Ejecutoria num. 147/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1280
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2017. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ. 15 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: J.F.F.G.S.. HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: J.L.P.. SECRETARIO: H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.L.E., en su carácter de presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:


Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


A. Congreso del Estado de San Luis Potosí.


B. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.


Norma general cuya invalidez se reclama:


El artículo 277 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante decreto publicado en la edición extraordinaria del Periodo Oficial del Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis" el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.—Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:


I. La reforma al artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí vulnera el discurso y la libertad que se encuentran protegidos constitucionalmente, limitando el derecho a la libertad de expresión, sin que dicha restricción sea necesaria para una sociedad democrática.


Previo a su reforma, el artículo combatido contenía las tres acciones que se consideran elementos del tipo penal, es decir denigrar, calumniar u ofender. Sin embargo, la reforma impone una limitación a las personas en su derecho de expresión y manifestación, ya que establece como elemento del tipo penal los actos violentos o agresivos que realice cualquier persona en contra de una autoridad, en ejercicio de sus funciones.


Los términos utilizados por los legisladores como "actos violentos o agresivos" resultan demasiado ambiguos para sancionar todo tipo de conductas para considerarlas como delitos.


El término de violencia es sumamente amplio, pues el mismo puede ser considerado en extremos como violencia moral, abarcando hasta un posible estado de miedo.


En el marco jurídico para ese Estado se encuentra la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, el cual amplió el catálogo en cuanto a la definición de violencia en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los Municipios, que deriven del cumplimiento de la presente ley y del programa estatal, así como para la interpretación de este ordenamiento, se entiende que los tipos de violencia que se presentan contra las mujeres son:


"I. Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;


"II. Violencia docente: las conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;


"III. Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica de la víctima;


"IV. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;


"V. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;


(Reformada, P.O. 10 de octubre de 2017)

"VI. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género;


"VII. Violencia obstétrica: es todo abuso, acción u omisión intencional, negligente y dolosa que lleve a cabo el personal de salud, de manera directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine, o dé un trato deshumanizado a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio; que tenga como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad. Puede expresarse en:


"a) Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada.


"b) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas.


"c) No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada.


"d) Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias.


"e) Practicar el parto vía cesárea sin autorización de la madre cuando existan condiciones para el parto natural;


"VIII. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la situación patrimonial de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;


"IX. Violencia política: cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en contra de una o varias mujeres y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad. Puede expresarse en:


"a) La imposición por estereotipos de género y la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.


"b) La asignación de responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político-pública.


"c) Proporcionar a las mujeres candidatas, o autoridades electas o designadas, información falsa, errada, o imprecisa que ocasione una competencia desigual, o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas.


"d) Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a una función pública, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias, o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.


"e) Proporcionar al Instituto Nacional Electoral, datos falsos o información incompleta de la identidad, o sexo de la persona candidata.


"f) D. o revelar información personal y privada de las mujeres candidatas, electas, designadas, o en ejercicio de sus funciones político-públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan;


"X. Violencia psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;


"XI. Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual e integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y


"XII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres."


La norma impugnada tiene un ámbito de aplicación sumamente extenso y con ello el Legislativo restringe la libertad de expresión.


El propio marco jurídico estatal amplía la concepción que tiene de violencia para el Código Penal, al prever la definición del concepto en un ordenamiento jurídico diverso. Y lo que demuestra es que resulta un concepto ambiguo, por la amplitud que se le puede otorgar.


D.D.J.M. de la Universidad Nacional Autónoma de México y en el Diccionario del Español Jurídico editado por la Real Academia de la Lengua, se puede inferir que el término "agresión" tiene una connotación más limitada en su sentido jurídico, considerando dentro de su definición el ataque o acción que tenga como fin el generar un daño en la otra persona.


Los conceptos independientes de "violencia" y "agresión" contenidos en la norma impugnada tienen un ámbito de aplicación sumamente extenso, por lo que restringe el derecho a la libertad de expresión, reconocido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Máximo Tribunal ha señalado que para verificar si una limitación a un derecho cumple con las exigencias constitucionales y convencionales establecidas para toda restricción de derechos, debe contener los siguientes elementos: i) establecida en la ley, ii) persigue un fin legítimo y, iii) es necesaria en una sociedad democrática.


