Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Enero 2001
Número de registro6896
Fecha01 Enero 2001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 1461
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 23/2000. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio depositado el cuatro de mayo de dos mil, en la administración del Servicio Postal Mexicano, ubicada en Tepic, Nayarit, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de mayo del mismo año, A.E.D., en su carácter de titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional solicitando la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a través de los CC. Diputado presidente y diputados secretarios, que componen la mesa directiva, con domicilio en Av. México 38 Norte de Tepic, Nayarit.-IV. Norma general inválida o acto cuya invalidez se demande así como, en su caso, el medio oficial y si se hubiere publicado. La norma general inválida la hago consistir en el Decreto Número 8265 de fecha 28 de enero del presente año, publicado hasta el 8 de marzo siguiente, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en cuanto a su aprobación, publicación e iniciación de su vigencia que en algunos de sus preceptos legales invade la esfera de competencia del poder que represento, así como el interés público y social del pueblo y gobierno de la entidad, como se demostrará con suficiencia en el apartado de conceptos de invalidez y con las pruebas que se aportan para el mismo efecto, ya que inclusive no hubo solicitud formal por el conducto debido para su publicación."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:


"La manifestación de los hechos que le constan al actor que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda. Bajo protesta de decir verdad, expreso a este H. Cuerpo colegiado, que los antecedentes, hechos y puntos de derecho que me constan y que como titular del Poder Ejecutivo Estatal, me afectan así como al interés público y social, son los que a continuación narro: 1. Con fecha 18 del mes de enero del presente año, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado, convocó a sesión extraordinaria a los diputados que integran la XXVI Legislatura, para analizar y desahogar mediante el proceso legislativo la aprobación de la iniciativa de decreto formulada por el Pleno de dicho órgano colegiado, que sin razonamiento legal, motivación y fundamentación aplicable y sin ajustarse a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos, aprobó con fecha 28 de enero del 2000, estando en la mesa directiva el diputado presidente C.E.G.C., diputado secretario R.M.G. y diputada secretaria M.H.D.A.; quienes, indebidamente, por haberse convocado con 2 días de anticipación 18 de enero, publicándose la convocatoria el 19 de enero, e iniciando el periodo el día 20 del mismo enero, para concluir supuestamente los trabajos el día 28 del propio mes, celebrando sin atender lo dispuesto por los artículos 52 del Decreto 7188 en ese tiempo vigente; 72 y 73 del Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo; y 40 de la Constitución Política L.; no obstante lo anterior se celebró el periodo extraordinario convocado para dicho efecto, ordenándose la publicación del Decreto 8265, hasta el 8 de marzo del 2000, es decir, hasta los 40 días después de haberse aprobado y sancionado; determinándose que entrara en vigor hasta el 17 del mismo mes de marzo próximo pasado, o sea un día antes de que iniciara el segundo periodo de sesiones ordinarias.-2. El proceder de los legisladores, para actuar fuera de lo estipulado por la ley, fue debido a que no faltó quien les hiciera saber el cúmulo de irregularidades que estaban cometiendo en el decreto impugnado, por lo que la detuvieron en su publicación y entrada en vigencia, para corregir las anomalías cometidas, sin reparar en su integridad las normas generales que le aquejan al poder que represento, así como el interés público y social del pueblo y gobierno nayarita, quizá por el descuido o desconocimiento de los diputados, de los efectos que causaría el ejercer sus derechos fuera de los alcances que le son atribuidos.-3. Se destaca que el Poder Legislativo tiene facultades para aprobar y ordenar la publicación, sin necesidad de la promulgación del Ejecutivo, de leyes, como la que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política L.; pero dicho precepto legal, no los faculta para acomodar los términos a su criterio en detrimento del interés público e invadiendo esferas de competencia que no les corresponde, por lo que no se acata el principio de la división de poderes reconocido expresamente en nuestro régimen de derecho."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en la demanda, son los siguientes:


