Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 619
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resoluciónP./J. 86/2001
Número de registro7312
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2000. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NATIVITAS, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de enero de dos mil, T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador suplente en funciones, M.L.G., I.G.G., J.R.H., P.C.M., J.F.M., C.Q.O., M.V.R., J.C.A., G.C.S., C.S.T., F.P.F., A.T.V., F.P.J., A.L.R., M.E.T.J., C.L.L., A.A.M., O.M.E. y G.D.C., ostentándose como regidores, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, promovieron controversia constitucional demandando la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Comisión especial instructora designada por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo ubicado entre las calles L. y Primero de Mayo de la ciudad de Tlaxcala; honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo ubicado entre las calles L. y Primero de Mayo de la ciudad de Tlaxcala; Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala reunido en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, con domicilio en Plaza de la Constitución número veintitrés de la ciudad de Tlaxcala; ciudadano procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala, con domicilio en libramiento poniente sin número, de Acuitlapilco, Tlaxcala, edificio de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, el medio oficial en que se hubiera publicado. Reclamamos todo lo actuado dentro del expediente parlamentario número 49/99, así como lo actuado dentro del expediente 2/2000, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; Decreto Número Cuarenta y Cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se dice que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala."


SEGUNDO. La parte actora señaló como antecedentes del caso los siguientes:


"1. En nuestro concepto, tanto el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala y la orden para que se inicie procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo, y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno y su resultado, se traducen en inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que en su parte medular previenen: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; por su parte, el artículo 16 de la propia ley establece: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’; asimismo, el dispositivo constitucional 21 dice: ‘La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ...’; asimismo, el artículo 115 previene: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...’. Decimos que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque los derechos que se me están privando deben someterse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por su parte, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a verdad sabida previene que el monopolio de la investigación de hechos delictivos incumbe única y exclusivamente al Ministerio Público, esto implica que para determinar si existe la figura delictiva de peculado y ejercicio indebido de funciones públicas y los que resulten, el Ministerio Público, para este caso del fuero común, tenía obligación de practicar una investigación previa, buscar pruebas y determinar de acuerdo a la denuncia de cualquier persona si existen o no las conductas delictivas y, hecho lo anterior, informar al H. Congreso del Estado la existencia de la averiguación previa, ya que debió de hacer probable la integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal de A.V.J. y de otros y, posteriormente, en obediencia al artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice: ‘Cuando el Congreso tenga conocimiento de que se ha iniciado una averiguación o se instruya un proceso penal en contra de un servidor público ...’. Este concepto nos indica que antes de proceder al juicio político o bien al desafuero, debe integrarse la investigación, para este caso, a cargo del Ministerio Público, el único funcionario que puede determinar si hay o no conducta delictiva, puesto que los integrantes del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no tienen facultad para tomar en sus manos el monopolio de la investigación y persecución de los delitos, porque violan el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como ya se sabe, ninguna ley secundaria podrá contravenir un precepto constitucional; sin embargo, en la segunda resolución que emite dicho órgano reunido en Pleno establece en su considerando XII, segundo párrafo, de la foja cuarenta y tres, que dice: ‘Por lo que en el caso presente, con la conducta desplegada por el ciudadano A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la comisión de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y las que resulten; ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y, en su caso, al órgano jurisdiccional; por lo tanto, desde (sic) vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia del Estado ...’, esto implica que la autoridad responsable está determinando que hay conducta delictiva rebasando la función investigadora del Ministerio Público y luego le da vista al procurador, indicándole lo que debe hacer, aplicando en forma indebida el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque quien debe investigar es el Ministerio Público, y con apoyo en la investigación el H. Congreso Local debe juzgar al funcionario, al no hacerse con estricta observancia de estas normas constitucionales, resulta claro que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento, asimismo y en lo que atañe al Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que representamos, también se violan las formalidades esenciales del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional del citado Municipio, sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico son: ‘Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra. ...’, y toda vez que el respeto a la garantía de audiencia sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado (en este caso el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, quien es mi representado) tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, y además que la resolución correspondiente será examinada con apego a derecho. Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución General de la República, establece en su fracción I: ‘Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa ...’; en su párrafo III, la propia fracción previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros; esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción. Sin embargo, como resulta lógico, precisa requisitos estrictos para que se proceda de esa manera. Los mismos son: 1. Que la decisión la tome la Legislatura Local. 2. Que lo haga por acuerdo de dos terceras partes de sus miembros. 3. Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga. 4. Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Esto último, en el presente caso no se dio, porque como ya lo manifestamos anteriormente, en ningún momento fue notificado el Ayuntamiento a través de su representante legal del procedimiento iniciado (y ya concluido) en contra del Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, habiéndose enterado la licenciada T.M.B., quien desempeña el cargo de síndico procurador suplente en funciones del propio Ayuntamiento, el día veintisiete de enero del año dos mil. 2. Habiendo tenido acceso a la copia certificada del expediente parlamentario número 49/99, que obra en poder del ciudadano A.V.J., el día veintisiete de enero del año dos mil, observo (sic) diversas y graves irregularidades en el procedimiento, mismas que perdí la oportunidad de señalarlas y solicitar se subsanaran como representante del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, porque como se dijo en el punto inmediato anterior, no fui emplazada a juicio o cuando menos notificada legal y oficialmente del procedimiento iniciado al ciudadano A.V.J., Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala. Luego entonces, si el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual que todo acto de autoridad debe ser emitido por la autoridad en forma escrita, fundando y motivando la causa legal, esto implica que la autoridad tiene obligación, no sólo de decir el número de artículo de la ley en que se apoya, sino también las razones lógicas y jurídicas indispensables para motivar el mandamiento; cabe decir que la autoridad responsable en ningún momento obedece a este criterio constitucional, y como ejemplo basta mencionar que el ciudadano A.V.J. ofrece prueba pericial administrativa y contable a cargo de la Lic. en administración de empresas M.A.P.C., la que si bien le fue admitida por la autoridad responsable, ésta no le dio oportunidad a la parte contraria a la designación de un perito de su parte como lo establece la ley (sic) el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 346 y 357, disponiendo también el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 346 y 357, que cuando exista alguna contradicción o discorden (sic), se citará a una junta de peritos y hecho lo anterior, al no existir uniformidad en el criterio, la autoridad llamará a un perito tercero en discordia, esto implica que el honorable Congreso del Estado infringió estas formalidades del procedimiento, evitando que la perito M.A.P.C. haya tenido la oportunidad de sostener su dictamen, y más aún, al emitir su resolución la comisión especial instructora en su considerando XII, dice: ‘... Respecto de la prueba pericial administrativa y contable a cargo de M.A.P.C., tampoco le favorece a pesar de que en las conclusiones se hizo constar que no existen irregularidades en el manejo de los recursos del H. Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo del quince de enero al treinta y uno de julio del año en curso, no sólo por el resultado que se obtuvo en las pruebas antes referidas, sino también, según consta en el presente expediente parlamentario, la citada perito es empleada del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; lo cual (sic) resulta inconcuso que su dictamen tienda a favorecer a los intereses del presidente municipal del mismo.’; de lo antes transcrito se advierten diversas circunstancias ilegales, en primer término porque no se dice en qué norma jurídica se apoya la autoridad resolutora para emitir el mandamiento con el cual niega valor jurídico a la prueba pericial; siendo aplicable al presente caso el criterio de esta honorable Suprema Corte de la Nación, al sostener bajo el rubro: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. La apreciación de las pruebas que haga el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le conceda la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una infracción manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la fijación de los hechos, o la apreciación sea contraria a la lógica.’ (artículos 77-1 y 150). Jurisprudencia. Apéndice 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, tesis 140, página 243 del Semanario Judicial de la Federación, y lo que resulta más grave es que el honorable Tribunal Superior de Justicia en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, al referirse al análisis y estudio de las imputaciones que considera sí se encuentran demostradas, en el apartado número cinco al referirse a la prueba pericial administrativa y contable a cargo de M.A.P.C., dice ‘tampoco le beneficia, a pesar de que en las conclusiones hizo constar que no existen irregularidades en el manejo de los recursos del H. Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo del quince de enero al treinta y uno de julio del año en curso, dado el resultado que se obtuvo en las pruebas antes referidas, porque ello no justifica los excesos en que incurrió y que ya se hizo mérito con anterioridad’, sin que este honorable tribunal cite precepto legal alguno que invalide esa probanza, concretándose a transcribir al pie de la letra el criterio plasmado por la honorable comisión especial instructora al resolver el expediente parlamentario 49/99. 3. Otra irregularidad inconstitucional y de suma gravedad se da con posterioridad al desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos a cargo de F.G.M., a las once horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando al ponerle a la vista la cuenta pública correspondiente, del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reconoce la firma que calza en la cuenta pública, a excepción de los siguientes documentos, desconociendo los documentos enumerados con los números arábigos del uno al veintiséis; por lo que se refiere a la cuenta pública del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reconoce todos los documentos, con excepción de los marcados con el número uno al número cinco arábigos; por lo que hace a la cuenta pública del mes de marzo, manifiesta que de las dos carpetas en las cuales consta la cuenta pública del mes antes citado, sólo le fue exhibida una carpeta y que en los siguientes documentos no reconoce su firma, quedando enumerados con los números del primero al treinta y tres; asimismo, respecto al mes de abril observó que en los siguientes documentos su firma no es correcta, identificándose dichos documentos con los números marcados del uno al once; por lo que respecta al mes de mayo, manifiesta que no reconoce su firma en cada uno de los siguientes documentos marcados con los números del uno al diez. Motivo por el cual al no reconocer F.G.M., ochenta y cinco documentos de todos los que se le pusieron a la vista, dio origen a que el ciudadano A.V.J. ofreciera prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía para demostrar que la firma corresponde al referido F.G.M., la que debió considerarse como prueba superveniente, porque así fue ofrecida, y la honorable legislatura en el expediente parlamentario que se viene citando, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dicta un visto que dice al referirse a la prueba: ‘por cuanto hace el (sic) segundo de sus ocursos, se desprende que el peticionario ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y grafología, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado y que debe estar a lo establecido en los acuerdos de fecha doce de octubre y cinco de noviembre del año en curso. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo ...’. Lo que implica violaciones al procedimiento que permite la admisión de todos los medios de prueba, sobre todo tratándose de un acontecimiento posterior al ofrecimiento de la prueba, es decir, que al momento del ofrecimiento de las pruebas, el ciudadano A.V.J. ignoraba la conducta dolosa del referido F.G.M., de tal forma que esta resolución influye en el resultado de la determinación del honorable Congreso del Estado. Es decir, que la legislatura apoya su resolución en la negativa del señor F.G.M. para reconocer los documentos, empero impide demostrar al ciudadano A.V.J. que sí los firmó, y en forma dolosa la legislatura le da valor a las conclusiones del peritaje emitido por J.T.V., el que hace constar que la elaboración de los documentos escritos provienen de una sola máquina de escribir, resultando esta circunstancia ajena completamente al asunto planteado, por tal motivo impugnó (sic) la indebida valoración de las pruebas antes citadas. A este respecto, el honorable Tribunal Superior de Justicia en Pleno, erigido el (sic) Jurado de Sentencia, en la resolución definitiva dictada el veintiuno de enero del año dos mil, en su considerando V, dice: ‘... el ahora inculpado y su defensor particular ofrecieron las pruebas descritas en su ocurso que presentaron en esa misma fecha, las mismas no le fueron admitidas por los motivos que se hizo mérito en el acuerdo pronunciado en el proemio de dicha diligencia, y porque este tribunal se constituye únicamente en resolutor, por lo que resulta innecesario analizarlas y concederles valor jurídico alguno ...’, violando a todas luces con el anterior criterio el principio de legalidad jurídica."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito de demanda son los siguientes:


"... Por todo lo anteriormente expuesto y toda vez que todo este procedimiento se llevó a cabo sin la comparecencia del representante legal del honorable Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, lo es el síndico procurador, suplico a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación dejar sin efecto todo el procedimiento en cuestión, desde el inicio del expediente parlamentario número 49/99, instruido por el Congreso del Estado de Tlaxcala en contra del presidente municipal del citado Ayuntamiento, señor A.V.J., hasta la resolución definitiva dictada por el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, con fecha veintiuno de enero del año dos mil. ..."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son el 14, 16, 21 y 115.


QUINTO. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional número 9/2000, y designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., para fungir como instructora en el procedimiento.


Por auto de ocho de febrero del indicado año, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, únicamente por lo que hace a la síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento actor, al estimar que ésta es quien ostenta la representación jurídica del Ayuntamiento, no así los regidores quienes suscriben también el escrito de demanda; asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dentro del plazo legal produjeran su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.


SEXTO. Las autoridades demandadas formularon sus respectivas contestaciones al escrito inicial, en los siguientes términos:


a) El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, manifestó:


"Que en cumplimiento a lo acordado en el auto pronunciado el día ocho de los corrientes en el expediente relativo a la controversia constitucional que nos ocupa, estando dentro del término legal concedido y con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 23, 26 y relativos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 86, 87, 90 y 94 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, venimos a dar contestación a la improcedente demanda que ha formulado T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento del Municipio de Nativitas del Estado de Tlaxcala, bajo los siguientes términos: 1. En relación a los hechos descritos en el número uno del punto VII, relativo a la manifestación de los hechos o abstenciones que le constan al actor y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda, expresamos: Que ni lo afirmamos ni lo negamos por no ser hechos propios de la entidad pública que representamos, ya que los mismos son atribuidos al H. Congreso Local del Estado, a través de la comisión especial instructora, integrada exprofeso, con motivo de la denuncia de hechos formulada por parte de algunos miembros del Ayuntamiento Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, en contra del C.A.V.J., presidente municipal (propietario), y en funciones del citado Ayuntamiento, que dio origen al inicio y sustanciación de un procedimiento de investigación penal y administrativa, el cual originó la determinación de formación de causa, por estimar, previa calificación de los hechos imputados, la existencia de faltas administrativas y finalmente una vez sustanciado el procedimiento por la precitada comisión especial instructora, la expedición del dictamen sobre la probable responsabilidad; actuaciones de las que se duele la actora, argumentando violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento y falta de intervención del precitado Ayuntamiento, por no haber sido emplazado al mismo, con violación a las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Luego entonces, de esa exposición fáctica de la demanda, no se desprenden hechos concretos atribuidos o imputados expresamente al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, nos impide pronunciarnos respecto a los mismos por no ser propios, aun cuando de la lectura de las actuaciones que fueron remitidas a este órgano colegiado, para que erigido en Jurado de Sentencia, una vez sustanciada la etapa de juicio, se dictara la sanción correspondiente respecto al citado munícipe, con motivo de la acusación formulada en su contra por su responsabilidad en diversos hechos y actos constitutivos de delitos y faltas durante el periodo que llevaba de gestión administrativa, apreciamos que contrario a lo expuesto por la actora, se habían cumplido con los requisitos de procedibilidad y formalidades del procedimiento de responsabilidad administrativa, equiparado a juicio político, siendo el motivo determinante para que ante este tribunal se radicara el expediente parlamentario en su fase última, con los resultados consignados en la resolución pronunciada el día veintiuno de enero del año en curso, situación ante la cual se vislumbra lo inexacto de los argumentos de la actora en este hecho que se contesta. Desde luego, y toda vez que la promovente T.M.B., quien se ostenta con el cargo de síndico procurador suplente en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, afirma haber sido ajena a dicho procedimiento, habiéndose enterado, según su dicho, hasta el día veintisiete de enero próximo pasado; no pasa desapercibido para este tribunal demandado, la carencia de personalidad como de interés jurídico en la actora para promover la presente controversia constitucional, dada la falta de acreditación, vía documental, de estar en funciones en el cargo con que se ostenta, en contravención a lo previsto en el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, cuenta habida que sólo el Congreso Local del Estado se encuentra facultado para sancionar la suspensión o revocación del mandato de alguno de los integrantes de un Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la precitada Ley Orgánica Municipal, disposiciones subsumidas al artículo 54, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. En consecuencia, no obstante que la actora, según su escrito fechado el día cuatro de febrero del año en curso, exhibió copias certificadas consistentes en las actas de C. del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, respecto a la solicitud de licencia del C.F.B.M., síndico procurador municipal (propietario), para separarse de su cargo, así como de la aceptación de la misma licencia y de la diversa acta de C., en la que se dice facultar a la C.T.M.B. para ocupar el cargo mencionado, esto según los incisos a) y b), del citado escrito de exhibición de pruebas documentales; sin embargo, como las mismas contravienen los preceptos legales de la Constitución Política del Estado y leyes secundarias, carecen de toda eficacia jurídica a la pretensión de la actora, lo que a su vez genera la causa de improcedencia de la controversia constitucional planteada, sirviendo de apoyo la tesis jurisprudencial número 1o. XIX/97, que aparece bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.’ (sic). Visible bajo el número 37-9o. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, agosto 1997. P.. 465, por lo que solicitamos decretar de inmediato el sobreseimiento de dicha controversia constitucional, aplicando in fine el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. 2. Respecto a los hechos descritos en el número dos del punto VII que nos ocupa, manifestamos: De igual forma ni los afirmamos ni los negamos por no ser hechos propios de la entidad pública que representamos, excepto que sí es cierto, única y exclusivamente en cuanto hace a que dicha entidad pública se erigió en Jurado de Sentencia para sustanciar la etapa procedimental de juicio, y en su caso aplicar la sanción correspondiente en el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; sin perder de vista la exposición hecha por la actora en su demanda, de la cual sin mayor dificultad se advierte una narración de hechos en los que se involucra como responsable de los mismos a una autoridad diversa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la falta de conocimiento oportuno, por parte de quien se ostenta como síndico municipal suplente en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, del procedimiento de responsabilidad penal y administrativa equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., presidente municipal del precitado Ayuntamiento, a que se refiere el expediente parlamentario número 49/99, aduciendo falta de emplazamiento, como también por falta de legalidad y motivación en lo actuado en dicho procedimiento, respecto a la incorrecta valoración de ciertas pruebas ofrecidas y admitidas a favor del investigado presidente municipal, como es la prueba pericial administrativa y contable a cargo de la C.M.A.P.C., en la cual aduce que ante la falta de designación del perito de la parte contraria, es decir, de los quejosos CC. F.B.M., A.L.S., C.H.T. y R.S.S., impidió que la perito antes referida tuviera la oportunidad de sostener su dictamen, mismo en el que concluyó la inexistencia de irregularidades en el manejo de los recursos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo que se menciona, no obstante lo cual, la actora se duele de haberse desestimado el mismo, bajo el argumento de que por resultar la citada perito empleada del Ayuntamiento, el dictamen tienda a favorecer los intereses del precitado presidente municipal, pero sin fundamentar en algún precepto legal esa desestimación. Argumentos que de hecho hace extensivos al Tribunal Superior de Justicia del Estado en Pleno, reiterando aquella circunstancia de falta de apoyo legal para desatender el resultado de dicha prueba pericial. Precisando lo anterior, debemos establecer en principio el argumento, a manera de base, en que se apoya la actora para sostener violación en su perjuicio de los artículos 16 constitucional, 346 y 357 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tanto en la resolución del Congreso Local, como la emitida por este cuerpo colegiado, que hace (sic) consistir en que la autoridad responsable (Comisión Especial Instructora del Congreso), omitió dar la intervención a la contraria del oferente de esa prueba (presidente municipal investigado), para designar perito de su parte, y de esa forma la perito del oferente pudiera sostener su dictamen. Hasta aquí lo expuesto, es evidente lo infundado de este argumento, ya que tal circunstancia de ningún modo puede acarrearle perjuicio directo a la actora, sino en todo caso a la contraparte del oferente, es decir, a los quejosos antes citados, quienes formularon la denuncia inicialmente ante el Congreso Local del Estado, por lo que aun en el supuesto de inobservancia de las normas procesales civiles que se invocan, al no deparar un perjuicio directo al presidente municipal investigado, y menos a la hoy actora, el argumento vertido resulta inatendible, así como inoperante. De ahí que la falta de cita del precepto legal a que aduce la actora por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en desestimar la mencionada prueba pericial administrativa y contable a cargo de M.A.P.C., resulta irrelevante, tanto por lo expuesto en párrafos precedentes, como también porque del análisis minucioso del dictamen contable antes citado, sólo se refirió a la aplicación de recursos para el pago de salarios del personal en nóminas, y algunas adquisiciones que nada tienen que ver con la demostración que estimó este tribunal, operaron respecto de las imputaciones atribuidas al presidente municipal investigado, consistentes en: a) Que el C.E.O.S., durante el mes de febrero, cobró la cantidad de $38,640.00 M.N., y durante el mes de marzo, ambos del año próximo pasado, cobró la cantidad de $42,780.00 M.N., por concepto del servicio de la recolección de basura del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, a lo que estuvo de acuerdo el presidente municipal sin la autorización del Ayuntamiento, y sin previo el procedimiento del concurso en forma temporal o definitiva, generando pagos exagerados e indebidos. b) Que el C.V.S.Z., en su carácter de contador y asesor de la presidencia municipal durante el periodo comprendido del quince de enero al treinta de abril del año próximo pasado, el ahora inculpado autorizó pagarle doble sueldo por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de $4,600.00 M.N., y sueldo en nómina, la cantidad de $3,500.00 M.N. c) La supuesta existencia de acreedores con cargo al presupuesto del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, que originó un diverso pago por la cantidad de $22,040.00 M.N., a nombre del propio inculpado, cuya observación se hizo en la cuenta pública del mes de enero del año próximo pasado. d) El inculpado en unión del tesorero, realizaron un supuesto préstamo a la Tesorería Municipal del precitado Ayuntamiento, por un total de $37,989.00 M.N. e) Toda vez que corre agregada la póliza de diario y el anexo número 2300, acreedores diversos al 31 de marzo de 1999, en donde aparece que el C.B.M.B., con el pago por la cantidad de $27,989.30 M.N. y el C.A.V.J. $10,000.00 M.N.; asimismo, respecto al programa gasto corriente, también aparece que al C.B.M.B. se le cubrió la cantidad de $52,958.53 M.N. y al C.A.V.J. $32,040.00 M.N., respectivamente. f) Que el ahora inculpado, de motu proprio, destituyó a los quejosos del cargo que les fue conferido en el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. 3. Asimismo, por lo que se refiere a los hechos descritos en el número tres del punto VII en cita, expresamos: Que ni los afirmamos ni los negamos por no ser hechos propios de la entidad pública que representamos, excepto que sí es cierto, que la entidad pública que representamos se erigió en Jurado de Sentencia, para los fines que hicimos referencia con anterioridad. En consecuencia, con fundamento en los artículos 329, 330 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en términos de su artículo 1o., oponemos las siguientes excepciones: a) De falta de personalidad. La parte actora carece de toda personalidad, no obstante que se le ha reconocido en el auto de radicación de esta controversia constitucional, por lo que consideramos que no está legitimada procesalmente, considerando que esta excepción se funda en los hechos y circunstancias que pueden ser examinados de oficio, ya que también concierne a un presupuesto procesal. b) Carencia de acción. Por carecer de derecho e interés jurídico en esta controversia constitucional para promoverla, por falta de acreditación de estar en funciones en el cargo que se ostenta y, por ende, carecer de legitimación, resultando no ser parte en dicha controversia constitucional; aunado a lo anterior, que de acuerdo con el artículo 10 de la ley reglamentaria, la cual prevé quiénes son: la entidad, poder u órgano que promueve la controversia y la entidad, poder u órgano que haya emitido o promulgado la norma general o pronunciado el acto objeto de la controversia, como actor y demandado, respectivamente; el tercero o los terceros interesados, que son las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 constitucional, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran ser afectados por la sentencia que llegue a dictarse; y el procurador general de la República. De igual manera, observando lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional que venimos invocando, relativa a las razones o fundamentos jurídicos que se estiman pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto que nos ocupa, expresamos: De acuerdo al análisis de las actuaciones que integran el expediente parlamentario número 49/99, así como de lo actuado dentro del expediente 2/2000, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, obran suficientes elementos de prueba para que este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, sustanciara, como lo hizo la fase de juicio, encontrando responsabilidad al (sic) servidor público, que en cita de diversas causas de responsabilidad administrativa, con base al caudal probatorio de autos, determine la imposición de la sanción consistente en la destitución de dicho cargo, con base a las consideraciones legales que se dejaron analizadas en el contenido de la resolución pronunciada el día veintiuno de enero del año en curso, siendo los elementos de prueba los siguientes: a) Escrito fechado el catorce de julio del año próximo pasado, mediante el cual los CC. F.B.M., A.L.S., C.H.T. y R.S.S., el primero en su carácter de síndico procurador y los tres restantes como regidores del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, formularon queja ante la H. LVI Legislatura Local del Estado, acerca de hechos y conductas irregulares cometidas por el precitado servidor público. b) Informe de la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, rendido por la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Público del Congreso Local del Estado, el día nueve de septiembre del año próximo pasado, en cumplimiento al acuerdo pronunciado por la Comisión Dictaminadora de dicho Congreso Local del Estado, el día trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, haciendo constar las conclusiones verificadas con motivo de dicha revisión. c) Resolución pronunciada el día dieciocho de octubre del año anterior por la Comisión Especial Instructora del Congreso Local, calificando que existen datos suficientes para tener por demostrada la probable responsabilidad penal y administrativa del C.A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de los recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en base a la acusación vertida y pruebas aportadas por los quejosos en cuestión, motivo por el cual se ordenó iniciar el procedimiento respectivo en contra de dicho presidente municipal, a quien le fue notificada el día veintisiete de ese mismo mes y año por el C. Oficial mayor del H. Congreso Local del Estado. d) Escrito de contestación a la acusación antes referida, que formuló el ahora inculpado C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, a través de su ocurso fechado el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que en obvio de repetición innecesaria se da por reproducida en este momento en todas sus partes. e) Dictamen pronunciado por los diputados que integran la Comisión Especial Instructora del Congreso Local del Estado, el día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, determinando que el C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, es responsable de las faltas administrativas a que se refiere el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos, motivo por el cual quedó suspendido de dicho cargo, ordenando remitir los autos correspondientes a este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para aplicarle la sanción respectiva en términos de la ley. Cuyos elementos de prueba, en este momento se dan por reproducidos en todas sus partes, a fin de que surtan sus efectos legales; y con los cuales, quedaron demostradas cada una de las imputaciones que le fueron atribuidas al servidor público en cuestión, cuando desempeñaba el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en relación con las omisiones, excesos, faltas de probidad y honradez, en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas, que son causas de responsabilidad administrativa, ya que con su proceder contravino normas del servicio público que estaba en la obligación de observar por el bien de su comunidad y, sobre todo, salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, con las que se debe servir a los intereses del pueblo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, en relación con el artículo 38, fracción I, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, máxime que estuvo en la obligación de cumplir con su trabajo, con la calidad e intensidad debidos, motivo por el cual, observando lo dispuesto, para estos casos, por los artículos 109 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 22, fracciones III y IV, 23, 24 relativos (sic) de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, este H. Tribunal Superior de Justicia del Estado en Pleno, impuso al precitado C.A.V.J., la sanción consistente en la destitución de dicho cargo, por lo que la parte actora de la controversia constitucional que nos ocupa, en ningún momento puede afirmar que con tal proceder se han violado las disposiciones legales que invoca, mucho menos que se haya omitido emplazar y notificar legalmente al Ayuntamiento por su conducto, ya que si bien es cierto que el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, preceptúa: Que el síndico procurador, tiene la facultad de representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra, en el presente caso el procedimiento se tramitó observando lo dispuesto por los artículos 8o., 13, 20, párrafos cuarto y quinto y demás relativos de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala; además, se inició a instancia de los quejosos F.G.M., R.S.S., C.H.T. y A.L.S., el primero en su carácter de síndico procurador y los tres restantes como regidores del propio Ayuntamiento, de ahí que como aquella ley se aplicó de manera individual al C.A.V.J., en su carácter de servidor público, por haber observado una conducta irregular en el ejercicio de sus funciones como presidente municipal, quien en su oportunidad fue oído y escuchado dentro del procedimiento respectivo, deviene eficaz la comparecencia del supuesto representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, habida cuenta de que no resultan afectados los intereses de dicho Ayuntamiento, puesto que se cuestionó la conducta personal del C.A.V.J., en su carácter de munícipe; situación que impide la aplicación del artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala. Por tanto, no se han violado las formalidades esenciales del procedimiento, tampoco las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica a que se hace mérito, ya que si bien es verdad que en términos del artículo 21 constitucional, al Ministerio Público le corresponde la investigación y persecución de los delitos, en el caso que nos ocupa, tratándose de imputaciones constitutivas de responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas cometidas por servidores públicos que gozan de fuero, el Congreso del Estado, por conducto de la comisión instructora de juicio político, se abocará al inmediato conocimiento de éstos, emitiendo su dictamen sobre la probable responsabilidad; para el caso de que existan elementos, declarará iniciado el procedimiento, haciéndolo saber a las partes para que éstas hagan valer lo que a su derecho corresponda; máxime que como se dejó precisado con anterioridad, el C. Oficial mayor del H. Congreso Local del Estado, al notificarle al precitado A.V.J. el día veintisiete de octubre del año próximo pasado, la resolución emitida por la comisión especial instructora del día dieciocho de ese mismo mes y año, para que dentro del término de diez días hábiles diera contestación a esa resolución, quedando legalmente emplazado a este procedimiento, toda vez que se inició a instancia del síndico procurador, propietario y tres regidores; ante tal situación cabe concluir que al no estar legitimada la personalidad de la parte actora, constituye causa de improcedencia de la presente controversia constitucional, por lo que solicitamos decretar de inmediato el sobreseimiento de la misma, para todos los demás fines consiguientes a que hubiera lugar."


