Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2017)

Sentido del fallo14/10/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater del Código Penal para el Estado de Tabasco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto 112, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete y, por extensión, del artículo 233 Ter, en su porción normativa ‘234’, del código impugnado, adicionado mediante dicho Decreto 112, para los efectos retroactivos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria, en la inteligencia de que la referida declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha14 Octubre 2019
EmisorPLENO
Número de expediente126/2017

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 126/2017.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.





ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario: S.M.O..



Vo. Bo.

Señora Ministra



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 126/2017 promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto número 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

T R Á M I T E

  1. Presentación de la acción. Mediante oficio presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,2 promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, publicados mediante Decreto número 112 en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

  2. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada fue emitida por el Congreso y se promulgó por el Gobernador, ambos del Estado de Tabasco.

  3. Artículos señalados como violados. El promovente estimó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los numerales I, inciso d), II, III y VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.

  4. Conceptos de invalidez. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó lo siguiente:

  • Los artículos 234, 234 Bis, 234 Ter y 234 Quater, del Código Penal para el Estado de Tabasco, establecen una tipificación deficiente del delito de desaparición forzada en el marco convencional de la materia, toda vez que excluye supuestos previstos en la definición convencional, aunado a que las sanciones que prevé no resultan adecuadas ni proporcionales a la extrema gravedad de ese ilícito internacional.

  • El artículo 234 del Código Penal para el Estado de Tabasco, al establecer que: “comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención”, no cumple con los requisitos mínimos establecidos internacionalmente, porque constituye una definición incompleta que no asegura la sanción de todos los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada, sean agentes del estado o particulares con su autorización, apoyo o aquiescencia.

  • No se cumplió con lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Federal, ya que los preceptos legales impugnados son incompatibles con el marco constitucional y convencional de los derechos humanos, lo que implica una violación a diversos derechos fundamentales, tales como la seguridad jurídica, legalidad y acceso a la justicia.

  • Conforme a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se advertía lo siguiente:

  1. En relación con los elementos objetivos del tipo, en las convenciones se considera desaparición forzada la privación ilegal de la libertad de una o más personas, incluyendo el arresto, la detención y el secuestro; por su parte, la norma interna sólo se limita a la detención legal, ilegal y arbitraria.

  2. Respecto de los elementos subjetivos, en los instrumentos internacionales se señalan como sujetos activos a los agentes del estado, a personas o grupos que actúen con autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; sin embargo, la norma impugnada señala sólo a los servidores públicos.

  3. En los elementos normativos el tipo se complementa con cualquiera de los siguientes casos: que el sujeto activo impida la obtención de información o que se niegue a reconocer el paradero de la persona; en tanto que, el ordenamiento local únicamente prevé el supuesto de mantener dolosamente su ocultamiento.

  4. En lo relacionado con el dolo, los instrumentos internacionales no lo prevén, mientras el código local señala que de manera dolosa se propicie o mantenga el ocultamiento de una o varias personas, para que se actualice el delito.

  • El legislador insertó un delito autónomo dentro del universo de delitos contra el Erario y el Servicio Público por hechos de corrupción; sin embargo, el delito de desaparición forzada debe contar con una redacción específica y tipificación independiente, que garantice su efectiva aplicabilidad, contando con todos los elementos normativos, lo que implica que no sea considerado como uno de los cometidos en contra del erario o en contra del servicio público, o bien, que su comisión sólo debe ser susceptible de ser realizado por servidores públicos, sino que resulta necesario que se erija como un delito autónomo de carácter pluriofensivo susceptible de ser llevado a cabo por cualquier persona, con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado.

  • Al contrario de lo dispuesto por los instrumentos internacionales, en el código local se estableció que la prescripción extingue la potestad punitiva con el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte, sin tomar en cuenta los parámetros de prescripción específicos establecidos en los instrumentos internacionales.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el Estado tiene la obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos, sobre todo en los casos en que las violaciones son pluriofensivas como el delito en comento, por lo que las leyes al describir el tipo penal deben asegurar la sanción de todos los involucrados sin limitarse a sancionar únicamente a los servidores públicos, por lo que la insuficiencia del tipo se traduce en una violación a los derechos de seguridad jurídica y acceso a la justicia, así como al principio de legalidad.

  • Invocó el Caso Radilla Pacheco vs México en el que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos analizó lo dispuesto en el artículo 215-A del Código Penal Federal vigente desde el uno de junio de dos mil uno, para evidenciar que la redacción de la norma que en esta instancia se impugna es idéntica a aquélla, por lo que resulta incompatible con el marco convencional de protección de los derechos humanos, toda vez que no se atiende a la definición convencional de la misma y las sanciones establecidas a dicho delito no corresponden a la extrema gravedad del mismo.

  • Las atenuantes previstas en el artículo 234 Bis de la norma impugnada, las cuales generan una disminución de las penas, originan que se impongan sanciones que no corresponden a la extrema gravedad del delito, es decir, no son proporcionales a los daños causados, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Federal.

  • Por otra parte, el referido precepto no prevé agravantes, ya que aun cuando el delito se ejecute en contra de alguna persona en estado de vulnerabilidad, la pena será la misma.

  • Los artículos 234 Bis y 234 Ter, cuentan con una definición deficiente del delito de desaparición forzada que realiza el artículo 234; por tanto, al no contar con una tipificación que cumpla con los estándares internacionales para sancionar la desaparición forzada, son igualmente inconvencionales.

  • La sanción que contempla el artículo 234 Quater, en la destitución del cargo de la autoridad que se niegue u oponga a permitir el acceso al lugar en el que existan motivos para suponer que se encuentra la persona desaparecida, tampoco corresponde al nivel de sanción que debe establecerse, además de que excluye a los particulares que aun cuando no son autoridad, se niegan a permitir el acceso.

  1. Registro y turno. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete,3 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad con el número 126/2017; por razón de turno fungió como instructora la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  2. Admisión. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete,4 la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, para que rindieran sus respectivos informes.

  3. Informe de la autoridad emisora. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco al rendir su informe sostuvo lo siguiente:

  • De la lectura e interpretación de los artículos y 14 constitucionales, no se advierte la exigencia respecto a la tipificación del ilícito de desaparición forzada de personas, aun cuando en el artículo 1° constitucional se encuentra previsto el principio de interpretación conforme, el cual no es fuente de facultades para que el órgano legislativo rebase los límites establecidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa atribución esta concedida para las autoridades que ejercen funciones formal y materialmente...

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