Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1074
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a. XLIV/2007
Número de registro18150
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/2003. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.M.V., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial del propio Estado, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se menciona, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"Parte demandada: honorable Poder Legislativo del Estado de J., con domicilio en Palacio Legislativo, ubicado en avenida H. número 222 en esta ciudad de Guadalajara, J.. Honorable Poder Ejecutivo del Estado de J., con domicilio en Palacio de Gobierno de la misma entidad federativa, sito en la confluencia de las avenidas R.C. y P.M., zona centro, de la capital de J.. Norma general o acto cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se hubiere publicado. La invasión que han venido realizando los Poderes Legislativo y Ejecutivo de J. a la esfera y ámbito de competencia que exclusivamente corresponde al Supremo Tribunal del Poder Judicial de la misma entidad federativa. Materializados finalmente en la confección, expedición, promulgación y publicación del Decreto número 19865 de la Legislatura Local, fechado el día 17 de diciembre de 2002, que aparece inserto en el Diario Oficial del Estado ‘El Estado de J.’, correspondiente al día 24 de diciembre de 2002. Por medio del cual se autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003 y su plantilla de personal anexa."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. En cumplimiento de la obligación que le impone al Supremo Tribunal de Justicia en J. la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se formuló el presupuesto de egresos correspondiente a esta entidad de gobierno, mismo que fue oportunamente enviado al titular del Poder Ejecutivo en el Estado, para su remisión y entrega al Poder Legislativo; con el propósito de que el mismo fuere aprobado en sus términos, por las razones y fundamentos que se tuvieron en consideración para su formulación y estructura. Se acompaña el recibo original del documento que contiene el presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia en J., que fue entregado al Ejecutivo de la entidad. 2. El Poder Ejecutivo de la entidad, tenía la obligación de remitir al Poder Legislativo en el Estado, para su discusión y aprobación, el presupuesto de egresos que formuló el Supremo Tribunal de Justicia en J., mismo que fue confeccionado con el propósito de intentar satisfacer las necesidades económicas que demanda el cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene encomendada, tomando en cuenta el monto de los salarios del personal integrante de las diferentes dependencias encargadas de la administración de justicia y los gastos inherentes a la operación de las instituciones que con el mismo fin han sido creadas y se encuentran funcionando actualmente. Las cuales, dicho sea de paso, resultan insuficientes por sus recursos materiales y humanos, para desahogar las cargas de trabajo que la sociedad a la que prestan sus servicios le impone cada día en mayor cantidad. 3. No obstante lo anterior, mediante Decreto Número 19865 de la Legislatura Local, promulgado y mandado publicar por el Poder Ejecutivo de J., inserto en el Diario Oficial ‘El Estado de J.’ de fecha 24 de diciembre de 2002, se autorizó el presupuesto de egresos del Estado de J. para el ejercicio comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de $32,727'597,800.00 (treinta y dos mil setecientos veintisiete millones quinientos noventa y siete mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), de los cuales se dispuso que debían ser ejercidos por el Poder Judicial en J., exclusivamente la cantidad de $439'298,800.00 (cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos noventa y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.). Estableciendo que corresponden $135'270,720.00 (ciento treinta y cinco millones, doscientos setenta mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) al Supremo Tribunal de Justicia en J.. $256'600,560.00 (doscientos cincuenta y seis millones, seiscientos mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) al Consejo General del Poder Judicial. $20'799,120.00 (veinte millones, setecientos noventa y nueve mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.) al Tribunal Electoral. $20'628,400.00 (veinte millones, seiscientos veintiocho mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) al Tribunal de lo Administrativo. En lugar de la suma de las sumas (sic) que para cada partida presupuestal fueron incluidas en el presupuesto de egresos que formuló para su ejercicio el Tribunal Superior de Justicia. 4. Además, se impuso al Supremo Tribunal de Justicia en J. destinar $3'000,000.00 (tres millones de pesos) al fortalecimiento a sueldo de trabajadores de base. Al Consejo General del Poder Judicial $7'000,000.00 (siete millones de pesos) al fortalecimiento del sueldo de los trabajadores de base y $1'000,000.00 (un millón de pesos) al fortalecimiento del sueldo de los J. Menores y de Paz. Mientras que al Tribunal Electoral del Estado se impuso destinar $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos) para el proceso electoral. Destinando además, la cantidad de seis millones de pesos para la homologación de los defensores de oficio, en dos partidas de tres millones de pesos cada una. 5. De igual forma, mediante un dispositivo contenido en el décimo tercero de los artículos transitorios del decreto que se comenta, se ordenó: se aplicarán en el año 2003 y de manera obligatoria las recomendaciones hechas por el Comité Técnico de Valoración Salarial en lo que respecta a los decrementos en salarios, y respecto a los incrementos salariales, sólo si existiera disponibilidad presupuestal."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"El honorable Congreso del Estado de J. y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa han vulnerado en perjuicio del Supremo Tribunal de Justicia de J., lo establecido por los artículos 116, 17, 14, 16, 25, 49 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 56 y 57 de la Constitución particular del Estado de J., entre otras por las siguientes razones. Nuestra Carta Magna señala: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas (sic) para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.’. ‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ...’. ‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.’. ‘Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e, i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.’. La Constitución Política del Estado de J. establece: ‘Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado. La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.’