"IX. Conceptos de invalidez. 1. El H. Congreso del Estado, a través de la Cámara de Diputados de la XXVI Legislatura, al aprobar el Decreto Número 8265 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, con fecha 28 de enero del 2000, al modificar algunos preceptos legales de su contenido, por los vicios y errores cometidos; ordenar su publicación hasta 40 días después (8 de marzo del 2000) y disponer su entrada en vigor hasta el 17 del mismo mes (un día antes de iniciar el periodo primero de sesiones ordinario); contemplar dentro de sus apartados normas generales que afectan el interés público y social y vulnerar las atribuciones, obligaciones y funciones, competencia del Poder Ejecutivo, invadiéndose la esfera de competencia, omitiendo atender a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos, así como el de congruencia y claridad que debe darse en toda determinación que emita la autoridad, violándose así lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 de la Ley Fundamental, debido a lo que a continuación se procede a desglosar punto por punto, por la diversidad de anomalías e irregularidades cometidas que se describen en su orden: a) El artículo 3o., inciso b) del decreto impugnado, faculta a los diputados que integran la asamblea del Congreso, a fiscalizar los recursos públicos; cuando el numeral 47, fracción XXVI, de la Ley Estatal Fundamental, atribuye a la legislatura, examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado, pretendiéndose con ello que una ley ordinaria supere los alcances legales de una Ley Fundamental, advirtiéndose lo anterior que dicho precepto normativo contraviene una facultad expresa otorgada por la Constitución Política del Estado de Nayarit, como lo es el artículo 47 que a la letra dice: ‘Son atribuciones de la legislatura: ... XXVI. Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar.’; por otra parte, el artículo 3o., inciso b) le pretende otorgar facultades a los diputados en lo particular para fiscalización de los recursos públicos, hecho incongruente y contradictorio con el precepto constitucional ya señalado, ya que los vocablos examinar, aprobar y revisar, son completamente contradictorios al término fiscalizar que utiliza el Legislativo en el referido precepto; y más aún cuando una atribución expresamente señalada en la Constitución reservada para la legislatura como órgano colegiado, pretende dárselo en lo individual a cada uno de los diputados que integran la Asamblea del Congreso.-Como se advierte y colige que el artículo multicitado en su inciso b) es violatorio de la propia Constitución Política del Estado de Nayarit y específicamente de lo que literalmente establece como atribución de la legislatura integrada en su conjunto en su fracción XXVI al otorgarse facultades individuales a cada uno de los diputados que integran la asamblea del honorable Congreso del Estado, asimismo lo establecido por la fracción XXX del artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, ya que desde que asumí el cargo de gobernador constitucional protesté ante la misma Asamblea Legislativa el guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-b) Al igual que el anterior, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala como derechos de los diputados el tener acceso a la información necesaria para el estudio de las iniciativas turnadas, así como realizar actos de supervisión y fiscalización de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, contraviniendo también dicho precepto al individualizar una facultad de la legislatura en su conjunto y establecida por la fracción XXVI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y más aún cuando la facultad colegiada de la legislatura la convierte en un derecho individual y más aún el de que la fracción de referencia se refiere literalmente a examinar y aprobar las cuotas de todos los caudales del Estado, así como de revisar e investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los preceptos, pudiéndose extenderse dicha revisión al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos; y como se advierte del contenido literal del derecho que se pretende otorgar a los diputados en su fracción X, pretenden convertirse en supervisores y fiscalizadores de todas y cada una de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, hecho completamente incongruente invadiendo las esferas del Poder Ejecutivo quien las ejercita a través de sus propias dependencias y en último caso a través de la propia Secretaría de la Contraloría General del Estado, entidad que en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos es la encargada de su aplicación, así como conforme a las facultades y atribuciones que le otorga la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y aun en el supuesto de que los términos examinar, revisar e investigar sean sinónimos de los términos de supervisar y fiscalizar. El artículo 17, fracción X, contraviene lo establecido además de la fracción XXVI del artículo 47, de que dispone el artículo 72 de la Constitución L. que establece que la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que en el caso concreto lo viene siendo la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la cual en su artículo 1o., establece que dicha ley regula la organización de la administración pública centralizada y paraestatal y determina qué dependencias integran la administración centralizada y qué organismos descentralizados y qué empresas de administración paraestatal, fondos y fideicomisos integran la administración pública descentralizada. Como se advierte y de la debida interpretación al derecho que se le pretende otorgar a los diputados en lo individual, se estaría en el supuesto de que los diputados en lo individual podrían supervisar y fiscalizar cada una de las dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal.-El artículo 17 individualiza los derechos de los diputados, ya que en su fracción X se les faculta para fiscalizar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en contravención, como ya se dijo, a lo dispuesto en el numeral 47, fracción XXVI, de la Constitución Política L., en virtud de que suponiendo sin conceder que examinar, supervisar e inspeccionar, sea lo mismo que fiscalizar, esto se supone debiera ser en forma colegiada y no individualizada como se desprende del ordenamiento legal que se objeta.-Hecho incongruente, contradictorio con el propio espíritu de la Constitución ya que si la propia Constitución establece la facultad de examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado de la legislatura en su conjunto, la ley orgánica del propio Congreso que debe ser expedida en los términos de lo establecido por la fracción XXXVI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que expresamente señala que tendrá facultad para expedir todas las leyes que sean necesarias o propias para hacer efectivas las facultades que antecede, mas de ninguna forma se puede interpretar que dicha facultad pueda ser ejercida en forma individual por cada uno de los diputados que integran la legislatura del honorable Congreso del Estado y mucho menos que éstos puedan realizar actos de supervisión y fiscalización de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y estatal.-Confunden los legisladores el derecho que tienen para iniciar leyes con las facultades que, en su conjunto, señala como atribución la Constitución de la legislatura, así como el deber que éstos tienen de conformidad a lo establecido por el artículo 43 de la propia Constitución para informarse del estado en que se encuentra la educación pública; de cómo cumplen en sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos; del estado en que se encuentra la industria, el comercio, la agricultura y la minería; así como de los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sean convenientes dictar para corregir tales obstáculos, y para recabar dicha información, la propia Constitución Política del Estado señala que las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieron formalmente; mas de ninguna forma ninguno de esos preceptos constitucionales le atribuyen a los ciudadanos diputados en lo individual las facultades que indebidamente se están concediendo en el artículo 17, fracción X, al pretender supervisar y fiscalizar las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal.-c) De igual manera el artículo 8o., párrafo segundo, del decreto impugnado establece: ‘Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamiento que afecten el patrimonio y los bienes del Congreso, ni ejercitar acto alguno sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.’, dicho precepto contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, que establece: ‘La hacienda pública del Estado la constituyen: I. Los bienes propiedad del Estado. ...’. Como se advierte, pretende el Legislativo ser propietario en el caso específico sobre todo de los bienes muebles e inmuebles, que originalmente forman parte de la hacienda pública del Estado, y no de un poder de los tres que lo integran en lo especial, ya que si fuera válido estaríamos en que el día de mañana se tendría patrimonio del Ejecutivo, patrimonio del Legislativo y patrimonio del Judicial.-Dicho precepto contraviene además el artículo 22 de nuestra Constitución Política que expresamente señala que el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como lo establecido por el artículo 47 que señala específicamente las atribuciones de la legislatura en las XXXVI fracciones que comprende dicho precepto, las cuales solicito se me tengan por reproducidas en obvio de repeticiones, ya que en ninguna de ellas se establece que el Poder Legislativo por sí mismo tenga un patrimonio, ya que reitero, la hacienda pública es una sola conformada por los tres poderes del Estado confundiendo el presupuesto que debe tener cada uno de los poderes con el patrimonio como conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas susceptibles de valorización pecuniaria que conforman una universalidad jurídica.-d) En otro orden de ideas, el artículo 19 de la ley orgánica materia de la controversia, independientemente establece un término inapropiado al establecer que a los diputados que sin causa justificada no concurran a rendir protesta entre los 10 días de la instalación del Congreso y del primer periodo de sesiones se les tendrá por destituidos del cargo conferido, procediéndose a lo previsto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado.-Como se advierte, dicho precepto pretendió plasmar lo establecido en el artículo 32 de la Constitución L., mas lo hizo en una forma tergiversada, ya que dicho precepto establece: ‘El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada. ...’.-El Legislativo pretende otorgarse funciones específicas e indebidas que no concuerdan con el espíritu del Constituyente, ya que limita, en dicho precepto, a los diputados que sin causa justificada no concurren a rendir protesta dentro de los 10 días de la instalación del Congreso y del primer periodo de sesiones; y la propia norma constitucional establece que en el periodo constitucional de 3 años para el cual son electos los diputados existen 2 periodos de sesiones por cada año de ejercicio constitucional, de ahí la incongruencia de dicho precepto.-Con lo anterior se advierte, de nueva cuenta, una flagrante violación del Legislativo a la Constitución Política del Estado de Nayarit, ya que el pretender como ley reglamentaria del artículo 47 la fracción XXXVI, va más allá de lo que el artículo 32 de nuestra Constitución establece, ya que el Legislativo tendría facultad para legislar, para hacer efectivas las facultades constitucionales que tienen, esto de ninguna forma significa que tenga facultades para restringir o interpretar lo que expresamente señala la Constitución Política L..-e) Igual que en el concepto de invalidez señalado en el inciso anterior, de nueva cuenta en la Ley Orgánica del Poder Legislativo impugnada en esta vía, en el artículo 22 de la ley impugnada en su parte última establece que aquellos diputados que no concurran durante 10 días consecutivos sin causa justificada y no acrediten la causa de fuerza mayor que les impide hacerlo, se les declarará suspendidos en sus funciones legislativas hasta el inicio del segundo periodo de sesiones, llamándosele al suplente o al que siga en la lista, contraviniendo dicho precepto de nueva cuenta el artículo 34 de la Constitución L., que establece expresamente que el diputado que sin causa justificada faltare a 5 sesiones continuas o a 10 discontinuas en periodo ordinario de sesiones, perderá el derecho de acudir a sesiones hasta el nuevo periodo ordinario, y se llamará al suplente en los términos que la ley orgánica respectiva determine. Como se advierte, dicha disposición legislativa va más allá de lo que el precepto constitucional señalado establece y más aún cuando este último se refiere única y exclusivamente a los periodos ordinarios de sesiones, cosa que no se establece en el artículo emanado del decreto impugnado, por igual resulta el de que si la Constitución es clara y precisa, el Legislativo no tiene facultad para interpretar la misma, mucho menos contradecirla en los términos del dispositivo impugnado.-f) De la misma forma el Legislativo, en el artículo 24 del decreto que contiene la ley impugnada que establece: ‘Los diputados serán suspendidos de sus funciones cuando incurran en las causales previstas para el efecto en la Constitución Política del Estado y en esta ley.’, como se advierte, de dicho precepto el Congreso se pretende otorgar facultades que no están expresamente señaladas en el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, que señala las atribuciones de la legislatura y ni en los artículos 32, 33 y 34 de la Constitución L. se establece, en forma alguna, que los diputados podrán ser suspendidos en su encargo ya que dichos preceptos establecen claramente que no aceptan su cargo y se debe llamar a los suplentes y si tampoco concurren se declarará vacante y por otro lado el que no acudan sin causa justificada a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un periodo ordinario de sesiones, perderán el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo periodo ordinario, debiéndose llamar al suplente en los términos que la ley orgánica respectiva determine, de lo anterior se infiere y colige que el Legislativo en lugar de establecer en su ley orgánica los términos que la propia Constitución señala para el caso de ausencias, se abroga una función de suspender sin necesidad de ello, debiendo, en su caso, haber determinado el Legislativo el mecanismo adecuado para llamar al suplente en el caso que se dé alguno de los supuestos expresamente señalados en los artículos 32, 33 y 34 de la Constitución Política del Estado.-g) Lo mismo ocurre con los artículos 26 y 28 de la ley orgánica materia de la presente controversia, ya que éstos contravienen lo establecido por el artículo 47, fracciones XXIV, XXXIV y XXXVI, ya que ésta le autoriza decretar el desafuero de sus miembros, mismo que conlleva obviamente a perder su condición de diputado y en el caso concreto aquí sí, el razonamiento adecuado es que se suspende en el ejercicio de sus funciones para que se pueda llevar a cabo el procedimiento de instaurar en los términos de ley y sin inmunidades que conduzca a que pueda ser juzgada, y de no ser ciertos los hechos ilícitos que se le atribuyen, puede éste reanudar su función para la cual fue electo.