecen el tipo penal de desaparición forzada y sus sanciones penales, lo que estaba vedado constitucionalmente.


39. Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter, 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco.


40. SEXTO.—Extensión de la declaratoria de invalidez. Es criterio mayoritario de este Tribunal Pleno que, por extensión, debe declararse la invalidez de todos aquellos preceptos del decreto impugnado que actualicen el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos impugnados, es decir, que se encuentren relacionados con el delito de desaparición forzada de personas, pues como se ha evidenciado, legislar respecto a dicha conducta delictiva se encuentra vetado para los Congresos Locales, ya que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


41. Así, este Tribunal Pleno advierte que la invalidez por vicios competenciales –específicamente por invasión de esferas competenciales exclusivas del Congreso de la Unión en materia de delitos para su legislación– debe extenderse al artículo 233 Ter del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicado mediante Decreto 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en la parte que establece "234".


42. Dicho artículo dispone lo siguiente:


(Adicionado, P.O. 23 de agosto de 2017)

"Artículo 233 Ter. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 234, 236, 239 y 242 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policial, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad."


43. Como puede advertirse del artículo transcrito, se advierte una calificativa que agrava la sanción penal, ya que el legislador dispuso que el servidor público que pertenezca a alguna corporación policiaca y cometa el delito previsto en el artículo 234 relativo al ilícito de desaparición forzada de personas, lo que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión y no de las Legislaturas Locales.


44. SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las declaratorias de invalidez decretadas en el presente fallo tendrá los siguientes efectos:


1) Surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


2) Tendrán efectos retroactivos al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el Decreto 112 por el que se reformó el Código Penal para el Estado de Tabasco.


3) Los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas invalidadas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


4) Para el eficaz cumplimiento de este fallo, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tabasco y a la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y, por extensión, del artículo 233 Ter, en su porción normativa "234", del código impugnado, adicionado mediante dicho Decreto 112, para los efectos retroactivos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a la oportunidad y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a la extensión de la declaratoria de invalidez, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 233 Ter, en su porción normativa "234" del Código Penal para el Estado de Tabasco, adicionado mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco, 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan efectos retroactivos al veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, y 3) determinar que los procesos penales iniciados con fundamento en las normas declaradas inválidas se encuentran viciados de origen, por lo que, previa reposición del procedimiento, se deberá aplicar el tipo penal previsto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, sin que ello vulnere el principio non bis in idem.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, al Tribunal Colegiado en Materia Penal y a los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tabasco, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Tabasco y a la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


El señor M.J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de catorce de octubre de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La tesis aislada P. IV/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, con número de registro digital: 2005882.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de marzo de 2021 y 20 de marzo de 2020.








__________________

1. Fojas 1 a 40 del expediente en que se actúa.


2. Personalidad que se tuvo por acreditada con el oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce.


3. Foja 71 ídem.


4. Fojas 72 y 73 ídem.


5. Foja 376 del cuaderno en que se actúa.


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y;

"..."


7. "Artículo 45. ...La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


9. Tesis P. IV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227.


10. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157.


11. "PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

"La legislación a que se refiere el presente transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

"TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el transitorio anterior. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas."


12. En efecto, el artículo primero transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas señala lo siguiente:

"...

"TRANSITORIOS

"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"A partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el artículo décimo cuarto transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta ley.

"La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta ley, continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR