Ejecutoria num. 87/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 341
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 17 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: M.J.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto del director general de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 118, fracción II, 123, 129, 157, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, el tres de julio de dos mil diecisiete.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de A..


SEGUNDO.—Normas constitucionales que se aducen violadas.


Artículos 1o. y 6o., apartado A, fracciones I, III, IV y VI, 17 y 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo quinto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios


"Artículo 118. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:


"...


"II. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción; ..."


"Artículo 123. El ITEA resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:


"I. Interpuesto el recurso de revisión, el presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres días al comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;


"II. Admitido el recurso de revisión, el comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Dicho plazo se suspenderá si las partes manifiestan expresamente su consentimiento por entrar a la etapa de conciliación;


"III. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo mencionado en la fracción anterior, acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;


"IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte del responsable y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se podrán recibir pruebas supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya decretado el cierre de la instrucción;


"V. Una vez concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, para la adecuada sustanciación del recurso de revisión y a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del mismo, el comisionado ponente en un plazo máximo de veinte días, podrá determinar la celebración de audiencias con las partes;


"VI. Concluido el plazo señalado en la fracción V del presente artículo, el comisionado ponente deberá decretar el cierre de instrucción; y


"VII. El ITEA no estará obligado a atender la información remitida por el responsable una vez decretado el cierre de instrucción."


"Artículo 129. El ITEA resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de veinte días, el cual podrá ampliarse hasta por otros veinte días por una sola vez y empezará a contarse a partir de que se decrete el cierre de instrucción.


"En caso de que el ITEA amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación."


"Artículo 157. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el ITEA deberá emitir la resolución que legalmente proceda, debidamente fundada y motivada, y notificarla al responsable verificado y al denunciante.


"En la resolución el ITEA podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.


"Las resoluciones que emita el ITEA con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas."


TRANSITORIOS


"Artículo quinto. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes de la entrada en vigor de esta ley."


"Artículo sexto. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el capítulo II, del título primero de la presente ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la misma."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:


I. La fracción II del artículo 118 impugnado es inconstitucional, al prever mayores requisitos para el ejercicio de un derecho, de los contemplados en Constitución Federal y en la ley general respectiva. La norma impone requisitos distintos para el ejercicio de acciones que protegen bienes jurídicos similares.


Por disposición constitucional, la protección de datos personales debe ser regulada de manera exacta en todo el territorio nacional, en términos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. En este aspecto las entidades federativas no cuentan con libertad configurativa, a la luz del artículo 124 constitucional, pues existe facultad expresa concedida al Congreso de la Unión.


La ley general correspondiente dispuso los requisitos únicos exigibles para la interposición del recurso de revisión, no obstante, el Congreso de A. exige que se acompañe: "copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y que fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su correspondiente acuse de recepción."


El legislador de A., al establecer mayores requisitos para la interposición del recurso de revisión, viola los principios de igualdad y de no discriminación; generando, además, una distorsión, ya que este derecho será ejercido de forma distinta en A., respecto de las otras entidades federativas.


La norma combatida, lejos de hacer eficiente el derecho a recurrir, lo torna inaccesible y lo inhibe, al exigir un requisito más.


II. Los artículos 122 (sic), 129 y 157 controvertidos son contrarios a la Constitución Federal, al establecer mayores plazos, en franco perjuicio de los titulares de los datos personales, en la tramitación de los medios de impugnación.


La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, sin dejar ninguna libertad configurativa, dispuso los tiempos, plazos y términos para la tramitación de los recursos de revisión y las verificaciones en materia de datos personales, no obstante ello, el Congreso de A. sobrepasa en demasía y sin justificación los plazos y términos que prevé la ley General, con lo que viola los principios de igualdad y de no discriminación; generando, además, una distorsión, ya que los plazos serán aplicados de forma distinta en A., respecto de las otras entidades federativas.