-h) Es de observarse también, que la ley orgánica materia de la presente controversia, en su título noveno referente a la Contaduría Mayor de Hacienda, capítulo único, artículos 103 a 108, se opone a la propia Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nayarit aprobada por la Legislatura del Estado el 31 de julio de 1984, publicada en el Periódico Oficial del 8 de agosto de 1984, misma que no ha sido abrogada ni por la Ley Orgánica del Poder Legislativo materia de la impugnación ni por la ley abrogada a que se refiere el artículo segundo transitorio.-De lo anterior se desprende la existencia de 2 leyes que pretenden regular el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda de las cuales son completamente contradictorias, como se advierte del contenido de las mismas, las que solicito se tengan por reproducidas en obvio de repeticiones para todos los efectos legales a que haya lugar, y las que acompaño en vía de prueba y ofrezco en el apartado correspondiente.-i) Por lo que respecta al artículo 111 de la ley orgánica de la materia de la controversia se otorga facultad a la asamblea, a la Diputación Permanente para designar o ratificar el nombramiento de otros funcionarios que requieran de su intervención.-La propia Constitución Política del Estado establece los supuestos en que el Congreso designará a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral así como al presidente y a los consejeros del órgano electoral del Estado y el ratificar el nombramiento del procurador general de Justicia, mas no existe en ninguna ley del Estado, la facultad expresa para que fuera de los casos en comento la Asamblea Legislativa o la Diputación Permanente, en su caso, designe o ratifique el nombramiento de otros funcionarios, ya que como lo establece el artículo 69, fracción XII, de la Constitución Política del Estado, es facultad del gobernador nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no está encomendado a otras autoridades.-De dicho razonamiento se advierte que la pretensión del Congreso del Estado de que en el futuro pretendan designar o ratificar a funcionarios fuera de los ya señalados.-j) El artículo 122 del decreto impugnado que establece: ‘En el caso de funcionarios públicos sujetos a responsabilidad política por actos u omisiones cometidas en el desempeño de sus funciones, el Congreso del Estado formulará declaratoria de procedencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 124, 125 y demás relativos de la Constitución Política del Estado.’, contradiciendo por lo cual estos últimos preceptos, ya que el artículo 124 de nuestra Constitución establece quiénes podrán ser sujetos de juicio político y el artículo 125 establece que el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado, para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 124.-De ahí que indebidamente el Congreso vuelve, en principio, a utilizar el término de funcionarios públicos siendo que lo correcto es el utilizar el término servidor público así como que indebidamente utiliza el término responsabilidad política cuando debe de ser juicio político como lo señalan los artículos 122 y 123 de la Constitución.-k) Resulta incongruente también lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ya que únicamente abroga la ley orgánica de fecha 17 de diciembre de 1988 contenida en el Decreto 7188, sin hacer mención alguna a todas las reformas y adiciones contenidas en los decretos emanados de esa legislatura que ha reformado y adicionado diversos preceptos de la ley orgánica abrogada como lo son el Decreto Número 7337 de fecha 9 de noviembre de 1990, publicado en el Periódico Oficial el 24 de noviembre de 1990; el Decreto Número 7621 de fecha 16 de junio de 1993, publicado en el Periódico Oficial el 23 de junio de 1993; el Decreto 7751 de fecha 19 de abril de 1994, publicado en el Periódico Oficial el 20 de abril de 1994; el Decreto Número 7877 del 17 de octubre de 1995, publicado en el Periódico Oficial el 25 de octubre de 1995; el Decreto 7918 de fecha 15 de diciembre de 1995, publicado en el Periódico Oficial el 20 de diciembre de 1995; así como su fe de erratas publicada el 24 de enero de 1996; el Decreto Número 8096 de fecha 16 de mayo de 1998, publicado el 23 de mayo del mismo año y por último el Decreto 8229 de fecha 9 de septiembre de 1999, publicado el 15 de septiembre del mismo año; como se desprende de lo anterior, nuestros legisladores elaboraron su ley orgánica sin seguir los procedimientos adecuados a tan transcendental acto, ya que, en su caso, lo que pudieron haber hecho también en el artículo transitorio es haber establecido que también se derogaban o abrogaban todas las disposiciones que se opusieran a su nueva ley orgánica, ya que en estricto derecho todos y cada uno de los decretos de reformas y adiciones señalados, en estricto sentido se encuentran vigentes o pensó el legislador de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero viola los principios de congruencia y claridad que las leyes y sus modalidades deben contener para su debida interpretación, ejecución y observancia legal.-Además se advierte como omisión y que afecta al interés público y social, el hecho de que no se ordena la publicación del ordenamiento legal objetado, ni se invoca lo dispuesto por los numéricos 58 de la Constitución Política L. y 11 del decreto impugnado, que aun cuando igualmente materia de la controversia constitucional planteada, por lo menos debieron de haberlos expresados para justificar el proceder de la legislatura en turno.-l) Que la Legislatura del H. Congreso del Estado al aprobar su ley orgánica, en lo que respecta al artículo 10 de la misma, contraviene lo establecido en los artículos 36 y 40 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, como se advierte del contenido literal de los artículos señalados que a la letra establecen: Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo: ‘El Congreso del Estado podrá celebrar sesiones extraordinarias de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Constitución L., las cuales se convocarán a iniciativa del Pleno, de la Permanente o a petición del titular del Poder Ejecutivo y sólo en casos de urgente necesidad.’. El artículo 36 de la Constitución L. a la letra dice: ‘La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos periodos de sesiones ordinarias: Uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y otro que comenzará el 18 de marzo terminando el 17 de mayo. En los recesos del Congreso podrán verificarse periodos de sesiones extraordinarias por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.’ y el artículo 40 de la Constitución establece: ‘Durante el receso, el Congreso sólo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias: I. Por la Diputación Permanente. II. Por el Ejecutivo. III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los diputados, pero por conducto de la Permanente.-En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse; no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.-A estas sesiones extraordinarias, precederá una junta preparatoria.’.-Como se advierte de la simple lectura de los preceptos antes señalados, el artículo 10 de la ley impugnada, pretende limitar la facultad expresa que le otorga la Constitución L. al titular del Poder Ejecutivo, de convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, al establecer que cuando la petición de la convocatoria para sesiones extraordinarias provenga del titular del Poder Ejecutivo, será sólo en casos de urgente necesidad; esto significa que quedará al arbitrio de los integrantes del H. Congreso, o, en su caso, de la H. Diputación Permanente el calificar, cuándo es de urgente necesidad, situación que la propia Constitución no prevé, ya que ésta establece lisa y llanamente que el Poder Ejecutivo tiene la capacidad de convocar, sin restricción o limitación alguna, salvo lo que establece la parte última del artículo 36 de la Constitución L., que precisa que en los recesos del Congreso podrán verificarse periodos de sesiones extraordinarias por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.-De lo anterior se infiere y colige de nueva cuenta que el H. Congreso, pretende asumir funciones en su ley orgánica, que contravienen disposiciones de orden público y de interés general, como es la Constitución Política del Estado de Nayarit, ya que si bien es cierto que el Congreso tiene la facultad de iniciar, discutir, aprobar y ordenar su publicación de las leyes que rijan la vida interna de éste, también es cierto que esa facultad la tienen siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República y la particular del Estado.-De todo lo razonado y expuesto con anterioridad, también resulta que: A) El Poder Legislativo, a través del H. Congreso del Estado de Nayarit, viola en perjuicio del titular del Poder Ejecutivo del Estado, lo dispuesto por los artículos 22, 23, 34, 35, 36, 40, 64 y 69, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, con la aprobación, publicación e iniciación de la vigencia del Decreto Número 8265 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, ya que por no acatarse las normas generales impugnadas en las disposiciones contenidas en los preceptos legales invocados, por no respetarse la división de poderes, inmiscuirse o tratar de limitar el ejercicio de otro poder por invadir su esfera de competencia y, por tanto, vulnerar su ejercicio constitucional; independientemente de que como se expresó en el punto anterior que algunos de sus numerales que fueron invocados con anterioridad al analizarse en lo particular sus determinaciones, si bien no afectan directamente las facultades y atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo, como bien se informaba, sí afecta el interés público y social del pueblo y Gobierno de Nayarit, por determinarse situaciones diferentes a las establecidas bien en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, pero que de cualquier forma permite un desajuste dentro del campo de acción del Estado, de la administración pública, del ejercicio de las funciones establecidas a cada uno de los poderes y como consecuencia al respeto a su división, por expresarse conforme a la letra y concepto legal establecido los principios rectores que en primer término pudiera pensarse afecta únicamente los intereses de los propios diputados, pero que trasciende hacia las personas que los eligieron por ser sus representantes.-B) Igualmente, la autoridad responsable que lo es el Poder Legislativo de Nayarit, desvirtúa, en su esencia, el contenido correcto del artículo 64 de la Constitución Política L. y, por tanto, influye con las normas contenidas en dicho precepto al reformar y adicionar dicho contenido dentro de los preceptos 81 y 83 del decreto impugnado que establece un término superior a 30 días en faltas temporales del gobernador, para nombrar un interino por el tiempo que dure dicha falta, sin que la Ley Fundamental Estatal así lo considere; independientemente de que a la facultad de la legislatura, que establece el numérico en último término invocado, que se debe de entender que es a través de todos sus integrantes, se fija el cambio de legislatura por mayoría absoluta de votos de los diputados presentes. Por otra parte, no se acata la facultad autónoma del titular del Poder Ejecutivo para nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades, como lo precisa el dispositivo 69, fracción XII, de la Ley Fundamental que rige a esta entidad federativa, al determinarse al título décimo, capítulo único ‘De la designación o ratificación de nombramientos de funcionarios del Gobierno del Estado’, establecida en el decreto que es materia de la controversia constitucional.-C) Antes de la aprobación del Decreto 8265 que es el objeto de la acción intentada, se violó por la Diputación Permanente, lo dispuesto por los numerales 40 de la Constitución Política L.; 52 del Decreto 7188 que comprendía la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, ya abrogada; 72 y 73 del Decreto 7298 que contiene el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo; en virtud de que la convocatoria emitida por la Diputación Permanente data del día 18 de enero del presente año, se publica en el Periódico Oficial el día 19 del propio mes e inicia el periodo extraordinario convocado al día siguiente, es decir, el día 20 del citado mes de enero y culmina el día 28, con una duración de 8 días, habiéndose convocado para: fracción ‘IV. Conocer y resolver sobre la iniciativa de decreto que tiene por objeto reformar la Ley Orgánica del Poder Legislativo, determinándose el día 28 del citado mes de enero abrogar la ley en ese tiempo vigente en lugar de reformarla, aprobándose una nueva ley que se encuentra contenida en el Decreto 8265 y que es materia de impugnación.’.-Capítulo de pruebas. Para el efecto de justificar el ejercicio de la acción que a través de esta demanda me he permitido formular, ofrezco en vía de probanzas las documentales públicas consistentes en: A) Decreto Número 8265 relativo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, que contiene las normas generales materia de impugnación, que fue aprobada el 28 de enero del 2000 y publicada hasta el día 8 de marzo del mismo año, determinándose que su vigencia iniciaría el 17 del citado mes de marzo.-B) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en donde se advierten los preceptos constitucionales invocados y que no fueron acatados en sus términos por la Legislatura L..-C) Decreto Número 7188 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, que fue abrogada por el diverso decreto materia de la controversia constitucional.-D) Decreto 7298 que contiene el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo.-E) Decretos Números 7337, 7621, 7751, 7877, 7918, 8096 y 8229 que se precisan en el inciso k) del presente.-F) Decreto Número 6834 que contiene la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nayarit.-Incidente de suspensión. Por no contravenirse disposiciones de orden público, promuevo incidente de suspensión sobre la norma general invocada o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que fue publicado para que se dejen sin efecto, suspensivamente, los efectos que pudiera producir por las violaciones constitucionales anotadas, así como el hecho de vulnerarse la esfera materia de competencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado, y además de que de negarse la medida cautelar solicitada, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se causaran, por lo que de acuerdo a lo previsto en los dispositivos 14, 18 y demás relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá decretarse dicha suspensión para los efectos solicitados y así no se invada la competencia, atribuciones, facultades y funciones del poder destinado a que regule la norma general materia de la controversia."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son el 14, 16, 49, 103, fracción I y 116.


