Ejecutoria num. 20/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 978
Fecha de publicación28 Mayo 2021
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2020. MUNICIPIO DE PACHUCA DE S., ESTADO DE HIDALGO. 19 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D. Y PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.I.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito presentado el doce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.C.R., síndico jurídico del Municipio de Pachuca de S., Estado de H., promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa.


En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló como tal:


a) El artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Pachuca de S. aprobó la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio para el ejercicio fiscal 2020, incluyendo en su artículo 25 una porción normativa que se refiere a la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


2. Tal iniciativa se turnó al Congreso del Estado de H. para su trámite constitucional el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.


3. El Congreso del Estado conoció del dictamen que respecto de la iniciativa municipal presentó la Comisión de Hacienda y Presupuesto y, sin mediar discusión, lo votó en sentido afirmativo el día treinta de diciembre de dos mil diecinueve, distanciándose de la propuesta del Ayuntamiento sin mediar razonamiento alguno para ello.


4. El decreto fue enviado al Gobernador Constitucional del Estado quien, sin formular observaciones, promulgó y publicó la ley resultante en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


TERCERO.—A continuación se sintetizan los argumentos del único concepto de invalidez expresado por el Municipio actor.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la construcción de las Leyes de Ingresos de los Municipios, especialmente en materia de contribuciones inmobiliarias, parte de una potestad compartida entre los Ayuntamientos y los Congresos Locales.


• Tal potestad compartida se explica porque se trata de contribuciones que están reservadas a los Municipios, por lo cual los Ayuntamientos están facultados para presentar la iniciativa de las leyes de ingresos.


• Como parte de la facultad compartida de referencia, los Congresos Estatales no pueden apartarse caprichosamente de la iniciativa municipal, sino que su modificación sólo puede realizarse con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.


• El principio de motivación objetiva y razonable constituye un límite a la libertad de configuración del legislador local en materia de ingresos municipales, conforme al cual, en la medida en que el distanciamiento redunde en una mayor afectación a la recaudación municipal, el Congreso Local debe reforzar los argumentos de su resolución y la profundidad de esta motivación debe ser congruente con la que, por su parte, expuso el Municipio en su iniciativa.


• El artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, en la porción normativa referente a las cuotas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados, es distinta a la propuesta en la iniciativa municipal, sin que el Congreso Estatal haya motivado su decisión para alejarse de la propuesta.


• Tal ausencia de razonamiento por parte del Congreso del Estado para apartarse de la iniciativa municipal, transgrede el principio de autonomía hacendaria del Municipio actor, en su vertiente de reserva de fuentes tributarias municipales.


CUARTO.—El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 20/2020 y designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO.—Por auto de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H. y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SÉPTIMO.—Mediante oficio recibido el seis de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.J.A.C., ostentándose como presidenta de la Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., contestó la demanda de controversia constitucional.


En cuanto a los hechos, no realiza manifestación alguna y se limita a afirmar que el veinticinco de febrero de dos mil veinte fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de H. una fe de erratas al Decreto Número 362, en virtud de la cual son corregidos los actos cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional, por lo que ha quedado sin materia.


OCTAVO.—A través de oficio recibido el cinco de junio de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.F.M., ostentándose como gobernador del Estado de H., contestó la demanda de controversia constitucional.


En cuanto a los hechos, medularmente señala que son ciertos los referidos a las fechas de promulgación y publicación del decreto impugnado. Sin embargo, niega haber tenido intervención en la aprobación de las cuotas y tarifas contenidas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, porque las facultades para emitir la iniciativa y aprobar el ordenamiento corresponden al Municipio actor y al Congreso Estatal, respectivamente.


NOVENO.—El fiscal general de la República no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO.—El veintiocho de septiembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, así como de la legitimación pasiva y activa, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente realizar la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas, conforme a los cuales se concluye que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. El artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, cuyo texto fue corregido mediante fe de erratas, publicada en tal medio de difusión oficial el veinticinco de febrero de dos mil veinte, específicamente en la porción normativa que prevé las cuotas fijas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO.—Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.


En el caso, la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo cual el plazo de treinta días para su impugnación corrió del dos de enero al catorce de febrero dos mil veinte, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en relación con los diversos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) así como el punto segundo del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(6)


Por tanto, al haberse recibido la demanda el doce de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que su presentación es oportuna.


CUARTO.—Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve la controversia constitucional es el síndico jurídico del Municipio de Pachuca de S., Estado de H., representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de asignación de representación proporcional de treinta de agosto de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de aquella entidad.


El artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Por su parte, la fracción II y el último párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de H., establecen lo siguiente:


"Artículo 67. En el reglamento que expida el Ayuntamiento, se podrá señalar las facultades y obligaciones de los síndicos, las cuales podrán ser, entre otras, las siguientes:


"...


"II. Representar jurídicamente al Ayuntamiento y en su caso nombrar apoderados;


"...


"Cuando en el Municipio de que se trate existan dos síndicos, uno jurídico y el otro hacendario, al primero le corresponderán las facultades signadas en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XVI; al segundo, las contenidas en las fracciones IV, V, VI, X y XI."


Asimismo, el primer párrafo del artículo 7 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Pachuca de S., H., prevé lo siguiente:


"Artículo 7. El Municipio está investido de personalidad jurídica propia de conformidad con el Artículo 115 Constitucional Federal y la ejercerá para los actos de derecho público por conducto del Ayuntamiento; en el caso de la representación legal de sus intereses, lo hará por conducto de la o el síndico jurídico.


"La o el presidente municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuera parte y conforme a la ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."


Conforme a tales normas, si el síndico jurídico del Municipio de Pachuca de S., H., comparece en nombre y representación del Municipio actor, entonces tiene la legitimación necesaria para promover la presente controversia constitucional.


QUINTO.—A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Al respecto, cabe recordar que la norma cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional es el artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, específicamente en la porción normativa que prevé las cuotas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H., a quienes el Municipio actor les atribuyó la promulgación y publicación de la norma impugnada.


V.J.A.C., presidenta de la Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., dio contestación a la demanda, acreditando su personalidad con copia certificada de la constancia de asignación de diputada por el principio de representación proporcional, emitida el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, así como copia certificada del Periódico Oficial del Estado de H., de dos de marzo de dos mil veinte, en el cual se comunica al gobernador del Estado los diputados que resultaron elegidos como integrantes de la Directiva del Congreso Estatal.


Ahora, los artículos 53, 32 y 63, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de H., establecen lo siguiente:


"Artículo 53. La Directiva del Congreso, es el órgano de dirección de los trabajos del Pleno o de la Diputación Permanente, en su caso; representante del Congreso en los asuntos de carácter legal, político y protocolario; intérprete de las disposiciones parlamentarias y garante de la inviolabilidad del Recinto Legislativo."


"Artículo 62. El presidente de la directiva, es el presidente del Congreso.


"En el ejercicio de sus atribuciones debe velar por el equilibrio entre las libertades de los legisladores y de los grupos legislativos, por la eficacia en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Congreso, así como hacer prevalecer el interés general del Poder Legislativo por encima de los intereses particulares o de grupo." "Artículo 63. Son atribuciones del presidente de la Directiva del Congreso:


"...


"XXII. Representar legalmente al Congreso en los asuntos en que éste sea parte, pudiendo delegar tal representación, por conducto de los servidores públicos a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la presente ley; ..."


En ese orden de ideas, V.J.A.C., bajo el carácter de presidenta de la Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., cuenta con la facultad de representar al Poder Legislativo demandado en la presente controversia.


O.F.M., gobernador del Estado de H., dio contestación a la demanda, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría respectiva, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, el doce de junio de dos mil dieciséis.


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de H., en su artículo 61 dispone:


"Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador constitucional del Estado de H., quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto."


En consecuencia, O.F.M., como gobernador del Estado de H. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo de esa entidad en la presente controversia.


SEXTO.—Aun cuando no señalan expresamente que se actualiza una causa de improcedencia, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, ambos del Estado de H., aducen que el veinticinco de febrero de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad una fe de erratas, relativa al Decreto número 352, que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020.


Asimismo, afirman que, en términos de tal fe de erratas, han sido modificados o han perdido vigencia los actos impugnados, por lo cual la controversia constitucional ha quedado sin materia.


De lo anterior, atendiendo a la causa de pedir, se advierte que en realidad plantean que la norma controvertida ha cesado sus efectos, por lo cual, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tales argumentos son infundados.


Se ha determinado que, si con motivo de un nuevo acto legislativo la norma impugnada se modifica o deroga en una controversia constitucional y la nueva no se combate mediante la ampliación de la demanda, entonces se actualiza la causa de improcedencia de mérito por cesación de efectos.(7)


Sin embargo, tal criterio no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en primer lugar, la fe de erratas no configura un nuevo acto legislativo, ya que tiene una función que se limita a corregir errores de publicación, es decir, errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo, por lo cual, en principio, no implican un cambio normativo de la disposición controvertida.


Además, en la especie el Municipio actor plantea como motivo de invalidez la falta de coincidencia entre las cuotas fijas que propuso en la iniciativa y aquellas que fueron aprobadas y publicadas en la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, específicamente las previstas en el artículo 25, aplicables al otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


Tal diferencia entre la iniciativa propuesta por el Municipio actor y lo aprobado y promulgado por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales, no deja de existir con motivo de la corrección introducida por la fe de erratas de referencia, pues ésta se limita a los montos aplicables por metro cuadrado, pero no se hace precisión alguna en las cuotas fijas; de ahí que atendiendo a los conceptos de invalidez e incluso –en su caso– en suplencia de la deficiencia de la queja, debe analizarse la norma a la luz del texto corregido.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 30/2013 (9a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LA NORMA IMPUGNADA CUANDO CON POSTERIORIDAD SE CORRIGE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS. La fe de erratas en una disposición legal consiste en la corrección de errores cometidos en su publicación oficial, la cual tiene una presunción de validez de que efectivamente se subsanen errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo. En este sentido, cuando en una controversia constitucional se impugne una norma que posteriormente fue corregida mediante alguna fe de erratas, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la norma a la luz del texto corregido, ya que el original se ha sustituido con la corrección realizada. Además, para no dejar sin defensas a la parte actora –toda vez que los conceptos de invalidez los planteó en relación con la primera norma publicada–, deberá identificar la cuestión efectivamente planteada para, en todo caso, suplir la deficiencia de la queja y atender a los conceptos de invalidez."(8)


SÉPTIMO.—Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, cabe recordar que el Municipio actor aduce violación al párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la construcción de las leyes de ingresos de los Municipios parte de una potestad compartida entre los Ayuntamientos y los Congresos Locales, en la que éstos no pueden apartarse caprichosamente de la iniciativa municipal, sino que su modificación sólo puede realizarse con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.


En particular, arguye que el artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, en la porción normativa referente a las cuotas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados, es distinta a la propuesta en la iniciativa municipal, sin que el Congreso Estatal haya motivado su decisión para alejarse de la propuesta.


Ahora, en relación con tal tema jurídico, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver las controversias constitucionales 15/2006, 13/2006 y 18/2006, en las que se estableció una metodología de cómo se debía analizar si las modificaciones hechas por el Congreso de un Estado a una propuesta del Municipio tenían una motivación objetiva y razonable, en términos del artículo 115 constitucional, consideraciones que volvieron a sustentarse en las diversas controversias constitucionales 163/2016, 171/2016, 216/2016 y 210/2016.


Según lo determinado en tales precedentes, el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.


Así, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, debe ser necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario.


Mientras en un procedimiento ordinario la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en el caso que nos ocupa, la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable.


Es por ello que se ha afirmado que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, pues en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa.


En consecuencia, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura Estatal, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.


Este criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 111/2006, de rubro y texto siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN. La regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario: mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota con la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en aquél la propuesta del Municipio sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, por lo que es válido afirmar que se trata de una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y reserva de fuentes, y con la norma expresa que le otorga la facultad de iniciativa; de ahí que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la Legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en el caso de que se aparte de la propuesta municipal."(9)


Y en el mismo tenor, resulta orientadora la jurisprudencia P./J. 112/2006, cuyos rubro y texto se transcriben:


"HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: ‘HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.’, las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable."(10)


El principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal Pleno.


Lo anterior es así, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las Legislaturas Estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad, que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.


La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos.


Se dice que existe un diálogo porque comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos, y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve por una parte en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen, y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la Asamblea en Pleno.


Así pues, el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


En ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que la reflexión debe estar centrada en torno a dos ejes: el grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


El primer elemento articulador a tomar en cuenta consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.


Por otra parte, el segundo elemento a considerar es el grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos:


• Ausencia de motivación. Si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus leyes de ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio; sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


En estas circunstancias, el Congreso sólo deberá expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


• Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.


• Motivación técnica. En los casos en que se formulen iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:


El criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia.


Bajo los términos indicados, la motivación del Congreso Local deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva Comisión de Dictamen Legislativo, pues como ha sostenido esta Suprema Corte, la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de ley municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los Congresos Estatales, debiendo destacar que el trabajo de las Comisiones Legislativas favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la Legislatura y permite interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento en materias específicas.


Son aplicables las jurisprudencias P./J. 113/2006 y P./J. 114/2006, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES. La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, de manera que el principio de motivación objetiva y razonable reconocido como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, debe guiarse por ciertos parámetros a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo. En este orden de ideas, este Alto Tribunal considera que algunos ejes que pueden brindar parámetros para guiar la ponderación y dar el peso constitucional adecuado a dichas facultades son: 1) Grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio, que implica que en la medida en que exista mayor distanciamiento y redunde en la afectación de la recaudación del mencionado nivel de gobierno, se generará una obligación del Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio; y, 2) Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio, respecto del cual debe destacarse que de acuerdo con la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que, atendiendo al principio de razonabilidad, incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos, la cual debe ser adecuada a cada caso: a) Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas de las Leyes de Ingresos de los Municipios no es un requisito constitucional, esto no implica que deba caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que la labor del Congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o modifica la propuesta del Municipio; b) Motivación básica. Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de leyes de ingresos, en cuyo caso, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos; y, c) Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta; frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella."(11)


"HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES. El grado de distanciamiento frente a la propuesta de ingresos enviada por el Municipio y la existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por éste son considerados como herramientas que pueden auxiliar a evaluar la motivación exigible a las Legislaturas Estatales; sin embargo, debe enfatizarse que estos criterios son de carácter cualitativo y no cuantitativo, es decir, para su aplicación debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a su cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, de ahí que un argumento desarrollado extensamente, pero sin contenido sustancial, podrá desvirtuarse por otro más breve que sea esencial. Por otra parte, debe destacarse que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo que implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que su revisión minuciosa, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso."(12)


Así, con base en el estándar desarrollado por este Tribunal Pleno, corresponde ahora analizar si la actuación de la Legislatura se ajustó a la potestad tributaria compartida que establece la Constitución Federal.


Para ello, en primer lugar debe advertirse el grado de distanciamiento entre la iniciativa propuesta por el Municipio actor y lo aprobado por el Congreso Estatal demandado.


Asimismo, debe considerarse que el Decreto 352, a través del cual se publicó la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, fue corregida a través de la fe de erratas publicada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de H.. Por lo cual, para resolver el presente asunto, debe considerarse el contenido corregido de la porción normativa impugnada y atender a lo efectivamente planteado en el escrito de demanda.(13)


En ese orden de ideas, es oportuno hacer referencia al contenido de la iniciativa del Municipio actor, respecto de la porción normativa impugnada, el cual se reproduce a continuación:


Ver contenido

Lo aprobado por el Congreso demandado en el Decreto 352, a través del cual se publicó la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se reproduce a continuación:


Ver aprobación del Congreso

Por otra parte, se llevaron a cabo correcciones al texto del Decreto 352 (el cual contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020) a través de la fe de erratas publicada el veinticinco de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Estado de esa entidad federativa, cuyo contenido se advierte de la siguiente reproducción:


Ver reproducción

Las diferencias entre la iniciativa municipal, lo aprobado por el Congreso Estatal y el texto corregido a través de la fe de erratas, se aprecian del siguiente comparativo:(14)


Ver comparativo

De la comparación entre la propuesta municipal, lo aprobado por el Decreto 352, así como el texto corregido a través de la fe de erratas, se aprecia que en los veintiún rubros hubo una disminución sobre las cuotas fijas que se contenían en la iniciativa (y que son aplicables a la emisión de cada licencia de uso de suelo por actividad que genera impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados). Tal disminución varía, según el rubro respectivo, desde los tres pesos con treinta centavos hasta los treinta y tres pesos con ochenta centavos.


Por ende, si bien parece tratarse de un distanciamiento moderado respecto de los montos que contenía la iniciativa municipal (porque la máxima diferencia es de treinta y tres pesos con ochenta centavos), cabe destacar que el cambio aplicado por el Congreso Estatal puede calificarse de generalizado, pues la disminución ocurrió en todos y cada uno de los rubros de la tabla referida, de forma tal que, de las cuotas fijas municipales aplicables para la emisión de licencia de uso de suelo de mérito, ninguna de las remitidas en la propuesta de ley de ingresos del actor fue aprobada.


Una vez verificado cuál fue el distanciamiento entre la propuesta del Municipio actor y la aprobada por el Congreso demandado, es necesario advertir la motivación de la propuesta municipal respecto de su ley de ingresos.