. ‘Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. Los tribunales del Poder Judicial resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en el ámbito de su competencia se presenten. Los Magistrados, consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo. El pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía. A la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial. En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral, su funcionamiento en Pleno o S.; la competencia y funcionamiento de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, así como de los jurados, se regirá por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial, funcionando en Pleno o en S., sobre interpretación de leyes de su competencia, así como los requisitos para su interpretación o modificación, sin que se contravenga la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación. El personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen esta Constitución y las leyes aplicables.’. De acuerdo con las normas constitucionales que han quedado invocadas y transcritas, resulta incuestionable que la base de la organización política y del sistema de gobierno adoptados por la nación mexicana, tiene su base fundamental en la división de poderes, principio que la Constitución General recoge en el artículo 49, y cuya existencia requiere la independencia de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco; por lo que si esa independencia es indispensable para todos los poderes, con mayor razón lo es para el Poder Judicial, ya que los tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer la realidad social; porque la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez que es jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. Se dice de lo anterior, toda vez que en la reforma del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 17 de marzo de 1987, quedó claro que uno de los objetivos más relevantes de la misma -expresado por el Ejecutivo Federal- es que la administración de justicia deba ser pronta, completa, imparcial y gratuita; reconociendo como condición necesaria, para la adecuada impartición de justicia, la independencia de los tribunales, sólo subordinados al principio de legalidad. Que la jurisdicción es la potestad de que se hayan revestidos los J., para administrar justicia; la independencia judicial requiere que los J. al actuar, no han de tener otra norma rectora que la ley. La solución del Juez a la ley le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso, de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. Sostener lo contrario, iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta (comprendidas dentro de las reformas) las siguientes: 1. La independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, llamada por algunos tratadistas ‘El autogobierno’. 2. La plena ejecución de sus resoluciones. 3. El principio de plena autoridad, a fin de ser considerado un verdadero poder. 4. La responsabilidad de los administradores de justicia. Por otra parte, debe decirse que la democracia como estructura jurídica, no da vida a la soberanía, antes bien, ésta la produce como institución política, dentro del orden de derecho fundamental del Estado, según lo refiere el maestro I.B.O., en su texto: ‘Derecho constitucional mexicano’, agregando que resulta evidente para que opere la juridicidad, la existencia de la división o separación de poderes, que es otro signo denotativo de la democracia. Ya Montesquieu señaló la necesidad de este principio como garante de la seguridad jurídica. En efecto, si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes, fueran las mismas que las que las elaboran y si no existiese entre una y otra, ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuera un solo órgano del Estado el que concentrare las funciones: legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático. El principio de división de poderes, tutelado por el artículo 116 de nuestra Carta Magna, en relación con el numeral 14 de la Constitución particular del Estado, enseña que cada una de esas tres funciones se ejerce separadamente por órganos estatales diferentes. División que implica pues, separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes y cuya conjunta actuación entraña el desarrollo del poder público en el Estado. Por consiguiente, la capacidad jurídica para realizar esos distintos tipos de actos de autoridad de cada uno de los poderes, está plenamente delimitada por las Constituciones tantas veces citadas; siendo el caso de que la función primordial del Poder Legislativo, estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto que la función primordial del Poder Judicial es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado. Por ello, y tomando en cuenta que la defensa constitucional comprende un amplio conjunto de instituciones e instrumentos, tendientes a proteger la Constitución, en sus acepciones siguientes: A) De carácter preventivo: que es el que está integrado por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que tienen como propósito limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos por la propia Constitución. Dentro de este grupo se encontraría, por ejemplo, el principio de la separación de poderes, a que nos hemos venido refiriendo. B) Garantías constitucionales: de índole correctiva, que está formada por los medios jurídicos, primordialmente de carácter procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido violado por los propios órganos del poder, verbigracia: procedimientos de responsabilidad. En la especie, los actos y disposiciones de carácter general, en cuya comisión y realización han intervenido los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., consistentes en la confección, expedición, promulgación y publicación del Decreto Número 19865 de la Legislatura Local, fechado el día 17 de diciembre de 2002, que aparece inserto en el Diario Oficial del Estado ‘El Estado de J.’; correspondiente al día 24 de diciembre de 2002; por medio del cual se autorizó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003 y su plantilla de personal anexa. Constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales que han quedado invocadas; desconocimiento al principio de división de poderes en ellas consagrados; invasión de la esfera de exclusividad competencial que sólo atañe al Poder Judicial en J., del cual forma parte el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y transgresión flagrante de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que contiene nuestra Carta Magna. Procedo a explicar mis afirmaciones de la siguiente manera: El artículo 116 de la Constitución Federal establece categóricamente la división que debe existir entre los poderes al señalar que: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.’