QUINTO.-Por acuerdo de fecha quince de mayo de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia del Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 23/2000 y se designó como instructor al Ministro J.D.R..


SEXTO.-Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente, reconociéndole la personalidad con la que se ostenta; por admitida la controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para la formulación de su respectiva contestación; dar vista al procurador general de la República para que formulara las manifestaciones que le corresponden y tuvo por exhibidas las pruebas documentales que la parte actora adjuntó a su demanda.


SÉPTIMO.-Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de junio de dos mil, J.I.C.O., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo y en representación del Congreso del Estado de Nayarit, contestó la demanda en los términos siguientes:


"Con las facultades que me otorgan los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, comparezco con fundamento en el artículo 23 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Fracciones I y II de la Constitución General de la República, a dar contestación a la demanda de controversia constitucional que interpuso el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en contra del honorable Congreso del mismo Estado que con todo respeto represento; lo que hago de la siguiente forma: 1. El punto II de la demanda relativo a la entidad, poder u órgano demandado. Se advierte en el actor un supuesto desconocimiento o desinterés sobre la integración o estructuración del Poder Legislativo, si este mismo ha promulgado los decretos que lo establecen; ya que se dirige al H. Congreso del Estado de Nayarit, a través de los diputados presidente y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso; lo que se considera una falta de respeto, siendo que esto es una obligación primordial para alcanzar el estado de derecho que se pretende en la administración actual del Estado.-2. En el punto IV de la demanda que señala la norma general inválida o acto cuya invalidez se demande; en forma expresa el Ejecutivo del Estado de Nayarit, la hace constar como norma general el Decreto 8265 de fecha 28 de enero del año 2000, publicado el 8 de marzo del mismo año y que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit; en cuanto a su aprobación, publicación e iniciación de su vigencia, y donde hace también mención que algunos de sus preceptos invaden la esfera de competencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, lo que es evidentemente absurdo y contrario a la realidad legal, también lo hace pasar como acto derivado de la norma, lo que se considera incorrecto ya que se hace con la finalidad de evitar las causas de improcedencia que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.-Previamente se debe hacer notar, con todo respeto, al C. Ministro instructor de la presente causa, que ha desatendido lo previsto por los artículos 19 y 20 de la ley reglamentaria de la materia y que se refieren a la improcedencia y sobreseimiento, por no tomarse en cuenta lo que previene la fracción VII del precepto primeramente citado que establece, en forma precisa, que las controversias constitucionales son improcedentes cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos por el artículo 21 de la ley reglamentaria, misma causal que debió de examinarse y aplicarse de oficio, tomando en cuenta el cómputo de la fecha de presentación de la demanda que fue el día 4 de mayo actual en la oficina de correos de esta entidad federativa, con la publicación de la citada ley que fue realizada con fecha 8 de marzo del año en curso; lo que quiere decir que ha transcurrido con exceso el término fatal que establece la fracción II del artículo antes citado de la ley reglamentaria, habiendo transcurrido 40 días hábiles en este tipo de juicio de controversia constitucional contra normas generales.-Ahora bien, como antes se dijo, también se ha pretendido confundir con argumentación inadecuada, de hacer aparecer como acto la materia de la controversia; aun así los 30 días deben computarse desde el día siguiente del que el propio acto derivado de la norma produzca sus efectos, acto que en ningún momento se ha dado, entonces debió proceder el sobreseimiento de acuerdo al numeral antes invocado, porque las causas de improcedencia de acuerdo a la ley deben de examinarse de oficio.-De haberse advertido lo anterior y no haberse declarado el sobreseimiento con base en la causal de improcedencia mencionada, se cuestiona en qué momento debe hacerse, si dentro de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional no regula esto, aun así no puede dejarse correr el juicio en sus partes creando falsas expectativas tendientes a distanciar aún más a las partes en conflicto, sosteniendo probablemente criterios equivocados; aun cuando éstos fueron evidentemente frívolos e improcedentes; por lo anterior, no sería correcto que se mantuviere la decisión de improcedencia y declarar el sobreseimiento, hasta el momento de dictar la resolución de fondo, semejante al procedimiento del juicio de garantías, del que se aplicara su normatividad procesal, por simple analogía.-Aparte de lo anterior se observa que la supuesta invasión de esferas de competencias, es totalmente improcedente e infundada, porque se pretende hacer creer que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit aparte de ser de orden público, es de interés social, lo que es incorrecto dado que sólo se destina y tiene por objeto la organización interna y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, la que además en su artículo 1o., establece que su normatividad se ajusta a lo previsto por la Constitución tanto Federal como la particular del Estado, teniendo la completa seguridad que en ninguno de sus apartados las contraría y tampoco invade funciones que no corresponden al Poder Legislativo de Nayarit, por lo que el Ejecutivo del Estado ha sido mal asesorado creándole falsas expectativas de violaciones constitucionales inexistentes.-El Ejecutivo del Estado ha incurrido en el error que han cometido gobiernos anteriores, de haberse servido de los demás poderes impidiéndoles actuar con autonomía constitucional plena, manteniendo encubierta la subordinación como una coordinación estrecha de los poderes; lo que en la actualidad se trata de erradicar, no la coordinación en sí, sino la superior influencia de un poder hacia los demás, evitando con ello que se viole flagrantemente lo que disponen los artículos 22, 23 y 58, entre otros, de la Constitución Política del Estado de Nayarit. El último de los preceptos mencionados que impide al Ejecutivo Estatal hacer observaciones a las resoluciones que dicte erigido el Congreso en Gran Jurado, relativas con la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, tampoco podrá hacerlas sobre las convocatorias para sesiones extraordinarias del Congreso y a su legislación orgánica ni a sus reglamentos; las que no serán vetadas ni necesitan de la promulgación del Ejecutivo para su vigencia; no obstante ello, como antes se dijo, tal vez mal asesorado y en su afán de intervenir en la tarea legislativa, ha encontrado como recurso esta vía de controversia constitucional para hacerlo e impedir o trastornar las funciones que son propias del Poder Legislativo; argumentando supuestas violaciones e invasión de esferas de competencia; y lo más grave es que se involucra a la sociedad que es ajena a la actividad legislativa; e inclusive se hace pasar como defensor de los diputados que no han pedido su asesoramiento o consejo legal; con lo anterior se infiere que la objeción realizada a los artículos de la ley, como norma general señalada en la controversia constitucional, en nada atañe al quejoso y menos afecta o perturba el ejercicio de su función; y por lo mismo, el Congreso del Estado a través de mi persona ha decidido no contrademandarlo por la flagrante invasión en el deber constitucional que dignamente realizamos; sino que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conminar al C. Gobernador del Estado de Nayarit, como titular del Poder Ejecutivo, para que se apegue a lo que realmente le permite la Constitución tanto de la Federal como de la L. en el desempeño de sus funciones y permita que se realice el quehacer que le corresponda a los demás poderes del Estado de Nayarit; además decirle también que el Congreso tiene plena autonomía en expedir sus leyes para su organización y funcionamiento, como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política L..-3. El punto VIII relativo a los hechos que constituyen el antecedente de la norma general impugnada; los tres puntos que menciona y en los cuales se hace gala de conocimiento del génesis, desarrollo y la obtención del decreto del proceso legislativo para llevarlo a cabo para obtener la ley orgánica que se trata de impugnar, lo que evidencia la absoluta falta de respeto a la función legislativa del Congreso del Estado de Nayarit y evidencia también una completa intromisión a su esfera de competencia y, asimismo, una falta de coordinación responsable con los demás poderes; por lo cual y siendo lo redactado una función exclusiva de la XXVI Legislatura del Estado de Nayarit, considero inapropiado e inadecuado contenerlos.-4. En el punto V de la demanda que señala los preceptos constitucionales que según el Ejecutivo se estiman violados, se han citado sin base o razón, porque en el caso a tratar no se establecen derechos individuales a los que se violen sus garantías sino que son expectativas de derecho de entes públicos relacionados con la organización interna y el funcionamiento del Poder Legislativo que en ésta y en todas las materias que le atribuye la Constitución sólo puede ejercerlas plenamente de manera colegiada, por la cual queda totalmente circunscrita su función la que está ajustando al marco legal federal y estatal, con la reforma a su ley orgánica.-5. En el punto VII de la demanda que se refiere a la oportunidad y presentación de la controversia constitucional, como antes se dijo fue interpuesta extemporáneamente al término que fija la ley para ese fin; apartado en el que el actor trata de justificarse así mismo y confundir a esta magna investidura, por lo que desde este momento solicito se proceda a realizar el cómputo del término que establece la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria y se demuestre al promovente que incurrió en causa de improcedencia de la acción controversial, para que se declare el sobreseimiento de la causa. Lo que deberá hacerse de inmediato y no esperar a que se dicte hasta el final del procedimiento.-6. El punto VIII relativo a los derechos que constituyen el antecedente de la norma general impugnada, los tres puntos que menciona y en los cuales como antes se dijo, se hace gala de conocimiento del génesis, desarrollo y la obtención del decreto del proceso legislativo, lo que evidencia la absoluta falta de respeto al poder que represento; la vulneración a nuestra autonomía y la falta de coordinación con los demás poderes; por lo que el decreto debe ser y es ajeno a las actividades del Poder Ejecutivo; y respecto al contenido de las fracciones que constituyen los hechos, me reservo el derecho de hacer comentarios inadecuados para contestarlos, por no ajustarse a lo que establece la fracción primera del artículo 23 de la ley reglamentaria, ya que éstos demuestran por sí solos, según lo expresado, que la actividad criticada es exclusiva del Poder Legislativo y no incumbe al demandante. Ahora bien pretender entorpecer nuestra función constitucional pretextando que varias de las normas que contiene el documento, le afectan su esfera de competencia y a la misma sociedad, lo que también es completamente falso, ya que es ajena a la cuestión debatida.-Si se está consciente con lo manifestado en el punto III de los hechos, de que debe respetar nuestra autonomía, sentimos decirle al actor que las normas internas del Poder Legislativo de Nayarit se forman de acuerdo a las necesidades propias del Congreso actual y que si en su momento encontró normas inaplicables en la añorada ley anterior del Decreto 7188, el pleno que conforma la representación popular del Congreso actual tiene plena facultad y libertad de modificarlas siempre y cuando se ajuste a lo previsto por la Constitución tanto la Federal como la L.; lo que se ha hecho así y que se tratará de demostrar enseguida; y con esto se evidenciará más el error en que ha incurrido el Ejecutivo del Estado de Nayarit.-7. El punto IX relativo a los conceptos de invalidez; lo expresado en el punto uno ha sido utilizado reiteradamente en varias partes de la demanda, pretendiendo que pueda tomarse como base de la controversia constitucional el Decreto 8265 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit pretextando errores y vicios e invasión de esferas de competencia; actos y violaciones que son inexistentes y que sólo es un producto de su afán de interferir equivocadamente en la función legislativa, no importando que se viole la Constitución y la autonomía que tienen los poderes en el Gobierno del Estado de Nayarit, lo que se hace con desdén y denostando con ello a los integrantes de la XXVI Legislatura del Estado y la función constitucional que realizan. Enseguida se contestan los incisos del a) hasta el l), que corresponden a este mismo punto.-En el inciso a) el titular del Poder Ejecutivo inconforme, está equivocado sobre la interpretación real y jurídica que tiene el artículo 3o. de la ley orgánica que a la letra dice ‘Los diputados que integran la asamblea del Congreso, asumirán sus cargos y ejercerán sus funciones con apego al mandato constitucional y demás disposiciones legales aplicables por lo que deberán atender primordialmente: ... b) Las facultades de fiscalización de los recursos públicos. ...’; lo que quiere decir con apego a estricto derecho, que ejercerán la facultad implícita de este artículo; los diputados para fiscalizar las dependencias y organismos estatales de acuerdo a la Constitución y a las leyes que en la materia obran para ese fin, por lo que es totalmente improcedente la interpretación particular que el quejoso hace al precepto aludido y de acuerdo a lo anterior para cumplir con tal propósito, las comisiones competentes del Congreso del Estado para fiscalizar, podrán practicar auditorías, visitas e inspecciones a las dependencias y entidades de los poderes conforme lo ordenan las leyes de la materia.-Con lo anterior se demuestra plenamente que el Ejecutivo Estatal pretende hacer creer del concepto que se expresa en el inciso aludido, dar en lo individual el derecho a los diputados para fiscalizar a su albedrío, lo que no es correcto, ni corresponde con el proceso legislativo previsto en la ley orgánica que prescribe que la función de fiscalización deberá expresarse en un dictamen formulado por la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, para hacerlo del conocimiento del Pleno que es la instancia facultada para aprobar o no, los términos del dictamen propuesto. En ambos momentos legislativos se advierte que la función se ejerce de manera colegiada y no individual como aduce sin fundamento el demandado.-En el inciso b), en el mismo sentido el artículo 17 de la ley orgánica que contiene derechos de los diputados, entre los cuales la fracción X señala que podrán tener información necesaria para el estudio de las iniciativas turnadas, así como para realizar actos de supervisión y fiscalización de las dependencias de las entidades públicas estatales y municipales, artículo que sostenemos se encuentra debidamente ajustado a derecho y en ningún momento contraviene disposiciones constitucionales; como lo pretende hacer creer el titular del Poder Ejecutivo Estatal y menos cierto es, que se otorguen derechos en lo individual para que actúen libremente en el ejercicio de fiscalizar y con ello invadan la esfera de competencia del Poder Ejecutivo y perjudique a la sociedad; interpretación que va encaminada al desprestigio del Poder Legislativo actual, al que no le perdonan haberse constituido con la pluralidad de partidos e ideas políticas diversas, ello como consecuencia de la votación libre del pueblo de Nayarit, donde algunos individuos inconformes al régimen han logrado confundir al Ejecutivo Estatal para ejercitar esta improcedente acción constitucional. El Poder Legislativo no es más que un órgano subordinado y solapador de las probables ineficiencias del desempeño gubernamental. El Poder Legislativo de Nayarit es uno de los Poderes del Estado, que coexiste y coopera bajo el principio de la división de poderes, con el Ejecutivo y Judicial.-No se concibe la idea de desconocimiento del Ejecutivo Estatal sobre la actividad fiscalizadora del gasto y cuenta pública, en la cual la función del Congreso de acuerdo a las leyes que la norman, inicia cuando el propio Ejecutivo del Estado remite al Congreso Estatal la referida cuenta para su fiscalización, revisión que deberá efectuarse para determinar si las operaciones financieras y la información rendida se ajusta a la normatividad vigente y la eficacia debida; de acuerdo al artículo 39 de la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Estado de Nayarit, por lo que a partir de entonces se inicia la actividad fiscalizadora, asimismo deberá fijar su atención en el artículo 39, fracción VIII, del Reglamento de Gobierno Interior y Proceso Legislativo, donde la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública está facultada para llevar a cabo la revisión y aprobación de las cuentas públicas del Estado, de las empresas descentralizadas y de los Ayuntamientos; función que deberá realizar conforme a la ley en forma colegiada; y los que a su vez deberán apoyarse en el órgano técnico que se denomina Contaduría Mayor de Hacienda de acuerdo a los artículos 1o., 5o,. 7o., 13 y 17 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; quien en última instancia es la que verifica en lo general y lo particular la fiscalización con apego a las leyes estatales que rigen en la materia.-Al inciso c) que se refiere al artículo 8o., párrafo segundo, que indica que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamientos que afecten el patrimonio o los bienes del Congreso, etc.; en el que se cuestiona el término ‘bienes propios del Congreso’, mencionando que contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, ya que los bienes son propiedad del Estado y no de cada poder; lo que es irrelevante y notoriamente frívola la apreciación, ya que esta expresión es común y con ella no se precisa que deban ser propiedad del Congreso, interpretación que se da sin base o justificación y es irrelevante e improcedente, por no contravenir las funciones ni la actividad del Ejecutivo, además de que el mismo precepto se ha tomado del Decreto 7188 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo anterior y cuya vigencia se inició en el año 1984; y la misma no fue objetada en sus términos que son los mismos de la actual; redacción que no debe tergiversarse ya que tan sólo establece la posesión de los bienes que constituyen el recinto oficial donde el Congreso desarrolla sus actividades; por lo que no se encuentra la razón para que pueda tomarse el precepto como contradictorio a la Constitución y vulnere las actividades del Ejecutivo del Estado.-También dice que contraviene el artículo 22 de la Constitución Política del Estado en la división de poderes y lo establecido por el artículo 47, fracción XXXVI; por lo anterior, es totalmente incorrecta la apreciación y el señalamiento que hace el inconforme de la redacción del precepto, ya que en ningún momento habla de bienes de su propiedad, como lo quiere hacer creer el accionante; así como también pretende hacer creer que existe ignorancia o falta de capacidad de los integrantes de este Poder Legislativo; lo que hace con desdén y altanería, ya que en el fondo no existe controversia alguna ni con éste y los demás preceptos a que alude en el escrito de demanda.