Más aún, si se toma en cuenta que la razón primordial del proceso de reforma constitucional del siete de febrero de dos mil catorce era la intención de homologar, con las leyes generales que emitiese el Congreso de la Unión, todo lo concerniente a los medios de defensa en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. Por tanto, si un precepto o porción de una ley local contradice a la ley general, es indudable su invalidez.


III. Los artículos transitorios impugnados son igualmente inconstitucionales, al ampliar sin justificación las obligaciones de cumplimiento de la protección y ejercicio de los datos personales, en contravención con los plazos dispuestos en la ley general.


La legislatura de A., alejándose de lo previsto en la ley general, regula de manera diversa la protección de datos personales, ampliando los plazos para la entrada en vigor plena de los datos personales.


QUINTO.—Admisión. Mediante proveído de Presidencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra M.B.L.R. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. El día cuatro de ese mismo mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron las normas impugnadas, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista al procurador general de la República (foja 43 del expediente).


SEXTO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de A.. La diputada N.A.L., en su carácter de vicepresidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de A. rindió el informe correspondiente (fojas 52 a 315 del expediente) en el que, en esencia sostuvo que los conceptos de invalidez propuestos eran infundados, debido a que las normas combatidas se emitieron con estricto apego a los mandatos constitucionales.


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de A.. F.J.L.N., secretario general de gobierno y representante legal del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de A., rindió informe en el que adujo que las normas controvertidas se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Federal (fojas 320 a 356 del expediente).


OCTAVO.—Intervención del procurador general de la República. Mediante oficio de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete el Procurador General de la República emitió la opinión que obra agregada al expediente, en la que considera que la acción de inconstitucionalidad promovida es parcialmente fundada (fojas 364 a 416 del expediente).


NOVENO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diecisiete se decretó el cierre de la instrucción (foja 417 del expediente).


DÉCIMO.—Returno. A través proveído de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M. (foja 425 del expediente).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de una norma de carácter general de una entidad federativa.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, el cómputo inició el cuatro de julio de dos mil diecisiete y venció el dos de agosto siguiente, ya que la norma reclamada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de A., el tres de julio de dos mil diecisiete.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de agosto de dos mil diecisiete, se debe concluir que la acción es oportuna; tal y como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso h), (2) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por el organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución en contra de leyes de carácter federal y local; legitimación que queda restringida a la impugnación de normas que vulneren el derecho a la información pública y la protección de datos personales.


Por su parte el artículo 6o., Apartado A, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el organismo garante, establece que éste se regirá por la ley en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados; esto es, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En el caso, la acción se promovió en contra de los artículos 118, fracción II, 123, 129, 157, quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, es decir, en contra de una ley estatal, y se planteó la vulneración a los numerales 1o., 6o., 73, fracción XXIX-S y 116, fracción VIII, así como el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de febrero de dos mil catorce, los cuales tienen que ver con el derecho a la protección de datos personales, por lo que no cabe duda que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, accionante, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Legitimación en el proceso. Suscribe la demanda, P.F.M.D., ostentándose como director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, lo que acredita con la copia certificada de su credencial expedida el cinco de mayo de dos mil cinco.


Por su parte, el artículo 89, fracción XXXII, (3) de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que el instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados,(4) tendrá entre otras, la atribución de promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal que vulneren el derecho a la protección de datos personales.


En términos del artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(5) dicho funcionario cuenta con la representación legal del instituto accionante. Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional, la representación debe estar establecida en las normas que rigen a los órganos legitimados, lo cual se acredita en este caso, y por consiguiente, se le reconoce la representación al funcionario indicado.


CUARTO.—Causa de improcedencia de oficio. Este Alto Tribunal ha establecido que cuando se impugnan normas de naturaleza transitoria y éstas han agotado sus fines, la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, en los siguientes términos:


"Época: Novena Época

"Registro: 170414

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXVII, febrero de 2008

"Materia: Constitucional

"Tesis: P./J. 8/2008

"Página: 1111


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


En el caso concreto el Instituto actor reclamó, entre otras disposiciones, los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, el tres de julio de dos mil diecisiete, la cual entró en vigor a partir del día siguiente.


El artículo quinto transitorio, dispone lo siguiente:


"Artículo quinto. Los responsables expedirán sus Avisos de Privacidad en los términos previstos en la presente ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes de la entrada en vigor de esta ley. "


Por su parte, la ley reclamada en su artículo 3o., fracción I, define los avisos de privacidad a que se refiere el anterior precepto como el "...documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos."


Ahora bien, si se toma en cuenta que el plazo de ciento ochenta días que prevé dicha norma para expedir los "avisos de privacidad" feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que la presente acción resulta improcedente por cesación de efectos y procede sobreseer en lo conducente con apoyo en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el numeral 20, fracción II, del mismo ordenamiento.


Por otra parte, el artículo sexto transitorio impugnado establece:


"Artículo sexto. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Primero de la presente ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de la misma."


Dicha norma prescribe el tiempo en que los responsables deben observar cierto contenido de la ley impugnada, específicamente del Título Primero, Capítulo II, relativo a los principios y deberes que deben observar las responsables en el tratamiento de datos personales.


Esto es, establece un plazo máximo de un año después de la entrada en vigor de esa ley, dentro del cual los responsables deberán realizar aquellas conductas que la propia ley local les impone.


El promovente refiere que el artículo sexto transitorio de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, contraviene el derecho de protección de datos personales, porque en el artículo segundo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados se estableció un plazo de seis meses para que las entidades federativas ajustaran sus leyes conforme a ésta última y, por tanto, no se justifica que se establezca el plazo de un año, contado a partir de que entre en vigor la ley local, para observar "los deberes" a cargo de los responsables, los cuales ya están previstos en la ley general.


Las anteriores consideraciones evidencian que si la ley local entró en vigor el cuatro de julio de dos mil diecisiete, el artículo transitorio impugnado ha cesado en sus efectos a la fecha en que se emite resolución en esta acción de inconstitucionalidad, porque ya transcurrió el plazo de un año que como límite se dio a los responsables para observar lo dispuesto en el Título Primero, Capítulo II, de dicha ley.


En esas condiciones, por el simple transcurso del tiempo se han agotado los supuestos que prevé el artículo sexto transitorio controvertido, en el que se otorgó un año para que los responsables cumplieran con sus deberes en el tratamiento de datos personales, consistentes en observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información, responsabilidad y de interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


En consecuencia, al haber cesado en sus efectos, se sobresee respecto de los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 19, fracción V, y 65 de esta misma ley.


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 112/2017 y 102/2017, el veintinueve de abril de dos mil diecinueve y el seis de mayo del mismo año, respectivamente, ambas bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


QUINTO.—Sobreseimiento por nuevo acto legislativo. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


El veinte de mayo de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A., el Decreto Número 157, mediante el cual se reformaron tanto el primer párrafo del artículo 129, como el primer párrafo del artículo 157; asimismo, se derogó la fracción II del artículo 118, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios.


A continuación se muestra un cuadro comparativo que permite advertir las modificaciones de las que fue objeto la ley que aquí se analiza:


Ver cuadro comparativo

Como se observa, al haberse reformado de forma sustancial tanto el primer párrafo del artículo 129, como el primer párrafo del artículo 157, ambos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, es posible concluir que, desde el punto de vista formal, se está en presencia de un nuevo acto legislativo.


Ahora bien, se estima necesario, además, analizar los lineamientos mínimos que han quedado establecidos a través de la jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efecto de determinar que las nuevas normas generales impugnadas materialmente también constituyen un nuevo acto legislativo. El texto de la jurisprudencia de mérito es del tenor siguiente:


"Época: Décima Época

"Registro: 2012802

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 35, octubre de 2016, Tomo I

"Materia: común

"Tesis: P./J. 25/2016 (10a.)