. Señalando el mismo dispositivo las normas que deben acatarse para garantizar la preservación del principio de la división de poderes en él consagrada; entre las cuales conviene destacar, para el caso que nos ocupa: ‘III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.’. ... ‘Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’. Las normas constitucionales referidas encuentran su actualización a nivel local en el Estado de J., en las disposiciones de la Ley Fundamental particular en nuestra entidad federativa consignadas en los numerales 56 y 57, los cuales previenen en lo conducente que: ‘Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.’. ‘Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. ... Los Magistrados, consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo. El pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo y el Tribunal Electoral, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo General lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía. A la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial. En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México. ...’. Luego, el poder público y en especial los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por mandato constitucional se encuentran obligados de manera irrestricta a realizar todo aquello que corresponda a la esfera de su competencia, que resulte indispensable para garantizar la independencia que deben tener los J. y tribunales de J. en el cumplimiento de su actividad jurisdiccional y administrativa. Pues, de otra manera, se estaría condicionando, como es el caso, el ejercicio de la administración de justicia que tienen encomendada. Por ello, atendiendo a las disposiciones constitucionales, federal y del Estado, que animan y hacen posible la división de los poderes en nuestro Estado, los órganos que conforman el Poder Judicial de J., son los únicos que pueden confeccionar el presupuesto de egresos que a cada uno de ellos les corresponderá ejercer dentro del ejercicio fiscal de que se trate. Y, una vez aprobado el mismo, previa su valoración por el Congreso de la entidad, dicho presupuesto deberá ser ejercido con plena autonomía. Habida cuenta que, si no se otorgan al Supremo Tribunal de Justicia los recursos materiales indispensables para cumplir la función que le ha sido encomendada por el Pacto Federal, resultaría imposible el cumplimiento de la exigencia social consagrada como una garantía ciudadana por el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Imposibilidad material que, finalmente, constituiría necesariamente una invasión a la esfera de la competencia del Poder Judicial, por la restricción y condicionamiento de las funciones que le son propias. En el caso específico que nos ocupa, el Congreso de J. dejó de aprobar en sus términos el presupuesto de egresos formulado por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, mismo que le fue enviado con toda oportunidad por conducto del Poder Ejecutivo de la entidad. Aprobando, en cambio, un presupuesto de egresos completamente distinto y que resulta, además, insuficiente para satisfacer la provisión de recursos materiales y humanos que se requiere para el ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponderá realizar a la entidad que represento durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003. Situación por demás evidente si se comparan las cifras que representan las cantidades de dinero asignadas para tal propósito. En consecuencia, la aprobación de un presupuesto de egresos para ser ejercido por el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., distinto al que dicho organismo presentó para su valoración y aprobación legislativas, constituye una invasión a las funciones constitucionales consagradas de manera exclusiva para ser ejercitadas por el Poder Judicial del Estado. Además de que dicha aprobación entraña la reprobación del presupuesto de egresos formulado por el Supremo Tribunal de Justicia de esta misma entidad federativa, misma que se hizo sin que la Legislatura Local expresara las razones de hecho y los fundamentos de derecho que hubiere tomado en consideración para el efecto de modificar, reprobar, cambiar o alterar el presupuesto de egresos que le había sido presentado por el Tribunal Superior de Justicia. Circunstancia esta última que constituye una violación evidente a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental. A mayor abundancia, la modificación infundada e inmotivada que hizo el Congreso Local del presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia en J., implica una severa restricción, cuando no una evidente imposibilidad, para que el mismo órgano de gobierno cumpla cabalmente con las disposiciones constitucionales que contienen las obligaciones de su cargo. En efecto, el Tribunal Superior en J., por mandato constitucional se encuentra obligado a mantenerse expedito para efecto de impartir justicia a toda persona que así lo solicite, en los lazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Para ello, mantiene una plantilla de personal calificado y especializado que realiza de manera constante las funciones jurisdiccionales y administrativas inherentes al servicio de justicia. C. edificios, locales, mobiliario y equipo que requiere de constante mantenimiento, reposición y servicio. Consume materiales de oficina y de otra índole para el funcionamiento de su atención al público. No es posible, sin violar las normas legales constitucionales aplicables al caso, que reduzca el sueldo ni los emolumentos de sus empleados, en la misma forma y términos en que lo viene realizando históricamente. Tampoco es factible que suprima dependencias o despida a los funcionarios que las integran. No puede válidamente el Tribunal Superior de Justicia aplicar a sus empleados y funcionarios que cuentan con una antigüedad de dos años o más -que dicho sea de paso- constituyen la casi totalidad de los mismos de manera retroactiva, las recomendaciones hechas por el Comité Técnico de Valoración Salarial en lo que respecta a los decrementos de salarios; ni puede dejar de aplicar los incrementos salariales dispuestos por dicha comisión, atento lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Por ello, el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso de J. y las disposiciones que el mismo contiene, resultan ser inconstitucionales en sí mismas. Como igualmente lo es la promulgación y publicación que de ellas hizo el Poder Ejecutivo de la entidad. En otro orden de ideas, existe la posibilidad de que el Congreso del Estado hubiere recibido del Poder Ejecutivo de J. un presupuesto de egresos para el Supremo Tribunal de Justicia distinto al formulado por este órgano de gobierno. En cuyo caso, también resulta inconstitucional la