b) Por su parte, el procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala manifestó lo siguiente:


"I.A. y actos cuya invalidez se demanda. La entidad actora H. Ayuntamiento Constitucional de Nativitas, Estado de Tlaxcala, a través de su representante T.H.B., síndico procurador municipal suplente en funciones, demanda la invalidez de actos de las autoridades que a continuación se mencionan: A) De la comisión instructora designada por el H. Congreso del Estado: todo lo actuado en el expediente parlamentario número 49/99, por el que la citada comisión resolvió que ha lugar a la acusación del C.A.V.J., Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala. B) Del H. Congreso del Estado: todo lo actuado en el expediente parlamentario número 49/99, en el que declara procedente la tramitación del procedimiento y resuelve suspender al presidente municipal, así como el Decreto Número 45, de fecha 20 y publicado el 23 de septiembre de 1999, por el que la Legislatura del Estado suspende el (sic) presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala. C) D.H.T. Superior de Justicia: todo lo actuado en el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, expediente 2/2000, seguido en contra de A.V.J., presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el que decreta su destitución. D) Procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala. II. El Ayuntamiento actor, a través de su representada, estima violados los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. El Ayuntamiento actor señala como hechos y abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, los expuestos en sus apartados 1, 2 y 3 de su escrito de demanda de controversia constitucional, los cuales se dan por reproducidos para los efectos legales procedentes. En efecto, el suscrito procurador general de Justicia del Estado no tuvo intervención alguna en el procedimiento realizado en el expediente parlamentario número 49/99, a cargo del H. Congreso del Estado y comisión instructora designada por él mismo, por el que se resuelve que ha lugar a la acusación del C.A.V.J., Presidente Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, y decreta la suspensión del mismo, así como en el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, expediente número 2/2000, llevado a efecto por el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el que se resuelve la destitución del citado munícipe; por tanto, el suscrito no tuvo el carácter de parte en los mencionados procedimientos. En relación a los hechos y abstenciones que le constan al Ayuntamiento actor y que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez demanda, expuestos en los apartados 1, 2 y 3, de los mismos se desprende que a esta representación social no se le imputa acto alguno que viole el contenido de los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de la exposición del hecho marcado con el número 1, se advierte que en la foja número 7 del escrito de demanda, que al referirse la representante del Ayuntamiento actor a la segunda resolución emitida por el H. Congreso en Pleno, en su considerando XII, segundo párrafo, de la foja 43, que textualmente transcribe en lo conducente: ‘Por lo que, en el caso presente, con la conducta desplegada por el ciudadano A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la comisión de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y las que resulten; ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y en su caso al órgano jurisdiccional; por lo tanto, desde (sic) vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia ...’; de lo anterior, se desprende que al suscrito representante social solamente se alude, para el solo efecto de las facultades que le otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud del cual le corresponde la investigación y persecución de los delitos. Por tanto, el suscrito se encuentra imposibilitado jurídicamente para afirmar o negar hecho alguno. En consecuencia, en estricto derecho no se atribuye al suscrito representante social hecho alguno que constituya un acto de autoridad que viole en sí las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución General de la República. En relación al hecho número 2 de la demanda, del contenido del mismo no se desprende hecho o acto alguno que se atribuya a esta representación social. En cuanto al hecho número 3, tampoco se advierte hecho o acto alguno señalado por el Ayuntamiento actor en contra del suscrito representante social. Sin embargo, no omito manifestar que los procedimientos y sus resoluciones dictados en el expediente parlamentario número 49/99, y expediente del procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político número 2/2000, seguidos en contra de A.V.J., presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, llevados a efecto por el H. Congreso del Estado, comisión instructora designada por él mismo, así como por el H. Tribunal Superior de Justicia, se ajustaron estrictamente a derecho por tratarse de cuestiones de orden público, ya que sus lineamientos generales se encuentran previstos en disposiciones de la Constitución Federal, en cuyas resoluciones está interesada la sociedad. Por lo anterior, el suscrito se encuentra imposibilitado jurídicamente para afirmar o negar hecho alguno."


c) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, en representación del órgano legislativo, señaló:


"En cuanto al fundamento legal que cita la actora, siendo el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, carece de derecho para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que únicamente puede promoverla una entidad, poder u órgano legalmente representada (sic) y como más adelante justificaré, la actora no es la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. Contestación a los puntos que cita la actora. I.R. a la entidad actora, manifiesto que no puede ser el honorable Ayuntamiento Constitucional de Nativitas del Estado de Tlaxcala, porque no está representado legalmente por su síndico procurador conforme al artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, como se demostrará en la presente controversia constitucional. II. En cuanto al nombre y cargo del funcionario que lo representa, manifiesto que la actora T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador municipal suplente en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, carece de tal, como se demostrará con las pruebas que presentaré a nombre de esta soberanía. III. En lo que toca a la entidad, poder u órgano demandado, expreso que la comisión especial instructora designada por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, no puede ser una entidad, poder u órgano, en virtud de que depende del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala y no funge en forma independiente y autónoma como un poder, ya que sus decisiones están sujetas al Pleno de este Congreso Local, tal como lo establecen los artículos 32 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, mismos que dicen: ‘Para la resolución de los asuntos que le competen al Congreso del Estado, se nombrarán comisiones internas, que estudiarán los expedientes que se les turnen y emitirán los dictámenes que legalmente procedan.’ y ‘Las comisiones conocerán de los asuntos, cuya materia se refiera a su competencia y que se lo requiera el presidente de la mesa directiva por sí o mediante acuerdo de la legislatura en Pleno; y conforme lo establezca el reglamento de esta ley.’. IV. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere; la actora señala al ciudadano A.V.J., Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, provisionalmente suspendido; a este respecto manifiesto que solamente se pueden tener como terceros interesados en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República y no se puede señalar a una persona física como entidad, poder u órgano en calidad de tercero interesado, en tal razón, se le debe negar tal carácter a la persona que señala el actor. V. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado; expreso que el acto o actos que reclama la actora y que señala en este punto, estuvieron apegados a derecho, como se justificará más adelante. VI. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados; expreso que los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nunca fueron conculcados dentro del procedimiento que se llevó a cabo en el expediente parlamentario número 49/99, como se demostrará en esta controversia constitucional. Contestación al capítulo de hechos. VII. En cuanto a los hechos y abstenciones que le constan a la actora y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez demanda, expreso: 1. Respecto al punto primero, niego que los actos que cita la actora en su demanda, consistentes en ‘el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa, calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, y la orden para que se inicie el procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo, y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno ...’, sean inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos artículos refieren a (sic) garantías individuales a que tienen derechos los mexicanos y que deben observar y respetar las autoridades ante los gobernados, tal como se hizo en todo lo actuado dentro del expediente parlamentario 49/99, que se instruyó en contra de A.V.J.. Además, sigue diciendo la actora ‘que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque los derechos de que se me están privando deben someterse ante los tribunales previamente establecidos.’. De lo anterior, la actora alega derechos individuales defendiendo a su persona, pero nunca alega alguna violación en contra de su representado, es decir, en contra del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. Siendo aplicable al presente caso, la siguiente tesis jurisprudencial, de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena. Tesis: P. XL./96. Tomo III, marzo de 1996. P.ina 320. También expresa la actora ‘que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a verdad sabida previene que el monopolio de la investigación de hechos delictivos incumbe única y exclusivamente al Ministerio Público ... para este caso del fuero común (sic) tenía obligación de practicar una investigación previa, buscar pruebas y determinar, de acuerdo a la denuncia de cualquier persona, si existen o no las conductas delictivas y, hecho lo anterior, informar al H. Congreso del Estado la existencia de la averiguación previa ... y que los integrantes del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no tienen facultad para tomar en sus manos el monopolio de la investigación y persecución de los delitos ...; sin embargo, en la segunda resolución que emite dicho órgano reunido en Pleno, establece en su considerando XII, segundo párrafo de la foja cuarenta y tres, que dice: «Por lo que en el caso presente, con la conducta desplegada por el C.A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la comisión de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y las que resulten; ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y, en su caso, al órgano jurisdiccional; por lo tanto, dése vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia del Estado ...», esto implica que la autoridad responsable está determinando que hay conducta delictiva, rebasando la función investigadora del Ministerio Público y luego le da vista al procurador, indicándole lo que debe hacer, aplicando indebidamente el artículo 21 (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque quien debe investigar es el Ministerio Público, y con apoyo en la investigación, el honorable Congreso Local debe juzgar al funcionario; al no hacerse con estricta observancia de estas normas constitucionales, resulta claro que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento.’. Cabe precisar que el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala que cita la actora, resulta inaplicable e incongruente, ya que este precepto legal y la ley antes citada, fue abrogada mediante el artículo segundo transitorio del Decreto Número 226, mismo que contiene la Ley vigente de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. De narrado por la actora (sic), se desprende que no indica en forma clara qué procedimiento se está violando y sólo expresa que se viola el artículo 21 de la Constitución General, olvidándose que el honorable Congreso del Estado, en base a las facultades que le confieren los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 54, fracción XI, 108, 109 y 111, así como el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, puede conocer de los problemas que presentan los Ayuntamientos en cuanto a su funcionamiento e integración, toma de posesión y declarar desaparecido o suspendido un Ayuntamiento, o bien suspender o revocar el poder de uno o más de los miembros del mismo, en base a estas facultades este Congreso procedió a instaurar el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político al servidor público A.V.J., en su calidad de presidente municipal de Nativitas, a que refieren (sic) los artículos 111 de la Constitución Política del Estado y 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, donde este último precepto legal dice: para proceder en contra de un servidor público de los enunciados en el título IV de la Constitución Política del Estado, el Congreso conocerá de los hechos imputados para el solo fin de calificarlos y resolver sobre la existencia o no de un delito, o de la responsabilidad del servidor público. En acatamiento a este precepto legal, el Congreso emite su resolución y hace una declaratoria respecto de los hechos imputados para resolver si existe o no un delito, o la responsabilidad del servidor público, ordenando dar vista al procurador, para que en ejercicio de sus facultades pueda o no proceder penalmente en contra de A.V.J. por los hechos que se le imputan; ya que es clara nuestra Carta Magna en su artículo 21, al indicar que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; principio que es tomado en nuestra Constitución Local, al indicar en la fracción II del artículo 108, que la comisión de los delitos intencionales por parte de cualquier servidor público, será perseguido y sancionado en los términos de la legislación penal. Por lo tanto, este Congreso en ningún momento practicó diligencia de investigación, mucho menos de persecución de delito y sólo hizo una declaratoria de los hechos conocidos y se ordenó dar vista al procurador de Justicia del Estado, para que con autonomía e independencia de este poder, ejerza sus facultades legales de investigación y persecución de los delitos, a fin de que previo los trámites legales y si en su concepto se acreditan los tipos penales de los ilícitos que se imputan y existan datos que hagan la probable responsabilidad de A.V.J., ejercite acción penal en su contra; así las cosas, niego que este Congreso haya ejercido facultades que correspondan exclusivamente al Ministerio Público. La actora sigue diciendo ‘en lo que atañe al Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que representamos, también se violan las formalidades del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional del citado Municipio, sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico es «Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra. ...».’. Respecto a lo anterior, también niego que se haya violado el procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, sin que se emplazara legalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico, pues como ha quedado precisado, este Congreso inició un procedimiento de responsabilidad en contra del citado presidente municipal como servidor público, emplazándolo para que compareciera y ofreciera pruebas y alegara en su defensa, tal como consta en el expediente parlamentario 49/99, cumpliendo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 109 de la Constitución Local, y párrafos quinto y sexto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, en ellos se indica que el procedimiento que se siga a un servidor público deberá ser con audiencia del inculpado, por lo tanto, la ley no obliga a que se emplace a la entidad, poder u órgano de la administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de Nativitas; por tal razón es falso que se haya violado el procedimiento a que alude la actora. Sin demérito de lo anterior, cabe precisar que si la ley no obliga a emplazar a la entidad, poder u órgano donde desarrolló actividades el servidor público, el representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, F.G.M., síndico procurador y A.L.S., C.S.T. y R.S.S., estos tres últimos con el carácter de regidores del Ayuntamiento antes citado, hicieron del conocimiento a este Congreso Local de hechos y conductas irregulares que había venido realizando el C.A.V.J., como presidente municipal; previa resolución de esta soberanía, en el expediente parlamentario 49/99 se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político, en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal de Nativitas, por los hechos que le imputan el síndico y regidores del Ayuntamiento de Nativitas antes referidos, en dicho procedimiento siempre fue notificado de todas y cada una de las diligencias, así como de las resoluciones que emitió este Congreso al representante legal del Ayuntamiento, F.G.M., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en funciones hasta la presente fecha. El Congreso Local del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de las facultades legales que le conceden los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República; artículos 54, fracción XI, 107, 108, 109 y 111, de la Constitución Local; y artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, compete conocer del problema planteado, por lo que seguido el procedimiento que señalan los preceptos legales antes citados, se emitieron los Decretos 45 y 47, de fechas 23 de diciembre de 1999 y de 9 de febrero del año en curso, con lo que resuelve este Congreso la cuestión citada. 2. En lo referente al punto número segundo de hechos, manifiesto que ignoro ese hecho de que si tuvo acceso o no a la copia certificada a que alude la actora, y suponiendo sin conceder que tuvo acceso a las copias que cita en su demanda, expreso que no hubo irregularidades en el procedimiento, pues alude la actora que perdió la oportunidad de señalarlas y solicitar se subsanaran dichas irregularidades como representante del Ayuntamiento antes citado, porque no fue emplazada. Como se dijo en el punto anterior de contestación, el Congreso Local de Tlaxcala instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, y que éste fue emplazado para que compareciera al procedimiento instaurado en su contra, aportara pruebas y alegara en su defensa, tal como lo hizo en el procedimiento citado, por lo que no habiendo obligación de emplazar al representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, ya que este procedimiento no está dirigido en contra del citado Ayuntamiento sino en contra de uno de sus miembros, por ciertas causales de responsabilidad que señala la ley de la materia; además, la propia Constitución Local en su artículo 109, párrafo tercero, dice ‘que se sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado’, esto es, quien debe comparecer al procedimiento es el servidor público, tal como sucedió en el presente caso, y no obliga la ley a que se emplace a la entidad, poder u órgano estatal donde el servidor público desempeñe sus actividades; por tales circunstancias no es ilegal el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de A.V.J., porque no fue emplazada la actora; no obstante, se reitera que en todo momento se puso en conocimiento al síndico procurador en funciones del honorable Ayuntamiento de Nativitas, C.F.G.M., legítimo representante en términos de la Ley Orgánica Municipal. En cuanto a lo que menciona la actora ‘de que el ciudadano A.V.J. ofrece prueba pericial administrativa y contable a cargo de la Lic. en administración de empresas M.A.P.C., lo (sic) que si bien le fue admitida por la autoridad responsable, ésta no le dio oportunidad a la parte contraria a la designación de un perito de su parte, como lo establece la ley (sic) el Código de Procedimientos (sic) vigente en el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 346 y 357, disponiendo que cuando exista alguna contradicción o discorde, se citará a una junta de peritos, y hecho lo anterior, al no existir uniformidad en el criterio, la autoridad llamará a un perito tercero en discordia, esto implica que el honorable Congreso del Estado infringió estas formalidades del procedimiento, evitando que la perito M.A.P.C. haya tenido la oportunidad de sostener su dictamen ...’. De lo anterior, es falso y niego que se haya violado el procedimiento, pues el artículo 346 que cita la actora, establece ‘que cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo’; asimismo, el artículo 357 indica ‘que cuando discordaren los peritajes, en (sic) J. ordenará se corra traslado al tercero, para que emita el suyo dentro del plazo que el propio J. le fije.’. De lo antes transcrito se desprende que para que el J. o autoridad nombre a un perito tercero en discordia, es necesario que los peritajes que emitan los peritos que las partes nombraron se contradigan sobre los mismos puntos, por lo que en base a esto el J. debe nombrar a un perito tercero en discordia para que emita un dictamen definitivo y respecto a los puntos en que se contradicen los peritajes de las partes y, en el presente caso, cada parte ofreció su prueba pericial sobre puntos distintos, por lo que no se da la hipótesis para nombrar a un perito tercero en discordia. Por último, y en el supuesto no concedido de resultar lo que expresa la actora, en la especie no existió contradicción en los peritajes, puesto que los mismos dictaminaron sobre puntos distintos, tal como consta en los propios peritajes. Sin demérito de lo anterior, resulta inaplicable el Código de Procedimientos Civiles que cita la actora, pues como lo previene el artículo 4o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, el ordenamiento primeramente aplicable es el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tlaxcala y después los ordenamientos legales que cita artículo (sic) antes mencionado. 3. En lo referente al punto número 3 de hechos, niego que haya habido irregularidad inconstitucional, como ya se dijo en los puntos anteriores de contestación, se instauró un procedimiento de responsabilidad en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, y no en contra del Ayuntamiento citado, procedimiento donde se observaron las formalidades que señalan los artículos 109 y 111 de la Constitución Política Local del Estado de Tlaxcala, así como los artículos 1o., 4o., 20, 21, 22 y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Además de que la actora en este hecho es imprecisa y oscura al no señalar la norma o precepto legal que se viola en el procedimiento, dejando a esta soberanía en estado de indefensión, pues la actora alega ‘que después del desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos a cargo de F.G.M. (sic) no reconoció 85 documentos de todos los que se le pusieron a la vista, lo que dio origen a que el C.A.V.J. ofreciera prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía, para demostrar que la firma corresponde al referido F.G.M., la que debió considerarse como prueba superveniente, porque así fue ofrecida, y la honorable legislatura en el expediente parlamentario que se viene citando, con fecha 6 de diciembre de 1999, dicta un visto que dice al referirse a la prueba «por cuanto hace el (sic) segundo de sus ocursos, se desprende que el peticionario ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y grafología, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado y que debe estarse a lo establecido en los acuerdos de fechas 12 de octubre y 5 de noviembre del año en curso, lo que implica violaciones al procedimiento que permite la admisión de todos los medios de prueba, sobre todo tratándose de un acontecimiento posterior al ofrecimiento de prueba (sic) ...». A lo anterior, niego que haya violaciones en el procedimiento, ya que de lo anterior no puede desprenderse que sea una prueba superveniente, en virtud de que la misma y refiriéndose al reconocimiento de los documentos que ofreció en el periodo de pruebas, el C.A.V.J., este último conocía dichos documentos, además de que sabía que estaban firmados por el síndico procurador F.G.M., ya que éste autorizaba los pagos y los informes que se rendían de la cuenta pública del Ayuntamiento ante el Congreso; por otra parte, el oferente de la prueba tuvo la oportunidad para objetar el acuerdo que emitió el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el recurso de revocación que previene la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.’. En lo que refiere la actora de que ‘al momento del ofrecimiento de las pruebas, el C.A.V.J., ignoraba la conducta dolosa del referido F.G.M., de tal forma que esta resolución influye en el resultado de la determinación del honorable Congreso del Estado. Es decir, que la legislatura apoya su resolución en la negativa del señor F.G.M. para reconocer los documentos, empero impide demostrar al C.A.V.J. que sí los firmó, y en forma dolosa la legislatura le da valor a las conclusiones del peritaje emitido por J.T.V., el que hace constar que la elaboración de los documentos escritos provienen de una sola máquina de escribir, resultando esta circunstancia ajena completamente al asunto planteado ...’. Del anterior argumento que hace la actora, es falso que este Congreso Local haya apoyado su resolución en la negativa del señor F.G.M., y en forma dolosa haya dado valor a las conclusiones del peritaje emitido por J.P.V., ya que estas pruebas resultan intrascendentes para emitir el fallo final, porque las pruebas que cita la actora, en ningún momento van a desvirtuar la litis planteada, que es la desviación de los recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas por parte del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal del citado Ayuntamiento. Asimismo, si bien en el supuesto no concedido de que se tratara de una prueba, fue conocida con posterioridad que (sic) al ofrecimiento de las mismas; ésta resulta sin trascendencia jurídica, pues aun subsanándolas, se llegaría a la misma conclusión. Contestación a los conceptos de invalidez. En cuanto a los conceptos de invalidez que cita la actora en su demanda, expreso que son infundados dichos conceptos, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparada a juicio político, fue instaurado en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal, y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, entidad donde presta sus servicios el citado servidor público y como se ha dicho anteriormente, el procedimiento se llevó a cabo con la audiencia del inculpado, así como con la intervención del representante legal del Ayuntamiento, síndico procurador F.G.M., por lo que es falso que la actora, que pretende ostentarse como síndico propietario, no haya sido escuchada en dicho procedimiento. Excepciones y defensas que se hacen valer. Con fundamento en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en representación de esta soberanía opongo las siguientes excepciones: I. La falta de personalidad de la actora para promover la presente controversia constitucional, en razón de que el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder y órgano que promueve la controversia.’. Esto es, de acuerdo al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, tienen el carácter de entidad, poder u órgano para promover una controversia constitucional, la Federación, un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste, dos poderes de un mismo Estado, dos órganos del Gobierno del Distrito Federal, y de acuerdo al artículo 11 de la citada ley reglamentaria, para poder promover la presente controversia, indica que: ‘El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las (sic) rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.’. El anterior precepto legal nos remite a las normas que regulan o rigen a las entidades, poder (sic) y órganos en el Estado de Tlaxcala; tratándose de Ayuntamientos, éstos se rigen por la Ley Orgánica Municipal, misma que en su artículo 34, fracción III, habla de las facultades del síndico y, entre otras, son ‘El de representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra.’. De acuerdo a este precepto legal citado, la actora tiene primero que acreditar que tiene el carácter de síndico municipal y como consta en este expediente de controversia constitucional, la actora exhibió un Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha 17 de diciembre de 1998, donde aparece el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se integra el Ayuntamiento de Nativitas y se califica la elección del 8 de noviembre de 1998 del mismo Ayuntamiento, y en su punto cuatro, de dicho acuerdo, declara la integración del Ayuntamiento de Nativitas para el periodo constitucional del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, en el cual aparece como síndico propietario, F.G.M. y como síndico suplente, T.M.B.. Conforme a lo antes expresado, sigue fungiendo como síndico del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, el C.F.G.M., ya que de acuerdo a lo establecido en la fracción XI del artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, y artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal para la citada entidad federativa, este Congreso tiene, entre otras facultades, la de suspender o revocar el poder de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, y hasta la presente fecha este Congreso no ha revocado ni suspendido el nombramiento que tiene como síndico municipal del Ayuntamiento de Nativitas, el C.F.G.M., es decir, la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal no establecen ninguna forma o procedimiento distinto para suspender, destituir o revocar a algún miembro de un Ayuntamiento, ya que es facultad exclusiva del Congreso Local, tal como lo señalan los preceptos legales antes referidos, por lo que el supuesto nombramiento que pretende hacer valer la actora resulta ilegal, al no basarse en un procedimiento establecido en ley, por lo tanto, T.M.B. no puede fungir hasta estos momentos como síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, ya que carece de la capacidad legal para representar al citado Ayuntamiento y en conclusión carecen (sic) de la personalidad e interés jurídico para promover esta controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. II. La carencia de acción y falta de derecho para promover esta controversia constitucional. En relación a la excepción anterior de falta de personalidad por parte de la actora para promover la presente controversia constitucional, también carece de acción y de derecho para promoverla, pues es necesario que el acto o disposición general afecte a la entidad, poder u órgano; es decir, que el Ayuntamiento de Nativitas haya sido afectado en su patrimonio o funcionamiento por el acto que impugna la actora, circunstancia que no expresó en su demanda y sólo se limita a decir que se siguió un procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político en contra de A.V.J., presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, y que dicho procedimiento es ilegal porque no se emplazó legalmente al representante del Ayuntamiento. Ahora bien, como ya se dijo, fue un procedimiento que se instauró en contra de A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas, y este procedimiento se llevó a cabo en base a las facultades que le conceden al Congreso Local del Estado de Tlaxcala el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de nuestra Carta Magna, mismo que dice: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. Artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, dice: ‘Son facultades del Congreso: ... X. Conocer sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que corresponda. XI. Si la resolución a que se refiere la fracción anterior declara desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o bien, suspende o revoca el poder de uno o más de los miembros del mismo, tal decisión deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, como mínimo. ... Las leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente. En todo caso se oirá en defensa de los interesados. ...’. Asimismo se aplicó dentro del procedimiento que refiere el expediente parlamentario número 49/99, los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, y los artículos 20, 21, 22 y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, asimismo, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, indica: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. En cumplimiento a este precepto constitucional, el artículo 109 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, en su párrafo tercero, indica que: ‘Para la aplicación de sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a integrar una comisión instructora, quien actuará como órgano de acusación ante el Pleno del propio Congreso y sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia de inculpado.’. En acato a las disposiciones constitucionales antes citadas, el párrafo quinto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, establece que: ‘Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados. Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará iniciado el procedimiento haciéndoles saber a las partes, para que éstas hagan valer lo que a su derecho corresponda.’. Por lo que en base a lo anterior y previo procedimiento, este Congreso Local procedió a suspender y a revocar el nombramiento que tenía A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, mediante los Decretos 45 y 47, cumpliendo con el requisito que establece la fracción I del artículo 115 constitucional. De los anteriores preceptos legales transcritos, se infiere que todo procedimiento que se finque en contra de un servidor público, siempre será con su audiencia, en el que se le dé la oportunidad de defenderse, de aportar pruebas y de alegar lo que a su derecho convenga, tal como aconteció en el expediente parlamentario número 49/99, relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político, instaurado en contra de A.V.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala; por lo que es falso lo que dice la actora que (sic) se haya violado el procedimiento, porque no fue emplazada como representante legal del Ayuntamiento antes citado, y como ha quedado fundamentado, el procedimiento siempre fue ajustado a derecho en el que intervino el inculpado, respetándole en todo tiempo sus garantías individuales y que los preceptos antes citados rigen el procedimiento y nunca establecen que hay que emplazar al representante legal del Ayuntamiento, sino al contrario, debe ser con audiencia del inculpado y no de la entidad, poder u órgano donde preste sus servicios el servidor público que (sic) se le instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expresado y a lo que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, al indicar que: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ...’. Del anterior precepto constitucional, podemos inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de una controversia constitucional que se suscite entre un Estado, que puede ser a través de uno de sus poderes que lo representa, con uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o de disposiciones generales; es decir, primero debe haber un acto o disposición general que contravenga una o algunas disposiciones de carácter constitucional, que este acto o disposición sea por parte del Estado y que afecte a un Municipio y como se ha dicho en la contestación de hechos de esta demanda, este honorable Congreso Local conoció del problema planteado por el C.F.G.M., síndico procurador, A.L.S., C.H.T. y R.S.S., estos últimos en su carácter de regidores, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, consistente en hechos y conductas irregulares que venía realizando el C.A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento antes citado; en tales circunstancias, esta soberanía, con las facultades legales que le conceden los artículos 115, fracción I, párrafo III, de la Constitución General de la República; 109 y 111 de la Constitución Local; así como el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, procedió a instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento que se viene citando, por causas de incumplimiento en sus obligaciones que señala el artículo 22 de la ley antes mencionada y con audiencia del inculpado; es decir, y como se ha venido reiterando, este procedimiento se inició en contra de un integrante del Ayuntamiento y no en contra del propio Ayuntamiento, sancionándose sólo la conducta del servidor público A.V.J. por causas de incumplimiento en sus obligaciones, sin afectar los intereses del Ayuntamiento; además, este problema fue dado a conocer al Congreso Local por el síndico procurador del Ayuntamiento F.G.M., interviniendo y notificándose (sic) en todo el procedimiento de los acuerdos y resoluciones; en tales razones, la actora, al no ser el representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, carece de acción para promover esta controversia, además, de que nunca expresa en su demanda la forma en que el acto que impugna, en el supuesto no concedido de encontrarse legitimada la actora, afecta al Municipio y sólo alega que se viola el procedimiento porque nunca fue notificada y, como se ha dicho, la ley no obliga a que se emplace al Ayuntamiento, sino que sólo debe de ser con audiencia del inculpado, por lo que este Congreso no tenía fundamentos legales para notificarle, además de que la actora no era la síndico en funciones, pues resulta irónico que siendo síndico suplente nunca se haya enterado del problema que tenía el presidente municipal de su Ayuntamiento y quería sorprender la buena fe de este Alto Tribunal que se vino a enterar el día veintisiete de enero del año dos mil, presentando un escrito fechado y recibido el cuatro de febrero del año en curso, que en lo medular expresa: ‘Que exhibe documentales que recientemente le fueron entregadas, consistentes en: A) La solicitud y aceptación de la licencia del síndico procurador municipal propietario, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; B) Copia certificada de las actas de C. del libro número 2 del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, a fojas de la cinco a la siete, en las que se me faculta para ocupar el cargo.’. Documentos con los que la actora pretende ostentarse como síndico procurador en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, mismos que objeto desde este momento por ser ilegales, ya que de resultar auténticos dichos documentos, los mismos no se basan en un procedimiento legal. Se debe aclarar a que (sic) estos últimos documentos que refiere la actora, no se adjuntaron al traslado que se hizo a esta soberanía. Con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede conocer de conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; en consecuencia, este honorable Tribunal de la Nación sólo está facultado para conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de los diferentes niveles de gobierno y no puede dilucidarse dentro de estos procedimientos constitucionales intereses individuales; en tales razones, la actora T.M.B. carece de acción para promover la presente controversia constitucional. Excepción de falta de derecho por parte de la actora. La actora, al no tener personalidad ni acción para promover la presente controversia constitucional, también carece de derecho para ejercitarla, en virtud de que los fundamentos legales que cita en su demanda se refieren a garantías individuales, mismas que dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que se llevó a cabo dentro del expediente parlamentario 49/99, se observaron en estricto apego a derecho. En cuanto al artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República que cita la actora en su demanda, se refiere a que pueden promover controversia constitucional, únicamente las entidades, poderes u órganos que menciona la fracción I del artículo 105 constitucional antes citado, y que podrán hacerlo por medio de sus representantes legales de acuerdo a la ley de la materia, tal como lo indica el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional antes mencionado, y en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, la actora no es la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, en virtud de que este Congreso, con las facultades legales que se han citado en las excepciones anteriores, puede suspender o revocar el mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento y hasta este momento este Congreso Local sólo ha revocado el mandato constitucional de A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, por el periodo constitucional comprendido del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, por haberse comprobado plenamente la responsabilidad administrativa del servidor público, previo procedimiento establecido en ley, sin suspender ni revocar a ningún otro miembro del citado Ayuntamiento; por lo que actualmente el síndico procurador propietario y en funciones, lo es el C.F.G.M. y como suplente, T.M.B.. Por todo lo anteriormente expresado, la actora T.M.B., al no tener personalidad ni acción para promover la presente controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, también carece de derecho para promoverla en base a los razonamientos antes manifestados."


d) Los diputados integrantes de la comisión especial instructora demandada, señalaron lo siguiente:


"En cuanto al fundamento legal que cita la actora, siendo el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República, carece de derecho para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que únicamente puede promoverla una entidad, poder u órgano legalmente representada (sic) y como más adelante justificaré, la actora no es la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. Contestación a los puntos que cita la actora. I.R. a la entidad actora, manifiesto que no puede ser el honorable Ayuntamiento Constitucional de Nativitas del Estado de Tlaxcala, porque no está representado legalmente por su síndico procurador conforme al artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, como se demostrará en la presente controversia constitucional. II. En cuanto al nombre y cargo del funcionario que lo representa, manifiesto que la actora T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador municipal suplente en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, carece de tal, como se demostrará con las pruebas que presentaré a nombre de esta soberanía. III. En lo que toca a la entidad, poder u órgano demandado, expreso que la comisión especial instructora designada por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, no puede ser una entidad, poder u órgano, en virtud de que depende del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala y no funge en forma independiente y autónoma como un poder, ya que sus decisiones están sujetas al Pleno de este Congreso Local, tal como lo establecen los artículos 32 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, mismos que dicen: ‘Para la resolución de los asuntos que le competen al Congreso del Estado, se nombrarán comisiones internas, que estudiarán los expedientes que se les turnen y emitirán los dictámenes que legalmente procedan’ y ‘Las comisiones conocerán de los asuntos, cuya materia se refiera a su competencia y que se lo requiera el presidente de la mesa directiva por sí o mediante acuerdo de la legislatura en Pleno; y conforme lo establezca el reglamento de esta ley.’. IV. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, la actora señala al ciudadano A.V.J., Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, provisionalmente suspendido; a este respecto manifiesto que solamente se pueden tener como terceros interesados en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República y no se puede señalar a una persona física como entidad, poder u órgano en calidad de tercero interesado, en tal razón, se le debe negar tal carácter a la persona que señala el actor. V. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado; expreso que el acto o actos que reclama la actora y que señala en este punto, estuvieron apegados a derecho, como se justificará más adelante. VI. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados; expreso que los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nunca fueron conculcados dentro del procedimiento que se llevó a cabo en el expediente parlamentario número 49/99, como se demostrará en esta controversia constitucional. Contestación al capítulo de hechos. VII. En cuanto a los hechos y abstenciones que le constan a la actora y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez demanda, expreso: 1. Respecto al punto primero, niego que los actos que cita la actora en su demanda, consistentes en ‘el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa, calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, y la orden para que se inicie el procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo, y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno ...’, sean inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estos artículos refieren a (sic) garantías individuales a que tienen derechos los mexicanos y que deben observar y respetar las autoridades ante los gobernados, tal como se hizo en todo lo actuado dentro del expediente parlamentario 49/99, que se instruyó en contra de A.V.J.. Además, sigue diciendo la actora ‘que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque los derechos que se me están privando deben someterse ante los tribunales previamente establecidos.’. De lo anterior, la actora alega derechos individuales defendiendo a su persona, pero nunca alega alguna violación en contra de su representado, es decir, en contra del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. Siendo aplicable al presente caso, la siguiente tesis jurisprudencial de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena. Tesis: P. XL./96. Tomo III, marzo de 1996. P.ina 320. También expresa la actora ‘que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a verdad sabida previene que el monopolio de la investigación de hechos delictivos incumbe única y exclusivamente al Ministerio Público ... para este caso del fuero común (sic) tenía obligación de practicar una investigación previa, buscar pruebas y determinar, de acuerdo a la denuncia de cualquier persona, si existen o no las conductas delictivas, y hecho lo anterior, informar al H. Congreso del Estado la existencia de la averiguación previa ... y que los integrantes del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no tienen facultad para tomar en sus manos el monopolio de la investigación y persecución de los delitos ... sin embargo, en la segunda resolución que emite dicho órgano reunido en Pleno, establece en su considerando XII, segundo párrafo, de la foja cuarenta y tres, que dice: «Por lo que en el caso presente, con la conducta desplegada por el C.A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la comisión de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y las que resulten; ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y, en su caso, al órgano jurisdiccional; por lo tanto, dése vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia del Estado ...», esto implica que la autoridad responsable está determinando que hay conducta delictiva, rebasando la función investigadora del Ministerio Público y luego le da vista al procurador, indicándole lo que debe hacer, aplicando indebidamente el artículo 21 (sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque quien debe investigar es el Ministerio Público, y con apoyo en la investigación, el honorable Congreso Local debe juzgar al funcionario; al no hacerse con estricta observancia de estas normas constitucionales, resulta claro que existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento.’. Cabe precisar que el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala que cita la actora, resulta inaplicable e incongruente, ya que este precepto legal y la ley antes citada, fue abrogada mediante el artículo segundo transitorio del Decreto Número 226, mismo que contiene la Ley vigente de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. De narrado por la actora (sic), se desprende que no indica en forma clara qué procedimiento se está violando y sólo expresa que se viola el artículo 21 de la Constitución General, olvidándose que el honorable Congreso del Estado, en base a las facultades que le confieren los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 54, fracción XI, 108, 109 y 111; así como el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, puede conocer de los problemas que presentan los Ayuntamientos en cuanto a su funcionamiento e integración, toma de posesión y declarar desaparecido o suspendido un Ayuntamiento, o bien suspender o revocar el poder de uno o más de los miembros del mismo, en base a estas facultades este Congreso procedió a instaurar el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político al servidor público A.V.J., en su calidad de presidente municipal de Nativitas, a que refieren (sic) los artículos 111 de la Constitución Política del Estado y 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, donde este último precepto legal dice: para proceder en contra de un servidor público de los enunciados en el título IV de la Constitución Política del Estado, el Congreso conocerá de los hechos imputados para el solo fin de calificarlos y resolver sobre la existencia o no de un delito o de la responsabilidad del servidor público. En acatamiento a este precepto legal, el Congreso emite su resolución y hace una declaratoria respecto de los hechos imputados para resolver si existe o no un delito, o la responsabilidad del servidor público, ordenando dar vista al procurador, para que en ejercicio de sus facultades pueda o no proceder penalmente en contra de A.V.J. por los hechos que se le imputan; ya que es clara nuestra Carta Magna en su artículo 21, al indicar que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; principio que es tomado en nuestra Constitución Local, al indicar en la fracción II del artículo 108, que la comisión de los delitos intencionales por parte de cualquier servidor público, será perseguido y sancionado en los términos de la legislación penal. Por lo tanto, este Congreso en ningún momento practicó diligencia de investigación, mucho menos de persecución de delito y sólo hizo una declaratoria de los hechos conocidos y se ordenó dar vista al procurador de Justicia del Estado, para que con autonomía e independencia de este poder, ejerza sus facultades legales de investigación y persecución de los delitos, a fin de que previo los trámites legales y si en su concepto se acreditan los tipos penales de los ilícitos que se imputan y existan datos que hagan la probable responsabilidad de A.V.J., ejercite acción penal en su contra; así las cosas, niego que este Congreso haya ejercido facultades que correspondan exclusivamente al Ministerio Público. La actora sigue diciendo: ‘en lo que atañe al Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que representamos, también se violan las formalidades del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional del citado Municipio sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico son «Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra».’. Respecto a lo anterior, también niego que se haya violado el procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, sin que se emplazara legalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico, pues como ha quedado precisado, este Congreso inició un procedimiento de responsabilidad en contra del citado presidente municipal como servidor público, emplazándolo para que compareciera y ofreciera pruebas y alegara en su defensa, tal como consta en el expediente parlamentario 49/99, cumpliendo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 109 de la Constitución Local, y párrafos quinto y sexto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, en ellos se indica que el procedimiento que se siga a un servidor público deberá ser con audiencia del inculpado, por lo tanto, la ley no obliga a que se emplace a la entidad, poder u órgano de la administración pública, en este caso, el Ayuntamiento de Nativitas; por tal razón es falso que se haya violado el procedimiento a que alude la actora. Sin demérito de lo anterior, cabe precisar que si la ley no obliga a emplazar a la entidad, poder u órgano donde desarrolló actividades el servidor público, el representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, F.G.M., síndico procurador y A.L.S., C.S.T. y R.S.S., estos tres últimos con el carácter de regidores del Ayuntamiento antes citado, hicieron del conocimiento a este Congreso Local de hechos y conductas irregulares que había venido realizando el C.A.V.J., como presidente municipal; previa resolución de esta soberanía, en el expediente parlamentario 49/99, se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político, en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal de Nativitas, por los hechos que le imputan el síndico y regidores del Ayuntamiento de Nativitas antes referidos, en dicho procedimiento siempre fue notificado de todas y cada una de las diligencias, así como de las resoluciones que emitió este Congreso al representante legal del Ayuntamiento, F.G.M., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en funciones hasta la presente fecha. El Congreso Local del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de las facultades legales que le conceden los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República; artículos 54, fracción XI, 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local; y artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, compete conocer del problema planteado, por lo que seguido el procedimiento que señalan los preceptos legales antes citados, se emitieron los Decretos 45 y 47, de fechas 23 de diciembre de 1999 y de 9 de febrero del año en curso, con lo que resuelve este Congreso la cuestión citada. 2. En lo referente al punto número segundo de hechos, manifiesto que ignoro ese hecho de que si tuvo acceso o no a la copia certificada a que alude la actora, y suponiendo sin conceder que tuvo acceso a las copias que cita en su demanda, expreso que no hubo irregularidades en el procedimiento, pues alude la actora que perdió la oportunidad de señalarlas y solicitar se subsanaran dichas irregularidades como representante del Ayuntamiento antes citado, porque no fue emplazada. Como se dijo en el punto anterior de contestación, el Congreso Local de Tlaxcala instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, y que éste fue emplazado para que compareciera al procedimiento instaurado en su contra y aportara pruebas y alegara en su defensa, tal como lo hizo en el procedimiento citado, por lo que no habiendo obligación de emplazar al representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, ya que este procedimiento no está dirigido en contra del citado Ayuntamiento, sino en contra de uno de sus miembros por ciertas causales de responsabilidad que señala la ley de la materia, además, la propia Constitución Local en su artículo 109, párrafo tercero, dice ‘que se sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado’, esto es, quien debe comparecer al procedimiento es el servidor público, tal como sucedió en el presente caso, y no obliga la ley a que se emplace a la entidad, poder u órgano estatal donde el servidor público desempeñe sus actividades; por tales circunstancias no es ilegal el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de A.V.J., porque no fue emplazada la actora; no obstante, se reitera que en todo momento se puso en conocimiento al síndico procurador en funciones del honorable Ayuntamiento de Nativitas, C.F.G.M., legítimo representante en términos de la Ley Orgánica Municipal. En cuanto a lo que menciona la actora ‘de que el ciudadano A.V.J. ofrece prueba pericial administrativa y contable a cargo de la Lic. en Administración de E.M.A.P.C., lo (sic) que si bien le fue admitida por la autoridad responsable, ésta no le dio oportunidad a la parte contraria a la designación de un perito de su parte, como lo establece la ley (sic) el Código de Procedimientos (sic) vigente en el Estado de Tlaxcala, en sus artículos 346 y 357, disponiendo que cuando exista alguna contradicción o discorde, se citará a una junta de peritos, y hecho lo anterior, al no existir uniformidad en el criterio, la autoridad llamará a un perito tercero en discordia, esto implica que el honorable Congreso del Estado infringió estas formalidades del procedimiento, evitando que la perito M.A.P.C. haya tenido la oportunidad de sostener su dictamen ...’. De lo anterior, es falso y niego que se haya violado el procedimiento, pues el artículo 346 que cita la actora establece ‘que cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo’; asimismo, el artículo 357 indica ‘que cuando discordaren los peritajes, en (sic) J. ordenará se corra traslado al tercero, para que emita el suyo dentro del plazo que el propio J. le fije’. De lo antes transcrito se desprende que para que el J. o autoridad nombre a un perito tercero en discordia, es necesario que los peritajes que emitan los peritos que las partes nombraron se contradigan sobre los mismos puntos, por lo que en base a esto el J. debe nombrar a un perito tercero en discordia para que emita un dictamen definitivo y respecto a los puntos en que se contradicen los peritajes de las partes, y en el presente caso, cada parte ofreció su prueba pericial sobre puntos distintos, por lo que no se da la hipótesis para nombrar a un perito tercero en discordia. Por último, y en el supuesto no concedido de resultar lo que expresa la actora, en la especie no existió contradicción en los peritajes, puesto que los mismos dictaminaron sobre puntos distintos, tal como consta en los propios peritajes. Sin demérito de lo anterior, resulta inaplicable el Código de Procedimientos Civiles que cita la actora, pues como lo previene el artículo 4o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, el ordenamiento primeramente aplicable es el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tlaxcala y después los ordenamientos legales que cita artículo (sic) antes mencionado. 3. En lo referente al punto número 3 de hechos, niego que haya habido irregularidad inconstitucional, como ya se dijo en los puntos anteriores de contestación, se instauró un procedimiento de responsabilidad en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, y no en contra del Ayuntamiento citado, procedimiento donde se observaron las formalidades que señalan los artículos 109 y 111 de la Constitución Política Local del Estado de Tlaxcala, así como los artículos 1o., 4o., 20, 21, 22 y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Además de que la actora en este hecho es imprecisa y oscura al no señalar la norma o precepto legal que se viola en el procedimiento, dejando a esta soberanía en estado de indefensión, pues la actora alega ‘que después del desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos a cargo de F.G.M. (sic) no reconoció 85 documentos de todos los que se le pusieron a la vista, lo que dio origen a que el C.A.V.J. ofreciera prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía para demostrar que la firma corresponde al referido F.G.M., la que debió considerarse como prueba superveniente, porque así fue ofrecida, y la honorable legislatura en el expediente parlamentario que se viene citando, con fecha 6 de diciembre de 1999, dicta un visto que dice al referirse a la prueba «por cuanto hace el (sic) segundo de sus ocursos, se desprende que el peticionario ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y grafología, dígasele que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado y que debe estarse a lo establecido en los acuerdos de fechas 12 de octubre y 5 de noviembre del año en curso, lo que implica violaciones al procedimiento que permite la admisión de todos los medios de prueba, sobre todo tratándose de un acontecimiento posterior al ofrecimiento de prueba (sic) ...». A lo anterior, niego que haya violaciones en el procedimiento, ya que de lo anterior no puede desprenderse que sea una prueba superveniente, en virtud de la misma y refiriéndose al reconocimiento de los documentos que ofreció en el periodo de pruebas, el C.A.V.J., este último conocía dichos documentos, además de que sabía que estaban firmados por el síndico procurador F.G.M., ya que éste autorizaba los pagos y los informes que se rendían de la cuenta pública del Ayuntamiento ante el Congreso; por otra parte, el oferente de la prueba tuvo la oportunidad para objetar el acuerdo que emitió el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el recurso de revocación que previene la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.’. En lo que refiere la actora de que ‘al momento del ofrecimiento de las pruebas, el C.A.V.J., ignoraba la conducta dolosa del referido F.G.M., de tal forma que esta resolución influye en el resultado de la determinación del honorable Congreso del Estado. Es decir, que la legislatura apoya su resolución en la negativa del señor F.G.M. para reconocer los documentos, empero impide demostrar al C.A.V.J. que sí los firmó, y en forma dolosa la legislatura le da valor a las conclusiones del peritaje emitido por J.T.V., el que hace constar que la elaboración de los documentos escritos provienen de una sola máquina de escribir, resultando esta circunstancia ajena completamente al asunto planteado ...’. Del anterior argumento que hace la actora, es falso que este Congreso Local haya apoyado su resolución en la negativa del señor F.G.M., y en forma dolosa haya dado valor a las conclusiones del peritaje emitido por J.P.V., ya que estas pruebas resultan intrascendentes para emitir el fallo final, porque las pruebas que cita la actora, en ningún momento van a desvirtuar la litis planteada, que es la desviación de los recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas por parte del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal del citado Ayuntamiento. Asimismo, si bien en el supuesto no concedido de que se tratara de una prueba, fue conocida con posterioridad que (sic) al ofrecimiento de las mismas; ésta resulta sin trascendencia jurídica, pues aun subsanándolas se llegaría a la misma conclusión. Contestación a los conceptos de invalidez. En cuanto a los conceptos de invalidez que cita la actora en su demanda, expreso que son infundados dichos conceptos, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparada a juicio político, fue instaurado en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal, y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, entidad donde presta sus servicios el citado servidor público y como se ha dicho anteriormente, el procedimiento se llevó a cabo con la audiencia del inculpado, así como con la intervención del representante legal del Ayuntamiento, síndico procurador F.G.M., por lo que es falso que la actora, que pretende ostentarse como síndico propietario, no haya sido escuchada en dicho procedimiento. Excepciones y defensas que se hacen valer. Con fundamento en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en representación de esta soberanía opongo las siguientes excepciones: I. La falta de personalidad de la actora para promover la presente controversia constitucional, en razón de que el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ’Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.’. Esto es, de acuerdo al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, tienen el carácter de entidad, poder u órgano para promover una controversia constitucional, la Federación, un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste, dos poderes de un mismo Estado, dos órganos del Gobierno del Distrito Federal, y de acuerdo al artículo 11 de la citada ley reglamentaria, para poder promover la presente controversia, indica que: ‘El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las (sic) rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.’. El anterior precepto legal nos remite a las normas que regulan o rigen a las entidades, poder (sic) y órganos en el Estado de Tlaxcala; tratándose de Ayuntamientos, éstos se rigen por la Ley Orgánica Municipal, misma que en su artículo 34, fracción III, habla de las facultades del síndico y, entre otras, son: ‘El de representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra.’. De acuerdo a este precepto legal citado, la actora tiene primero que acreditar que tiene el carácter de síndico municipal y como consta en este expediente de controversia constitucional, la actora exhibió un Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha 17 de diciembre de 1998, donde aparece el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se integra el Ayuntamiento de Nativitas y se califica la elección del 8 de noviembre de 1998 del mismo Ayuntamiento, y en su punto cuatro, de dicho acuerdo, declara la integración del Ayuntamiento de Nativitas para el periodo constitucional del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, en el cual aparece como síndico propietario, F.G.M. y como síndico suplente T.M.B.. Conforme a lo antes expresado, sigue fungiendo como síndico del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, el C.F.G.M., ya que de acuerdo a lo establecido en la fracción XI del artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, y artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal para la citada entidad federativa, este Congreso tiene, entre otras facultades, la de suspender o revocar el poder de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, y hasta la presente fecha este Congreso no ha revocado ni suspendido el nombramiento que tiene como síndico municipal del Ayuntamiento de Nativitas, el C.F.G.M., es decir, la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal no establecen ninguna forma o procedimiento distinto para suspender, destituir o revocar a algún miembro de un Ayuntamiento, ya que es facultad exclusiva del Congreso Local, tal como lo señalan los preceptos legales antes referidos, por lo que el supuesto nombramiento que pretende hacer valer la actora resulta ilegal, al no basarse en un procedimiento establecido en ley, por lo tanto, T.M.B. no puede fungir hasta estos momentos como síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, ya que carece de la capacidad legal para representar al citado Ayuntamiento y en conclusión carecen (sic) de la personalidad e interés jurídico para promover esta controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. II. La carencia de acción y falta de derecho para promover esta controversia constitucional. En relación a la excepción anterior de falta de personalidad por parte de la actora para promover la presente controversia constitucional, también carece de acción y de derecho para promoverla, pues es necesario que el acto o disposición general afecte a la entidad, poder u órgano; es decir, que el Ayuntamiento de Nativitas haya sido afectado en su patrimonio o funcionamiento por el acto que impugna la actora, circunstancia que no expresó en su demanda y sólo se limita a decir que se siguió un procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político en contra de A.V.J., presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, y que dicho procedimiento es ilegal porque no se emplazó legalmente al representante del Ayuntamiento. Ahora bien, como ya se dijo, fue un procedimiento que se instauró en contra de A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas, y este procedimiento se llevó a cabo en base a las facultades que le conceden al Congreso Local del Estado de Tlaxcala el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de nuestra Carta Magna, mismo que dice: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. Artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, dice: ‘Son facultades del Congreso: ... X. Conocer sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que corresponda. XI. Si la resolución a que se refiere la fracción anterior declara desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o bien, suspende o revoca el poder de uno o más de los miembros del mismo, tal decisión deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, como mínimo. ... Las leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente. En todo caso se oirá en defensa a los interesados. ...’. Asimismo se aplicó dentro del procedimiento que refiere el expediente parlamentario número 49/99, los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, y los artículos 20, 21, 22 y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, asimismo el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, indica: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. En cumplimiento a este precepto Constitucional el artículo 109 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, en su párrafo tercero, indica que: ‘Para la aplicación de sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a integrar una comisión instructora, quien actuará como órgano de acusación ante el Pleno del propio Congreso y sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado.’. En acato a las disposiciones constitucionales antes citadas, el párrafo quinto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, establece que: ‘Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados. Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará iniciado el procedimiento haciéndoles saber a las partes, para que éstas hagan valer lo que a su derecho corresponda.’. Por lo que en base a lo anterior y previo procedimiento, este Congreso Local procedió a suspender y a revocar el nombramiento que tenía A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, mediante los Decretos 45 y 47, cumpliendo con el requisito que establece la fracción I del artículo 115 constitucional. De los anteriores preceptos legales transcritos, se infiere que todo procedimiento que se finque en contra de un servidor público, siempre será con su audiencia, en el que se le dé la oportunidad de defenderse, de aportar pruebas y de alegar lo que a su derecho convenga, tal como aconteció en el expediente parlamentario número 49/99, relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político, instaurado en contra de A.V.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala; por lo que es falso lo que dice la actora que (sic) se haya violado el procedimiento, porque no fue emplazada como representante legal del Ayuntamiento antes citado, y como ha quedado fundamentado, el procedimiento siempre fue ajustado a derecho en el que intervino el inculpado, respetándole en todo tiempo sus garantías individuales y que los preceptos antes citados rigen el procedimiento y nunca establecen que hay que emplazar al representante legal del Ayuntamiento, sino al contrario, debe ser con audiencia del inculpado y no de la entidad, poder u órgano donde preste sus servicios el servidor público que (sic) se le instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expresado y a lo que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, al indicar que: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ...’. Del anterior precepto constitucional, podemos inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de una controversia constitucional que se suscite entre un Estado, que puede ser a través de uno de sus poderes que lo representa, con uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o de disposiciones generales; es decir, primero debe haber un acto o disposición general que contravenga una o algunas disposiciones de carácter constitucional, que este acto o disposición sea por parte del Estado y que afecte a un Municipio y como se ha dicho en la contestación de hechos de esta demanda, este honorable Congreso Local conoció del problema planteado por el C.F.G.M., síndico procurador, A.L.S., C.H.T. y R.S.S., estos últimos en su carácter de regidores, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, consistente en hechos y conductas irregulares que venía realizando el C.A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento antes citado; en tales circunstancias, esta soberanía, con las facultades legales que le conceden los artículos 115, fracción I, párrafo III, de la Constitución General de la República; 109 y 111 de la Constitución Local; así como el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, procedió a instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del servidor público A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento que se viene citando, por causas de incumplimiento en sus obligaciones que señala el artículo 22 de la ley antes mencionada y con audiencia del inculpado; es decir, y como se ha venido reiterando, este procedimiento se inició en contra de un integrante del Ayuntamiento y no en contra del propio Ayuntamiento, sancionándose sólo la conducta del servidor público A.V.J. por causas de incumplimiento en sus obligaciones, sin afectar los intereses del Ayuntamiento; además, este problema fue dado a conocer al Congreso Local por el síndico procurador del Ayuntamiento, F.G.M., interviniendo y notificándose (sic) en todo el procedimiento de los acuerdos y resoluciones; en tales razones, la actora, al no ser la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, carece de acción para promover esta controversia, además de que nunca expresa en su demanda la forma en que el acto que impugna, en el supuesto no concedido de encontrarse legitimada la actora, afecta al Municipio y sólo alega que se viola el procedimiento porque nunca fue notificada, y como se ha dicho, la ley no obliga a que se emplace al Ayuntamiento, sino que sólo debe de ser con audiencia del inculpado, por lo que este Congreso no tenía fundamentos legales para notificarle, además de que la actora no era la síndico en funciones, pues resulta irónico que siendo síndico suplente, nunca se haya enterado del problema que tenía el presidente municipal de su Ayuntamiento y quería sorprender la buena fe de este Alto Tribunal que se vino a enterar el día veintisiete de enero del año dos mil, presentando un escrito fechado y recibido el cuatro de febrero del año en curso, que en lo medular expresa: ‘Que exhibe documentales que recientemente le fueron entregadas, consistentes en: A) La solicitud y aceptación de la licencia del síndico procurador municipal propietario, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; B) Copia certificada de las actas de C. del libro número 2 del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, a fojas de la cinco a la siete, en las que se me faculta para ocupar el cargo.’. Documentos con los que la actora pretende ostentarse como síndico procurador en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, mismos que objeto desde este momento por ser ilegales, ya que de resultar auténticos dichos documentos, los mismos no se basan en un procedimiento legal. Se debe aclarar a que (sic) estos últimos documentos que refiere la actora no se adjuntaron al traslado que se hizo a esta soberanía. Con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede conocer de conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; en consecuencia, este honorable Tribunal de la Nación sólo está facultado para conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de los diferentes niveles de gobierno y no puede dilucidarse dentro de estos procedimientos constitucionales intereses individuales; en tales razones, la actora T.M.B. carece de acción para promover la presente controversia constitucional. Excepción de falta de derecho por parte de la actora. La actora, al no tener personalidad ni acción para promover la presente controversia constitucional, también carece de derecho para ejercitarla, en virtud de que los fundamentos legales que cita en su demanda se refieren a garantías individuales, mismas que dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que se llevó a cabo dentro del expediente parlamentario 49/99, se observaron en estricto apego a derecho. En cuanto al artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República que cita la actora en su demanda, se refiere a que pueden promover controversia constitucional, únicamente las entidades, poderes u órganos que menciona la fracción I del artículo 105 constitucional antes citado, y que podrán hacerlo por medio de sus representantes legales de acuerdo a la ley de la materia, tal como lo indica el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional antes mencionado, y en el presente caso, como ya se dijo anteriormente, la actora no es la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, en virtud de que este Congreso, con las facultades legales que se han citado en las excepciones anteriores, puede suspender o revocar el mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento y hasta este momento este Congreso Local sólo ha revocado el mandato constitucional de A.V.J., como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, por el periodo constitucional comprendido del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, por haberse comprobado plenamente la responsabilidad administrativa del servidor público, previo procedimiento establecido en ley, sin suspender ni revocar a ningún otro miembro del citado Ayuntamiento; por lo que actualmente el síndico procurador propietario y en funciones, lo es el C.F.G.M. y como suplente T.M.B.. Por todo lo anteriormente expresado, la actora T.M.B., al no tener personalidad ni acción para promover la presente controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, también carece de derecho para promoverla en base a los razonamientos antes manifestados."


SÉPTIMO. Por oficio número PGR 286/2000, de ocho de mayo de dos mil, el procurador general de la República manifestó, con relación al escrito inicial de demanda, lo siguiente:


"I.S. la procedencia de la controversia constitucional. La síndico del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, promovió la presente controversia constitucional en contra de actos emitidos por los Poderes Legislativo y Judicial, de la comisión especial instructora designada por el Congreso Local y del procurador general de Justicia, todos de la misma entidad, que se hacen consistir en: ‘... todo lo actuado dentro del expediente parlamentario número 49/99, así como lo actuado dentro del expediente 2/2000, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; Decreto Número Cuarenta y Cinco publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se dice que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala.’. Mediante acuerdo de 8 de febrero del año en curso, ese Máximo Tribunal admitió la demanda de controversia constitucional, determinando que es competente para conocer de la misma, atento a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 26 de la ley reglamentaria del artículo 105; 86, 87, 90 y 94 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; y 34, fracciones II y III, de la ley municipal para el citado Estado. Toda vez que en el caso concreto se actualiza la hipótesis legal contenida en el inciso i), fracción I, del artículo 105 constitucional, porque existe un conflicto competencial entre una entidad y uno de sus Municipios, resulta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos citados en el párrafo precedente. II.S. la oportunidad de la demanda. A efecto de determinar si la demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, es conveniente considerar lo siguiente: La actora señala que en ningún momento se le notificó el procedimiento iniciado en contra del presidente municipal, sin embargo, manifestó que se enteró de los actos que impugna hasta el 27 de enero del presente año, cuando tuvo acceso a la copia certificada del expediente parlamentario 49/99, que obra en poder del servidor público sancionado. El numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105, señala el plazo de 30 días para la interposición de la demanda contra actos, en los siguientes términos: ‘Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ...’. Como se advierte, en el presente caso se actualiza la segunda de las hipótesis consignadas en el texto de la fracción I del artículo transcrito; al efecto, la actora indica, categóricamente, que el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, tuvo conocimiento de todos y cada uno de los actos impugnados hasta el 27 de enero del año en curso, toda vez que en dicha fecha tuvo acceso a la copia certificada del expediente parlamentario formado con motivo de la instrumentación del procedimiento de responsabilidad equiparado al juicio político, en contra del presidente municipal del referido Ayuntamiento, por lo que se colige que en esta fecha tuvo conocimiento de los actos impugnados. Atento a lo anterior, el cómputo de treinta días para la presentación del escrito de demanda se debe contar a partir del 28 de enero del presente año, por tanto, el plazo fenecía el 9 de marzo de 2000; toda vez que la demanda de controversia constitucional fue presentada ante esa Suprema Corte el 31 de enero, se concluye que la demanda se presentó oportunamente. III.S. la legitimación procesal de las partes. Son partes en la presente controversia constitucional: actor: Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; y demandados: El Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, la comisión especial instructora designada por la propia legislatura y el procurador general de Justicia, todos del Estado de Tlaxcala. 1. Actor. El Ayuntamiento de Nativitas, compareció a juicio por conducto de la síndico procurador suplente en funciones, quien a efecto de acreditar la personalidad con la que se ostenta, exhibió un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de 17 de diciembre de 1998, en el que aparece la lista de los integrantes del Ayuntamiento electo y se califica la elección del 8 de noviembre de 1998; asimismo, para acreditar la calidad de síndico procurador suplente en funciones, exhibió copia certificada del acta de C. del libro 2 del Ayuntamiento de Nativitas, de 17 de agosto de 1999, en la que se le faculta para ocupar el cargo que ostenta. Cabe hacer mención que obran en el expediente de la presente controversia, dos actas de C. de 22 de junio de 1999, en las que se indica que el síndico municipal propietario solicitó licencia definitiva ante ese cuerpo edilicio para separarse de su cargo, mismas que fueron firmadas por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento. Adicionalmente resulta pertinente precisar que mediante oficio de 2 de julio de 1999, suscrito por el entonces presidente municipal, se comunicó al Congreso Local lo relativo a la licencia solicitada por el síndico en comento y otros munícipes, documento en el que obran dos sellos de recibido, uno del Congreso Estatal, y el otro de la Contraloría Mayor de Ingreso y Gasto Público de la propia legislatura. Ahora bien, para analizar la legitimación procesal de la actora, me permito transcribir la parte conducente del artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal. ‘Artículo 34. Las facultades del síndico son: ... II. Realizar la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales. III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra. ...’. Del artículo antes transcrito, se desprende que hay un señalamiento expreso a favor del síndico del Ayuntamiento para representar judicialmente al Municipio ante cualquier instancia de índole judicial o administrativa cuando éste sea parte. Por lo anterior, es de concluirse que quien se apersona en el presente juicio, goza de la capacidad y de la representación legal para comparecer en la controversia constitucional, por disposición expresa de la ley. 2. Demandados. a) Presidente de la Mesa Directiva del Congreso Estatal. Comparece en la presente controversia constitucional, dando contestación a la demanda en representación de la Legislatura Estatal, el diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, quien para acreditar su personalidad exhibió copia certificada del acta de sesión ordinaria de 14 de marzo de 2000, en donde consta que se aprobó, entre otros puntos, el relativo a la elección de la mesa directiva y se designó como presidente de la misma, al diputado N.X.R., para el periodo comprendido del 15 de marzo al 14 de abril del año en curso. Para analizar la legitimación procesal de la autoridad demanda, resulta conveniente señalar que de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica del Congreso Local, se desprende que la Mesa Directiva de la Legislatura Estatal se encuentra integrada, entre otros servidores públicos, por un presidente, el cual se renovará cada mes. Por su parte, el artículo 30 de la ley que regula la organización y funcionamiento interno del Congreso del Estado, dispone: ‘Artículo 30. Las facultades y obligaciones del presidente de la mesa directiva, son las siguientes: I. Representar al Congreso ...’. Por lo anterior, es de concluirse que quien se apersona en el presente juicio tiene la representación legal del órgano legislativo demandado para comparecer en la controversia constitucional, por disposición expresa de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, además de que acreditó con la documental que exhibió el carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, por tanto, este Supremo Tribunal debe reconocerle la legitimación procesal que exige el numeral 10, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. b) Comisión Especial Instructora del Congreso del Estado de Tlaxcala. Mediante proveído de 5 de abril de 2000, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación requirió a la Comisión Especial Instructora de la Legislatura Estatal, copia certificada del acuerdo mediante el cual se designó a los integrantes de dicha comisión, así como también se remitiera copia certificada de las constancias que acrediten la personalidad de los diputados que conforman el referido organismo. Hasta este momento no obran constancias en el expediente de la controversia constitucional, mediante las cuales la referida comisión haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que el suscrito se reserva el derecho de opinar respecto de la personalidad con la que se ostentan, hasta en tanto se dé cumplimiento a la solicitud aludida. c) Tribunal Superior de Justicia del Estado. En representación de la autoridad jurisdiccional antes aludida, comparecen a juicio los señores R.E.P.Z., J.R.M.C., V.A.Y.C.L., S.J.D., M.T.P., C.B.V.P. y J.A.J.G., el primero con el carácter de presidente y los restantes con la calidad de Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia Estatal, quienes para acreditar el carácter con el que se ostentan, exhiben copia certificada de las siguientes constancias: acta de sesión extraordinaria del Pleno del Congreso Local de 31 de enero de 1999, en la cual aparece aprobado, entre otros puntos, el relativo a la elección de Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Superior de Justicia Estatal; Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala de 1o. de febrero de 1999, que contiene el Decreto 2, en el que aparece la designación de los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Superior de Justicia Estatal, para el periodo comprendido del 1o. de febrero de 1999 al 31 de enero del 2005; acta de la primera sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad de 1o. de febrero de 1999, en la cual se declara al Magistrado R.E.P.Z., presidente de dicho tribunal; y acta 5/2000 de sesión del Pleno del Tribunal de Justicia del Estado de 1o. de febrero de 2000, en la cual se hace constar que se reeligió al presidente de dicho tribunal para seguir desempeñando el cargo que ostenta. Ahora bien, del análisis de los artículos 11, 13, 15, 16 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende que el Tribunal Superior de Justicia estatal, es el órgano supremo del Poder Judicial; que estará integrado por 7 Magistrados propietarios, nombrados por el Congreso Local; que el tribunal funcionará en Pleno o en Salas; que el Pleno se integrará con los Magistrados propietarios; que es facultad del Tribunal en Pleno nombrar a su presidente, quien podrá reelegirse las veces que así lo determine el propio Pleno. Es de hacer notar que de las documentales que se anexan al escrito de contestación de la demanda, se desprende que los firmantes son los Magistrados que integran el tribunal en Pleno, por tanto, al apersonarse los titulares del órgano jurisdiccional demandado al presente juicio, ese Supremo Tribunal deberá considerar que cuentan con la legitimación procesal para comparecer en la controversia constitucional que nos ocupa. d) Procurador general de Justicia del Estado. Comparece en el presente juicio el procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala en su carácter de demandado, quien acredita su personalidad con copia certificada de su nombramiento, expedido a su favor por el gobernador constitucional de la entidad, en el que le designó como procurador estatal. Ahora bien, de la documental que se anexa se desprende que el firmante del escrito de contestación de la demanda, es el titular de la autoridad llamada a juicio, motivo por el cual cuenta con la representación procesal, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria del artículo 105, por lo que se le debe de reconocer la legitimación procesal para comparecer a juicio. IV. Sobre la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por las autoridades demandadas. El Congreso, la comisión especial instructora y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de Tlaxcala, hicieron valer las causales de improcedencia siguientes: a) La falta de personalidad de la actora para promover la presente controversia constitucional; argumentan que no obstante que ese Alto Tribunal le ha reconocido en el auto de radicación del presente juicio la personalidad a la síndico suplente en funciones, el Congreso Local no ha revocado ni suspendido el mandato del síndico propietario, por tanto, el supuesto nombramiento que pretende hacer valer el Municipio actor resulta ilegal, al no basarse en un procedimiento establecido en la ley, por lo que la síndico suplente no puede fungir como síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, ya que carece de personalidad e interés jurídico para promover la presente controversia constitucional. Opinión del procurador. En virtud de que en el apartado relativo a la legitimación de las partes, mi pronunciamiento fue en el sentido de que ese Supremo Tribunal debe reconocerle la legitimación procesal a la síndico suplente en funciones, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas por el suscrito en dicho apartado. Adicionalmente resulta menester precisar que la causal de improcedencia resulta infundada, puesto que sí está legitimada la actora para interponer la presente controversia constitucional, en virtud de que por disposición expresa de la ley que rige la organización, estructura y funcionamiento interno de los Municipios en el Estado de Tlaxcala, la personalidad jurídica de los Ayuntamientos recae en el síndico municipal que se encuentre en funciones, por lo que en el caso particular, la síndico suplente al momento de interponer la demanda se encontraba en funciones; lo anterior adquiere mayor valor, toda vez que en el expediente de la controversia constitucional obran constancias debidamente certificadas, en las que el servidor público que nos ocupa, a partir de agosto del año próximo pasado a la fecha, se encuentra en funciones. b) Manifiestan las demandadas que en virtud de que la actora no tiene personalidad para apersonarse en juicio, también carece de acción y derecho para promover la presente controversia constitucional, puesto que es necesario que el acto o disposición general que se combate afecte a la entidad, poder u órgano, es decir, que el Ayuntamiento de Nativitas haya sido afectado en su patrimonio o funcionamiento por el acto que impugna, circunstancia que no expresó en su demanda, y sólo se limitó a expresar que se siguió en forma irregular un procedimiento de responsabilidad equiparado al juicio político en contra del presidente municipal de Nativitas. De igual manera, señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de una controversia constitucional que se suscite entre un Estado, que puede ser a través de uno de sus poderes que lo representa con uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, esto es, que primero debe haber un acto o disposición general que contravenga una o algunas disposiciones de carácter constitucional y que dicho acto o disposición sea emitido por el Estado de que se trate, afectando a un Municipio, y en el caso concreto, la actora nunca expresa la forma en que el acto impugnado afecta al Municipio de Nativitas. Opinión del procurador. La presente excepción hecha valer por el Congreso, la comisión especial instructora y el Pleno del Tribunal de Justicia, todos del Estado de Tlaxcala, constituye propiamente una defensa, que se relaciona con el fondo de la controversia, por lo cual estimo conveniente tratarlo en el apartado correspondiente al estudio de los conceptos de invalidez, al analizar la procedencia o no de éstos. V.A. de los actos cuya invalidez se demanda. La actora no hace referencia a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda; sin embargo, resulta pertinente señalar que de las diversas constancias que integran el cuaderno de pruebas de la presente controversia constitucional, se desprende que el 14 de julio de 1999, diversos integrantes del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, presentaron queja ante el Congreso Local, acerca de presuntas conductas irregulares emitidas por el presidente municipal del referido Municipio. Mediante acuerdo de 13 de agosto de 1999, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos de la Legislatura Estatal, ordenó a la Contraloría Mayor de Ingreso y Gasto Público practicara una revisión respecto de la aplicación de recursos por parte del presidente municipal y le informara el resultado. El 9 de septiembre de 1999, la Contraloría Mayor rindió a la Legislatura Local el informe de la revisión practicada a la Tesorería Municipal, en el que concluyó que: ‘... el presupuesto autorizado ha sido ejercido sin un adecuado control, originando que algunas partidas de gasto estén siendo rebasadas a la fecha de revisión.’. Por acuerdo de 17 de septiembre de 1999, pronunciado por la Comisión Dictaminadora del Congreso Estatal, se tuvo por recibido el resultado de la revisión aludida en el párrafo precedente, ordenándose remitir el expediente a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para que lo turnara a la comisión especial instructora y procediera conforme a la legislación local aplicable. VI.S. los conceptos de invalidez. La actora en el punto VII de su escrito de demanda, relativo a la ‘Manifestación de los hechos y abstenciones que le constan al actor y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda’, alega violaciones a los artículos 14, 16, 21 y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo precisamente estos argumentos los que constituyen propiamente los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora. En razón de método, dichas transgresiones serán analizadas atendiendo, en primer término, a la vulneración del numeral que de acuerdo a su naturaleza puede ser violentado en forma directa por los actos impugnados, para posteriormente hacer referencia a aquellos que contravienen los principios de seguridad jurídica, legalidad y defensa. 1. Sobre la presunta violación al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal. a) Argumentos del Municipio de Nativitas. Señala la actora que el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, previene una situación especial para declarar que ha desaparecido el Ayuntamiento, o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros y, que en el caso particular, el Congreso Local no inició dicho procedimiento, transgrediendo en consecuencia el referido numeral constitucional, puesto que los miembros del Ayuntamiento no tuvieron oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convinieran, toda vez que en ningún momento fue notificado del procedimiento al síndico, quien es el representante legal del Municipio del procedimiento incoado en contra del presidente municipal. Arguye que habiendo tenido acceso a la copia certificada del expediente parlamentario 49/99, observó graves irregularidades en el procedimiento de responsabilidad, las que debido a que en su momento no tuvo conocimiento del juicio político incoado al presidente municipal, perdió la oportunidad de impugnarlas como representante legal del Ayuntamiento de Nativitas. b) Contestación del presidente de la Mesa Directiva del Congreso y de la comisión especial instructora de la propia legislatura, ambos del Estado de Tlaxcala. Las autoridades precisadas con antelación, contestaron la demanda en documentos por separado, pero en idéntico sentido. Señalan que es infundado el concepto de invalidez, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político fue instaurado en contra del presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, y no en contra del Municipio donde presta sus servicios el servidor público en comento. Niegan que los actos que impugna la actora sean inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución General de la República, en virtud de que dichos numerales se refieren a las garantías individuales a que tienen derecho los mexicanos, las que deben observar y respetar las autoridades ante los gobernados. Además de que la promovente nunca alega violación en contra de su representado. Por último, manifiestan que el Congreso Local, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 115, fracción I, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Federal; 54, fracción XI, 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local; y 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, conoció del problema planteado por el síndico procurador del Municipio de Nativitas, por lo que seguido el procedimiento que establecen los numerales antes invocados, emitió los Decretos 45 y 47, de 23 de diciembre de 1999 y 9 de febrero de 2000, respectivamente, con lo que resolvió el problema de referencia. c) Contestación del presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad. La autoridad citada no manifestó razonamiento alguno para desvirtuar la supuesta violación a los artículos 14, 16, 21 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, en virtud de que considera que los actos que se impugnan en la presente controversia constitucional, no son propios, por tanto, no se pronuncia al respecto. Sin embargo, cabe precisar que únicamente señala que se erigió en Jurado de Sentencia para sustanciar la etapa procedimental de juicio político, a efecto de aplicar la sanción correspondiente al presidente municipal de Nativitas, en pleno apego a lo dispuesto por el artículo 109 de la Constitución Local. d) Contestación del procurador general de Justicia Estatal. El representante social de la entidad no realiza manifestación alguna respecto de las violaciones a los artículos 14, 16, 21 y 115 de la Constitución Federal, hechas valer por la actora, en virtud de que manifiesta, no se le imputa acto alguno. e) Opinión del procurador. Resulta infundado el concepto de invalidez formulado por la actora, por lo siguiente: efectivamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 115, fracción I, párrafo tercero, que las Legislaturas Estatales por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves previstas en la ley local, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan. En tal virtud, en el precepto constitucional invocado, se establecen las bases genéricas a efecto de que las legislaturas de las entidades federativas estatuyan los requisitos para declarar la suspensión o desaparición de los poderes municipales o bien, la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros que conforman los Ayuntamientos. Por su parte, el artículo 54, fracciones X y XI, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, faculta al Congreso de la entidad para declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento por cualquiera de las causas graves que la ley prevenga. De lo anterior, se advierte que tanto la Constitución General de la República como la Constitución Local, determinan expresamente que las causales para decretar la desaparición y suspensión de los Ayuntamientos, así como la revocación o suspensión del mandato de alguno de sus miembros, se encontrarán previstas por la ley correspondiente, que en la especie resulta ser la Ley Orgánica Municipal. En acatamiento a las disposiciones de las Constituciones Federal y Estatal, los artículos 65 al 67 y 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, regulan el procedimiento a que se refieren los máximos ordenamientos jurídico-políticos de mérito, señalando sustancialmente, que la legislatura, oyendo a los interesados y valorando las pruebas que éstos aporten, por el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar la suspensión y desaparición de Ayuntamientos, así como suspender o revocar el mandato de algunos de sus miembros. Por otra parte, el numeral 68 de la Ley Orgánica Municipal enumera las causales por las cuales procederá la suspensión de alguno de los integrantes del Ayuntamiento de que se trate: por inasistencia a cinco sesiones de C., sin causa justificada, en el lapso de un año; por imposibilidad física o legal que exceda de tres meses, o cuando dé lugar a conflictos que materialmente le impidan el cumplimiento de sus funciones, y por incumplimiento constante y reiterado de sus obligaciones; por abuso de autoridad o por incurrir en faltas graves, a juicio del propio Congreso Local. De lo antes señalado se advierte que resulta errónea la afirmación de la actora, en el sentido de que el Congreso Local no se ajustó al mandato constitucional establecido en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115, en virtud de que en el caso particular, el procedimiento de responsabilidad incoado en contra del presidente municipal resultó ser el juicio político, por haber incurrido el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, en faltas de carácter oficial. En tratándose de los munícipes, cuando éstos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, serán sujetos a un juicio político, mismo que se encuentra plenamente instrumentado en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado. En este contexto, el artículo 108 constitucional que se encuentra incluido dentro del título cuarto de la Constitución General de la República, establece un régimen sistematizado y completo en el que quienes se reputan como servidores públicos, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, con el objeto de evitar el abuso del poder; asimismo, estatuye en su último párrafo que las Constituciones de los Estados de la Federación, precisarán, de igual forma, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados o Municipios, para los efectos de sus responsabilidades. En cumplimiento al artículo constitucional invocado en el párrafo que precede, la Legislatura Estatal, en apego a sus atribuciones, adecuó dentro del articulado de la Constitución de la entidad, un título relacionado con las responsabilidades de los servidores públicos, señalando en forma clara quiénes son servidores públicos en la entidad, especificando en el artículo 107 que tendrán tal carácter, los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública centralizada y paraestatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El artículo 111 de la Constitución Estatal, dispone que en los delitos y faltas oficiales que cometieran los munícipes, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Local, mismo que establece la procedencia del juicio político en la entidad. Asimismo, el numeral 111 en comento, dispone que cuando los delitos sean del orden común, se estará a lo que prevenga la ley respectiva, por tanto, toda vez que los Ayuntamientos del Estado se integran por servidores públicos denominados munícipes, los que tendrán cargos de presidente municipal, síndico, regidores y presidentes municipales auxiliares, respectivamente, de conformidad con el precepto 14 de la Ley Orgánica Municipal, resulta dable precisar que en la especie el presidente municipal es sujeto pasivo de juicio político. Por otra parte, la facultad del Congreso del Estado para reglamentar el juicio político en el ámbito local, deriva del mandato contenido en el artículo 109 de la Constitución Federal, por lo que, en virtud de dicha atribución, la Legislatura Estatal expidió la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, que es la ley reglamentaria del título VI de la Ley Fundamental de la entidad, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, misma que confirma que el presidente municipal es sujeto de juicio político y califica las causales de procedencia de dicho juicio. En este orden de ideas, resulta conveniente señalar que el artículo 110 de la Constitución Federal señala, en forma clara, que las sanciones que se impongan a los servidores públicos que sean culpables, consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; principio fundamental que la Constitución Local respeta en el segundo párrafo de su artículo 109 que dispone: ‘Las sanciones que se apliquen al servidor público, consistirán en la destitución del cargo, empleo o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.’. De lo antes razonado, se pueden emitir las siguientes consideraciones: el juicio político es el procedimiento para fincar responsabilidad política y oficial a los servidores públicos de los tres diferentes niveles de Gobierno, a saber, Federal, Estatal y Municipal; el juicio político en el ámbito local y municipal, es un acto de colaboración del Poder Legislativo en una función que materialmente le compete ejercer al Poder Judicial, es decir, la naturaleza de dicho juicio, es la de un acto materialmente jurisdiccional, porque implica una facultad del Poder Judicial de decir el derecho, y en parte, formalmente legislativo, toda vez que corresponde a la Legislatura Local iniciar el procedimiento por responsabilidad política; el juicio político reúne las características de un proceso, ya que culmina con un acto jurisdiccional, llamado sentencia, en el que se impone la sanción legalmente decretada por la falta oficial de la que el servidor público haya sido declarado culpable; para que se inicie el juicio político es necesario que la falta que se impute al o los inculpados, sea del orden oficial, misma que deberá estar expresamente señalada en la Constitución Estatal, así como en su ley reglamentaria, correspondiendo a esta última calificar las causales respectivas; procede el juicio político contra los servidores públicos estatales y los munícipes, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, y la sanción en el juicio político se materializa a efecto de destituir o inhabilitar a los servidores públicos que resulten responsables, ya sea por su incompetencia, negligencia, arbitrariedad o deshonestidad en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas. Cabe señalar que en el caso concreto, del análisis de las constancias que integran el expediente parlamentario 49/99, se desprende que la Legislatura Local recibió una acusación mediante escrito de 14 de julio de 1999, suscrito por el síndico propietario y diversos regidores del Ayuntamiento de Nativitas en contra del presidente municipal, por medio de la cual hicieron del conocimiento al Congreso de las conductas irregulares en que incurrió el servidor público en comento, por el desvío de fondos públicos para su beneficio personal. Por tal razón, mediante acuerdo de 13 de agosto de 1999, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 107 y 109, en relación con el 111, todos de la Constitución Estatal, ordenó a la Contraloría Mayor y Gasto Público del Congreso Local, practicara una revisión respecto de la aplicación de los recursos ejercidos por el servidor público denunciado, en la que se concluyó que: ‘el presupuesto autorizado ha sido ejercido sin un adecuado control, originando que algunas partidas de gasto estén siendo rebasadas a la fecha de revisión.’. Con motivo de lo anterior, en sesión ordinaria del Pleno del Congreso se formó la comisión instructora especial para el conocimiento del presente asunto y, con fundamento en el artículo 109 de la Constitución Política de la entidad, acordó instrumentar el juicio político en contra del servidor público denunciado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos Local, que establece las reglas generales del procedimiento del juicio de mérito, mismo que comprendió 3 fases, a saber, la de investigación previa, la de instrucción y del dictamen. Agotada la instrucción dentro de la primera etapa del juicio político, la comisión especial instructora, como órgano de acusación, emitió ante el Pleno del Congreso la resolución en la que determinó suspender del ejercicio del cargo al presidente municipal, en virtud de que las conductas atribuidas a dicho servidor público se encuadraban a las causas de responsabilidad previstas en el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, por lo que ordenó remitir las actuaciones del expediente parlamentario 49/99 al Tribunal Superior de Justicia de la entidad, a efecto de que emitiera la sentencia respectiva. Cabe precisar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la entidad, corresponde al Tribunal Superior de Justicia Local, erigido en órgano de sentencia, aplicar las respectivas sanciones cuando el Congreso de la entidad determine la responsabilidad del servidor público denunciado, por lo que en la especie, dicho tribunal emitió la sentencia condenatoria dentro del expediente 2/000 (sic), determinando que el munícipe era culpable de conformidad con el artículo 22, fracciones III y IV, de la ley en comento, por tanto, le aplicó como sanción la destitución del puesto conforme a lo dispuesto por el numeral 23, fracción III, de la misma ley. De lo anterior, se advierte que los procedimientos de revocación o suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento y el de juicio político, tienen distinta naturaleza jurídica y diferente causa, sin embargo, la consecuencia en ambos procesos será la destitución del servidor público del ejercicio de sus funciones, por tanto, en el caso particular no se actualiza la pretendida violación al artículo 115 constitucional. Por último, resulta erróneo el argumento de la actora, en el sentido de que se le debió notificar la instrumentación del procedimiento de juicio político en contra del presidente municipal, por ser la representante legal del Ayuntamiento, toda vez que si bien es cierto, que de conformidad con el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al síndico procurador representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos en que sea parte, no es menos verdad que en el caso concreto, la incoación del juicio político se dio en contra de un miembro aislado del Municipio y no en contra de la totalidad de los integrantes del mismo; esto es, en el juicio político de mérito se dedujeron derechos personales de un integrante del Ayuntamiento y no del Municipio, por lo que no era procedente notificarle al síndico la iniciación del procedimiento. 2. Sobre la presunta violación al artículo 14 de la Constitución General de la República. a) Argumentos de la promovente. Señala la actora que se vulneran las formalidades esenciales del procedimiento, porque se inició un juicio en contra del presidente municipal sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al Ayuntamiento, a través del síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, es facultad de dicho servidor público representar al Municipio, por lo que el respeto a la garantía de audiencia sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer las pruebas que legalmente procedan, por lo que procede que ese Máximo Tribunal deje sin efecto todo el procedimiento en cuestión, desde el inicio del expediente parlamentario hasta la resolución definitiva. Expone que se vulnera en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, porque los derechos que se le están privando deben someterse ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Afirma que otra irregularidad inconstitucional se da con posterioridad al desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos a cargo del síndico propietario del Ayuntamiento de Nativitas, toda vez que al ponerle a la vista la cuenta pública del mes de enero de 1999, reconoce la firma que calza en dicha cuenta, a excepción de diversas documentales referentes a las cuentas públicas de los meses de febrero a mayo del año en cita; por lo que el presidente municipal ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía y caligrafía para demostrar que la firma corresponde al síndico de referencia, debiéndose considerar como prueba superveniente, ya que así fue ofrecida, y el Congreso dictó un proveído en el que señaló que no ha lugar a acordar de conformidad con lo solicitado, debiéndose estar a lo señalado en los acuerdos de 12 de octubre y 5 de noviembre de 1999. Que lo anterior implica violaciones al procedimiento que permite la admisión de todos los medios de prueba, sobre todo tratándose de un acontecimiento posterior al ofrecimiento de la prueba, toda vez que el presidente municipal ignoraba la conducta dolosa del síndico propietario, de tal forma que dicha resolución influye en el resultado de la determinación del Congreso Local, por tanto, señala, existe una indebida valoración de pruebas. Argumenta que la actuación del Congreso en ningún momento se apegó a lo establecido en el artículo 14 constitucional, porque la prueba pericial administrativa y contable ofrecida por el presidente municipal, si bien le fue admitida por el órgano legislativo local, éste no le dio oportunidad a la parte contraria para designar un perito como lo establecen los artículos 346 y 357 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, infringiendo con ello las formalidades del procedimiento, al evitar que la perito designada por el servidor público municipal sancionado, haya tenido la oportunidad de sostener su dictamen. b) Contestación del presidente de la Mesa Directiva del Congreso y de la comisión especial instructora de la propia legislatura, ambos del Estado de Tlaxcala. Señalan las autoridades antes citadas, que niegan que se haya violado el procedimiento incoado en contra del presidente municipal de Nativitas, porque no emplazó al Ayuntamiento a través de su síndico, pues se inició un procedimiento de responsabilidad en contra del servidor público de mérito, emplazándolo legalmente para que compareciera a juicio, ofreciera pruebas y alegara en su defensa, tal como consta en el expediente parlamentario 49/99, cumpliendo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 109 de la Constitución Local y párrafos quinto y séptimo del numeral 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Que el procedimiento de juicio político incoado al presidente municipal siempre fue notificado de todas y cada una de las diligencias, así como de las resoluciones que emitiera el Congreso Local al síndico propietario en funciones, representante legal del Ayuntamiento a la fecha. Manifiestan que es falso que se haya violado el procedimiento, pues de los artículos 346 y 357 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, a que se refiere la actora, se desprende que para que el J. o autoridad nombre un perito tercero en discordia, es necesario que los peritajes que emitan los profesionales que las partes hayan nombrado se contradigan sobre los mismos puntos y, en el caso particular, cada parte ofreció su prueba pericial sobre puntos distintos, por tanto, no existió contradicción en los peritajes, puesto que se dictaminó sobre puntos distintos. Que sin demérito de lo anterior, resulta inaplicable el Código de Procedimientos Civiles que invoca la actora, pues lo que previene el artículo 4o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos Local, es que el ordenamiento aplicable supletoriamente a la materia, es primeramente el Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad y después el código adjetivo citado por la actora. Esgrimen que la actora es imprecisa, al no señalar la norma o precepto legal vulnerado por el Congreso en el procedimiento de juicio político incoado al presidente municipal de Nativitas, ya que sólo afirma que la prueba superveniente ofrecida en el periodo correspondiente por el servidor público aludido no le fue admitida, dejando a la Legislatura Local en estado de indefensión, por tanto, niegan que haya tales violaciones, además de que dicha prueba ya la conocía con antelación el munícipe sancionado, toda vez que al síndico municipal en funciones, compete firmar y autorizar los pagos e informes que se rinden de la cuenta pública del Ayuntamiento ante el Congreso. Que con relación a lo anterior, el oferente de la prueba tuvo la oportunidad para objetar el acuerdo emitido por el Congreso Local, mediante el recurso de revocación regulado en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Finalmente indican que resulta falso el señalamiento de la actora, en el sentido de que el Congreso Estatal haya apoyado la resolución de suspensión del presidente municipal en la negativa del síndico municipal, y que en forma dolosa haya dado valor a las conclusiones del dictamen emitido por el perito designado por dicho síndico, en virtud de que las pruebas resultan intrascendentes para emitir el fallo final, porque en ningún momento desvirtúan la litis planteada, que es la desviación de los recursos públicos municipales por parte del servidor público sancionado. c) Opinión del procurador. Antes de emitir la opinión que a mi representación compete, respecto de la supuesta transgresión al principio constitucional de seguridad jurídica, considero conveniente solicitar a ese Supremo Tribunal que, en obvio de repeticiones innecesarias, por economía procesal se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas en el apartado anterior, relativas a que resulta errónea la apreciación de la actora en el sentido de que se le debió notificar la incoación del juicio político en contra del presidente municipal, por ser el representante del Ayuntamiento. Por otra parte, toda vez que la actora señala que, en el caso particular, se transgredió en perjuicio del presidente municipal el artículo 14 de la Ley Fundamental, ya que las autoridades responsables no le dieron oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera, estimo conveniente precisar que en virtud de que el Ayuntamiento no es parte en el juicio político incoado en contra del munícipe en comento, en consecuencia, no tienen el interés jurídico para alegar violación alguna al procedimiento, esto es, carece de legitimación en la causa; de ahí que se derive que el síndico no pueda hacer valer defensas a favor de un miembro aislado del Ayuntamiento. El juicio político tiene una naturaleza personal, esto es, que sólo se instrumenta en contra de personas físicas que en el ejercicio de las funciones públicas encomendadas, incurran en faltas de carácter oficial, por lo que en el caso particular, el síndico no puede ser representante del presidente municipal, toda vez que en el juicio político no se procesó al Municipio, por tanto, si el servidor público sancionado se quejó de violaciones en el procedimiento de mérito, debió interponer el recurso que juzgara procedente, a efecto de que la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 constitucional le fuera debidamente respetada. De lo anterior se concluye que no es procedente la violación argumentada por la promovente. 3. Sobre la presunta violación al artículo 16 de la Ley Fundamental. a) Argumentos de la promovente. La actora únicamente se constriñe a señalar que las autoridades demandadas no son las competentes para conocer sobre el procedimiento instrumentado en contra del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, además de que en ningún momento fundaron ni motivaron su actuar. b) Contestación del Congreso y de la comisión especial instructora de la propia legislatura, ambos del Estado de Tlaxcala. Las demandadas solamente se concretan a manifestar que todo lo actuado dentro del expediente parlamentario 49/99, estuvo debidamente sustentado y motivado; por tanto, no se actualiza la violación al numeral 16 constitucional. c) Opinión del procurador. El artículo 16 establece la obligación que tiene toda autoridad de fundar y motivar sus actos. En el presente caso, existen las constancias debidamente certificadas, en las que consta que tanto el Poder Legislativo, erigido en órgano de acusación, como el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, integrado como órgano sancionador, emitieron sus respectivas resoluciones dentro del procedimiento de juicio político, a efecto de suspender y destituir, respectivamente, al presidente municipal de Nativitas del puesto que ostentaba, resoluciones que se sustentaron en la Constitución de la entidad y en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos local. De lo expresado a lo largo del presente escrito, se concluye que tanto el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Tlaxcala, son las autoridades a las que compete conocer del juicio político que se siga en contra de los servidores públicos municipales que incurran en faltas oficiales, en el ejercicio de sus funciones, por lo que en estricto apego al mandato de la Constitución Política Estatal, cumplieron cabalmente con la garantía de legalidad dentro del juicio político, al suspender y destituir del cargo al presidente municipal; por tanto, en el caso particular no se acredita la violación al artículo 16 de la Constitución Federal. 4. Sobre la presunta violación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. a) Argumentos del Ayuntamiento de Nativitas. Señala la actora que al Ministerio Público incumbe, entre otras funciones, determinar si existen los delitos de peculado y ejercicio indebido de funciones públicas, esto es, que tiene la obligación de practicar una investigación previa, buscar pruebas y determinar, de acuerdo a la denuncia presentada por cualquier persona, si existen o no las conductas delictivas, con el objeto de informar al Congreso Local la existencia de la averiguación previa, lo anterior, atento a lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos que establece: ‘Cuando el Congreso tenga conocimiento de que se ha iniciado una averiguación o se instruya un proceso penal en contra de un servidor público ...’. Esgrime que de conformidad con el numeral invocado, antes de proceder el juicio político o el desafuero, debe integrarse la averiguación previa, la que estará a cargo del Ministerio Público, para determinar si existe o no delito, pues los integrantes del Congreso de la entidad, no tienen facultad alguna para tomar en sus manos el monopolio de la persecución de los delitos, por lo que el órgano legislativo local viola el artículo 21 de la Constitución General de la República. Aduce que en el considerando XII de la resolución que emite el Congreso, se determina que hay conductas delictivas cometidas por el presidente municipal, por lo que rebasa la función investigadora del Ministerio Público; que posteriormente le da vista al procurador general de Justicia del Estado, para indicarle qué debe hacer, vulnerando el artículo 21 de la Constitución Federal, toda vez que quien debe investigar es el representante social de la entidad y con apoyo en tal indagatoria, el Congreso Estatal debe juzgar al presidente municipal. b) Contestación del Congreso y de la comisión especial instructora de la propia legislatura, ambos del Estado de Tlaxcala. Señalan que la actora sólo expresa violación al artículo 21 de la Constitución General de la República, sin tomar en cuenta que el Congreso Local, de conformidad con las facultades que expresamente le confieren los numerales 115, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Fundamental; 54, fracción XI, 108, 109 y 111 de la Constitución Local; y 20 de la ley de la materia de la entidad, puede conocer de los problemas que presenten los Ayuntamientos en cuanto a su funcionamiento e integración, por tanto, con base en dicha competencia procedió a incoar el juicio político en contra del munícipe denunciado. Argumentan que en acatamiento al artículo 20 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el Congreso emitió su resolución e hizo una declaratoria respecto de los hechos imputados para resolver si existía o no un delito, ordenando dar vista al procurador para que en ejercicio de sus facultades pudiera o no proceder penalmente en contra del presidente municipal por los hechos que se le imputan, toda vez que el numeral 21 de la Ley Fundamental, es claro al preceptuar que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, principio que es retomado en la Constitución Estatal en su precepto 108, fracción II. Esgrimen que la legislatura de la entidad, en ningún momento practicó diligencia de investigación, ni mucho menos de persecución de delito, ya que sólo realizó una declaratoria de los hechos conocidos, ordenando dar vista al procurador general de Justicia del Estado, para que con autonomía e independencia ejerciera sus facultades legales y si en su concepto se acreditaban los tipos penales de los ilícitos imputados al servidor público, y existieran datos que hicieran probable la responsabilidad del presidente municipal sancionado, ejercitara acción penal en su contra, por lo que niegan que se hayan atribuido facultades que competen exclusivamente al Ministerio Público. Por último, esgrimen que respecto al artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que invoca la actora, éste resulta inaplicable e incongruente, en virtud de que dicho precepto legal, así como la ley antes citada, fue abrogada mediante el artículo segundo transitorio del Decreto 226, que contiene la ley de la materia vigente en la entidad. c) Opinión del procurador. Resulta infundada la supuesta violación al artículo 21 de la Constitución Federal. En efecto, el monopolio de la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público por disposición del numeral 21 constitucional, sin embargo, lo anterior no es óbice para que como en el presente asunto, el Congreso de la entidad al instaurar el procedimiento de suspensión del presidente municipal de Nativitas, y advertir que de las investigaciones realizadas se desprendieron elementos que permitieron presumir la existencia de un delito, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o política en que hubiere incurrido dicho servidor público, diera vista al representante social a efecto de que se abocara a la investigación del ilícito. Lo anterior se confirma con lo señalado en el considerando XII de la resolución emitida por el Congreso Local, que establece: ‘Por lo que en el caso presente, con la conducta desplegada por el ciudadano A.V.J., de acuerdo a los hechos analizados y las pruebas valoradas, puede desprenderse la comisión de los delitos de peculado, ejercicio de funciones públicas (sic) y los que resulten; ilícitos previstos y sancionados por los artículos 177, fracción V, 188 y 189, cuya competencia para conocerlos corresponde al Ministerio Público y, en su caso, al órgano jurisdiccional; por lo tanto, dése vista con las presentes actuaciones al C. Procurador general de Justicia del Estado ...’. Por tanto, el acto impugnado no se contrapone con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, ya que el Poder Legislativo no invade la esfera de competencia del Ministerio Público del Estado. Referente al argumento de la actora, en el sentido de que el artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, ordena primeramente iniciar una averiguación previa para determinar si existen o no las conductas imputadas al servidor público municipal, y posteriormente hacer del conocimiento del Congreso Estatal para que instruya el procedimiento conducente, cabe decir que: el artículo de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala invocado por la actora, no es aplicable al caso concreto, en virtud de que por Decreto 226 de 7 de octubre de 1995 fue derogado. El numeral 7o. de la ley de la materia vigente, en la especie tampoco es aplicable, toda vez que se refiere al procedimiento de declaración de procedencia que se instaura en contra de los servidores públicos que gozan de fuero, cuando en el ejercicio de sus funciones cometan algún ilícito."