La norma está contemplada en la ley y la finalidad perseguida por el legislador al establecer como delito actos violentos o agresivos en contra de un servidor público o funcionario público, pudiera ser compatible con la Constitución Federal y los estándares internacionales; sin embargo, se estima que ello, por sí solo, es insuficiente para tener por satisfecho el requisito de necesidad e idoneidad.


El artículo impugnado es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas, pues sanciona con privación de la libertad esa expresión de ideas, sin que ello esté verdaderamente justificado. Además, el legislador empleó en la redacción del tipo penal un término demasiado amplio para disuadir y sancionar cierto tipo de conductas que sí caen fuera del discurso protegido, ya sea por estar dirigidas a funcionarios que realizan funciones específicas o que las palabras o expresión realizadas tengan como finalidad única el provocar odio e incitar a la violencia a aquella persona que lo recibe.


Si bien el artículo pretende castigar una conducta no protegida constitucionalmente en un ámbito material que no conforma un discurso protegido, lo cierto es que los términos que utiliza el legislador en el numeral impugnado potencialmente sancionan la expresión de ideas impopulares, provocativas y que para ciertos sectores de la ciudadanía pueden considerarse ofensivas contra funcionarios en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, a pesar de que esas expresiones sí se encuentran protegidas por la Constitución como libertad de expresión.


Los términos utilizados en el tipo penal no pueden ser tan amplios que permitan su utilización para sancionar penalmente las expresiones de los gobernados, en especial cuando éstas son impopulares, provocativas o aquellas que ciertos sectores consideran ofensivas dirigidas a expresar su inconformidad contra ciertos actos de autoridad o con motivo de ellas.


La falta de adecuación o idoneidad del tipo penal puede llevar a que los ciudadanos al dudar acerca de si su comportamiento puede o no ser incluido por las autoridades bajo la amplia noción de violencia o agresión, se inhiban o renuncien por temor a expresarse del modo desenvuelto que es propio de una democracia consolidada.


La reforma legislativa carece de un medio idóneo para "asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás", en términos del artículo 19.3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Además, el artículo impugnado provoca de facto un silencio en la participación ciudadana, limitando el diálogo por temor a ser sancionado a través de un tipo penal tan ambiguo.


La norma impugnada no cumple con el requisito de necesidad de las medidas restrictivas de derechos, pues el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos. La necesidad de usar el derecho penal para imponer limitantes a la libertad de expresión únicamente debe considerarse ante la extrema gravedad de la conducta que se pretende sancionar, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.


II. La reforma al artículo 277 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí viola los derechos a la seguridad jurídica, a la legalidad penal (en su vertiente de taxatividad) y el principio de legalidad.


La reforma impugnada tiene como marco normativo los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (principio de legalidad y de retroactividad), 14 de la Constitución Federal y 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.


La reforma objetada viola el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Si bien establece un tipo penal para sancionar, de su propio contenido no se advierte que el legislador estatal haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica, pues queda al libre arbitrio de los operadores jurídicos la decisión sobre cuándo es que el actuar del ciudadano se considera violento o agresivo.


El Congreso Estatal legisló en la norma impugnada lo que la dogmática establece como un tipo penal abierto y, en consecuencia, viola el derecho humano de la seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.


Los conceptos de "violencia" y "agresión" son totalmente amplios en cuanto a su definición, por lo que en sí mismos generan falta de certeza para el gobernado de conocer cuáles son las acciones que penalmente se consideran reprochables, es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia que permita la arbitrariedad en su aplicación.


El mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido por el destinatario de la norma, de tal manera que el legislador al crear los tipos penales debe redactarlos de la manera más precisa y clara posible a fin de acatar los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal lo que no se cumplió en la norma combatida.


Para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos es necesario que en el artículo impugnado se señale la conducta de manera clara y precisa, no dando cabida a interpretaciones confusas o indeterminadas.


El sentido y alcance del mandato contenido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.P. y otros Vs. Perú, en el que sostuvo que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el camino al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.


Asimismo, cita lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 29/2011, así como diversos criterios emitidos por la Primera Sala en relación con el principio de taxatividad.


La autoridad al establecer un parámetro de limitación a los gobernados para realizar manifestaciones o expresiones de libertad, ideó el tipo penal pero elimina conceptos como denigrar y calumniar, las cuales anteriormente regían el artículo 277 de la ley sustantiva penal en el Estado.