-Al inciso d) que no es otra cosa que crítica inadecuada e improcedente al artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que según se dice es materia de la controversia, en este punto el Ejecutivo pretende legislar y abogar por los diputados y asimismo, interpretar a su criterio la ley orgánica que no le corresponde, irrumpe en poder gubernamental ajeno del que tiene prohibición constitucional. Y con relación al precepto mencionado, el Congreso del Estado de Nayarit sostiene que existe en este precepto una correcta disposición legal apegada al mandato constitucional del artículo 32 del Estado y con el artículo 63 de la Constitución General de la República, pues basta comparar su contenido para darse cuenta de la finalidad insana de los asesores del Ejecutivo Estatal, que le han hecho creer violaciones ficticias y la pretendida superioridad del Poder Ejecutivo hacia los otros poderes; con lo cual sólo va obtener el desequilibrio de la relación institucional entre los Poderes del Estado por culpa de aquéllos. La relación asimétrica entre los Poderes Legislativo y Judicial con el Poder Ejecutivo en Nayarit, que prohijó la existencia de leyes reglamentarias y prácticas políticas indignas de un poder con legitimidad propia como es el caso del Poder Legislativo no es razón política, histórica o jurídica que se sustente para justificar la intromisión del Ejecutivo en la autonomía del legislador, como tampoco lo es para interpretar sesgadamente el principio de la división de poderes, que por primera vez encuentra expresión fáctica en Nayarit.-También bastaría fijarse en la tendencia del comentario que en sus párrafos tercero y cuarto hacen, tratando de confundir a la investidura de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Congreso de Nayarit, sin aclarar que está refiriéndose a la primera hipótesis que contiene el artículo 32 de la Constitución Estatal, que dice que cuando al inicio de la legislatura no comparezca un diputado a rendir su protesta en el plazo de 10 días se tendrá por desistido del cargo, procediéndose de inmediato a llamar al suplente y si tampoco concurre éste se declarará vacante el cargo de diputado, procediéndose a una nueva elección para ello; lo que es categórico de que si no comparecen a aceptar el cargo, se les tendrá por desistidos y por ello pierden su derecho. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que se pretende objetar, no menciona la segunda hipótesis que contiene el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución L. relativa a las vacantes de diputados que pudieran darse después de haberse instalado el Congreso; lo que hace mención el Ejecutivo en este punto de la demanda.-En igual forma lo señalado en el inciso e) de la demanda que se refiere al artículo 22 de la ley impugnada, el actor parece no estar de acuerdo con la sanción que establece dicho precepto para aquellos diputados que no concurran durante diez días consecutivos sin justificación, a los que se les declarará suspendidos en sus funciones si no justifican su ausencia; según éste es contrario a lo previsto por el artículo 34 de la Constitución L., lo que es equivocado y su comentario pierde ubicación, haciéndose pasar como defensor de los diputados que no han solicitado sus servicios; ya que se trata de una innovación para dar más certeza y cumplimiento a la función de los diputados, confundiendo el accionante lo que prescribe el artículo 20 de la ley orgánica que es al que corresponde su comentario; ya que éste habla de las faltas en las sesiones y el precepto aludido habla de días consecutivos; lo que es otra cosa.-Al inciso f) no es más que otra crítica al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit sin base o justificación, con la pretendida injerencia y pertubación de funciones al Congreso que represento, también se advierte la ausencia total de materia que vulnere o restrinja la función del Ejecutivo o de la misma sociedad; y como antes dije aboga por los diputados sin éstos requerirlo. Con la argumentación que contiene este punto, bastaría una expresión no afín para objetarla bajo pretexto de violarse la Constitución, lo que es impropio y da a entender la corta visión que se tiene en las diversas interpretaciones de las palabras que puedan darse sin modificar su esencia, ya que bastó en el artículo que se comenta, la utilización de la palabra ‘suspender’ que es el significado real y legal del precepto, para manifestar que existe controversia constitucional; por lo demás, está equivocado rotundamente al precisar que el Congreso se atribuye facultades que no le corresponden, ni le autoriza la Constitución; al respecto se sugiere al actor interprete el artículo 47 de la Constitución Estatal, que en su fracción XXIX al Congreso se le faculta para emitir la normatividad que se requiere para regular su actividad.-Al inciso g) en el mismo sentido se encuentra la crítica que hace el Ejecutivo Estatal en este punto a la ley orgánica, en forma indebida y reiteradamente vulnera la autonomía del Poder Legislativo de Nayarit, por ser materia que no le corresponde y por tratarse de una interpretación a su muy particular criterio, de que en el artículo 26 debe decir que se suspenderá en funciones al diputado que sea sujeto de juicio político y se declare la procedencia; lo cierto es que habrá casos en que habiendo motivo justificado por violaciones graves a la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, el Congreso del Estado de Nayarit podrá, mediante la declaración de procedencia o por sanción administrativa, declarar la pérdida de derechos de un diputado; y también se hace mención equivocadamente de las fracciones XXXIV y XXVI del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Nayarit por referirse a diferente cuestión.-Al inciso h) otra observación inadecuada que se hace en este punto, al título noveno que comprende los artículos del 103 al 108 de la ley orgánica en cuestión y los que se refieren a la Contaduría Mayor de Hacienda como órgano técnico del Congreso, en el que manifiestan que existen dos leyes que regulan el funcionamiento de este organismo lo que no es cierto, dado que los artículos enunciados describen su constitución y la función particular que realiza, su estructura o funcionalidad que debería ajustarse a su reglamento respectivo; lo cierto es que se hace crítica de estos preceptos en forma tendenciosa, con la reiterada injerencia de la actividad legislativa y que con dicha intromisión vulnera la autonomía del Congreso, lo cual con esta tendencia ha entorpecido su función constitucional. No es cierto que existen dos leyes que regulen el funcionamiento de este órgano técnico y menos que se contrapongan; pero lo cierto es que ante la reacción al cambio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit, y la indebida injerencia o intromisión del Ejecutivo Estatal, ha impedido que se realice la adecuación de los reglamentos de la ley y del propio organismo auxiliar, por lo que inadecuado e improcedente es lo vertido en este punto.-Al inciso i) que se refiere al artículo 111 de la ley orgánica, que establece otras facultades y atribuciones para designar o ratificar nombramientos de otros funcionarios que requieran de su intervención; es claro que constitucionalmente el Congreso del Estado, tiene a su cargo la designación o ratificación de nombramiento de funcionarios, entre éstos: los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral; los del Consejo Estatal Electoral, así como la ratificación del procurador general de Justicia y designar, en su caso, gobernador interino, provisional o sustituto; no obstante ello, habrá nombramientos que aun cuando correspondan a otras autoridades designar a algunos funcionarios, solicitarán la intervención del Congreso del Estado para hacer más confiable y transparente dichos nombramientos; a ello obedecen los términos del precepto que se cuestiona y no existe otra finalidad para que pueda presumirse que se pueda tener como invasión de esferas de competencia, como ejemplo de lo anterior se cita el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, que a la letra dice: ‘El presidente de la comisión será nombrado por el H. Congreso del Estado, y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser ratificado por el propio Congreso L., para un segundo periodo.’. Con ello se demuestra la impropiedad de este punto.-Al inciso j) que se refiere al artículo 122 de la Ley Orgánica del Estado, el Ejecutivo Estatal sin respeto alguno a la XXVI Legislatura que represento, continúa en la constante intromisión violando la autonomía que establece el artículo 58 de la Constitución Política del Estado; y sólo porque no le gustan los términos que se utilizan en el mismo precepto sin entender hasta qué grado pueden violentar la constitucionalidad de la actividad legislativa, habiendo protestado respetar y cumplir la Constitución Federal y L. en sus términos, y todo ello por consejo de personas que pretenden exhibirlo como un mal gobernante y destruir la fuente política de donde emanó su administración.-El inciso k) que se refiere al artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el cual se cuestiona el no hacer mención en la ley, que se abrogan los decretos que fueron complemento de la misma, y que continúan con su vigencia, manifestando que el Congreso no supo o no ha hecho las cosas de acuerdo a la Constitución; a lo que se le contesta que la decisión del Congreso fue abrogar la ley anterior y dicha expresión comprende integralmente la terminación total de la ley para dar inicio a una nueva, entendiéndose con ello que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo que los decretos que modificaron alguna vez la ley anterior quedan suprimidos con la expedición de la nueva.-Por demás absurda resulta la observación del último párrafo del punto k), al mencionar que afecta al interés público y social, el hecho que no se ordenó la publicación del decreto de la ley orgánica que trata de objetar, según ello por no mencionarse el artículo 58 de la Constitución y 11 del decreto impugnado; aun cuando no merece comentario alguno la versión se destruye por sí sola y además que no deja de ser una flagrante violación al Poder Legislativo en su competencia, sin embargo es absurdo lo expresado en este punto; en primer lugar, por no poderle ordenar al Periódico Oficial por ser un órgano de apoyo del Ejecutivo; y en segundo término, porque no se concibe la idea de que el inconforme desconozca el contenido del artículo 58 constitucional.-Al inciso l) que se refiere al artículo 10 de la ley orgánica, el que establece el procedimiento para celebrar sesiones extraordinarias, del que se argumenta contradicción con los artículos 36 y 40 de la Constitución del Estado, y que se le ha restringido el derecho de convocar al Congreso para ese fin; lo que no es cierto, ya que sigue conservando dicha facultad constitucional para convocarlas, pero es evidente que si el Congreso está en receso y la Comisión Permanente no los convoca por no existir necesidad para ello, quiere decir que el Ejecutivo Estatal deberá exponer los motivos de la urgencia a la Diputación Permanente, que es la que convocará a los diputados a un periodo extraordinario de sesiones. La atrayente faceta del Ejecutivo de pretender coordinar y ordenar el trabajo legislativo, se traduce en ofensa pública, falta de respeto y desconocimiento del papel que desempeña; y al hacerlo puede descuidar funciones propias de su investidura.-8. Al inciso A) donde se hace un recuento de las probables violaciones en que ha incurrido supuestamente el Poder Legislativo al emitir el Decreto 8265 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit; pero de los preceptos que se mencionan en forma alguna se vulneran o contravienen los artículos enunciados y tales violaciones inexistentes, sólo están en la mente de aquellos asesores o consejeros del Ejecutivo Estatal que lo han confundido y hacerle creer que nuestro ordenamiento legal interno pueda ocasionar intromisión con otro poder e invadir su esfera de competencia y afectar los intereses de la sociedad, lo que se niega rotundamente ya que dicho documento, como en un principio se dijo, se ajustó estrictamente a lo establecido por la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que inciden en la materialidad de su contenido, por lo que en su creación no se permitió desatenderlas.-9. En igual forma el inciso B) menciona como precepto desvirtuado el artículo 64 constitucional, refiriéndose a los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo los que contemplan los casos de las faltas temporales y absolutas del gobernador del Estado; por el hecho de que se establece un término de 30 días para la ausencia temporal, donde se nombra un gobernador interino, aduciendo que si la Ley Fundamental no establece un término, los artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo no deben contenerlo; en principio no consideramos que exista violación al precepto constitucional por haberle puesto un término a las faltas temporales, lo cierto es que si no está reglamentado no puede transgredirla, ya que el término prudentemente se ha tomado del artículo 85, párrafo tercero, de la Constitución General de la República y se considera que cubre una laguna existente en la Constitución del Estado; y en cuanto a que no se ha tomado en cuenta la forma de la elección del gobernador interino que deberá hacerse por mayoría absoluta de los votos de los diputados presentes, también debió el Ejecutivo mencionar que se hará mediante el escrutinio secreto para complementar el texto de la norma constitucional invocada lo que se considera innecesario, ya que de acuerdo a lo previsto por el artículo primero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se establece que se aplicará conforme a lo previsto en la Constitución Federal y la particular del Estado; por lo que al no mencionarse debe observarse para ese efecto la Constitución.-10. Por último el inciso C) que se utiliza para señalar algunas violaciones que supuestamente cometió la Diputación Permanente al artículo 40 constitucional y otros artículos, por haber convocado a periodo extraordinario de sesiones con el fin de aprobar el Decreto 8265, haciendo esto sin el menor respeto al Poder Legislativo que me honro en representar y sólo para cuestionar la forma que tuvo lugar la expedición de nuestra ley orgánica, no importando que se repruebe su intromisión y sea criticado por ello, sabiendo además que esta manifestación es improcedente.-Excepciones. 1. Se opone como excepción la falta de acción y derecho del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, por tratar de hacer pasar como acción de controversia constitucional la crítica injustificada de varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit sin existir pruebas que demuestren su procedencia.-2. Se opone la excepción de falta de personalidad del accionante con base en la fracción XXVII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Nayarit ya que el Ejecutivo del Estado está impedido para comparecer a los tribunales en defensa de los intereses del Estado, ello también con violación del artículo 16 y 31, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit de que será el procurador general de Justicia del Estado de Nayarit, quien representa al Estado legalmente en defensa de sus intereses, debiendo por lo tanto declararse nulas las actuaciones practicadas en la presente controversia y como la misma debe formar artículo de previo y especial pronunciamiento, solicito se suspenda el trámite del juicio en lo principal hasta que no sea resuelta esta excepción.-3. Se opone como excepción la improcedencia de la acción de controversia constitucional y por consecuencia el sobreseimiento de la misma, lo que establecen los artículos 19, fracción VII y 20, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; solicitando a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenar y realizar el cómputo del término fijado para la improcedencia de la acción.-4. Excepción de oscuridad en la demanda, ya que con la misma se pretende abarcar todo el procedimiento que engloba el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndola pasar la materia de acción como controversia constitucional, como norma general y como acto de aplicación de la norma, así como también como juicio de inconstitucionalidad, propuesto así la demanda para confundir a esta Suprema Corte de Justicia y evitar con ello la improcedencia por haberse interpuesto en forma extemporánea.-Pruebas: Con el objeto de que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación quede plenamente convencida de la improcedencia de la acción se ofrecen como pruebas las siguientes: A) D. pública. Consistente en los documentos que se indican en los incisos a, b, c, d, e y f de la demanda y que contiene el Decreto 8265 relativo a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Constitución Política del Estado de Nayarit, el Decreto 7188 que corresponde a la Ley Orgánica del Poder Legislativo abrogado; 7298 que contiene el Reglamento de Gobierno Interno y Proceso Legislativo, los Decretos 7337, 7621, 7751, 7877, 7918, 8096 y 8229 que se precisan en el inciso k) del presente Decreto Número 6834 que contiene la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nayarit, mismos que ya obran en el expediente que se ha instaurado en esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, los que hacemos nuestros por economía procesal para no duplicar y hacer excesivamente voluminoso el cuaderno de trámite.-B) D. pública. Consistente en el Decreto 7245 que contiene la Ley de Presupuestación y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit y el Decreto Número 7922 que reforma el artículo 39 de la anterior ley y en el cual fija la forma que inicia el Congreso del Estado la fiscalización de las cuentas públicas del Gobierno del Estado de Nayarit, la que relacionamos con el punto número ocho que da respuesta al inciso a) de los conceptos de invalidez de la demanda.-C) D. pública. Consistente en el Decreto Número 7767 que contiene la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.-D) D. pública. Consistente en el Decreto Número 7772 de fecha 13 de julio de 1994 que contiene la Ley Orgánica de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos para el Estado de Nayarit.-Estas pruebas en su conjunto se relacionan con todos los puntos que integran la contestación de la demanda y sirvan también para demostrar la procedencia de las excepciones de ley que opongo.-E) También se ofrece como prueba documental pública superveniente, el Decreto 8276 que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de fecha 16 de mayo del 2000 y publicada el 3 de junio del presente año; dentro de los preceptos que contiene se encuentran algunos que son señalados dentro de la demanda de controversia como afectos de invalidez por supuesta contravención a la Constitución del Estado, a la competencia del Ejecutivo y a los intereses de la misma sociedad; lo que es incorrecto, sin embargo, en atención a algunas sugerencias que se consideraron procedentes, fueron modificados sin que por ello fuera aceptado el punto de vista del Ejecutivo o de sus asesores; por lo que queda sin materia la supuesta controversia en los puntos que los contienen, siendo éstos los siguientes: artículos 3o., inciso b), 10, 17, fracción X, 19, 22, 26, 81, 103, 122.-F) D. pública. Consistente en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, donde se incluye el Decreto 8276, que contiene las reformas y adiciones expresadas en el punto de pruebas anterior.-G) En atención al requerimiento para exhibir copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, me permito poner a su disposición, los siguientes documentos: 1. La iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de fecha 24 de enero del 2000.-2. El dictamen y proyecto de decreto de la ley orgánica en cuestión.-3. El Decreto 8265 aprobado por la Asamblea Legislativa de la ley.-4. El acta de aprobación del decreto por la asamblea y su orden del día de fecha 28 de enero del 2000.-5. Los diarios de debates de fecha 28 de enero del 2000 que contienen la lectura, discusión y aprobación del decreto."