modificación o alteración que de dicho presupuesto hubiere realizado quien no es competente para ello. No es objeto de la presente controversia el hecho de que se haya aprobado el presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia en J., como una función constitucional y legal que le corresponde realizar al Congreso Local. Como tampoco lo es el que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado hubiere presentado conjuntamente con el presupuesto de egresos del Gobierno de J. el presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia en la entidad. Menos aún se pretende integrar acción de inconstitucionalidad, prevista en la fracción II del artículo 105 de la Constitución en contra del presupuesto de egresos del Gobierno de J.. Que no es una disposición de carácter general que así lo justificare. La materia de la presente controversia constitucional reside: I. En la aprobación del presupuesto de egresos del Poder Judicial de J., contenida en el Decreto 19865 del Congreso de J., para el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003, modificando el presupuesto de egresos que para el mismo ejercicio había formulado el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, sin fundar dicha modificación en disposición legal ninguna ni en algún hecho que así lo justificara. II. En la promulgación y publicación por el titular del Poder Ejecutivo en el Estado de J., del Decreto 19865 del Congreso Local, que contiene la aprobación del presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad, para el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003, modificando el presupuesto de egresos que para el mismo ejercicio había formulado el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. III. La imposición contenida en el artículo décimo tercero transitorio del Decreto 19865 de la Legislatura Local, de la aplicación obligatoria de las recomendaciones hechas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, en lo que respecta a decrementos en salarios; y respecto a los incrementos salariales, sólo si existiera disponibilidad presupuestal. IV. En su caso, la modificación, corrección o alteración del presupuesto de egresos que formuló el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., para ser enviado al Congreso Local, por conducto del Poder Ejecutivo de la entidad, que hubiere realizado esta última entidad de gobierno sin tener facultades para hacerlo. V. La no aprobación del presupuesto de egresos que formuló el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., para el ejercicio comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre de 2003, sin fundar ni motivar la misma en disposiciones legales que resultaran aplicables ni en hechos ciertos que así lo justificaran. En cuanto con los referidos actos y disposiciones de carácter general se vulnera y restringe la actividad propia de la competencia exclusiva que constitucionalmente le corresponde ejercer al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., impidiendo ejercer la autonomía que al mismo corresponde para la formulación y ejercicio de su presupuesto de egresos. Para efecto de robustecer lo anterior, a continuación me permito citar los fundamentos legales que cobran debida aplicación al caso concreto que ahora se plantea: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 14, 16, 17, 25, 49 y 116. De la Constitución Política del Estado de J.. Artículos 2o., 14, 16, 28, 35, 51, 52, 53, 56, 57 y 62. De la lectura de las anteriores disposiciones legales, cuya cita se realizó, únicamente respecto del tema que nos ocupa, se puede advertir la invasión de los Poderes Ejecutivo y Legislativo a la esfera jurisdiccional que corresponde exclusivamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., sin que exista en dichas compilaciones legales la existencia de normatividad que faculte a algún otro poder de la misma entidad federativa para condicionar, impedir o restringir la autonomía del Poder Judicial en todo aquello que deba incidir en su exclusiva facultad de impartir justicia. En efecto, la demanda social por una mejor y más eficiente administración de justicia, constituye un reclamo constante y creciente de los habitantes de nuestro país que se hacen presentes, cada vez en mayor número, pidiendo a través de los tribunales intervención de autoridad para que se les haga entrega de lo que en derecho les corresponde. Reconociendo esa realidad los órganos legislativos, federal y del Estado, han incluido en las disposiciones constitucionales la garantía social consistente en que los gobiernos de la nación y las entidades federativas deberán preservar los recursos económicos destinados a la administración de la justicia, cuidando que los presupuestos de egresos de los Poderes Judiciales, a nivel nacional y local, no solamente no se disminuyan; sino que, por el contrario, se incrementen cuando menos en la misma proporción en que se reconozca el factor inflacionario por el Banco de México. Además, se ha reconocido como una garantía social la autonomía de los tribunales para formular, administrar y ejercer sus propios presupuestos de egresos y los recursos económicos por ellos considerados; como la única manera de garantizar la verdadera y auténtica independencia de la función jurisdiccional respecto de las demás funciones de gobierno. Por consecuencia, cualquier acto o disposición de carácter general o aun de tipo particular y exclusivo del resto de los Poderes del Estado, cuya finalidad o intención pudiera convertirse en un valladar para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas los tribunales de justicia, debe ser considerado como una acción que vulnera la autonomía de los mismos tribunales y que, por consecuencia, transgrede el principio de la división de poderes que rige el sistema de gobierno adoptado por nuestro país. Luego si, como es el caso que nos ocupa, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J. dejan de aprobar el presupuesto de egresos formulado y presentado por el Supremo Tribunal del Justicia en la entidad; en su lugar aprueban, promulgan y publican un presupuesto de egresos que no formuló ni presentó a su consideración el Tribunal Superior; y en el mismo contienen dispositivos que indican la manera obligatoria de aplicar, ejercer y disponer de los recursos a que se refiere el mismo presupuesto de egresos, es incuestionable que, con ello, se está restringiendo, condicionando e impidiendo, el ejercicio de la autonomía que al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado le compete, para la formulación y ejercicio de su propio presupuesto de egresos, invadiendo con ello la esfera dentro de la cual solamente puede y debe actuar dicho Tribunal Superior, de conformidad con el principio de división de poderes que soporta el gobierno de que forma parte."