Previo a la reforma impugnada, los gobernados se encontraban en aptitud de enfrentar a la autoridad, siempre y cuando no denigraran ni calumniaran, protegiendo el bien jurídico de la dignidad de la autoridad y la veracidad en cuanto al actuar del imperio.


La redacción actual del tipo penal contenido en el artículo 277, amplió hasta el extremo de incluir los vocablos violencia y agresión, pudiendo abarcar un infinito número de posibilidades hasta la de agredir a la autoridad con la verdad o violentar a las autoridades al hacer pública la verdad.


No resultan claros los alcances que puede tener el tipo en cuanto a los conceptos de "violencia" y "agresión", ni gramaticalmente ni en contraste con diversos cuerpos normativos ni aún menos en el contexto de la norma.


Una interpretación tan amplia abriría un campo inadmisible a la arbitrariedad y restringiría de raíz la libertad de expresión que forma parte integral del orden público mismo.


TERCERO.—Preceptos que se consideran vulnerados. Artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 5 y 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, y los preceptos 8 y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


CUARTO.—Admisión. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 147/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..(1)


Por auto de veintiuno de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo. Al rendir su informe, sostuvo la constitucionalidad de las normas impugnadas, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación.


La reforma en controversia derivó de las discusiones que tuvieron los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la figura del delito de ultrajes a la autoridad y sobre la inconstitucionalidad de éste, al considerar que viola el principio de legalidad y seguridad jurídica.


Tomando como base lo anterior, la Legislatura Local reformó el delito de ultrajes a la autoridad por atentar contra la libertad de expresión, porque sustancialmente vulneraba el principio de taxatividad, debido a que ultraje es un concepto muy abierto en el cual cabrían muchísimas connotaciones.


Bajo el contexto anterior, la Legislatura coincidió con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la libertad de expresión no es absoluta, porque tiene límites tendientes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, sin que pueda en ejercicio de ese derecho provocar algún delito o perturbar el orden público.


La reforma no restringe el derecho a la libertad de expresión ni fija un límite a través de un delito, sino que por el contrario promueve el respeto a los principios morales del hombre, sus legítimos derechos y dignidad, específicamente de los servidores o funcionarios públicos o agentes de la autoridad.


Si bien las ideas u opiniones no pueden ser limitadas, porque la libre comunicación de pensamientos es una garantía constitucional, quien realice ese tipo de actividades debe responder a su abuso, cuando contravengan el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública.


La reforma en estudio no constituye una limitación al derecho de expresión porque cumple con las exigencias constitucionales. No excede limitaciones que previamente fueron establecidas. Persigue un fin legítimo y resulta necesaria en nuestra sociedad democrática.


La sanción prevista en el artículo combatido de ninguna manera es la medida más lesiva contra el ciudadano que decide expresar sus ideas, porque lo que pretende sancionarse es al ciudadano que ejecute un acto violento o agresivo en contra de un servidor o funcionario público o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, cuando traspase las limitaciones específicas establecidas en la Constitución y en el derecho convencional para ejercer su libertad de expresión.


No se puede concebir que la libertad de expresión no tenga límites y que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio dentro de los parámetros previamente establecidos en la Carta Magna.


El artículo 7o. de la Constitución Federal evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión, al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, destacando la imposibilidad de someter la manifestación de ideas a inquisiciones de los poderes públicos.


Por ello, el tipo penal que plasma la reforma no pretende sancionar la expresión de ideas, sino sancionar los excesos previamente tasados a la libertad de expresión que de forma violenta o agresiva pretendan intencionalmente causar daño, lesión o menoscabo en la moral, los derechos, la vida privada, el honor, dignidad y derecho a la intimidad personal que se encuentran tutelados por la Constitución.


El tipo penal impugnado va referido a la intencionalidad y dolo para causar un daño, lesión o menoscabo en el servidor o funcionario público y así proteger el bien jurídico tutelado.


La reforma está dirigida a proteger el bien jurídico tutelado por la norma, el cual se traduce en que la autoridad pueda llevar a cabo el ejercicio de sus funciones con el respeto de los particulares, pues son los representantes del Estado y los guardianes del orden.


En la exposición de motivos se refirió que es necesario proteger el ejercicio de las funciones públicas específicas, como las que realizan los agentes de la policía; los inspectores estatales o municipales, los actuarios, los notificadores, etcétera, entendiéndose que es obligación de los ciudadanos permitir el correcto ejercicio de las funciones y de la actuación de las autoridades, siempre que éstas cumplan con sus facultades y se deriven del cumplimiento de un mandato legal y/o derivado del mando de un superior jerárquico de quien reciben órdenes.


Por cuanto hace al supuesto amplio margen que tiene el operador jurídico para aplicar el artículo reformado, entra la valoración del juzgador de distinguir lo que realmente sea un acto violento o agresivo con la finalidad de dañar, lesionar u ofender a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


En cuanto al aspecto de sancionar con pena privativa de la libertad a quienes ejecuten el delito en comento, dicha pena entra al ámbito de la libertad de configuración legislativa del Estado de San Luis Potosí y, por ende, ello no lo hace inconstitucional, pues el precepto respondió al entorno político, económico y social de nuestra entidad federativa.


El Poder Legislativo tipificó correctamente la conducta para sancionar a quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor público o funcionario en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, además de la que le corresponda por el delito cometido, cumpliendo el requisito de taxatividad.


Dado que el delito de ultrajes a la autoridad, daba mucho margen al operador jurídico para aplicarlo prácticamente a cualquier manifestación, el principio de taxatividad se lesionaba frente a una indefinición de la conducta del sujeto activo del delito, motivo por el cual la Legislatura del Estado modificó el tipo penal con la finalidad de precisar los actos y conductas ilícitas a sancionar.


La reforma combatida atiende al principio de taxatividad porque la norma precisa sus limitantes a ciertas circunstancias específicas con el fin de brindar seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Se realizó con la finalidad de resolver un problema de taxatividad de la norma, para que los particulares frente a la autoridad conozcan con certeza cuál es la conducta prohibida y cuál la permitida.


El artículo en referencia, incluye aspectos objetivos y subjetivos del tipo penal, es decir, como componente objetivo establece la conducta o ejecución de un acto violento o agresivo que exterioriza una persona en contra de un servidor público y como componente subjetivo la intencionalidad, es decir, el dolo para causar un daño o lesión al realizar la conducta exterior descrita.


Al reformar el tipo penal se analizó la necesidad de proteger el ejercicio de las funciones públicas específicas, como las que realizan los agentes de la policía, inspectores, actuarios, etcétera, ya que estos servidores públicos en ejercicio de sus funciones son sujetos de agresiones verbales o físicas, motivo por el cual se reformó para que éste sancione los delitos cometidos contra los servidores públicos y así proteger sus actividades.


No se está ante un tipo penal abierto, porque los conceptos de violencia y agresión, llevan implícito un dolo, cuyo fin es el de producir un daño, lo cual constriñe al juzgador a valorar y analizar la presunción de la intencionalidad del delito, cuyo resultado que se produzca puede ser reprochable a título de dolo.


La supuesta ambigüedad de la descripción que refiere el accionante no es a tal grado que ocasione que la autoridad judicial sea la encargada de determinar la descripción típica porque no se trata de un problema de taxatividad, sino si las normas de actuación de los particulares frente a la autoridad se encuadran en su derecho de libertad de expresión o no.


En conclusión, la reforma no constituye una transgresión directa al derecho y garantía de la libertad de expresión, pues no pretende penalizar o sancionar la expresión de ideas impopulares, sino que por el contrario se enfoca a proteger un bien jurídico tutelado, el cual es que la autoridad pueda llevar a cabo el ejercicio de sus funciones con el respeto de los particulares.


SEXTO.—Informe del Poder Legislativo. Al rendir su informe, el Congreso del Estado de Morelos sostuvo que la reforma al Código Penal del Estado fue como consecuencia de armonizar la legislación en atención a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 277 del Código Penal del Estado, pronunciada por el Alto Tribunal en los juicios de amparo en revisión 2255/2015 y 4436/2015.


En la especie con motivo de las reformas contenidas en el decreto legislativo en estudio, se estableció un tipo distinto al de ultrajes a la autoridad, que pena los actos de violencia o agresiones en contra de un funcionario o agente de la autoridad en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, sin que se establezca una simple sanción por la manifestación o expresión de ideas, lo que resulta progresivo con el reconocimiento de tal derecho humano en el Código Penal del Estado.


La disposición normativa en estudio es precisa en cuanto a la conducta sancionada. El Poder Legislativo tiene la facultad de proteger, mediante la ley, el ejercicio de las funciones públicas. La norma combatida busca proteger el ejercicio lícito de las funciones de los servidores públicos, a efecto de salvaguardar su actuación, así como su integridad. La conducta sancionada es el despliegue de actos violentos o agresivos que sean perpetrados en contra de agentes de la autoridad en ejercicio lícito de sus funciones.


De la redacción del artículo impugnado, deben actualizarse los siguientes supuestos: el despliegue de actos violentos o agresivos; que dichos actos tengan como destinatario un funcionario o agente de la autoridad; que los citados actos violentos o agresivos sean perpetrados cuando el funcionario o agente de la autoridad se encuentre en el ejercicio o con motivo de las funciones que la ley le confiere; y que el ejercicio de las funciones de la autoridad se encuentren apegadas al marco legal aplicable.


La disposición penal es clara en cuanto a su formulación, de tal manera que su destinatario se encuentra en plenitud de conocimiento de la conducta típica objeto de prohibición, sin que quepa lugar a duda o incertidumbre; cumpliendo a su vez con la finalidad de salvaguardar el ejercicio de sus funciones públicas, sin que en el caso se sancione en modo alguno la expresión de ideas, como lo pretende sostener el accionante.


El principio de taxatividad no puede traducirse en que para cada tipo penal, el legislador tenga que definir cada vocablo o locución utilizada al redactarlo y, asimismo, la taxatividad debe atender al contexto en el que se desarrollan las disposiciones legales.


SÉPTIMO.—Cierre de la instrucción. En proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se plantea la posible contradicción entre un artículo del Código Penal del Estado de San Luis Potosí con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte.


SEGUNDO.—Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará, en primer lugar, la oportunidad de la acción.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(2) dispone que el plazo para interponer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente al en que fue publicada la norma, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


La norma impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, que obra agregado al expediente,(3) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del miércoles dieciocho de octubre al jueves dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que al ser presentada en la última fecha mencionada, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja sesenta y tres del expediente, resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Suscribe el escrito respectivo, J.A.L.E., en su carácter de presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.(4)


El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece que los organismos de protección de los derechos humanos en los Estados equivalentes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrán promover la inconstitucionalidad de las leyes emitidas por las Legislaturas Locales, que sean contrarias a los derechos humanos.


Por otro lado, la representación y las facultades del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí se encuentran consagradas en el artículo 33, fracción I, de la ley que regula el mencionado órgano.(5)


En el caso, dicho funcionario ejerce la acción en contra del artículo 277 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, por considerarlo contrario a derechos humanos en tanto no se adecuan al marco internacional en la materia, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO.—Causales de improcedencia. El Tribunal Pleno no advierte de oficio motivo de improcedencia o de sobreseimiento en el presente asunto, aunado a que las autoridades que rindieron informe no plantearon causas de improcedencia.


QUINTO.—Estudio de fondo. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí planteó que el artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para ese Estado vulnera los derechos a la libertad de expresión y a la legalidad. El argumento principal por el que se alega la transgresión a esos derechos, se traduce en la ambigüedad de los términos con los que fue construido el tipo penal, lo que impide definir con claridad los medios y parámetros para calificar los actos sancionados en esa norma penal.


Los conceptos de invalidez son fundados, dado que la norma general impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


El principio de taxatividad, cuya vulneración alega la recurrente, ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.


En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2014,(6) se reseñan los principales pronunciamientos sobre este tema y se fija el parámetro de control constitucional, en que se funda la decisión de este asunto.


En el referido precedente, quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad, en los términos siguientes:(7)


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


En la interpretación de esa norma convencional, se atendió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y el C.C.P. y otros Vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, cuyos contenidos son los siguientes:


"90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas ‘acciones u omisiones’ delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


"‘... Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, ... la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


"‘En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


"‘En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.


"‘En este sentido, corresponde al Juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.


"‘121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Éste implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.’"


Asimismo, el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se recordó que en la interpretación de la porción normativa transcrita, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


a) La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


b) La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


c) Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(8)


A su vez, en dicho precedente se retomó lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011. En ese fallo se aclaró que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(9)


Asimismo, se explicó que comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


Además se reconoció que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(10) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.


El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


Con relación al grado de precisión que se exige en las normas penales, en ambas acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno citó la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(11)


En la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se destacó que ante dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


Se sostuvo que del principio de legalidad deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(12)


Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


En ese sentido, se concluyó que el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


Sin embargo, en ese mismo fallo se aclara que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(13)


También se precisó que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(14)


Pues bien, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.