OCTAVO.-Por oficio número PGR/618/2000, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de agosto de dos mil, el procurador general de la República manifestó lo siguiente:


"Antecedentes. El 22 de mayo de 2000 fui notificado del acuerdo por el cual se admitió la demanda de controversia constitucional formulada por el gobernador del Estado de Nayarit, en contra del Decreto 8265 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esta entidad.-Mediante oficio PGR/328/2000, manifesté, con fundamento en el primer párrafo del numeral 26 de la ley reglamentaria del artículo 105, que la opinión que al suscrito compete se reservaría hasta conocer la contestación de la demanda, así como los anexos que se acompañen a la misma; por tanto, teniendo a la vista dichas documentales, me permito formular en tiempo y forma la opinión que me corresponde.-Consideraciones. I. Sobre la procedencia de la controversia constitucional. El gobernador del Estado de Nayarit promovió la presente controversia constitucional en contra del Decreto 8265, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 8 de marzo de 2000, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo L..-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la controversia constitucional con fundamento en los numerales 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 25 de la ley reglamentaria del artículo 105; y 22, 61 y 69 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.-El precepto de la Constitución General de la República invocado contempla la hipótesis para que ese Alto Tribunal conozca de los litigios que se presenten entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de disposiciones generales y, considerando que en el presente juicio se plantea la posible inconstitucionalidad de una norma general emitida por el Poder Legislativo L., que le puede causar perjuicio al Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.-II. Sobre la oportunidad de la demanda. En la presente controversia constitucional se demanda la aprobación, publicación e iniciación de vigencia del Decreto 8265, emitido por el Congreso L., el cual contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.-El numeral 21, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, establece el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales, el cual es de treinta días, contados a partir del día siguiente de las dos hipótesis que contiene, a saber: De su publicación, y al en que produzca su primer acto de aplicación.-En la especie, la actora hace valer la primera hipótesis, debido a que en su escrito de demanda manifestó que tuvo conocimiento del decreto impugnado el 8 de marzo del 2000, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, por lo que el plazo empezó a correr a partir del 9 de marzo del presente año, feneciendo el 25 de abril pasado.-Es conveniente advertir que para el cómputo del plazo antes referido, no se toman en cuenta los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de marzo; 1o., 2, 8, 9, 15, 16, 22 y 23 de abril, por ser sábados y domingos, así como los días 21 de marzo, 19, 20 y 21 de abril, por haber sido inhábiles.-Tomando en cuenta lo anterior, en opinión del suscrito resulta extemporánea la presentación de la demanda, ya que la vía fue intentada hasta el 4 de mayo pasado, día en que se depositó la demanda en la oficina de correos de la localidad.-Cabe precisar que la propia actora manifestó en su escrito inicial que ‘... el decreto impugnado fue publicado ... el día 8 de marzo ... entrando en vigor hasta el 17 del propio mes, por lo que debe entenderse que es hasta el día siguiente de este último acto en que debe comenzar el cómputo de presentación de la demanda ...’.-Ahora bien, la fracción II del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, expresamente prevé que el plazo para la interposición de la demanda cuando ésta se interponga en contra de normas generales, será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del ordenamiento impugnado, por lo que el argumento de la actora que se contiene en el párrafo precedente resulta erróneo, ya que el cómputo del plazo corrió a partir del 9 de marzo pasado.-Por lo anterior, de conformidad con la fracción II del numeral 20, en relación con la fracción VII del diverso 19, ambos de la ley reglamentaria del artículo 105, procede que el procurador general de la República solicite se sobresea la demanda, por haberse presentado a esa Suprema Corte de manera extemporánea.-En razón de lo expuesto, para el caso de que ese Alto Tribunal considere que la controversia fue intentada oportunamente, ad cautelam se analiza el fondo de la misma.-III. Sobre la legitimación procesal de la parte actora. Compareció a juicio el contador público A.E.D., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, personalidad que acreditó en términos de la copia certificada de la constancia de mayoría de validez expedida el 12 de julio de 1999 por el Consejo Estatal Electoral para el cargo de gobernador por el periodo 1999-2005.-El numeral 61 de la Constitución L. señala que se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denomina gobernador del Estado de Nayarit y, por su parte, el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la entidad, dispone que el Poder Ejecutivo lo ejerce el Gobernador Constitucional del Estado.-Ahora bien, toda vez que es precisamente el titular del Poder Ejecutivo quien promovió la controversia que nos ocupa, se concluye que cuenta con la legitimación procesal activa para actuar en el presente juicio.-IV. Causales de improcedencia. 1. En opinión del suscrito se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que mediante Decreto 8276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 3 de junio pasado, fueron reformados los preceptos 3o., inciso b), 10, 19, 22, 26, 103 y 105, y derogada la fracción X del numeral 17, todos materia de la controversia, cesando los efectos de los mismos, por lo que se deberá de sobreseer respecto de tales dispositivos.-Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial aplicado por analogía: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999. Tesis: P./J. 47/99. Página: 657. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.-La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.’.-En el presente caso, si bien no se abrogaron las disposiciones impugnadas, éstas fueron reformadas, cambiando el contenido de las mismas, por lo que no es posible atender a la litis planteada respecto de tales numerales.-En virtud de lo anterior, se debe de abordar el estudio del concepto de invalidez, únicamente por lo que hace a las presuntas violaciones derivadas de los artículos 8o., 24, 28, 104, 106 a 108, 111 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.-Por los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, solicito a ese Máximo Tribunal sobreseer la presente controversia constitucional por cuanto hace a los artículos reformados mediante Decreto 8276, anteriormente citado.-2. La parte demandada interpuso las siguientes causales de improcedencia: a) Falta de acción y derecho del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Argumenta que el gobernador de la entidad trata de ‘... hacer pasar como acción de controversia constitucional las críticas injustificadas de varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Nayarit sin existir pruebas que demuestren sus argumentos ...’.-Opinión del suscrito. La demandada interpuso una causal que resulta oscura, ya que en ella se esgrimen cuestiones relativas a la falta de prueba para acreditar las pretensiones de la actora, y no a la falta de acción, problemas estos que se refieren al fondo de la litis planteada, por lo que debe, en consecuencia, declararse infundada la presente causal de improcedencia.-Sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: ‘Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, septiembre de 1999. Tesis: P./J. 92/99. Página: 710. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.’.-b) Falta de personalidad de la accionante. Con base en la fracción XXVII del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, sostiene que el Ejecutivo L. está impedido para comparecer a los tribunales en defensa de los intereses del Estado, siendo que quien representa legalmente a éste es el procurador general de Justicia de la entidad.-Opinión del suscrito. En obvio de repeticiones innecesarias, solicito a ese Alto Tribunal se tengan por reproducidas las manifestaciones del suscrito vertidas en el apartado sobre la personalidad de la actora, de donde se desprende que esta causal de improcedencia es infundada.-c) Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Esgrime en el apartado 5 de su contestación que ha transcurrido el término fatal para ejercitar la vía, toda vez que la publicación de la norma impugnada tuvo verificativo el 8 de marzo pasado y la demanda se depositó en la oficina de correos correspondiente hasta el 4 de mayo último, por lo que afirma al interponer sus excepciones que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del numeral 19 de la ley reglamentaria del artículo 105.-Opinión del suscrito. Solicito a ese Máximo Tribunal, en obvio de repeticiones innecesarias, se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el apartado correspondiente a la oportunidad de la demanda, en que se sostuvo la extemporaneidad de la misma.-d) Inexistencia de la norma. El Congreso L. invocó como causal de sobreseimiento la prevista en el fracción III del numeral 20 de la ley reglamentaria del artículo 105, sin formular argumento alguno tendente a sustentar su afirmación.-Opinión del suscrito. El dispositivo impugnado por la demandada prevé que la controversia deberá sobreseerse cuando durante la tramitación del juicio y de las constancias de autos se demuestre que no existe la norma o acto impugnado. La demandante ofreció como probanza el Decreto 8276 por el que se reformó la ley impugnada en este juicio. En razón de lo anterior, solicito a ese Máximo Tribunal se reproduzcan las manifestaciones vertidas en la causal interpuesta por esta institución, por lo que hace a los artículos reformados de la norma impugnada.-e) Oscuridad en la demanda. Argumenta que la actora pretende abarcar todo el procedimiento que engloba el artículo 105 de la Constitución Federal ‘... haciéndola pasar la materia de acción como controversia constitucional, como norma general y como acto de aplicación de la norma, así como también juicio de inconstitucionalidad, propuesta así la demanda para confundir a esta Suprema Corte de Justicia y evitar con ello la improcedencia por haberse interpuesto de forma extemporánea ...’.-Opinión del suscrito. La causal intentada resulta infundada en virtud de lo siguiente: El numeral 28 de la ley reglamentaria del artículo 105 establece, claramente, que en caso de que el escrito de demanda fuere oscuro, el Ministro instructor prevendrá al promovente para que lo subsane en un plazo de cinco días.-En razón de lo anterior, corresponde al Ministro instructor, al realizar el examen de la demanda, determinar si de la lectura de la misma se imposibilita entender el motivo y fundamento legal de la misma, para que, en su caso, se ordenara realizar las respectivas aclaraciones.-Independientemente de lo anterior aun cuando pueda haber deficiente redacción o planteamiento en la demanda, ello no sería suficiente para desecharla porque existe la suplencia de la deficiencia de la queja que obliga a esa Suprema Corte de Justicia a resolver, enmendando las deficiencias que existan.-Al respecto, el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia ha sostenido los siguientes criterios jurisprudenciales aplicables a los argumentos vertidos en párrafos precedentes: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’, visible en la página 325 del Tomo IV-Noviembre de 1996 y ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN.’, visible en la página 824 del T.V., diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación.-V. Sobre los conceptos de invalidez. La actora en su escrito de demanda manifestó violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos haciendo valer un concepto de invalidez, sin embargo, de la lectura de la misma se infiere que la promovente de este medio de control constitucional expresó diversos argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que para un mejor estudio de los mismos, se analizarán por separado.-a) Es menester precisar que del estudio del contenido de los artículos 24, 104, 106, 107, 108, 111 y segundo transitorio, se desprende que los mismos no inciden en la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo L., por lo que no es posible le importen un perjuicio, sin embargo, para el caso de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación considere entrar a su estudio se analizarán a continuación.-Manifestó la actora que el artículo 24 de la ley que se combate establece que los diputados serán suspendidos de sus funciones cuando incurran en las causales previstas en la Constitución del Estado y la propia ley impugnada, pretendiendo tal dispositivo otorgar al Congreso facultades que no se encuentran expresamente señaladas en la Norma Fundamental L..-Contestación de la demanda. Sostiene que las manifestaciones de la actora no son sino una crítica al artículo 24 de la ley impugnada sin base o justificación: ‘... con la pretendida injerencia y perturbación de funciones al Congreso ...’ y advierte la ausencia de materia que vulnera la función del Ejecutivo, el cual se equivoca al precisar que el Congreso se atribuye facultades que no le corresponden, ni le autoriza la Constitución L..-Opinión del suscrito. El numeral impugnado señala lo siguiente: ‘Artículo 24. Los diputados serán suspendidos de sus funciones cuando incurran en las causales previstas para el efecto en la Constitución Política del Estado y en esta ley.’.-Este dispositivo se refiere a la suspensión a que podrán ser sujetos los miembros del Congreso, siempre y cuando se ubiquen en alguno de los supuestos normativos de la Constitución L., que al efecto en su artículo 34 establece que el diputado que sin causa justificada falte a cinco sesiones continuas o diez discontinuas en un periodo ordinario de sesiones, perderá el derecho de concurrir hasta el nuevo periodo ordinario, llamándose en consecuencia al suplente. Debe entenderse que la pérdida del derecho de asistencia produce un efecto de suspensión por el resto del periodo de sesiones, ya que se da un impedimento temporal para ejercitar el cargo.-Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo señala, en su artículo 20 que los diputados que sin causa justificada no asistan a cinco sesiones continuas o diez discontinuas, tratándose de periodo ordinario de sesiones, o tres continuas o cinco discontinuas en periodo extraordinario de sesiones, no tendrán derecho a asistir ante la asamblea hasta el inicio del siguiente periodo de sesiones, configurándose la suspensión a que se hizo referencia en el párrafo que antecede.-Finalmente, el artículo 22 del último ordenamiento citado, establece que al abrirse el periodo de sesiones a los diputados que no asistan durante diez días consecutivos se les declarará suspendidos de su cargo.-De los párrafos precedentes se infiere que el Congreso L., sí cuenta con la facultad para poder suspender de sus funciones a aquellos diputados que se encuadren dentro de las hipótesis contenidas en los dispositivos establecidos en la Constitución del Estado, por lo que resulta infundado el argumento de la accionante de este medio de control constitucional.-Ahora bien, respecto a la afirmación del actor, en cuanto a que el dispositivo impugnado pretende otorgar al Congreso facultades que no tiene expresamente conferidas en la Constitución L., resulta incorrecta tal como ya se señaló con anterioridad, además de lo siguiente: El artículo 47 de la Norma Fundamental de la entidad, establece las facultades del Congreso y en su fracción XVIII prevé la de formar y expedir su ley orgánica, para en ella señalar las medidas tendentes al óptimo desempeño de las funciones inherentes al ejercicio legislativo.-Es pertinente señalar que los diputados a los que se les suspenda de sus funciones tendrán derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo que se combate, a los procedimientos legales establecidos en los ordenamientos locales, en los que se respetan las garantías genéricas de legalidad y audiencia y, en caso contrario, a impugnar la determinación por las vías legales conducentes.-En razón de lo anterior, el Poder Legislativo no se arroga ninguna facultad que rebase las previsiones de las Constituciones Federal o L., consecuentemente, no se surte violación alguna a las mismas, por lo que deviene infundado el argumento intentado por la actora.-2. La accionante afirma que los artículos 103 a 108 de la norma que se combate en esta vía, se oponen a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, de lo que se desprende la existencia de dos leyes contradictorias, es decir, dos ordenamientos que pretenden regular el funcionamiento de la Contaduría Mayor de Hacienda de la entidad.-Contestación de la demandada. Manifestó que los artículos impugnados describen la constitución y la función particular que realiza la Contaduría Mayor de Hacienda, y que no resulta cierto que existan dos leyes que regulen a dicho órgano técnico y menos aún que se contrapongan.-Opinión del suscrito. Cabe precisar que los artículos 103 y 105 del ordenamiento combatido fueron reformados mediante Decreto 8276, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 3 de junio pasado, por lo que sólo se atenderá al contenido de los siguientes numerales: ‘Artículo 104. La Contaduría Mayor de Hacienda ejercerá sus funciones con la supervisión de la Comisión de Gobierno Legislativo y la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto.’.-‘Artículo 106. A propuesta de la Comisión de Gobierno Legislativo, la legislatura designará al contador mayor de Hacienda y subcontador con el voto de la mayoría absoluta de los integrantes de la legislatura.’.-‘Artículo 107. El contador mayor de Hacienda y subcontador deberán reunir los siguientes requisitos: I.S. mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de 30 años al momento de su designación; II. Poseer título profesional de alguna de las profesiones compatibles al cargo legalmente registrado; III. Contar con experiencia profesional en el ramo; IV. No haber desempeñado cargo de dirección partidista, así como no haber ocupado algún cargo de elección popular en los últimos tres años; V.G. de buena reputación y honorabilidad.’.-‘Artículo 108. El contador mayor de Hacienda será el responsable del resguardo y custodia de la documentación en general que reciba la contaduría, misma que no podrá ser en ningún caso y bajo ninguna circunstancia destruida. Una vez que se cumplan los plazos que marca la ley y reglamento respectivo, deberá trasladarse la documentación al Archivo General del Congreso para su resguardo definitivo.’.-Los dispositivos transcritos hacen referencia al ejercicio de las funciones de supervisión que diversas comisiones del Congreso L. realizarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, al nombramiento del contador y subcontador mayor de Hacienda, los requisitos que éstos deberán reunir para ocupar el cargo, y del resguardo y custodia de la documentación que reciba dicho órgano técnico, cuestiones que se derivan de la facultad que la fracción XXVI del artículo 47 de la Constitución L. le confiere a la Legislatura Estatal.