"Página: 65


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


Ver criterios

Similar situación acontece respecto de la fracción II del artículo 118 impugnado, ya que, en este caso, al derogarse ha cesado en sus efectos porque materialmente ha dejado de existir, y por tanto, de igual modo, procede el sobreseimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65, en relación con el numeral 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial:


"Época: Novena Época

"Registro: 178564

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, mayo de 2005

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 45/2005

"Página: 783


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada."


Con lo anterior, queda demostrado que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse en relación con los artículos 118, fracción II, 129, primer párrafo y 157, primer párrafo, todos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber cesado los efectos de las normas impugnadas, pues han dejado de producirse con motivo de la reforma de que fueron objeto. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:


"Época: Novena Época

"Registro: 178565

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXI, mayo de 2005

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 24/2005

"Página: 782


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la ley fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


"Época: Novena Época

"Registro: 182048

"Instancia: Pleno

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIX, marzo de 2004

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 8/2004

"Página: 958


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


No obstante lo anterior, en relación con el artículo 123 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, que también fue impugnado, no procede sobreseimiento alguno, en tanto que dicha disposición no fue reformada ni derogada con motivo del Decreto 157, publicado el veinte de mayo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, por el cual, se procede al análisis de su regularidad constitucional en el considerando siguiente.


SEXTO.—Concepto de invalidez contra el artículo 123 de la ley reclamada por establecer plazos diferenciados para resolver el recurso de revisión.


Este Alto Tribunal, ha sostenido(7) que el hecho de que el legislador local establezca supuestos diversos a los regulados por el federal, no torna, por esa sola circunstancia, inconstitucional el precepto respectivo, pues para ello es necesario determinar si efectivamente el supuesto jurídico introducido por el ente estatal trastoca o no el sistema de protección de datos personales implementado por el Poder Reformador de la Constitución y por el legislador federal.


Precisado lo anterior, se confrontará el contenido del artículo 123 de la ley reclamada, con su símil o alguno relacionado con su contenido, en caso de existir, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en los términos siguientes:


Ver contenido del artículo 123

Ahora bien, de la lectura comparativa de las diversas normas que componen las siete fracciones del artículo 123 reclamado, se advierte, por un lado, que algunos plazos y mandatos son coincidentes con lo previsto en la mencionada ley general a la que debe observancia; y, por otro lado, que adicionalmente tales fracciones introducen aspectos que no están previstos en esta última ley, de manera que no se está en el caso de considerar que el legislador local introdujo plazos diversos y diferenciados de los que establece el orden jurídico general de la materia.


En efecto, la fracción I del artículo 123, de la ley impugnada, establece que interpuesto un recurso de revisión, el presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres días al comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de su presentación.


Estos aspectos procesales sobre el turno y el dictado del auto inicial, no están contemplados por la ley general, sin embargo, se estima que ello no torna inconstitucional la norma, en tanto que lo único que hace es pormenorizar plazos al interior del ITEA y, en consecuencia, es claro que no viola el sistema implementado a nivel nacional, sino que por el contrario, al detallar los plazos, los gobernados de dicha entidad tienen mayor certeza sobre los tiempos en los que las autoridades al interior del ITEA tienen para tramitar el recurso de revisión.


En el caso de la fracción II del artículo 123 de la ley impugnada, se establece que una vez admitido el recurso de revisión, el comisionado ponente deberá integrar el expediente y ponerlo a disposición de las partes para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Dicho plazo se suspenderá si las partes manifiestan expresamente su consentimiento para entrar a la etapa de conciliación.


Por su parte, la ley general, en su artículo 107, fracción I, dispone que una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, para lo cual, tanto el Instituto como los Organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que manifiesten por cualquier medio su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo.