Cabe recordar que, según se estableció en párrafos anteriores, la ausencia de motivación de una ley de ingresos municipal no constituye per se una justificación automática para el rechazo de la propuesta del Municipio, sino que, en todo caso, ello redundará en que el estándar de motivación exigible al Congreso Local se limite a expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


En el caso que nos ocupa, del análisis a la demanda y sus anexos, así como de valoración de las diversas pruebas que obran en autos referidas al proceso legislativo de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020 (que fueron requeridas expresamente durante la instrucción de la presente controversia) no se advierte que tal Municipio haya realizado una motivación expresa de los montos de las cuotas cuya modificación realizó el Congreso Estatal.


En otras palabras, existe una ausencia de motivación respecto de la propuesta municipal, por lo cual el estándar exigible al Congreso Local se limita a la exposición concisa y razonable de los motivos que originaron los cambios introducidos.


Ahora bien, del acta de la sesión ordinaria número 108, celebrada el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve por la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H. se aprecia –entre otros aspectos– que se solicitó al Pleno, por acuerdo de la directiva, considerar dentro del orden del día la lectura, discusión y en su caso aprobación del dictamen que contiene diversas leyes de ingresos municipales, entre ellas, la del Municipio de Pachuca de S..


Asimismo, se advierte que se dispensó la lectura del referido dictamen, se sometió a consideración del Pleno, en lo general y en lo particular, resultando aprobado por unanimidad de veintinueve votos.


Aunado a ello, en autos consta el "Dictamen que aprueba las 79 Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2020 de los Municipios del Estado de H.", emitido por la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto del Congreso demandado, en cuyo considerando segundo señala que diversos Municipios, entre ellos el de Pachuca de S., enviaron sus proyectos de leyes de ingresos.


Además, en los considerandos cuarto, quinto y sexto del dictamen de mérito se establece expresamente:


Ver considerandos cuarto, quinto y sexto del dictamen

La reproducción que precede permite advertir que el dictamen de la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de H. estimó que las iniciativas de las leyes de ingresos remitidas consideraron aspectos económicos, políticos y sociales, así como que su aplicación permitiría captar los ingresos necesarios para cubrir las prioridades contempladas en los presupuestos de egresos, mientras que su estructura, forma y contenido se adecuaban a los requisitos legalmente establecidos para su aprobación.


Por tanto, el dictamen de referencia determinó que eran de aprobarse las setenta y nueve leyes de ingresos de diversos Municipios, entre ellos la de Pachuca de S..


Por otra parte, también consta en autos de la presente controversia el oficio PM/SP/011/2020, firmado por la presidenta municipal del Municipio de Pachuca de S., a través del cual solicita a la presidenta de la Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de H. que lleve a cabo el proceso legislativo a que haya lugar para corregir la omisión de incluir el cobro por metro cuadrado y sólo prever una cuota fija en el cobro por la expedición de licencias de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


Además, del acta de la sesión ordinaria número 20, celebrada el cinco de febrero de dos mil veinte por la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de H., se advierte que la presidenta de la mesa directiva informó que fue recibido –entre otros– un oficio de solicitud de verificación de la publicación de la ley de ingresos del Municipio de Pachuca de S., el cual fue turnado a la Primera Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto, la cual resolvió solicitar a la Diputación Permanente la aprobación de la fe de erratas correspondiente, aspecto que se sometió a votación y que fue aprobado con ocho votos.


Pues bien, de los antecedentes legislativos narrados, es válido concluir que el Congreso del Estado Libre y Soberano de H. transgredió el principio de motivación objetivo y razonable previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que no cumplió con el estándar de motivación que le resultaba exigible para modificar la propuesta del Municipio actor, específicamente respecto del artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, en la porción normativa que prevé las cuotas fijas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


Lo anterior, porque, si bien el Municipio actor no motivó en forma alguna su propuesta de ley de ingresos respecto de las cuotas de referencia, lo cierto es que ello sólo genera que la motivación exigible al Congreso Local se limite a expresar en forma concisa, pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


Sin embargo, de los precedentes legislativos que anteceden puede advertirse que no se realizó motivación alguna para sustentar la modificación entre la propuesta municipal y lo aprobado –y corregido a través de una fe de erratas– por el Congreso Estatal en el sentido de cambiar en su totalidad las cuotas fijas de los veintiún rubros aplicables para la emisión de la licencia de uso de suelo de las actividades que generan impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


En efecto, al comparar las cuotas fijas contenidas en la propuesta municipal y las que, después de la corrección de la fe de erratas, se establecieron por el Congreso demandado en el artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, se advierte que ninguna de las veintiún cuotas contenidas en la iniciativa se aprobaron, al sufrir modificación todas ellas.