En el presente caso, se analizará, con base en los elementos reconocidos en los precedentes citados, si el artículo 277 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad.


La disposición impugnada es la siguiente:


"Título décimo segundo

"Delitos contra la autoridad, e instituciones de auxilio


"(Reformada su denominación, P.O. 17 de octubre de 2017)

"Capítulo V

"Delitos Cometidos Contra Servidores Públicos o Agentes de la Autoridad en Ejercicio de sus Funciones


"(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 17 de octubre de 2017)

"Artículo 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trescientas unidades de medida de actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido.


"(Derogado segundo párrafo, P.O. 17 de octubre de 2017)


"(Derogado tercer párrafo, P.O. 17 de octubre de 2017)"


El tipo penal impugnado se ubica bajo la denominación "Delitos Cometidos contra Servidores Públicos o Agentes de la Autoridad en Ejercicio de sus Funciones", y contiene los siguientes elementos:


a) La existencia de una conducta consistente en ejecutar actos violentos o agresivos (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe).


b) Realizada por cualquier persona (el tipo no requiere una calidad específica del sujeto activo; emplea la expresión "al que").


c) La acción debe dirigirse hacia un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad (el tipo exige la calidad específica del sujeto pasivo).


d) La acción debe realizarse cuando la autoridad se encuentra en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas (el tipo exige una ocasión específica).


Dadas las denominaciones del título y capítulo en que se encuentra ubicada la disposición, se advierte que busca proteger el orden público, y especialmente a los servidores públicos o agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.


En la exposición de motivos se mencionó que se buscaba proteger la actuación de los agentes de policía, inspectores estatales o municipales, los actuarios o notificadores.(15) Sin embargo, no se acota esa protección, de manera que la protección de la norma impugnada alcanza a todos los servidores públicos, con independencia de las funciones y responsabilidades que les asigna el ordenamiento jurídico.


La acción típica incluye cualquier acto agresivo o violento, sea verbal o físico, que se ejecuta en contra de un servidor público en ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, con la finalidad de proteger la actividad de estos últimos.


El adjetivo "agresivo", en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española,(16) tiene nueve acepciones. Para calificar un acto, con la connotación que interesa en este asunto, se pueden identificar dos acepciones:


3. adj. Que implica provocación o ataque. Discurso agresivo. Palabras agresivas.


7. adj. Que resulta llamativo o rompe con el orden establecido. Estética agresiva.(17)


A su vez, "agresión" significa ‘acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño’; se aclara en el Diccionario que también se usa en sentido figurado.


En el Diccionario de la Lengua Española, el adjetivo "violento" aplicado para calificar actos encuentra el siguiente significado: "4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral".(18)


La expresión "ejecutar actos violentos o agresivos" incluye un conjunto amplio de actos, sobre todo si la disposición en su letra no limita la conducta sólo al uso de la fuerza física, y además en la exposición de motivos de la iniciativa, se mencionó la intención de proteger a los servidores públicos de agresiones físicas o verbales.


Es cierto que el precepto establece la conducta por la cual se le sancionará, a saber ejecutar un acto violento o agresivo en contra de servidores públicos y también precisó la pena a la que se haría acreedor el responsable; asimismo, el legislador persiguió un fin legítimo como es proteger el orden público, mediante la seguridad de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas o con motivo de ellas.


Sin embargo, la descripción típica es susceptible de que con la formulación verbal o escrita que causa molestia o incomoda a cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al no contenerse en la propia ley las aclaraciones y precisiones necesarias para evitar su aplicación arbitraria.


El tipo penal únicamente agrega elementos que establecen un sujeto pasivo calificado (tiene que ser servidor público, funcionario o autoridad) y la ocasión (en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas). Tales elementos dan una tutela especial a la autoridad en las condiciones referidas, pero no restringen el ámbito de aplicación de la norma, calificado únicamente por el término "acto violento o agresivo".


Las únicas precisiones adicionales que contiene la norma impugnada son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar ese tipo penal y que amerita la respuesta punitiva del Estado; el enunciado normativo es abierto al grado que en cada caso la autoridad ministerial o judicial, es quien califica, según su arbitrio, las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un acto violento o agresivo, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye un acto violento o agresivo que amerita el reproche penal, lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.