CUARTO. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 14, 16, 17, 25, 49, 94 y 116.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 5/2003 y, por razón de turno, designó al M.J.V.C. y C. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, únicamente por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia y no así por el secretario general de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de J., al contestar la demanda, sustancialmente, manifestó:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que la parte actora no agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, dado que el artículo 48 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de J., establece que cuando las asignaciones fijadas en el presupuesto de egresos resulten insuficientes para el cumplimiento de las funciones de las unidades presupuestales, podrán solicitar al Ejecutivo la formulación de reformas al presupuesto.


b) Que resultan infundados los conceptos de invalidez, en cuanto señalan que al no haberse aprobado en sus términos el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Poder Judicial, se transgrede el principio de división de poderes y se invade la esfera competencial de dicho poder, toda vez que si bien es cierto que tanto el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de J. como el artículo 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, contemplan que el Pleno del Supremo Tribunal, el del Tribunal de lo Administrativo, el Tribunal Electoral y el Consejo General elaborarán sus propios proyectos de presupuestos, ello no debe confundirse con la valoración, análisis y aprobación del presupuesto de egresos, que por disposición expresa del artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, corresponde determinar al Congreso Local, por lo que se respeta el principio de división de poderes.


Que además, la circunstancia de que el Poder Judicial tenga facultades para elaborar su propio proyecto de presupuesto de egresos, tampoco significa que deba aprobarse en los términos que propone, puesto que atendiendo precisamente al principio de división de poderes, es el Congreso Local el que tiene la facultad de valorar y aprobar el presupuesto correspondiente.


c) Que tampoco le asiste razón a la actora al señalar que no se expresaron las razones de hecho y los fundamentos de derecho para modificar el proyecto de presupuesto presentado por el Supremo Tribunal de Justicia, toda vez que los fundamentos y motivos de la aprobación del decreto llevada a cabo por el Congreso constan en el dictamen respectivo.


d) Que el imperativo establecido en el artículo décimo tercero transitorio del Decreto 19865 no contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que la remuneración propuesta por el Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado, para los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, es mayor al sueldo que vienen devengando, que de igual forma aplica al caso de los J. y, respecto a los demás funcionarios judiciales integrantes del Poder Judicial, se encuentra salvaguardado con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal que menciona que los salarios se fijarán en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de J. al formular su respectiva contestación de demanda, señaló en síntesis que son ciertos los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y publicación del Decreto 19865, por el que se autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de J. para el año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial del Estado el veinticuatro de diciembre de dos mil dos.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, en síntesis manifestó:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente asunto.


b) Que el promovente cuenta con la debida legitimación activa.


c) Que la demanda se presentó oportunamente.


d) Que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso Local, en virtud, de que si bien conforme al artículo 48 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de J., pueden ser aumentados los montos del presupuesto de egresos cuando éstos resulten insuficientes, en el caso no sólo se argumenta la insuficiencia del presupuesto, sino también se argumentan violaciones directas a la Constitución Federal, lo que corresponde conocer sólo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


e) Que es infundado el argumento de la actora en el sentido de que el gobernador del Estado no remitió en sus términos al Legislativo, el presupuesto de egresos presentado por el Poder Judicial, dado que de su cotejo se observa que ambos proyectos de presupuesto de egresos son iguales.


f) Que respecto a que el Congreso Local invadió la esfera de competencia del Poder Judicial por no aprobar en sus términos el proyecto de presupuesto de egresos presentado por este último, es infundado, porque las propuestas sobre leyes o decretos que se presenten al Congreso Local a su consideración y análisis no tienen carácter vinculatorio con el resultado del proceso legislativo.