-Por otra parte, de una lectura integral de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la entidad, se desprende que no existen disposiciones contradictorias entre ese ordenamiento y el combatido en esta vía, por lo que es incorrecta la afirmación de la actora de que existen dos leyes que pretenden regular el funcionamiento del órgano técnico de fiscalización del Estado.-Esto es, los dispositivos impugnados de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en nada inciden con las funciones sustantivas de la Contaduría Mayor de Hacienda, ya que los primeros se refieren únicamente a los requisitos que deberán cubrir ciertos funcionarios de ese órgano técnico y de la custodia de la documentación del mismo, independientemente de que el contenido de dichos numerales en nada importa perjuicio a la accionante.-En razón de lo anterior y toda vez que el decreto impugnado no adolece de vicios en su creación, no es conculcatorio de los artículos 14, 16 y 116 de la Ley Fundamental.-3. La actora argumentó que el artículo 111 impugnado de la Ley Orgánica del Poder Legislativo L. otorga facultades a la Asamblea Legislativa para designar o ratificar el nombramiento de funcionarios que requieren de su intervención, en tanto que la Constitución Política de la entidad establece los supuestos en los que el Congreso designará a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del órgano jurisdiccional en materia electoral, así como al presidente y consejeros del órgano electoral de la entidad y ratificar el nombramiento del procurador general de Justicia.-Asimismo considera que no existe en ordenamiento alguno del Estado fundamento para que, fuera de los casos anteriores, el Congreso o la Diputación Permanente designe o ratifique el nombramiento de otros funcionarios, ya que acorde al texto constitucional, es facultad del gobernador nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.-Contestación de la demandada. Apunta que es claro que constitucionalmente el Congreso del Estado tiene a su cargo la designación o ratificación de servidores públicos y que no obstante ‘... habrá nombramientos que aun cuando correspondan a otras autoridades designar a algunos funcionarios solicitarán la intervención del Congreso del Estado, para hacer más confiable y transparente dichos nombramientos ...’.-Opinión del suscrito. El dispositivo impugnado establece: ‘Artículo 111. En igual forma la asamblea o la Diputación Permanente en su caso, designará o ratificará el nombramiento de otros funcionarios que requieran de su intervención.’.-Los supuestos contenidos en el artículo transcrito requieren ser interpretados de una manera sistemática, ya que el diverso numeral 110 de la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo dispone que el Congreso designará a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Consejo Estatal Electoral, conforme lo señalado en la propia Constitución de la entidad.-Por su parte, el artículo 47 de la Constitución particular de la entidad, en sus fracciones IX y XXXV facultan a la legislatura para realizar la designación de los Magistrados numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del presidente y consejeros del órgano electoral del Estado, así como otorgar o negar su ratificación a la designación del procurador general de Justicia, por lo tanto, al contemplarse estos supuestos tanto en la Norma Fundamental L. como en el ordenamiento combatido, la remisión que hace el dispositivo impugnado, debe entenderse conforme a las facultades constitucionales otorgadas al Poder Legislativo.-Tomando en cuenta lo anterior, resulta infundado el argumento de la actora, ya que de acuerdo con el numeral impugnado, el Congreso L. podrá designar o ratificar a servidores públicos en los términos de las normas que le den la intervención a que se refiere el propio precepto, sin que haya fundamento para afirmar que se refiere a designación y ratificación de servidores públicos diferentes a aquellos que requieran su intervención según las leyes que así lo dispongan.-4. Afirma la actora que resulta incongruente lo establecido en el artículo segundo transitorio, ya que únicamente abroga la ley orgánica de 17 de diciembre de 1988, contenida en el Decreto 7188, sin hacer mención alguna a todas las reformas y adiciones emanadas de la propia legislatura que han reformado y adicionado diversos preceptos de la ley abrogada, de lo que se desprende que los legisladores elaboraron el ordenamiento combatido sin seguir los procedimientos adecuados.-En este sentido, sostiene que se debió señalar en los artículos transitorios que se abrogaban todas las disposiciones que se opusieran a la nueva ley, ya que en estricto derecho todos y cada uno de los decretos de reformas y adiciones a la anterior ley orgánica se encuentran vigentes.-Advierte, además, que al no haberse ordenado la publicación del ordenamiento impugnado ni hacerse mención al contenido del artículo 58 de la Constitución de la entidad, el cual señala que la legislación orgánica del Congreso no requerirá la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, se produce una afectación al interés público y social.-Contestación de la demandada. Manifestó que ese cuerpo colegiado decidió abrogar la ley anterior, lo que comprende integralmente la terminación total de la misma para dar inicio a una nueva, entendiéndose con ello que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que los decretos que modificaron el anterior texto quedaron suprimidos con la expedición del nuevo ordenamiento.-En relación a la afirmación de que se afecta al interés público por la circunstancia de que no se ordenó la publicación del decreto impugnado, expresó que no se pudo haber ordenado al Periódico Oficial por ser un órgano de apoyo al Poder Ejecutivo, además de lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución L..-Opinión del suscrito. El artículo impugnado señalo lo siguiente: Artículo segundo transitorio: ‘Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, de fecha 17 de diciembre de 1988, publicada en el Periódico Oficial el día treinta de diciembre de 1988 mediante el Decreto 7188.’.-Respecto a lo manifestado por la actora, resulta infundada su pretensión, ya que las reformas y adiciones que se hubieren formulado a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad forman parte de la misma, es decir, conforman un único ordenamiento, por lo que al abrogar el cuerpo normativo, quedan también incluidas las reformas y adiciones al mismo, ya que éstas se encontraban incorporadas a él. Esto es, se da una derogación tácita, ya que la ley posterior deroga a la anterior.-Por lo que hace al argumento de que no se ordenó la publicación de la norma combatida, la propia Constitución L. establece en la fracción XVIII del artículo 47, la atribución del Congreso de formar y expedir su ley orgánica, y el numeral 58 de ese ordenamiento señala que la legislación orgánica del Congreso no necesitará de la promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, aunado a que el artículo primero transitorio de la propia ley orgánica combatida establece la fecha en que entrará en vigor, previa publicación en el Periódico Oficial, de lo que se desprende fehacientemente que existió el mandato de realizar la publicación de la norma combatida resultando falso el argumento de la actora de que no se ordenó su publicación.-En razón de lo anterior, resulta infundado el argumento de la actora y toda vez que el órgano emisor actuó en uso de sus facultades, no se configura lesión alguna al interés público y, consecuentemente, no hay violación alguna a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal.-b) Respecto a los artículos 8o., 28 y 122 de la ley combatida formulo las siguientes consideraciones: 1. La actora señaló que el artículo 8o., párrafo segundo de la norma que se combate, dispone que ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamiento que afecte el patrimonio y bienes del Congreso, ni ejercitar acto alguno sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Estatal que preceptúa que la hacienda pública del Estado la componen los bienes propiedad del mismo.-También afirmó que se conculca lo dispuesto en el numeral 22 de su Ley Fundamental, que expresamente señala que el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como que ese ordenamiento no contempla que el Poder Legislativo, por sí mismo tenga un patrimonio propio, ya que reitera que la hacienda pública del Estado es una sola.-Contestación de la demanda. Manifestó que es incorrecto lo expuesto por la actora, ya que el contenido del artículo impugnado en nada contraviene las funciones y actividades del Ejecutivo, puesto que resulta irrelevante la terminología de bienes propios del Congreso, toda vez que es una expresión común y con ella no se precisa que deban ser propiedad del Poder Legislativo, interpretación que se da sin base ni justificación, ya que ‘... tan sólo establece la posesión de los bienes que constituyen el recinto oficial donde el Congreso desarrolla sus actividades; por lo que no se encuentra la razón para que pueda tomarse el precepto como contradictorio a la Constitución ...’.-Opinión del suscrito. En virtud de que la accionante no realizó argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar la presunta invasión o limitación de su competencia producida por el ordenamiento impugnado, considero oportuno, para un mejor entendimiento, transcribir el texto del numeral combatido: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. ‘Artículo 8o. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamientos que afecten el patrimonio y los bienes del Congreso, ni ejercitar acto alguno sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.’.-Del artículo transcrito se desprenden dos hipótesis por las cuales ninguna autoridad administrativa o judicial podrá: Dictar mandamiento que afecte el patrimonio o bienes del Congreso, y ejercitar acto alguno sobre la persona o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.-Por cuanto hace a la primera hipótesis, es de señalar que ésta obedece a la inviolabilidad del recinto legislativo y tiende a preservar el uso de los bienes asignados al Congreso L. para reunirse y sesionar a efecto de poder ejercer adecuadamente sus facultades legislativas.-Respecto de la segunda hipótesis se establece que en el interior del recinto legislativo no se podrá ejercitar acto alguno sobre la persona o bienes de los diputados, para preservar su derecho de opinar y al voto en los asuntos legislativos, ya que de lo contrario se podría coaccionar su libre ejercicio legislativo.-La ratio legis del numeral impugnado es precisamente garantizar la independencia del Poder Legislativo, ya que cualquier acto en contra de los diputados o del recinto parlamentario se traduciría en coacción que atentaría su quehacer legislativo.-Cabe precisar, que el dispositivo que se combate incide únicamente sobre los legisladores, cuando éstos se encuentren en el interior del recinto legislativo, ya que de conformidad con lo que prevén los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el fuero constitucional protege el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de diputado y contribuye a salvaguardar el correcto funcionamiento del Congreso; asimismo, los diputados son inviolables por las opiniones públicas que emitan en el desempeño de su cargo o en el seno del recinto parlamentario.-En relación a la afirmación de la actora de que se transgrede lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución L., al suponer que el Poder Legislativo pretende asumir que cuenta con un patrimonio propio, ello no guarda relación alguna con el principio de división de poderes a que se refiere el numeral constitucional, por lo que no es posible considerar que el mismo sea trastocado, ya que de la simple lectura del numeral impugnado se infiere que se hace referencia a los bienes asignados para el desempeño de sus funciones.-De lo expuesto se desprende que el precepto impugnado no conculca los postulados contenidos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, ya que no se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ni atenta contra el principio de división de poderes establecido en las Constituciones General de la República y particular de la entidad.-2. La actora sostiene que los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit contravienen la Constitución L., al autorizar decretar el desafuero de sus miembros, hecho que conlleva a que pierdan su condición de diputados, siendo que debieran ser suspendidos de sus funciones para instaurar el procedimiento en términos de ley, para poder ser juzgados, y de no ser ciertos los ilícitos que se les atribuyen reanuden las funciones para las cuales fueron electos.-Manifestación de la demandada. Considera que el dicho de la actora además de vulnerar la autonomía del Poder Legislativo de Nayarit, por ser materia que no le corresponde, es una interpretación a su particular criterio, ya que habrá casos en ‘... que habiendo motivo justificado por violaciones graves a la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, el Congreso del Estado de Nayarit podrá, mediante la declaración de procedencia o por sanción administrativa, declarar la pérdida de derechos de un diputado ...’.-Opinión del suscrito. Cabe precisar, que el artículo 26 fue reformado por lo que sólo se atenderá al contenido del numeral 28 que dispone lo siguiente: ‘Artículo 28. Las medidas disciplinarias que podrán aplicarse a los diputados serán: I.A.; II. Amonestación; III. Amonestación con constancia en el acta de la asamblea; IV. Pérdida de dieta y otras percepciones; V.S. o pérdida del carácter de diputado.’.-Argumenta el Poder Ejecutivo que la pérdida de la condición de diputado a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo L., debió referirse tan sólo a la suspensión de sus funciones.-Al respecto es pertinente hacer la distinción entre una medida disciplinaria y una sanción.-En relación con la primera de ellas, se debe entender como un correctivo que se aplica a quien ha cometido una falta administrativa o procesal que perjudica el buen despacho de los negocios encomendados a una institución, y su finalidad consiste en cuidar el orden de los acontecimientos que se susciten ante una autoridad. Normalmente implica una relación de jerarquía entre el que aplica la medida y el infractor.-Por lo que hace a las sanciones, éstas se aplican con motivo de ilícitos administrativos o penales, impuestas a los infractores por las autoridades y su contenido consiste en la privación de un derecho o en la imposición de una conducta a ejercer, con la finalidad de castigar o readaptar al responsable o retribuir al perjudicado. Normalmente la sanción se impone por autoridades externas.-Asentada la diferencia entre ambas figuras, tenemos que la pérdida de la condición de diputado necesariamente se encuadra en la segunda de ellas, por lo que no es dable considerarla como una medida disciplinaria.-Ahora bien, la Constitución del Estado de Nayarit establece en su artículo 122 que podrán ser sujetos de juicio político, entre otros servidores públicos, los representantes de elección popular; el diverso 124 hace referencia expresa de los diputados como sujetos de esta figura procesal, por violaciones graves a la Constitución Federal, a la particular del Estado, a leyes federales y locales de ellas emanadas, así como por el indebido manejo de fondos y recursos, previniéndose como sanciones la destitución del servidor público y la inhabilitación para desempeñar cualquier función en el servicio público, lo que se traduce en la pérdida de la condición de diputado.-En este orden de ideas, es claro que en la Ley Orgánica del Poder Legislativo se incluyó incorrectamente en el capítulo ‘De las medidas disciplinarias’, una sanción que se aplicará con motivo de alguna de las violaciones aludidas en el párrafo que antecede, trastocándose con ello el orden constitucional local, por lo que el argumento de la actora resulta fundado, debiendo en consecuencia ese Máximo Tribunal declarar la inconstitucionalidad de la fracción V del numeral 28 del ordenamiento que se combate, por lo que se refiere a la pérdida del carácter de diputado.-3. La actora señala que el artículo 122 establece que en el caso de los funcionarios públicos sujetos a responsabilidad política por actos u omisiones cometidas en el desempeño de sus funciones, el Congreso formulará declaratoria de procedencia, siendo que se debió emplear el término de servidor público y juicio político.-Contestación de la demanda. Considera que el Ejecutivo Estatal, sin respeto a la legislatura, continúa en una ‘... intromisión violando la autonomía que establece el artículo 58 de la Constitución Política del Estado; y sólo porque no le gustan los términos que se utilizan en el mismo precepto y sin entender hasta qué grado pueden violentar la constitucionalidad de la actividad legislativa ...’.-Cabe señalar que la demandada no formuló argumento lógico-jurídico para desvirtuar el dicho de la actora.-Opinión del suscrito. El numeral impugnado señala lo siguiente: ‘Artículo 122. En el caso de funcionarios públicos sujetos a responsabilidad política por actos u omisiones cometidas en el desempeño de sus funciones, el Congreso del Estado formulará declaratoria de procedencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 124, 125 y demás relativos de la Constitución Política del Estado.’.-El dispositivo transcrito, hace referencia expresa a dos artículos de la Constitución L., el primero prevé el juicio político, y el segundo la declaración de procedencia, ambos procedimientos se instaurarán, en su caso, en contra de los servidores públicos a que hacen alusión, por lo que no dejan lugar a dudas de las figuras procesales en cuestión, ni quiénes serán susceptibles de ser sujetos de la misma, por lo que el uso de los vocablos contenidos en la ley combatida no incide en la aplicación de las sanciones que corresponda, ni en los receptores de ellas.-No obstante, existe una incongruencia ya que el dispositivo impugnado se refiere a responsabilidad política y hace referencia a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución L. que trata la responsabilidad penal, lo anterior se traduce en una falta de técnica legislativa, ya que debió haberse hecho mención a ambos tipos de responsabilidades, o bien, no remitirse al ya referido numeral 125.-Sin embargo, esta deficiencia no trasciende al orden constitucional, ya que se trata de imprecisiones semánticas que no pueden dar como resultado daño alguno a quien pretenda aplicarse la norma, ni tampoco, como ya se puntualizó implica defectos tan graves que puedan llevar a concluir que el precepto es inconstitucional, máxime que la incongruencia advertida es en relación con la Constitución L. y no con la Federal.-En virtud de lo anterior, no existen elementos que permitan suponer violación alguna a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, por lo que resulta infundado el argumento de la actora, por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 122 estudiado."