Tal modificación consistió en una disminución sobre las cuotas fijas que se contenían en la iniciativa y las que finalmente se aprobaron, después de la fe de erratas de referencia.


Como ejemplo de esas disminuciones, baste señalar que en el rubro correspondiente a "Planta de almacenamiento y distribución de gas L.P." la cuota de la iniciativa municipal era de "39,630.00", mientras que la finalmente aprobada por el Congreso Estatal en la fe de erratas fue de "39,596.20".


Al respecto, se insiste en que, si bien pareciera que es una disminución pequeña en cuanto a la diferencia entre los montos que contenía la iniciativa municipal y los finalmente aprobados, lo relevante es que tales disminuciones fueron generalizadas, al haber ocurrido en todos y cada uno de los rubros de la tabla referida, de forma tal que, de las cuotas fijas municipales aplicables para la emisión de licencia de uso de suelo de mérito, ninguna de las remitidas en la propuesta de ley de ingresos del actor fue aprobada.


Ahora, tal modificación a la baja de las veintiún cuotas fijas propuestas no fue motivada en forma alguna por el Congreso Estatal.


Por lo contrario, en el dictamen de la Comisión Permanente de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de H., se consideró que el contenido de la totalidad de las leyes de ingresos que se analizaron se adecuaba a los requisitos legalmente establecidos para su aprobación y, por tanto, eran de aprobarse.


En consecuencia, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el concepto de invalidez planteado es fundado, debido a que el Congreso Local, al no cumplir con la motivación objetiva y razonable que le resultaba exigible, contravino el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, cuyo texto fue corregido mediante fe de erratas publicada en tal medio de difusión oficial el veinticinco de febrero de dos mil veinte, únicamente en la porción normativa que prevé las cuotas fijas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados, las cuales se modificaron sin la motivación correspondiente por el Congreso Estatal demandado respecto de las que había remitido originalmente el Municipio actor en su iniciativa de ley de ingresos.


Similares consideraciones, en relación con los efectos de la invalidez, sostuvo este Pleno al resolver las controversias constitucionales 163/2016, 216/2016 y 210/2016, en sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete.


OCTAVO.—De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) este Pleno está facultado para determinar los órganos obligados a cumplirla; el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional.


En particular, cabe destacar que el artículo 45 de la mencionada ley establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, los efectos de la declaración y la consiguiente inaplicación de los preceptos impugnados sólo surtirá efectos respecto de aquellas contribuciones que no se hayan causado aun en la fecha de publicación de la presente sentencia.


En tales condiciones, este Tribunal Pleno determina que la presente sentencia surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H., al cual se fija el referido plazo para que subsane el vicio advertido, según lo expuesto en el considerando anterior.


Idénticos efectos fijó este Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 163/2016, 216/2016 y 210/2016, en sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, expedida mediante el Decreto Número 352, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como su fe de erratas, publicada en dicho medio de difusión el veinticinco de febrero de dos mil veinte, únicamente en la porción normativa que prevé las cuotas fijas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H., al cual se fija el referido plazo para que subsane el vicio advertido, de conformidad con los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H.; así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro IUS: 166985.


4. "Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "Segundo. Se reforma el artículo 104 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, para quedar como sigue:"

"Artículo 104. Para los servidores públicos de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación serán días de descanso:

"I. Los sábados;

"II. Los domingos;

"III. Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"IV. El primero de enero; ..."


7. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.), de título, subtítulo y datos de publicación siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS." Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 45, «número de registro digital: 2003950».


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 45, «número de registro digital: 159825».


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1129, «número de registro digital: 174091».


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1131, «número de registro digital: 174089».


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1127, «número de registro digital: 174092».


12. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1126, «número de registro digital: 174093».


13. De conformidad con la jurisprudencia P./J. 30/2013 (9a.), transcrita en párrafos precedentes de esta resolución.


14. Tal comparativo se refiere únicamente al artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pachuca de S., H., correspondiente al ejercicio fiscal 2020, específicamente en la porción normativa que prevé las cuotas que se aplicarán por el otorgamiento de la licencia de uso de suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la normatividad de la materia como segregados.


15. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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