g) Que en relación con el argumento en el que se señala que con las recomendaciones hechas por el Comité Técnico de Valoración Salarial se viola el principio de autonomía del Poder Judicial del Estado, resulta fundado, en virtud de que si bien es cierto que en los presupuestos de egresos se publican las plantillas del personal, especificando los empleos y los salarios asignados, al hacer obligatorias el Congreso Local, las recomendaciones del citado Comité Técnico de Valoración Salarial, respecto de los decrementos salariales, implica una violación a lo establecido por los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


h) Que no existe una aplicación retroactiva de las recomendaciones hechas por el Comité Técnico de Valoración Salarial, porque el artículo transitorio décimo tercero del decreto de presupuesto de egresos establece que tales recomendaciones únicamente tendrán aplicación durante el ejercicio fiscal de dos mil tres.


i) Que el concepto de invalidez en el que se señala que se transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, por considerar que el decreto de presupuesto de egresos no está fundado ni motivado, resulta infundado, toda vez que tratándose de actos legislativos la fundamentación y motivación radica en que el órgano legislativo que expida la norma general o decreto esté facultado para ello y que las leyes que emita se refieran a situaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, y en el caso, la aprobación del presupuesto de egresos la llevó a cabo el Congreso del Estado de J., dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 35 de la Constitución Local, siendo el gasto del Estado una situación social que requiere ser jurídicamente regulada.


j) Que en relación con la violación a los artículos 25, 49 y 94 de la Constitución Federal, resultan infundados, toda vez que estos dispositivos no tienen relación con la litis planteada en la presente controversia.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil cuatro, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el presente asunto a la Ministra M.B.L.R., a quien correspondió continuar como instructora de la presente controversia constitucional, en virtud de que el M.J.V.C. y C., anteriormente designado para ello, concluyó su encargo como integrante de este Alto Tribunal.


DÉCIMO PRIMERO. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en la que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de J. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la propia entidad, en los términos de los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que de acuerdo con el sentido del fallo se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Se estima innecesario analizar la oportunidad de la demanda, así como la legitimación de las partes, dado el resultado del presente fallo.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral se susciten entre:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, como se señaló la parte actora demandó la invalidez de la expedición, promulgación y publicación del Decreto 19865, que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de J. para el ejercicio fiscal de dos mil tres.


De la lectura del citado decreto que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil dos y que obra a fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos del expediente, se prevé lo siguiente:


"El Congreso del Estado decreta:


"Se autoriza el presupuesto de egresos del gobierno del Estado para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003 y su plantilla de personal anexa.


"Artículo único. Se autoriza el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado por un monto de $32,727'597,800.00 (treinta y dos mil setecientos veintisiete millones quinientos noventa y siete mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) para el ejercicio comprendido entre el 1o. (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de diciembre del año 2003 (dos mil tres), y su plantilla de personal anexa, para quedar como sigue:


"Capítulo primero

"Disposiciones Generales


"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal del año 2003, regirán en esta entidad federativa las presentes disposiciones del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de J. y la plantilla de personal, mismos que se encuentran contenidos en los anexos que forman parte integral del presente decreto."


Como se advierte, el decreto impugnado en esta vía que autoriza el presupuesto de egresos del Estado de J., sólo estaría vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política de la entidad, que dice:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos, y revisar y fiscalizar las cuentas correspondientes."


De acuerdo con lo expuesto, si el decreto de presupuesto de egresos cuya invalidez se demanda en esta vía, tuvo vigencia únicamente durante el ejercicio fiscal de dos mil tres, el cual ya concluyó, es claro que han cesado los efectos que lo produjeron.


Por tanto, al haber dejado de producir sus efectos lo impugnado, en el aspecto señalado, es obligado concluir, conforme a los razonamientos expresados, que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que al no tener efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales, por disposición expresa de los artículos 105, último párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria, por lo que a nada práctico podría conducir que se declare la invalidez de actos que han dejado de producir efecto legal alguno.


Por consiguiente, al haber cesado los efectos de lo que se impugnó en esta vía, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en la controversia constitucional en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal, el cual prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 7/2003, en sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil cuatro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto la señora M.M.B.L.R..


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