Además, el tipo penal incluye en su descripción la ejecución de "actos violentos o agresivos". Esta fórmula también genera incertidumbre, pues emplea los dos términos de violencia y agresión, obligando a otorgar un alcance distinto a cada uno de ellos. Lo anterior genera la necesidad de interpretarlos como dos elementos de grado, es decir, como una escala sucesiva: la agresión inicialmente y la violencia en segundo lugar.


La violencia es un concepto utilizado con frecuencia en tipos penales y agravantes como un elemento normativo de valoración cultural, el cual incluye en una de sus acepciones el empleo del uso de la fuerza, física o moral. En ese sentido, con la redacción del tipo penal, sanciona también los "actos agresivos" que no tienen la calidad de violentos. De no ser así, su inclusión habría sido redundante y carecería de sentido. En consecuencia, al adoptar en la descripción típica el adjetivo "agresivo" como un concepto distinto al de "violencia", deja un amplio conjunto de conductas al arbitrio del intérprete, y puede derivar en su aplicación en actos no predeterminados por la norma, ante la dificultad de identificar la entidad de aquellos actos agresivos, que no siendo violentos, deben ser sancionados penalmente.


Sobre una cuestión similar a la planteada en este asunto, en relación con el delito de injuria regulado en un Código de Justicia Militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió pronunciamiento que ilustra las razones por las que este tipo de descripciones típicas resultan contrarias al principio de legalidad. En el Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela (párrafo 56), sostuvo lo siguiente:


"56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar(19) no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria.(20) La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aun cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo con lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela "[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar."(21)


Con base en lo expuesto, se concluye que en el artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi. No están debidamente definidos cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) rebasan el umbral necesario para ser sancionados penalmente, en perjuicio de la libertad personal. Además, ello impide que los destinatarios de la norma (cualquier persona) puedan saber con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse acto violento o agresivo.


No pasa inadvertido que al resolver la acción de inconstitucionalidad 149/2017,(22) este Tribunal Pleno abordó la connotación del término "violencia" como un elemento normativo del tipo penal previsto en el artículo 240-d, fracción I, del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que sanciona a quien "Utilizando violencia evite que se ejerza la actividad periodística". Al respecto, se determinó que la inclusión de ese elemento no implica falta de claridad y precisión legal contrarios al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


De manera específica, en cuanto al concepto de "violencia", en dichos precedentes se estableció que los denominados elementos normativos de tipo cultural o legal son un caso en donde se puede contemplar una participación conjunta para no sólo tener suficientemente determinada una expresión, sino para posteriormente buscar alcanzar una mayor concreción,(23) pues a partir de la presunción de que el legislador es racional puede entender que si no se estableció una definición cuyos límites materiales estuvieran definidos por la ley, es porque se consideró que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal previamente establecida.(24)


No obstante, en la presente acción de inconstitucionalidad no puede arribarse a la misma conclusión, porque, como se ha demostrado, el enunciado normativo carece de las precisiones necesarias para evitar su aplicación arbitraria, al incluir un conjunto amplio de conductas.


En ese sentido, el concepto de invalidez es fundado y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí debe considerarse violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el principio de taxatividad, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004,(25) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


SEXTO.—Efectos. Con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II del» Artículo 105 Constitucional, la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, surtirá efectos retroactivos al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.


La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de San Luis Potosí y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto Número 726, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, así como al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de San Luis Potosí y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, A.M., P.H., L.P., P.D. en contra de las consideraciones alusivas a la taxatividad y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto Número 726, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. El Ministro P.R. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente y el M.G.A.C. se adhirió a éste, con la anuencia de aquélla.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, fecha en que entró en vigor el decreto impugnado, y 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a los Tribunales Colegiado y Unitario del Noveno Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial de San Luis Potosí y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a las sesiones de catorce y quince de octubre de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 122/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 366, con número de registro digital: 167602.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 2021.








________________

1. Foja 83.


2. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente..."


3. Foja 228 del expediente.


4. Foja 64 del expediente


5. "Artículo 33. La presidencia de la Comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del organismo en materia de defensa y promoción de los Derechos Humanos, y preside su administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión; ..."


6. Fallada el siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


7. Al respecto señala T.A.: "Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9, la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas ...". "Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada". Suprema Corte de Justicia de la Nación y K.A.S.. 2014. página 258.


8. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, materias penal y constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «con número de registro digital: 200381», que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del Tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, materias constitucional y penal, Novena Época, «con número de registro digital: 175595» del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


9. V., F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, página 21.


10. "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser ‘tolerable’ y pasa a ser ‘excesiva’ ... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro." (F.C., V., El principio de taxatividad..., Op. cit., página 120).


11. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131, «con número de registro digital: 2006867».


12. M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, página 527.


13. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad..., Op. cit., páginas 21 y ss.


14. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del amparo en revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 357, «con número de registro digital: 175902», cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."; así como "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.", Décima Época, T. de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131, «con número de registro digital: 2006867».


15. En la exposición de motivos del decreto legislativo de once de octubre de dos mil diecisiete, se afirma:

"Por tanto, es que el injusto penal en comento [ultrajes a la autoridad] queda suprimido del catálogo de conductas que el Código Penal del Estado castiga; sin embargo, es necesario proteger el ejercicio de las funciones públicas específicas, como las que realizan los agentes de policía, los inspectores estatales o municipales; los actuarios; los notificadores; por enunciar algunos, ya que estos servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, son sujetos de agresiones verbales o físicas, por lo que se adecua en el Título Décimo Segundo la denominación del capítulo V, y el artículo 277, para (sic) éste sancione los delitos cometidos contra servidores públicos, y así proteger sus actividades, y castigar a quienes cometan un delito en su contra, cuando éstos se encuentren en ejercicio de sus funciones."


16. Consultado en el Portal de Internet de la Real Academia Española .


17. agresivo, va

Del lat. aggressus, part. de aggredi 'agredir', e -ivo.

1. adj. Dicho de una persona o de un animal: Que tiende a la violencia.

2. adj. P. a faltar al respeto, a ofender o a provocar a los demás.

3. adj. Que implica provocación o ataque. Discurso agresivo. Palabras agresivas.

4. adj. Que dificulta la vida. Clima agresivo.

5. adj. Que extiende el daño de manera muy rápida. Tumor agresivo.

6. adj. Dicho de un producto o de un tratamiento: Que causa lesiones o perjuicios inherentes al beneficio que procura. Quimioterapia agresiva. F. agresivo.

7. adj. Que resulta llamativo o rompe con el orden establecido. Estética agresiva.

8. adj. Que actúa con dinamismo, audacia y decisión. Ejecutivo agresivo. Empresa agresiva.

9. adj. Propio de quien actúa de manera agresiva. Prácticas comerciales agresivas.


18. Consultado en el mismo Portal de Internet.

violencia

Del lat. violentia.

1. f. Cualidad de violento.

2. f. Acción y efecto de violentar o violentarse.

3. f. Acción violenta o contra el natural modo de proceder.

4. f. Acción de violar a una persona.

violento, ta

Del lat. violentus.

1. adj. Dicho de una persona: Que actúa con ímpetu y fuerza y se deja llevar por la ira.

2. adj. Propio de la persona violenta.

3. adj. Que implica una fuerza e intensidad extraordinarias.

4. adj. Que implica el uso de la fuerza, física o moral.

5. adj. Que está fuera de su natural estado, situación o modo.

6. adj. Dicho del sentido o la interpretación que se da a lo dicho o escrito: Falso, torcido, fuera de lo natural.

7. adj. Dicho de una situación: Embarazosa.

8. adj. Dicho de una persona: Que se encuentra en una situación embarazosa.


19. "Dicho artículo dispone que "[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades" (supra párrafo 38).


20. "Cfr. Caso P.I., supra nota 47, párrafo 92."


21. "P. del señor Á.A.B. rendido ante la Corte Interamericana en audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2009."


22. Aprobada el diez de octubre de dos mil diecinueve, unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, con anuncio de voto concurrente de los Ministros G.O.M., G.A.C.; la Ministra P.H. vota en contra de las consideraciones de las páginas 39 y 40 –que precisó–; y el Ministro presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones y con anuncio de voto concurrente.


23. Incluso esta visión es deseable desde la perspectiva de la justicia en el caso concreto; es decir, en donde el legislador le deje al Juez un margen de decisión en lo que respecta a los elementos normativos de tipo legal o cultural.


24. En este sentido se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. V., de igual forma, el criterio surgido en la jurisprudencia «1a./J. 122/2008,» de rubro: "VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN."


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, «con número de registro digital: 181398».

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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