Ahora, si bien el plazo de siete días que la ley general prevé, se instituyó para el efecto de que la partes manifiesten su voluntad para conciliar y que dicho plazo, tratándose de la ley local, se estableció de manera más general, es decir, para que manifiesten lo que a su interés convenga; lo cierto es que, en éste último caso, finalmente también en este plazo se contempla la posibilidad de que las partes puedan manifestar su consentimiento para conciliar, lo que incluso motivará que pueda suspenderse, por lo lógico que resulta abrir un compás de espera mientras se genera algún arreglo entre las partes, que haga innecesario seguir adelante con la etapa contenciosa.


De este modo, es posible afirmar que tanto la ley general como la ley local del Estado de A., establecen un plazo idéntico de siete días para efecto de que las partes manifiesten lo que a su interés convenga, incluido desde luego, su voluntad para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que, al estar ajustada la ley local al parámetro de temporalidad que la ley general establece sobre ese aspecto, debe considerarse que la fracción II del artículo 123 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, es constitucional y, por tanto, debe reconocerse su validez.


La fracción III del artículo 123 de la ley local, establece que en caso de que exista tercero interesado, se procederá a notificarlo, para que en el plazo de siete días a que se refiere la fracción II se le notifique para que acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime conveniente.


La ley general no contempla la posibilidad de que se notifique a los terceros interesados para que comparezcan y aleguen lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten pruebas. Sin embargo, se estima que dicha diferencia, lejos de hacer nugatorios los derechos de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, otorga seguridad y certeza a los destinatarios de la norma, pues permite que personas que acrediten tener el carácter de terceros interesados, puedan comparecer a ofrecer pruebas dentro del procedimiento del recurso de revisión. Por tal circunstancia, debe reconocerse la validez de la fracción III del artículo 123 impugnado.


La fracción IV del mismo numeral antes señalado, establece que dentro del plazo de siete días a que se refiere la fracción II, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos (salvo la confesional de la responsable y aquellas que sean contrarias a derecho).


La posibilidad de ofrecer toda clase de pruebas, salvo la confesional de la responsable es coincidente con lo dispuesto en el artículo 102 de la ley general; sin embargo, la posibilidad de admitir pruebas supervenientes, fuera del plazo probatorio, pero antes del cierre de instrucción no tiene correlativo.


No obstante, esa diferencia procesal no genera un perjuicio a los destinatarios de la norma, ni mucho menos se advierte que viole el sistema de protección de datos personales implementados a nivel nacional, antes bien, establece una posibilidad de defensa adicional consistente la válida exhibición de pruebas supervenientes, esto es, probanzas cuya fecha de existencia fue posterior al momento de la conclusión del periodo probatorio, pero a condición de que su ofrecimiento ocurra hasta antes del cierre de instrucción, sin que con ello se afecten los plazos establecidos por la misma norma.


Ahora, la fracción V del artículo 123, dispone que una vez concluido el plazo de siete días para la debida sustanciación del recurso de revisión y a efecto de allegarse de mayores elementos que le permitan valorar los puntos controvertidos, el comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes, en un plazo máximo de veinte días.


La ley general no tiene un correlativo sobre el lapso de veinte días para la citación de la audiencia, sin embargo, debe reconocerse la validez de la fracción bajo análisis por las siguientes razones:


a) El plazo de veinte días para determinar la celebración de la audiencia inicia después de los siete días que tiene el ITEA para la sustanciación del recurso de revisión.


b) Este plazo no interfiere con los cuarenta días que actualmente prevé el artículo 129(8) de la ley local (reformado el veinte de mayo de dos mil diecinueve), para resolver el recurso de revisión.


c) Finalmente, el artículo 129 de la ley local es coincidente con lo dispuesto por el artículo 108 de la ley general, sobre el plazo de 40 días (más 20 de ampliación) que tienen tanto el Instituto como los Órganos garantes, para resolver el recurso de revisión.


Por lo anterior, se concluye que la fracción V del artículo 123 de la ley local, se encuentra ajustado al sistema de protección de datos implementado a nivel nacional, pues no se advierte que se aumenten de modo alguno los plazos previstos en la ley general, sino que únicamente se establece una precisión de carácter procesal que válidamente pueden instituir las legislaciones locales en sus leyes, como es la de fijar un lapso para la citación a la audiencia de las partes.