NOVENO.-Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas presentadas por las partes, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el asunto en estado de resolución.


DÉCIMO.-En atención a la solicitud de fecha nueve de noviembre de dos mil, formulada por el Ministro instructor a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Máximo Tribunal de Justicia, para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO.-Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abocó al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción VII, del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en atención a que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit y se estima que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable a lo anterior, la siguiente tesis 2a. CXXIII/98, publicada en la página mil nueve, T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE SON COMPETENTES PARA RESOLVERLA, CUANDO NO PROCEDA EL EXAMEN DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTAS.-Con fundamento en los artículos 94, párrafo sexto, de la Constitución y 11, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y considerando que el artículo 10 de esta ley otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Pleno dictó el Acuerdo 1/1997 de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que se determina enviar a las Salas para su resolución, los diferentes asuntos de la competencia del Pleno en los que no se requiera su intervención; específicamente, tratándose del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito en juicios de amparo indirecto y de la revisión en amparo directo, se estima innecesaria tal intervención cuando por cualquier causa no proceda entrar al examen de las cuestiones de constitucionalidad de leyes y, además, en los amparos directos en revisión cuando no proceda la interpretación directa de algún precepto de la Constitución o cuando exista jurisprudencia del Pleno en las cuestiones de constitucionalidad, sin que se encuentren razones para dejar de aplicarla. En consecuencia, debe considerarse que al contenerse en la fracción VII del Acuerdo 1/1997, dentro de los asuntos de la competencia del Pleno que deben remitirse a las Salas para su resolución, todos aquellos ‘asuntos de naturaleza diversa a los especificados en las fracciones anteriores en los que por cualquier causa sea innecesaria la intervención del Pleno’, dentro de ellos se comprenden las controversias constitucionales en las que por cualquier causa no proceda examinar las cuestiones de constitucionalidad propuestas."


SEGUNDO.-Previamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, se procede al análisis de las causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Al respecto, el Congreso del Estado de Nayarit y el procurador general de la República plantean que la interposición de la demanda de controversia constitucional a estudio resulta extemporánea, ya que fue presentada fuera del plazo que, para ese efecto, prevé el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la misma ley reglamentaria y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del referido ordenamiento legal, se debe sobreseer en el juicio.


Cabe destacar, que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, a la letra, dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se hagan por correo certificado o se envíen por vía telegráfica, se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, en pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales, y c) que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Ahora, el que las partes al hacer uso del Servicio Postal Mexicano para remitir sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deban hacerlo mediante pieza certificada, tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera tal que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario.


En el caso concreto, el depósito de la demanda se hizo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a foja 193 del presente expediente, en el que aparece asentado un sello que dice: "Registrados", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, el numeral en cita dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que deba hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Así, las partes en la controversia que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo en los lugares donde se ubique su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses, que aquellos cuyo domicilio se encuentre ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer el derecho o cumplir con una carga procesal, puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda de controversia constitucional, que obra agregado a fojas ciento noventa y tres de este expediente, se advierte que aparece estampado un sello de la administración del Servicio Postal Mexicano, ubicada en Tepic, Nayarit, del que se aprecia que la pieza postal número once mil trescientos sesenta y ocho, se depositó el día cuatro de mayo de dos mil, en dicha administración, en el lugar de residencia de la parte actora.


En el escrito de demanda se reclamó la invalidez del Decreto Número 8265, de fecha veintiocho de enero de dos mil, expedido por el Congreso del Estado de Nayarit, publicado el ocho de marzo siguiente, que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese Estado.


De lo anterior se advierte, que lo demandado en la presente controversia constitucional es la invalidez de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit; es decir, una norma que contiene disposiciones generales, abstractas e impersonales, por lo que se trata de una norma de carácter general, debiéndose señalar que la ley cuya nulidad se demanda no se combate con motivo de algún acto específico de aplicación, lo que se desprende de la lectura del escrito de demanda.


Resta ahora determinar si el depósito de la demanda de controversia constitucional se hizo dentro del plazo legal que, para tal efecto, prevé el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el cual dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Conforme al precepto legal transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de normas generales, plazo que se computará a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma o al en que se produzca su primer acto de aplicación.


Esto se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 29/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 474, del Tomo V, mayo de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"-De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación."


La norma impugnada se publicó el ocho de marzo de dos mil, lo cual se advierte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, que obra agregado a fojas de la treinta y siete a la sesenta y uno de este expediente.


En este orden de ideas, si la norma impugnada fue publicada el ocho de marzo de dos mil, el plazo para la presentación de la demanda corrió del nueve de marzo al veinticinco de abril de ese año, descontándose los días sábado once y domingo doce, sábado dieciocho y domingo diecinueve, martes veintiuno, sábado veinticinco y domingo veintiséis de marzo, sábado primero y domingo dos, sábado ocho y domingo nueve, sábado quince y domingo dieciséis, miércoles diecinueve, jueves veinte, viernes veintiuno, sábado veintidós y domingo veintitrés de abril, por virtud de que en los días mencionados se suspendieron las labores en este Alto Tribunal y, por ende, resultan inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones I, II y III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que se determinó la suspensión de labores de este Alto Tribunal, los días miércoles diecinueve, jueves veinte y viernes veintiuno de abril del mismo año.


En estas circunstancias, si el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional a estudio venció el veinticinco de abril de dos mil y el oficio que contiene dicha demanda se depositó el cuatro de mayo del mismo año, en la oficina de correos ubicada en el lugar de residencia del Poder Ejecutivo actor, mediante correo certificado con acuse de recibo, la presentación de dicha demanda se realizó fuera del plazo previsto, para tal efecto, por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de normas.


Así, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la misma ley, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional.


No es obstáculo a la anterior consideración, lo que manifiesta la actora en el capítulo de oportunidad de la presentación de la demanda a estudio, en el sentido de que el cómputo del plazo para tal presentación, se debe realizar a partir de la fecha en que entró en vigor la ley cuya nulidad se demanda (diecisiete de marzo de dos mil), y no el día de su publicación (ocho de marzo del mismo año), de conformidad con la tesis jurisprudencial número P./J. 28/97, publicada en la página 416, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, en la que señala lo siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA HACERLAS VALER, CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ANTERIOR A LA FECHA EN QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El ejercicio de la acción de controversia constitucional, deducida contra normas generales, con apoyo en la nueva legislación que regula y desenvuelve ese medio de defensa de la Constitución, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma cuestionada. El primer supuesto, relativo a las normas generales ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es sumamente peculiar, pues podría parecer que en este caso sólo cabría impugnarlas cuando se realice su primer acto de aplicación, en tanto que la publicación de una norma general, en esas circunstancias, se efectuó antes de la vigencia de la ley de la materia. Con el fin de evitar lo anterior, y garantizar el ejercicio pleno de la acción de controversia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que tratándose de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su impugnación mediante la controversia constitucional, puede realizarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que entró en vigor aquélla; o bien, dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida, pues con este criterio se respeta en toda su extensión la doble oportunidad que el legislador confirió a los órganos de poder para cuestionar la constitucionalidad de normas generales.-Controversia constitucional 12/95. E.R.L., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, del Estado de Sonora, contra el Congreso Estatal y el Gobernador del propio Estado. 10 de marzo de 1997. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..-El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintidós de abril en curso, aprobó, con el número 28/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete."


En efecto, no es óbice a la determinación alcanzada en párrafos precedentes, la tesis jurisprudencial que invoca la actora, ya que ésta es aplicable a las controversias constitucionales en las que se demanda la invalidez de normas generales publicadas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual ocurrió el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, hipótesis que no se da en el caso, ya que la norma cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional se publicó el ocho de marzo de dos mil.


En razón de lo anterior, al presente caso resulta aplicable la tesis invocada en párrafos precedentes, con el rubro: "", que lleva a concluir, como ya se dijo, que tratándose de normas, de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma cuya invalidez se demanda.


Cabe precisar, que no es posible considerar que el plazo referido deba contarse a partir de la entrada en vigor de la norma cuya invalidez se demanda; en primer lugar, porque el contenido del citado numeral no da lugar a esa consideración y, en segundo lugar, porque, tratándose de normas, además de la hipótesis analizada en párrafos precedentes, la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, establece que la demanda de controversia constitucional se interpondrá en el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; por tanto, la determinación alcanzada en la presente resolución no coloca al actor en estado de indefensión, ya que en el momento en que se produzca el primer acto de aplicación de la referida norma, puede demandar su invalidez; debiéndose precisar que el primer acto de aplicación de una ley no lo constituye su entrada en vigor, sino la emisión de un acto concreto, resultado de la actividad desarrollada por la autoridad, apoyado en disposiciones que contiene la norma cuya invalidez se demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..


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