Finalmente, las fracciones VI y VII del citado artículo 123 que aquí se analiza, se aprecia que también son acordes con el sistema de protección de datos personales que establece la ley general.


Ello es así pues, a pesar de que la fracción VI, que dispone que: "concluido el plazo señalado en la fracción V del presente artículo, el comisionado ponente deberá decretar el cierre instrucción," no encuentra un correlativo en la ley general, dicha circunstancia no torna inconstitucional la norma, en la medida en que sólo fija una etapa procesal y que lejos de generar un perjuicio a las partes, les otorga certeza y seguridad sobre el momento en el cual se decreta el cierre de instrucción.


Asimismo, la fracción VII, que establece que: "El ITEA no estará obligado a atender la información remitida por el responsable una vez decretado el cierre de instrucción." mandato que es coincidente con lo dispuesto en el artículo 101 de la ley general, el cual establece la preclusión de los derechos procesales que no se ejerzan oportunamente, en los siguientes términos:


"Artículo 101. Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga."


Finalmente, conviene precisar que la obligación de tener por ciertos los hechos plasmados por el solicitante ante la falta de contestación del sujeto obligado, está prevista en una diversa disposición, concretamente en el artículo 127 de la propia ley reclamada, por lo que tampoco podría estimarse que existe en este aspecto una omisión legislativa, tal como se puede leer en este precepto cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 127. Cuando el titular, el responsable, o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el ITEA, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del ITEA, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y el ITEA tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga."


En conclusión, al resultar infundado el concepto de invalidez se impone reconocer la constitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, publicada el tres de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de dicho Estado.


Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, resuelta el once de junio de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del M.J.L.P..


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 118, fracción II; 129, párrafo primero, y 157, párrafo primero, así como transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, expedida mediante Decreto Número 111, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete, en términos de los considerandos cuarto y quinto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 123 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, expedida mediante Decreto Número 111, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; con testimonio de esta resolución a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. por consideraciones diversas, P.R. separándose del criterio del cambio sustancial o normativo, P.H. separándose del criterio del cambio sustancial o normativo, R.F. con precisiones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al sobreseimiento por nuevo acto legislativo, consistente en sobreseer respecto de los artículos 118, fracción II, 129, párrafo primero, y 157, párrafo primero, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, expedida mediante Decreto Número 111, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. por consideraciones diferentes, P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando cuarto, relativo a la causa de improcedencia de oficio, consistente en sobreseer respecto de los artículos transitorios quinto y sexto de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, expedida mediante Decreto Número 111, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete. Los M.A.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. salvo por su fracción II, en su porción normativa "Dicho plazo se suspenderá si las partes manifiestan expresamente su consentimiento por entrar a la etapa de conciliación", P.R. salvo por su fracción II, en su porción normativa "Dicho plazo se suspenderá si las partes manifiestan expresamente su consentimiento por entrar a la etapa de conciliación", P.H., R.F. salvo por su fracción II, L.P., P.D. por diversas consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 123 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de A. y sus Municipios, expedida mediante Decreto Número 111, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de julio de dos mil diecisiete. El Ministro G.A.C. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad. Los M.G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el Ministro presidente y la Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e ..."


3. "Artículo 89. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales; ..."


4. Acuerdo ACT-PUB/02/08/2017.03.02 aprobado por unanimidad, en sesión del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el cual se instruyó al representante legal de dicho instituto para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


5. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran; ..."


6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


7. Acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, resuelta el once de junio de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del M.J.L.P..


8. (Reformado primer párrafo, P.O. 20 de mayo de 2019)

"Artículo 129. El ITEA resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días a partir de que el recurso fue admitido, el cual podrá ampliarse hasta por otros veinte días por una sola vez.

"En caso de que el ITEA amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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