OCTAVO. La parte actora, mediante oficio de once de febrero de dos mil, amplió la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el Palacio Legislativo, ubicado entre las calles L. y Primero de Mayo de la ciudad de Tlaxcala; oficial mayor de gobierno, con domicilio en Plaza de la Constitución No. 3, planta baja, Palacio de Gobierno. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado. Reclamo el Decreto Número 47, emitido por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del propio Estado, con fecha nueve de febrero del año dos mil."


NOVENO. La parte actora estimó que en la ampliación de demanda se violan los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


Asimismo, manifestó como antecedentes de la ampliación los siguientes:


"1. En mi concepto tanto el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa, calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala y la orden para que se inicie procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno y su resultado se traduce en inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, como ya se dijo en mi demanda inicial, y ahora el Decreto Número 47 emitido por el honorable Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha nueve de febrero del año dos mil, preceptos constitucionales que en su parte medular previenen: ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’, por su parte el artículo 16 de la propia ley establece: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Asimismo el artículo 115 previene: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...’. Digo que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque los derechos de que se está privando a mi representado deben someterse ante los tribunales previamente establecidos (sic), en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad, también se violan las formalidades esenciales del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional del citado Municipio, como ya se dijo en mi demanda inicial, sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico son ‘Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra’ y toda vez que el respecto a la garantía de audiencia sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado (en este caso el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, quien es mi representado) tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan, y además, que la resolución correspondiente será examinada con apego a derecho. Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución General de la República establece en su fracción I que ‘Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa ...’, en su párrafo III la propia fracción previene una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; esto significa que frente al principio democrático aludido, el propio texto constitucional previene una excepción. Sin embargo, como resulta lógico, precisa requisitos estrictos para que se proceda de esa manera. Los mismos son: 1. Que la decisión la tome la Legislatura Local. 2. Que lo haga por acuerdo de dos terceras partes de sus miembros. 3. Que la decisión se funde en alguna de las causas graves que la ley local prevenga. 4. Que los miembros del Ayuntamiento hayan tenido oportunidad de rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Esto último, en el presente caso no se dio, porque como ya lo manifestamos anteriormente, en ningún momento fue notificado el Ayuntamiento a través de su representante legal del procedimiento iniciado (y ya concluido) en contra del Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Nativitas, Tlaxcala; habiéndose enterado la licenciada T.M.B., quien desempeña el cargo de síndico procurador suplente en funciones del propio Ayuntamiento, el día veintisiete de enero del año dos mil. Ahora bien, con fecha nueve de febrero del año dos mil, se publica en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Decreto Número Cuarenta y Siete por el honorable Congreso del Estado, en el que en su artículo segundo a la letra dice: ‘Convóquese a la próxima inmediata sesión de C. al suplente del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, para efecto de rendir protesta ante ese cuerpo edilicio y asuma inmediatamente la función de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo comprendido de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 14 de enero del 2002.’. Lo anterior no fue materia de análisis por el honorable Congreso del Estado, así como tampoco por el honorable Tribunal Superior de Justicia dentro de los expedientes números 09/99 y 2/2000, y por lo tanto se vulneran los derechos del honorable Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, que represento, ya que como consta en la demanda de controversia constitucional el Ayuntamiento se está inconformando con el resultado de dichos juicios. 2. Luego entonces, si el artículo 16 de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual que todo acto de autoridad debe ser emitido por la autoridad en forma escrita, fundando y motivando la causa legal, esto implica que la autoridad tiene obligación, no sólo de decir el número de artículo de la ley en que se apoya, sino también las razones lógicas y jurídicas indispensables para motivar el mandamiento; cabe decir que la autoridad responsable en ningún momento obedece este criterio constitucional, pues sin haber sido materia de análisis dentro de las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ahora se emite un decreto violatorio de la soberanía municipal y se pretende imponer como presidente propietario al presidente municipal suplente, sin tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento y mucho menos del pueblo a quien representa dicho Ayuntamiento."


DÉCIMO. Los conceptos de invalidez que hace valer la actora en la ampliación de demanda son los siguientes:


"Por todo lo anteriormente expuesto y toda vez que todo el procedimiento se llevó a cabo sin la comparecencia del representante legal del honorable Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, que en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, lo es el síndico procurador, suplico a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación dejar sin efecto todo el procedimiento en cuestión, desde el inicio del expediente parlamentario número 49/99, instruido por el Congreso del Estado de Tlaxcala en contra del presidente municipal del citado Ayuntamiento, señor A.V.J., la resolución definitiva dictada por el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado en Pleno, erigido en Jurado de Sentencia, con fecha veintiuno de enero del año dos mil, dentro del expediente número 2/2000, y el Decreto Número Cuarenta y Siete emitido por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha nueve de febrero del año dos mil, este último motivo de la ampliación de demanda."


DÉCIMO PRIMERO. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil, la Ministra instructora admitió a trámite la ampliación hecha valer, ordenando emplazar a las autoridades demandadas en la misma, para el efecto de que produjeran su contestación y al procurador general de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


DÉCIMO SEGUNDO. Las autoridades demandadas en la ampliación de demanda, al producir su contestación lo hicieron en los siguientes términos:


a) El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala señaló:


"En cuanto al fundamento legal que cita la actora, siendo el artículo 105, fracción (sic) I y II, de la Constitución General de la República y artículo 27 de la ley reglamentaria del precepto constitucional antes citado, carece de derecho para promover la presente controversia constitucional y para ampliar su demanda, en virtud de que únicamente puede promoverla una entidad, poder u órgano legalmente representada (sic) y como se ha dicho en la contestación de la demanda, la actora no tiene personalidad para promoverla y mucho menos para pedir la ampliación de demanda, como más adelante lo justificaré. Contestación a los puntos que cita la actora. I.R. a la entidad actora, manifiesto que no puede ser el honorable Ayuntamiento Constitucional de Nativitas del Estado de Tlaxcala, porque no está representado legalmente por su síndico procurador conforme al artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, como se demostrará en la presente controversia constitucional. II. En cuanto al nombre y cargo del funcionario que lo representa, manifiesto que la actora T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador municipal suplente en funciones, carece de tal nombramiento, como se demostrará con las pruebas que presentaré a nombre de esta soberanía. III. En lo que toca a la entidad, poder u órgano demandado, expreso que el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala está contemplado como un poder que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República, y que legalmente represento ante este honorable Tribunal de la Nación. IV. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere, la actora señala al ciudadano A.V.J., Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, provisionalmente suspendido; a este respecto, manifiesto que solamente se pueden tener como terceros interesados en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República y no se puede señalar a una persona física como entidad, poder u órgano como tercero interesado, en tal razón se le debe negar el carácter de tercero interesado a la persona que señala el actor. V. Respecto a la norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado, expreso que el Decreto Número Cuarenta y Siete expedido por este Congreso Local y que señala en este punto la actora, estuvieron apegados a derecho como se justificará más adelante. VI. Por lo que hace a los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados, expreso que los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nunca fueron conculcados dentro del procedimiento que se llevó a cabo en el expediente parlamentario número 49/99, ni en la expedición de los Decretos Cuarenta y Cinco y Cuarenta y Siete, como se demostrará en esta controversia constitucional. Contestación al capítulo de hechos. VII. En cuanto a los hechos y abstenciones que le constan a la actora y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez demanda, expreso: 1. Respecto al punto primero y los actos que cita la actora en su ampliación de demanda, consistentes en ‘el procedimiento de denuncia de hechos, la revisión practicada a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, la integración del expediente parlamentario número 49/99, la formación de la comisión especial instructora a cargo de la responsable, la primera resolución emitida por la citada comisión especial instructora que decreta haber lugar a formar causa, calificando datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa de A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, y la orden para que se inicie procedimiento de responsabilidad penal y administrativa, así como también el procedimiento de pruebas, desahogo y la segunda resolución emitida por el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en Pleno, resultados se traducen inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ahora el Decreto Número 47 emitido por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha nueve de febrero del año dos mil.’; niego que sean inconstitucionales y violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo afirma la actora, en virtud de que estos artículos refieren garantías individuales a que tienen derecho los mexicanos y que deben observar y respetar las autoridades ante los gobernados, tal como se hizo en todo lo actuado dentro del expediente parlamentario 49/99, que se instruyó en contra de A.V.J., así como en la expedición del Decreto Número 47 que demanda la actora. Además, sigue diciendo la actora ‘Que estos derechos constitucionales se violan, ya que contienen las garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque los derechos de que se está privando a mi representado deben someterse ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad, también se violan las formalidades esenciales del procedimiento, porque se inició un procedimiento en contra del Presidente Municipal Constitucional del citado Municipio, como ya se dijo en mi demanda inicial, sin que se emplazara y notificara legal y formalmente al propio Ayuntamiento a través de su síndico procurador, quien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, una de las facultades del síndico es «Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra. ...», y toda vez que el respeto a la garantía de audiencia sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado (en este caso el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, quien es mi representado) tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan y, además, que la resolución correspondiente será examinada con apego a derecho.’. De lo anterior, según la actora, alega que se violaron derechos constitucionales que contienen garantías individuales de legalidad, seguridad jurídica, defensa, fundamentación y motivación, porque se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, sin que se emplazara legalmente al Ayuntamiento a través de su síndico procurador, violándose la garantía de audiencia del Ayuntamiento de Nativitas; circunstancia totalmente falsa, pues como ha quedado precisado al contestar la demanda, este Congreso inició un procedimiento de responsabilidad en contra del citado presidente municipal como servidor público, emplazándolo para que compareciera y ofreciera pruebas y alegara en su defensa, tal como consta en el expediente parlamentario 49/99, cumpliendo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 109 de la Constitución Local y párrafos quinto y sexto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, en el (sic) que indican que el procedimiento que se siga a un servidor público deberá ser con audiencia del inculpado; por lo tanto, la ley no obliga a que se emplace a la entidad, poder u órgano de la administración pública, en este caso el Ayuntamiento de Nativitas, por tal razón es falso que se haya violado el procedimiento a que alude la actora. Sin demérito de lo anterior, cabe precisar que si la ley no obliga a emplazar a la entidad, poder u órgano donde desarrolla actividades el servidor público, el representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, F.G.M., síndico procurador y A.L.S., C.S.T. y R.S.S., estos tres últimos con el carácter de regidores del Ayuntamiento antes citado, hicieron del conocimiento a este Congreso Local de hechos y conductas irregulares que había venido realizando el C.A.V.J., como presidente municipal; previa resolución de esta soberanía en el expediente parlamentario 49/99, se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político en contra del presidente municipal citado, notificándole de todas las resoluciones que emitió este Congreso al representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, F.G.M., en su carácter de síndico procurador en funciones hasta la presente fecha, reiterando que no hubo violaciones en el procedimiento, tal como lo argumenta la actora, por las razones antes vertidas. Sigue expresando la actora ‘Ahora bien, con fecha nueve de febrero del año dos mil se publica en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Decreto Número Cuarenta y Siete por el honorable Congreso del Estado, en el que en su artículo segundo a la letra dice: «Convóquese a la próxima inmediata sesión de C. al suplente del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, para efecto de rendir protesta ante ese cuerpo edilicio y asuma inmediatamente la función de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo comprendido de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el catorce de enero del dos mil dos.». Lo anterior no fue materia de análisis por el honorable Congreso del Estado, así como tampoco por el honorable Tribunal Superior de Justicia dentro de los expedientes números 49/99 y 2/2000 y, por lo tanto, se vulneran los derechos del honorable Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, que represento, ya que como consta en la demanda de controversia constitucional, el Ayuntamiento se está inconformando con el resultado de dichos juicios.’. De lo antes expresado por la actora, se precisa que la publicación del Decreto Número Cuarenta y Siete y su artículo segundo antes referido, no fueron materia de análisis porque no fue la litis planteada, ya que la misma fue la malversación de fondos públicos por parte del presidente municipal de Nativitas, por lo que el Congreso Local del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de las facultades legales que le conceden los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República; artículos 54, fracción XI, 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local y artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, le compete conocer del problema planteado por el síndico municipal y los tres regidores antes referidos, lo que seguido el procedimiento que señalan los preceptos legales antes citados (sic), se emitieron los Decretos 45 y 47, de fechas 23 de diciembre de 1999 y 9 de febrero del año en curso, con lo que resuelve este Congreso la cuestión planteada. 2. En lo referente al punto número segundo de hechos, expreso que éste es ambiguo y oscuro, dejando en estado de indefensión a esta soberanía que represento, pues la actora cita: ‘El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual que todo acto de autoridad debe ser emitido por la autoridad en forma escrita, fundando y motivando la causa legal, esto implica que la autoridad tiene obligación no sólo de decir el número del artículo de la ley en que se apoya, sino también las razones lógicas y jurídicas indispensables para motivar el mandamiento; cabe decir que la autoridad responsable en ningún momento obedece este criterio constitucional, pues sin haber sido materia de análisis dentro de las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ahora se emite un decreto violatorio de la soberanía municipal y se pretende imponer como presidente propietario al presidente municipal suplente, sin tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento y mucho menos del pueblo a quien representa dicho Ayuntamiento.’. De lo anterior, dice la actora, que la autoridad en ningún momento obedece este criterio constitucional y que sin haber sido materia de análisis dentro de las resoluciones que emite este Congreso, se emite un decreto violatorio de la soberanía municipal, sin que se especifique qué decreto se emite y en qué forma se viola la soberanía municipal, por lo que respecto a este hecho me es imposible afirmarlo o negarlo. En el supuesto no concedido, niego que no se haya observado el criterio constitucional que señala el artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues al contrario, se cumple con este precepto constitucional y como se ha dicho en la contestación de la demanda y en la presente contestación de ampliación de la misma, este Congreso Local de Tlaxcala instauró un procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, y que éste fue emplazado para que compareciera al procedimiento instaurado en su contra y aportara pruebas, alegara en su defensa, tal como lo hizo en el procedimiento citado, por lo que no había obligación de emplazar al representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, ya que este procedimiento no está dirigido en contra del citado Ayuntamiento, sino en contra de uno de sus miembros por ciertas causales de responsabilidad que señala la ley de la materia; además, la propia Constitución Local en su artículo 109, párrafo tercero, dice ‘que se sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado’, esto es, quien debe comparecer al procedimiento es el servidor público, tal como sucedió en el presente caso y no obliga la ley a que se emplace a la entidad, poder u órgano estatal donde el servidor público desempeñe sus actividades; por tales circunstancias no es ilegal el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de A.V.J., porque no fue emplazada la actora; no obstante, se reitera que en todo momento se puso en conocimiento al síndico procurador en funciones del honorable Ayuntamiento de Nativitas, C.F.G.M., legítimo representante en términos de la Ley Orgánica Municipal. Asimismo, cabe aclarar que dentro del procedimiento que se siguió en contra del citado presidente municipal de Nativitas y al resolver su destitución, la Constitución General de la República, la Constitución del Estado de Tlaxcala y la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, en ninguno de sus articulados establece que para destituir a un presidente municipal y en su lugar se nombre al suplente, se debe tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento, por lo que también resulta falso este concepto que cita la actora en este punto, contrario a lo aseverado por la actora y por el artículo 22, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Tlaxcala, mismo que dice: ‘... Las faltas temporales del presidente municipal serán cubiertas por el primer regidor y en caso de que éste se encuentre imposibilitado, lo hará el regidor que siga en número. La falta absoluta será cubierta por el suplente.’, por lo que en base a este precepto legal y a la revocación del mandato constitucional del presidente municipal de Nativitas, A.V.J., este Congreso Local y previo procedimiento, nombró en su lugar al suplente. Contestación a los conceptos de invalidez. En cuanto a los conceptos de invalidez que cita la actora en su demanda, expreso que son infundados dichos conceptos, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político, fue instaurado en contra del servidor público A.V.J., en su carácter de presidente municipal, y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, entidad donde presta sus servicios el citado servidor público y como se ha dicho anteriormente, el procedimiento se llevó a cabo con la audiencia del inculpado, así como con la intervención del representante legal del Ayuntamiento, síndico procurador F.G.M., siendo totalmente legal este procedimiento, así como la expedición del Decreto Número 47 que emite esta legislatura, por lo que es falso que la actora, que pretende ostentarse como síndico propietario, no haya sido escuchada en dicho procedimiento; en consecuencia, es improcedente lo que pide la actora de dejar sin efecto todo el procedimiento y decreto que cita en este punto. Excepciones y defensas que se hacen valer. Con fundamento en el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, en representación de esta soberanía opongo las siguientes excepciones: I. La falta de personalidad de la actora para promover la presente controversia constitucional, en razón de que el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ‘Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder y órgano que promueve la controversia.’. Esto es, de acuerdo al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, tienen el carácter de entidad, poder u órgano para promover una controversia constitucional, la Federación, un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión o cualquiera de las Cámaras de éste, dos poderes de un mismo Estado, dos órganos del Gobierno del Distrito Federal y de acuerdo al artículo 11 de la citada ley reglamentaria, para poder promover la presente controversia, indica que: ‘El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las (sic) rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ...’. El anterior precepto legal nos remite a las normas que regulan o rigen a las entidades, poderes y órganos en el Estado de Tlaxcala; tratándose de Ayuntamientos, éstos se rigen por la Ley Orgánica Municipal, misma que en su artículo 34, fracción III, habla de las facultades del síndico y, entre otras, son: ‘el de representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que promuevan en su contra’. De acuerdo a este precepto legal citado, la actora tiene primero que acreditar que tiene el carácter de síndico municipal y como consta en este expediente de controversia constitucional, la actora exhibió un Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha 17 de diciembre de 1998, donde aparece el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, por el cual se integra el Ayuntamiento de Nativitas y se califica su elección del 8 de noviembre de 1998, para el periodo constitucional del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, en el cual aparece como síndico propietario F.G.M. y como síndico suplente T.M.B.. De lo antes expresado sigue fungiendo (sic) como síndico del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, el C.F.G.M., ya que de acuerdo a lo establecido en la fracción XI del artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala y artículo 65 de la Ley Orgánica Municipal para la citada entidad federativa, este Congreso tiene, entre otras facultades, la de suspender o revocar el poder de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento y hasta la presente fecha este Congreso no ha revocado ni suspendido el nombramiento que tiene como síndico municipal del Ayuntamiento de Nativitas al (sic) C.F.G.M., es decir, la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal no establecen ninguna forma o procedimiento distinto para suspender, destituir o revocar algún miembro de un Ayuntamiento, ya que es facultad exclusiva del Congreso Local, tal como lo señalan los preceptos legales antes referidos, por lo que el supuesto nombramiento que pretende hacer valer la actora resulta ilegal al no basarse en un procedimiento establecido en ley, por lo tanto, T.M.B. no puede fungir hasta estos momentos como síndico procurador del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, ya que carece de la capacidad legal para representar al citado Ayuntamiento y en conclusión carecen (sic) de la personalidad e interés jurídico para promover esta controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. II. La carencia de acción para promover la presente ampliación de demanda, en base a lo que establece el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que: ‘El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitará (sic) conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.’. Del anterior precepto legal se desprende que como primer requisito para que proceda la ampliación de demanda, ésta deberá ser dentro de los quince días siguientes a la contestación de la misma, es decir, como requisito primordial es que se debe primero contestar la demanda y después promover la ampliación de demanda, y en el presente caso todavía no vencía el término para contestar la citada demanda, cuando la actora ya había interpuesto su ampliación de la misma y en forma indebida este honorable Tribunal de la Nación le dio trámite, en contravención al precepto legal que se comenta. Como segundo requisito del precepto en comento, éste requiere, para que proceda la ampliación de demanda, que aparezca un hecho nuevo y en el presente caso no se da el supuesto de que aparezca un hecho nuevo, puesto que ni si se (sic) había contestado la demanda al momento en que se presentó la ampliación de la misma; el segundo supuesto que maneja el precepto legal que se está comentando, es que se pueda promover la ampliación de demanda hasta antes de la fecha de cierre de instrucción, situación procesal que todavía no se da en este asunto y que está sujeto también a un requisito, siendo éste, que aparezca un hecho superveniente y, como se ha dicho, este asunto todavía no se encuentra en dicha circunstancia procesal. En base a lo antes expresado, la actora T.M.B. carece de acción para promover la presente ampliación de demanda, en virtud de que no reúne los requisitos ni se encuentra en las hipótesis que prevé el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, se deben dejar sin efectos las acciones que pretende hacer valer la actora T.M.B., por las razones antes expuestas. III. La carencia de acción y falta de derecho para promover esta controversia constitucional. En relación a las excepciones anteriores de falta de personalidad y de acción para pedir la ampliación de demanda, es necesario que la actora justifique que el acto o disposición general afecte a la entidad, poder u órgano que representa; es decir, que el Ayuntamiento de Nativitas haya sido afectado en su patrimonio o funcionamiento por el acto que impugna, circunstancia que no expresó en su demanda y sólo se limita a decir que se siguió un procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político en contra de A.V.J., presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas y que dicho procedimiento es ilegal, porque no se emplazó legalmente al representante del Ayuntamiento, que como ya se dijo, fue un procedimiento que se instauró en contra de A.V.J. en su carácter de presidente municipal de Nativitas y no en contra del Ayuntamiento de Nativitas; y este procedimiento se llevó a cabo en base a las facultades que le conceden al Congreso Local del Estado de Tlaxcala los artículos (sic) 115, fracción I, párrafo tercero, de nuestra Carta Magna, mismo que dice: ‘... Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. El artículo 54 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, dice: ‘Son facultades del Congreso: ... X. Conocer sobre los conflictos que se presenten respecto de la integración, toma de posesión o del funcionamiento de los Ayuntamientos, emitiendo la resolución que corresponda. XI. Si la resolución a que se refiere la fracción anterior declara desaparecido o suspendido un Ayuntamiento o bien, suspende o revoca el poder de uno o más de los miembros del mismo, tal decisión deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso, como mínimo. ... Las leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietario y el procedimiento correspondiente. En todo caso se oirá en defensa de los interesados.’. Asimismo se aplicó (sic) dentro del procedimiento que refiere el expediente parlamentario número 49/99, los artículos 107, 108, 109 y 111 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, y los artículos 20, 21, 22 y demás aplicables de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala; asimismo, el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, indica: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga.’. En cumplimiento a este dispositivo el artículo 109 de la Constitución Local del Estado de Tlaxcala, en su párrafo tercero, indica que: ‘Para la aplicación de sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a integrar una comisión instructora, quien actuará como órgano de acusación ante el Pleno del propio Congreso y sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado.’. En acato a las disposiciones constitucionales antes citadas, el párrafo quinto del artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, establece que: ‘Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados. Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará iniciado el procedimiento haciéndoles saber a las partes, para que éstas hagan valer lo que a su derecho corresponda.’. Por lo que en base a lo anterior y (sic) previo procedimiento y con audiencia del inculpado, este Congreso Local procedió a revocar el nombramiento de A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. De los anteriores preceptos legales transcritos, se infiere que todo procedimiento que se finque en contra de un servidor público, siempre será con su audiencia, en el que se le dé la oportunidad de defenderse, de aportar pruebas y de alegar lo que a su derecho convenga, tal como aconteció en el expediente parlamentario número 49/99, relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa equiparado a juicio político instaurado en contra de A.V.J., en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala; por lo que es falso lo que dice la actora, que se haya violado el procedimiento porque no fue emplazada como representante legal del Ayuntamiento antes citado y como ha quedado fundamentado, el procedimiento siempre fue ajustado a derecho en el que intervino el inculpado, respetándole en todo tiempo sus garantías individuales y que los preceptos antes citados rigen el procedimiento y nunca establecen que hay que emplazar al representante legal del Ayuntamiento, sino al contrario, debe ser con audiencia del inculpado y no de la entidad, poder u órgano donde preste sus servicios el servidor público que (sic) se le instaura el procedimiento de responsabilidad administrativa. Ahora bien, de acuerdo a lo antes expresado y a lo que establece el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, al indicar que: ‘La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.’. Del anterior precepto constitucional podemos inferir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de una controversia constitucional que se suscite entre un Estado, que puede ser a través de uno de sus poderes que lo representa, con uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o de disposiciones generales; es decir, debe de haber una controversia entre una entidad, poder u órgano sobre sus actos o disposiciones generales y no de controversias o problemas entre una entidad, poder u órgano con una persona sobre cuestiones particulares o personales; en tal sentido, primero debe de haber un acto o disposición general que contravenga una o algunas disposiciones de carácter constitucional, y que no sean intereses personales y que este acto o disposición sea por parte de una entidad, poder u órgano y, en segundo lugar, que afecte a un Municipio y en el planteamiento que hace la actora en su demanda que presenta ante este honorable Tribunal de la Nación, nunca establece en forma clara y específica la controversia constitucional (sic), es decir, que sea entre entidades, poderes u órganos a que hace mención la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República, específicamente el inciso i); en segundo lugar, tampoco establece que el acto o norma general del cual demanda la invalidez contraviene algún o algunos preceptos constitucionales; en tercer lugar, tampoco establece de qué forma el acto o la norma general que impugna afecta al Municipio y al no estar en las hipótesis que señala el precepto constitucional citado, la actora carece de acción para promover la presente controversia constitucional. En base a lo anterior, el acto o norma general cuya invalidez demanda la actora son totalmente infundados, porque el procedimiento que se instauró en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, fue totalmente legal, pues como se ha dicho en la contestación de hechos de la demanda y de esta ampliación, este honorable Congreso Local conoció del problema planteado por el C.F.G.M., síndico procurador, A.L.S., C.H.T. y R.S.S., estos últimos en su carácter de regidores, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, consistente en hechos y conductas irregulares que venía realizando el C.A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento antes citado; en tales circunstancias, esta soberanía, con las facultades legales que le conceden los artículos 115, fracción I, párrafo III, de la Constitución General de la República; 109 y 111 de la Constitución Local, así como el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, procedió a instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del servidor público A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento que se viene citando, por causas de incumplimiento en sus obligaciones que señala el artículo 22 de la ley antes mencionada y con audiencia del inculpado; es decir y como se ha venido reiterando, este procedimiento se inició en contra de un integrante del Ayuntamiento y no en contra del propio Ayuntamiento, sancionándose sólo la conducta del servidor público por causas de incumplimiento en sus obligaciones, sin afectar los intereses ni funcionamiento del Ayuntamiento de Nativitas; además, este problema fue dado a conocer al Congreso Local por el síndico procurador del Ayuntamiento, F.G.M., interviniendo y notificándose (sic) en todo el procedimiento de los acuerdos y resoluciones; en tales razones, la actora, al no ser el representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, carece de acción para promover esta controversia, además de que nunca expresa en su demanda que el acto que impugna (sic) en qué forma afecta al Municipio que representa y sólo alega que se viola el procedimiento porque nunca fue notificada y como se ha dicho, la ley no obliga a que se emplace al Ayuntamiento, sino que sólo debe de ser con audiencia del inculpado, por lo que este Congreso no tiene imperativo legal para notificarle, además de que la actora no era la síndico en funciones, pues resulta irónico que siendo síndico suplente nunca se haya enterado del problema que tenía el presidente municipal de su Ayuntamiento y quería sorprender la buena fe de este Alto Tribunal, argumentando que se vino a enterar el día veintisiete de enero del año dos mil, presentando un escrito fechado y recibido el cuatro de febrero del año en curso, que en lo medular expresa: ‘Que exhibe documentales que recientemente le fueron entregadas, consistentes en: A) La solicitud y aceptación de la licencia del síndico procurador municipal propietario, de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; B) Copia certificada de las actas de C. del libro número 2 del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, a fojas de la cinco a la siete, en las que se me faculta para ocupar el cargo.’. Documentos con los que la actora pretende ostentarse como síndico procurador en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, mismos que desconozco y objeto desde este momento porque no se sujetaron a un procedimiento legal. Cabe aclarar que estos últimos documentos que refiere la actora en su escrito de fecha 4 de febrero del año en curso, no se adjuntaron al traslado que se hizo a esta soberanía, por lo tanto se desconoce e imposibilita demostrar la falta de autenticidad de los citados documentos (sic). Con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo puede conocer de conflictos que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; en consecuencia, este honorable Tribunal de la Nación sólo está facultado para conocer de los conflictos que se susciten entre las entidades, poderes u órganos de los diferentes niveles de gobierno y no puede dilucidar dentro de estos procedimientos constitucionales intereses personales; en tales razones, la actora T.M.B. carece de acción para promover la presente controversia constitucional. IV. Excepción de falta de derecho por parte de la actora. La actora al no tener personalidad ni acción para promover la presente controversia constitucional, también carece de derecho para ejercitarla, en virtud de que los fundamentos legales que cita en su demanda se refieren a garantías individuales, mismas que dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa que se llevó a cabo dentro del expediente parlamentario 49/99, se observaron en estricto apego a derecho y no se aplican a los procedimientos de controversias constitucionales. En cuanto al artículo 105, fracción (sic) I y II de la Constitución General de la República que cita la actora en su ampliación de demanda, también carece de derecho, pues éste refiere (sic) a que pueden promover controversia constitucional únicamente las entidades, poderes u órganos que menciona la fracción I del artículo constitucional antes citado y que podrán hacerlo por medio de sus representantes legales de acuerdo a la ley de la materia; en este tenor, de acuerdo al artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, la actora no es la representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, en virtud de que este Congreso, con las facultades legales que se han citado en las excepciones anteriores, puede suspender o revocar el mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento y hasta este momento este Congreso Local sólo ha revocado el mandato constitucional de A.V.J. como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, por el periodo constitucional comprendido del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, por haberse comprobado plenamente la responsabilidad administrativa del servidor público, previo procedimiento establecido en ley, sin suspender ni revocar a ningún otro miembro del citado Ayuntamiento; por lo que a la fecha el síndico procurador propietario en funciones es F.G.M. y como suplente T.M.B.. Por todo lo anteriormente expresado, la actora T.M.B., al no tener personalidad ni acción, carece de derecho para promover la presente controversia constitucional a nombre del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en base a los razonamientos antes manifestados."


DÉCIMO TERCERO. Por oficio número PGR/317/2000, de veintidós de mayo de dos mil, el procurador general de la República desahogó la vista ordenada con relación a la ampliación de demanda, en los siguientes términos:


"I.S. la procedencia de la ampliación de la demanda de controversia constitucional. La síndico del Municipio de Nativitas, promovió la ampliación de la demanda en contra de actos emitidos por el Congreso y el oficial mayor del Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala, que se hacen consistir en: ‘... reclamo el Decreto Número 47 emitido por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del propio Estado, con fecha nueve de febrero del año dos mil.’. Como ya se dijo, ese Supremo Tribunal por acuerdo de 24 de febrero del presente año admitió la ampliación de la demanda, mismo auto que en su parte conducente, establece: ‘... Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o. y 27 de la citada ley reglamentaria; 86, 87, 90 y 94 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; 11 y 47, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la referida entidad; y 34, fracciones II y III, del Código Municipal para el citado Estado, en relación con la tesis número LXXI/98 del Tribunal Pleno, publicada en el T.V. de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página setecientas ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: «CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN.», se admite la ampliación de demanda que hace valer la parte actora en contra del Congreso y del oficial mayor del Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala, con relación a los actos que se precisan en su escrito de cuenta ...’. Del texto anteriormente transcrito se desprende que ese Máximo Tribunal, al admitir la ampliación de la demanda, no especifica si la acepta por tratarse de un hecho nuevo o de un hecho superveniente, por lo que para determinar si dicha ampliación es o no procedente, estimo pertinente analizar los supuestos que prevé el numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105. Al respecto, el numeral invocado en el párrafo precedente, dispone: ‘Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.’. Sobre el particular, la Segunda Sala de esa Suprema Corte se pronunció en el siguiente sentido: ‘Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, octubre de 1997. Tesis 2a. CXXVI/97. P.ina 555. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice «... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...». En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.’. a) Respecto al hecho nuevo. La parte actora manifiesta que amplía la demanda de controversia constitucional en contra de un acto emitido por el Congreso Local, consistente en el Decreto 47, que en su artículo segundo indica al C. del Ayuntamiento actor convoque al suplente del presidente municipal destituido, a efecto de que rinda protesta ante ese cuerpo edilicio y asuma la función de presidente municipal de Nativitas, hasta la conclusión del periodo comprendido de la entrada en vigor del referido decreto al 14 de enero del año 2002. Ahora bien, en una armónica interpretación del numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la tesis anteriormente transcrita, por hecho nuevo se debe entender aquel que surge con motivo de la contestación a la demanda, independientemente de la fecha en que aquél nace, es decir, el actor, al momento de elaborar y presentar su demanda no tenía conocimiento del hecho, sino que se percata del mismo hasta que se le notifica la contestación, motivo por el cual se le permite ampliar la demanda en un plazo de quince días. A partir de la anterior conclusión, en el caso particular, no se puede estimar que el acto consistente en el conocimiento del contenido del Decreto 47, sea un hecho de los considerados como nuevos por el numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, pues para ello se requiere, invariablemente, que se tenga como causa de conocimiento la contestación a la demanda. En la especie, la anterior hipótesis no sucedió, pues el conocimiento del contenido del decreto impugnado aconteció antes de la contestación de la demanda, es decir, el 9 de febrero de 2000, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala. b) Respecto al hecho superveniente. Como ya quedó expresado, la actora amplía la demanda en virtud de que con el citado decreto se pretende imponer como presidente propietario al munícipe suplente, sin tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento y mucho menos del pueblo. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que esa Suprema Corte admitió la ampliación de demanda sin especificar si se trataba de un hecho nuevo o uno superveniente, en mi opinión, la ampliación de la demanda es procedente por actualizarse un hecho superveniente. Tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, esto es, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia de este hecho, es que sea susceptible de cambiar o incidir el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Tomando en consideración lo anterior, la ampliación de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento actor es procedente por actualizarse los supuestos precisados con anterioridad. En efecto, en el caso particular, el Municipio actor tuvo conocimiento del contenido del Decreto 47, antes de fijarse la litis en el presente juicio constitucional, pues ello se desprende, precisamente, de la fecha en que el referido decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad, esto es, el 9 de febrero del año en curso, además de que todavía no se contestaba la demanda y menos aún se había cerrado la instrucción. II.S. la oportunidad de la ampliación de la demanda. El Municipio actor promovió la ampliación de demanda ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de febrero de 2000. El numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional transcrito en el apartado que antecede, dispone, entre otras cosas, que el actor podrá ampliar su demanda hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Si tomamos en cuenta, como se precisó con anterioridad, que la presente ampliación es procedente por actualizarse un hecho superveniente y que la ley reglamentaria en su artículo 27, segunda parte, dispone que: ‘... La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.’, se puede establecer que la parte actora, para promover la ampliación, cuenta con un plazo de treinta días, contados a partir de que se actualizó el hecho superveniente, pues al tratarse de un acontecimiento que el actor desconocía y, además, incide en la litis inicialmente planteada, debe considerarse que el plazo señalado para interponer la demanda de controversia constitucional es el idóneo para ampliar la misma. Atento a lo anterior, el cómputo de 30 días para la presentación de la ampliación de demanda, se debe contar a partir del 9 de febrero de 2000, fecha en que se actualizó el hecho superveniente, por tanto, el plazo fenecía el 23 de marzo del año en curso y toda vez que el escrito de ampliación fue presentado el 14 de febrero, se concluye que se presentó oportunamente, de conformidad con la segunda parte del numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105. III.S. la legitimación procesal de las partes. Son partes en la presente ampliación de controversia constitucional: Como actor, el Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Tlaxcala. Como autoridades demandadas: a) Congreso del Estado de Tlaxcala. b) Oficial Mayor del Gobierno del Estado. 1. Actor. El Ayuntamiento actor comparece para ampliar la demanda por conducto del síndico municipal, quien ha acreditado debidamente su personalidad en el cuaderno principal, luego entonces, el compareciente tiene legitimación procesal activa en el presente juicio, tal como me manifesté en la opinión de fondo, mediante oficio PGR/286/2000. 2. Demandados. a) Congreso del Estado de Tlaxcala. Comparece en el presente juicio, en representación de la Legislatura Estatal, el diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, quien para acreditar su personalidad exhibió copia certificada del acta de sesión ordinaria de 14 de marzo de 2000, en donde consta que se aprobó, entre otros puntos, lo relativo a la elección de la mesa directiva y se designó como presidente de la misma al diputado N.X.R., para el periodo comprendido del 15 de marzo al 14 de abril del año en curso. Cabe señalar que el escrito de contestación a la ampliación de la demanda fue suscrito el 5 de abril de 2000; asimismo, fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 10 del mes y año en cita, por lo que el diputado promovente se encontraba todavía ejerciendo las funciones de presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local. Ahora bien, en virtud de que mediante oficio PGR/286/2000, de 8 de mayo del presente año, mi pronunciamiento fue en el sentido de que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso cuenta con la legitimación procesal para comparecer al presente juicio por disposición expresa de la Constitución Local, solicito a ese Alto Tribunal que en obvio de repeticiones innecesarias, por economía procesal, se tengan por reproducidos los razonamientos vertidos en dicho ocurso. b) Oficial mayor del Gobierno del Estado. Por acuerdo de 24 de febrero de 2000, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a bien señalar como demandado al oficial mayor del Gobierno del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 10, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105. El 25 de febrero de 2000, el servidor público aludido fue emplazado a juicio y notificado del citado acuerdo admisorio de la ampliación de la demanda. No obstante lo anterior, el demandado no compareció al presente juicio, por lo que solicito a ese Supremo Tribunal de la Federación se le tenga por no presentado. IV. Sobre las causales de improcedencia. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala hizo valer las siguientes causales de improcedencia: a) Falta de personalidad de la actora, para promover la controversia constitucional. Argumenta que el Congreso Local no ha revocado ni suspendido el mandato del síndico propietario, por tanto, el supuesto nombramiento que pretende hacer valer la actora resulta ilegal, al no basarse en un procedimiento establecido en la ley de la materia, por lo que la síndico suplente no puede fungir como representante del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, ya que carece de personalidad e interés jurídico para promover la presente controversia constitucional. Opinión del procurador. En virtud de que la demandada reitera los mismos argumentos hechos valer en su escrito contestatorio de la demanda, al interponer la presente causal de improcedencia, y toda vez que mediante escrito PGR/286/2000, de 8 de mayo del año en curso, en el apartado relativo a la legitimación de las partes, mi pronunciamiento fue en el sentido de que ese Supremo Tribunal debe reconocerle la legitimación procesal a la síndico suplente en funciones, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito a ese Alto Tribunal tenga por reproducidas las manifestaciones vertidas por el suscrito en dicho oficio. b) Falta de acción para promover la ampliación de demanda. Argumenta el Congreso Local que del numeral 27 de la ley reglamentaria del artículo 105, se desprende como primer requisito para que proceda la ampliación de la demanda, que la misma se realice dentro del plazo de quince días siguientes a la contestación de la demanda, hipótesis que en el caso que nos ocupa no se actualizó, toda vez que aún no fenecía el término para contestar la citada demanda cuando la actora ya había interpuesto su ampliación en forma indebida. Señala que como segundo requisito para que proceda la ampliación a la demanda, se necesita que aparezca un hecho nuevo, supuesto que en el presente caso no se actualiza, además de que todavía no se contestaba la demanda. Por último, indica el Congreso Local que tampoco se actualizó un tercer requisito exigido por el numeral de mérito, ya que la ampliación de la demanda se puede promover hasta antes de la fecha de cierre de instrucción por aparecer un hecho superveniente, situación que en el caso concreto no se ha dado. Opinión del procurador. Toda vez que el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala manifiesta que la ampliación de la demanda resulta improcedente, estimo conveniente señalar que considerando que en el apartado correspondiente a la procedencia de la ampliación de la demanda del presente oficio, emití mi opinión en el sentido de considerarla procedente, en virtud de que en la especie se actualiza un hecho superveniente, solicito a ese Máximo Tribunal, en obvio de repeticiones innecesarias, tener por reproducidos los razonamientos expuestos por el suscrito sobre el particular. c) Falta de acción y de derecho para promover la controversia constitucional. Manifiesta la demandada que la actora carece de acción y derecho para promover la controversia constitucional, puesto que es necesario que el acto o disposición general afecte a la entidad, poder u órgano, es decir, que el Ayuntamiento de Nativitas haya sido afectado en su patrimonio o funcionamiento por el acto que impugna, circunstancia que no expresó en su demanda, y sólo se limitó a decir que se siguió en forma irregular un procedimiento de responsabilidad equiparado al juicio político en contra del presidente municipal de Nativitas. Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de una controversia constitucional que se suscite entre un Estado, que puede ser a través de uno de los poderes que lo representa, con uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, esto es, que primero debe haber un acto o disposición general que contravenga una o algunas disposiciones de carácter constitucional y que dicho acto o disposición sea emitido por el Estado de que se trate, afectando a un Municipio, y en el caso concreto, la actora nunca expresa la forma en que el acto impugnado afecta al Ayuntamiento de Nativitas. Opinión del procurador. Toda vez que el Congreso Local hace valer en la presente causal similares razonamientos a los vertidos en su escrito de contestación de demanda, encaminados, a su parecer, a probar la falta de acción y de derecho de la actora para promover la controversia constitucional en la que se actúa y en virtud de que mediante oficio PGR/286/2000, de 8 de mayo del año en curso, me pronuncié al respecto en el sentido de que la excepción hecha valer se relacionaba con el fondo de la controversia, cuestión que resolverá ese Alto Tribunal al emitir el fallo respectivo dentro del presente juicio, en obvio de repeticiones innecesarias, solicito se tengan por reproducidas las manifestaciones vertidas en el escrito de mérito. V.A. que dieron origen a la ampliación de la demanda de controversia constitucional. El 18 de octubre de 1999, la comisión especial instructora emitió una resolución con fundamento en los artículos 109 de la Constitución Estatal y 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos local, calificando que existieron datos suficientes para tener por demostrada la probable responsabilidad penal y administrativa del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento en cita, ordenándose iniciar el procedimiento respectivo en contra de dicho servidor público. Por escrito de 3 de noviembre de 1999, el presidente municipal dio contestación a la acusación, negando las imputaciones hechas valer en su contra, aportando las pruebas que consideró pertinentes y nombrando a su defensor. Mediante escrito de 3 de diciembre de 1999, el servidor público denunciado hizo uso de su derecho de presentar alegatos. El 20 de diciembre de 1999, la comisión instructora pronunció una resolución en la que esencialmente determinó que el presidente municipal resultó responsable de las faltas que se le atribuyeron, de conformidad con el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos local, por lo que, en consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia del Estado debería aplicarle la sanción que correspondiera, declarando, además, que dicho servidor público quedara suspendido del cargo, conforme al precepto 20 de la ley de la materia, hasta en tanto se aplicara la sanción correspondiente. El 21 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado emitió su resolución que, en lo conducente, estimó acreditadas las causas sobre responsabilidad del presidente municipal, por tanto, se declaró su responsabilidad en términos del artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, imponiéndosele como sanción la destitución del cargo de servidor público a partir de la fecha que fue suspendido por el Congreso del Estado, dada la gravedad de las faltas cometidas. El 27 de enero de 2000, se notificó al presidente municipal destituido el fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento al resolutivo sexto de la resolución dictada dentro del expediente 2/2000, relativo al procedimiento de juicio político instruido en su contra. El 9 de febrero se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Decreto 47, que en su artículo segundo establece que se convoque al suplente del presidente municipal destituido, a efecto de que rinda protesta ante el C. municipal y asuma de inmediato sus funciones como presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala. Con motivo de la expedición del decreto aludido en el párrafo que precede, la actora amplió la demanda de controversia constitucional, por considerar que se vulneran en su perjuicio los artículos 16 y 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución General de la República, toda vez que a su parecer, la demandada no fundó ni motivó su actuar, al pretender imponer como presidente propietario al munícipe suplente. VI.S. el único concepto de invalidez. Cabe señalar que la actora en su escrito de ampliación de la demanda, hace valer los mismos argumentos que esgrimió en su escrito inicial para acreditar la violación a los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Ley Fundamental. Ahora bien, respecto a la ampliación de demanda, la promovente argumenta que se violentan en su perjuicio los artículos 16 y 115, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución General de la República, por lo siguiente: afirma que el 9 de febrero de 2000, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el Decreto 47, emitido por el Congreso Local, que en su artículo segundo dispone: ‘Convóquese a la próxima inmediata sesión de C. al suplente del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, para efecto de rendir protesta ante ese cuerpo edilicio y asuma inmediatamente la función de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo comprendido de la entrada en vigor del presente decreto, hasta el 14 de enero del 2002.’. Señala que la determinación antes referida no fue materia de análisis por el Congreso, ni por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro de los expedientes parlamentario 49/99 y 2/2000 del aludido tribunal, por lo que se vulneran los derechos del Ayuntamiento. Advierte que lo anterior violenta el principio de legalidad, que establece que todo acto de autoridad debe ser emitido en forma escrita, fundando y motivando la causa legal, pues sin haber sido materia de análisis dentro de las resoluciones emitidas por el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia, ambos de Tlaxcala, se expide un decreto violatorio de la soberanía municipal, toda vez que se pretende imponer como presidente propietario al presidente municipal suplente, sin tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento y del pueblo. Contestación del Congreso Local. La autoridad precisada con antelación señala que son infundados los conceptos de invalidez, en virtud de que el procedimiento de responsabilidad administrativa, equiparado a juicio político, fue instaurado en contra del presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, y no en contra del Municipio donde presta sus servicios el servidor público en comento. Manifiesto que el Congreso Local en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 107, 109 y 111 de la Constitución Local y 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, conoció del problema planteado por el síndico y demás munícipes del Ayuntamiento actor, iniciando un procedimiento de responsabilidad en contra del presidente municipal, emplazándolo para que compareciera, ofreciera pruebas y alegara en su defensa, tal como consta en el expediente parlamentario 49/99, cumpliendo con lo establecido en los numerales antes invocados, en los que se indica que el procedimiento que se siga a un servidor público deberá ser con audiencia del inculpado, supuesto que en el caso concreto se actualizó. Argumenta que la publicación del Decreto 47 y su artículo segundo no fueron materia de análisis en el juicio político, porque no era la litis planteada, sino la malversación de fondos públicos, por lo que el Congreso Local, en ejercicio de las facultades que le conceden los párrafos tercero y quinto de la fracción I del artículo 115 de la Constitución General de la República, así como los ordenamientos locales antes citados, únicamente conoció el problema planteado por el síndico municipal y demás munícipes, por lo que una vez sustanciado el procedimiento de referencia, se emitió el decreto impugnado con el cual se resolvió la controversia planteada. Niega que no se haya observado la garantía constitucional que establece el artículo 16 de la Ley Fundamental, pues al contrario, se cumple con la misma, toda vez que se instauró un procedimiento de juicio político en contra del presidente municipal, el cual fue emplazado para que compareciera, aportara pruebas y alegara en su defensa, tal como lo hizo, por lo que no había obligación de emplazar al representante legal del Ayuntamiento de Nativitas, en virtud de que el juicio no está dirigido al Municipio citado. Esgrime que ni en la Constitución Federal, ni en la legislación de la entidad, se establece que para destituir a un presidente municipal y en su lugar se nombre al suplente, se debe tomar en consideración la opinión de los integrantes del Ayuntamiento, además de que el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, dispone expresamente que: ‘... Las faltas temporales del presidente municipal serán cubiertas por el primer regidor y en caso de que éste se encuentre imposibilitado, lo hará el regidor que siga en número. La falta absoluta será cubierta por el suplente.’, por lo que con base en dicho precepto legal y a la revocación del mandato constitucional del presidente municipal, previo procedimiento se nombró en su lugar al suplente. Opinión del procurador. Antes de emitir la opinión respecto del presente concepto de invalidez, estimo procedente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por economía procesal, tenga por reproducidas las manifestaciones emitidas en el escrito PGR/286/2000, de 8 de mayo de 2000, en el sentido de que resultan infundados los conceptos de invalidez argumentados por la actora. Por otra parte, en virtud de que como quedó demostrado en el escrito antes citado, la síndico suplente del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, carece de legitimación activa para impugnar la violación al procedimiento incoado en contra de un miembro aislado del Ayuntamiento, toda vez que dicha entidad no fue parte en el juicio político, por lo que es dable considerar que la actora no puede impugnar el acto emitido por el Congreso Local, consistente en el Decreto 47, puesto que carece de legitimación en la causa para comparecer en el presente juicio a nombre y en representación del Ayuntamiento de Nativitas, quien no fue parte en el juicio político de donde se quiere derivar el concepto de invalidez hecho valer en la ampliación de la demanda. Por último, cabe señalar que el acto del Congreso Local que se impugna en la presente ampliación de la demanda, consistente en el Decreto 47, no es más que la consecuencia final del procedimiento de juicio político por el que se destituyó al presidente municipal de Nativitas, considerando que ese procedimiento legal, como opiné al pronunciarme anteriormente, y toda vez que en el caso particular no se ataca un defecto propio o exclusivo de la resolución en comento, por la que se ordena al Ayuntamiento convocar al suplente del presidente municipal destituido para que ocupe el puesto vacante, se estima que el decreto es válido y, por ende, el concepto de invalidez infundado."


DÉCIMO CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil, se hizo del conocimiento del oficial mayor de Gobierno del Estado de Tlaxcala, autoridad demandada en la ampliación, que al no haber dado contestación a la misma precluyó su derecho para hacerlo.


DÉCIMO QUINTO. El veintitrés de junio de dos mil tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Tlaxcala, a través de los Poderes Legislativo y Judicial y el Municipio de Nativitas, de la misma entidad.


SEGUNDO. En primer término, debe determinarse la naturaleza de los actos cuya invalidez demanda la parte actora y, en segundo lugar, examinar la certeza de los mismos, en atención a que el procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala, en su oficio de contestación, niega que se le atribuya acto alguno por parte del Municipio actor.


En este sentido, la parte actora en su escrito inicial demanda la invalidez de lo siguiente:


a) Todo lo actuado dentro del expediente parlamentario número 49/99, del índice del Congreso Local;


b) Todo lo actuado dentro del expediente 2/2000, del índice del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político instruido en contra del presidente del Municipio actor; y,


c) El Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el cual se declara que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, en la Legislatura Local.


De lo anterior, se pone de manifiesto que lo que se impugna en la demanda de controversia constitucional, son actos y no disposiciones generales, toda vez que los mismos regulan una situación particular, concreta e individual, por lo que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma general.


Ahora bien, respecto de la certeza de los actos impugnados en la demanda, obran los expedientes parlamentarios 49/99 y 2/2000 del índice del Tribunal Superior de Justicia, así como en su totalidad en copia certificada los respectivos cuadernos de pruebas que se formaron al efecto, con lo que queda acreditada su existencia.


El Decreto Número 45 impugnado, como ya quedó expuesto, se publicó en el Periódico Oficial de la referida entidad el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que también se acredita su existencia (foja sesenta y cuatro del expediente), mismo que en su punto quinto contiene lo siguiente:


"QUINTO. E. copia certificada de todo lo actuado al C. Procurador general de Justicia del Estado, para que proceda con arreglo a las atribuciones que la ley le concede, respecto de los hechos a que se refiere este expediente parlamentario, y que pueden ser constitutivos de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y los que resulten, cometidos presuntamente por A.V.J., así como por F.G.M., B.M.B., V.S.Z. y E.O.S.; síndico, tesorero, asesor y empleado, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala."


Ahora bien, de un estudio pormenorizado del escrito de demanda, se advierte que la parte actora imputa al procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala, su pretendida intervención en la ejecución del decreto impugnado, con base en el punto quinto del citado decreto antes transcrito.


Consecuentemente, al no obrar en autos elemento de prueba suficiente para acreditar la intervención de la citada autoridad en la ejecución del citado decreto, procede sobreseer en el juicio respecto del citado acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Por otra parte, la actora en su escrito de ampliación reclama la invalidez del Decreto Número 47, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles nueve de febrero de dos mil, por el que se revoca el mandato al presidente municipal del Municipio actor, el cual también tiene naturaleza de acto y no de norma general, por las razones vertidas con anterioridad; igualmente, al obrar el citado decreto a fojas ciento ochenta y siete del expediente, queda acreditada su existencia.


TERCERO. Acto continuo, procede analizar si la demanda y su ampliación fueron promovidas oportunamente.


Como quedó precisado en el considerando que antecede, al tratarse de actos la materia de impugnación en esta controversia constitucional, para efectos de determinar si la misma fue interpuesta oportunamente, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que en tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, la parte actora impugna en este procedimiento constitucional todo lo actuado en el expediente parlamentario 49/99, del índice del Congreso del Estado de Tlaxcala, así como el Decreto Número 45 antes referido; en atención a esto, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la cuestión efectivamente planteada por la actora es el procedimiento seguido al presidente municipal del Ayuntamiento actor, contenido en el expediente parlamentario de referencia, así como la resolución recaída al mismo, contenida en el Decreto Número 45.


En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha de publicación del Decreto Número 45, lo cual aconteció el jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala (foja sesenta y cuatro del expediente), por lo que el plazo para la promoción de la demanda, con relación a este acto, transcurrió del lunes tres de enero de dos mil, feneciendo el lunes catorce de febrero del propio año, descontando del cómputo respectivo los días veinticuatro a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por encontrarse esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en periodo de receso, conforme al artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sábados primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de enero; domingos dos, nueve, dieciséis, veintitrés y treinta del indicado mes; sábados cinco y doce de febrero; y domingos seis y trece del mismo mes, por ser inhábiles; además del miércoles cinco de enero del mismo año, por haber suspendido este Alto Tribunal sus labores.


Por tanto, al haberse presentado la demanda al vigésimo día del plazo respectivo, es que se considera interpuesta oportunamente.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que la parte actora haya manifestado que respecto del expediente 49/99, tuvo conocimiento del mismo, el día veintisiete de enero de dos mil, al señalar que: "al haber tenido acceso a la copia certificada del citado expediente parlamentario que obraba en poder del presidente municipal del Ayuntamiento actor."; toda vez que como quedó asentado, lo actuado en el expediente en cita se encuentra íntimamente relacionado con el Decreto Número 45, mediante el cual se declaró procedente el procedimiento seguido al presidente del Municipio de Nativitas, Tlaxcala.


Por lo que hace a lo actuado en el expediente 2/2000, del índice del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, la actora es omisa en indicar la fecha en que conoció dicho procedimiento, refiriendo únicamente la fecha en la que el citado órgano jurisdiccional emitió la sentencia definitiva en el citado expediente, esto es, el día veintiuno de enero de dos mil; por lo que esta fecha es la que se tomará en cuenta para iniciar el cómputo respectivo al no obrar en autos constancia alguna que desvirtúe lo anterior.


En esta tesitura, el plazo comenzó a correr a partir del lunes veinticuatro de enero de dos mil, concluyendo el viernes tres de marzo del indicado año, descontando del cómputo respectivo los días sábado veintinueve y domingo treinta de enero, por ser inhábiles; por lo que, al haberse promovido la demanda de controversia constitucional al sexto día hábil del plazo legal correspondiente, es que se estima interpuesta oportunamente respecto del citado acto impugnado.


Por otra parte, la actora en su escrito de ampliación reclama la invalidez del Decreto Número 47, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles nueve de febrero de dos mil.


A efecto de determinar si la ampliación de demanda fue hecha valer oportunamente, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra indica:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Del anterior precepto legal se establecen dos hipótesis para la ampliación de demanda, a saber:


a) Hecho nuevo; y,


b) Hecho superveniente.


El hecho nuevo se entiende como aquel del cual se tiene conocimiento con motivo de la contestación de demanda; esto es, que el actor tiene conocimiento del mismo al momento que las autoridades demandadas producen su contestación y, entonces, a partir de ese momento comienza a correr el plazo para su impugnación.


Por su parte, el hecho superveniente puede surgir en dos momentos:


a) Antes de conocer el contenido de la contestación de demanda; o,


b) Después de la contestación y hasta antes del cierre de instrucción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a. CXXVI/97 de la Segunda Sala, Novena Época, Tomo VI de octubre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página quinientos cincuenta y cinco, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


En consecuencia, para determinar la oportunidad de la ampliación se debe determinar, en primera instancia, si el hecho que la motiva es nuevo o superveniente.


En la especie, el hecho generador de la ampliación es el Decreto Número 47 emitido por el Congreso de Tlaxcala, mismo que se publicó el nueve de febrero de dos mil, fecha en la cual se emplazó a las autoridades demandadas con el escrito inicial, como puede apreciarse de las constancias de notificación que obran en la foja ciento cincuenta de este expediente.


Consecuentemente, al haber tenido conocimiento la parte actora del mismo, en fecha posterior a la presentación de la demanda y antes de conocer el contenido de las contestaciones, es que se considera como hecho superveniente el que generó la ampliación de demanda, por tanto, el plazo para hacer valer la referida ampliación comienza a correr a partir de que tuvo conocimiento del mismo y hasta antes del cierre de instrucción.


En atención a lo expuesto, al haber interpuesto la parte actora su ampliación de demanda el día catorce de febrero de dos mil, es decir, antes del cierre de instrucción de la controversia constitucional, evidentemente la ampliación de demanda fue realizada oportunamente.


CUARTO. Seguidamente, se pasa al estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el caso, suscribe la demanda T.M.B., quien se ostenta como síndico procurador suplente en funciones del Municipio de Nativitas, Tlaxcala, a nombre y representación del Ayuntamiento.


Las autoridades demandadas, hecha excepción del procurador general de Justicia y del oficial mayor del Gobierno de Tlaxcala, son coincidentes en señalar que la promovente carece de legitimación procesal para ejercer la acción de controversia constitucional, al no acreditar encontrarse en funciones de síndico procurador, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal de Tlaxcala, habida cuenta que sólo el Congreso Estatal se encuentra facultado para determinar lo relativo a la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, como en el caso sería el síndico procurador propietario.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita, se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios;


b) Dichos funcionarios deben tener facultades de representación;


c) Estas facultades deben estar contenidas en la ley que rija su funcionamiento;


2. Presunción de la representación:


d) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal que cuenta con la capacidad para hacerlo; y,


e) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo anteriormente expuesto se desprende que, atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional debe analizar, primeramente, si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley; en caso contrario, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


La síndico procurador suplente del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, T.M.B., acredita contar con dicho cargo con las siguientes constancias: original del Periódico Oficial de la entidad, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se integra el Ayuntamiento de Nativitas; copias certificadas de las actas de C. que obran de la foja cien a ciento dos de autos; y con la copia certificada de la constancia de mayoría de votos, remitida por el citado órgano estatal electoral.


Asimismo, también obra en autos la copia certificada del acta de C. de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que consta que el síndico procurador propietario F.G.M., solicitó licencia definitiva al cargo que desempeñaba, la cual le fue concedida y aceptada por el propio C. (fojas ochenta y cinco a noventa); igualmente, obra en autos copia simple del oficio de fecha dos de julio del propio año, suscrito por el entonces presidente municipal A.V.J., dirigido al coordinador de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, en el que informa al citado órgano legislativo que, con motivo de la licencia concedida al síndico procurador propietario, así como a diversos regidores, se procedió a llamar a sus suplentes a efecto de que el Ayuntamiento pudiera continuar con sus funciones de manera regular (foja doscientos treinta y dos).


Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, en sus artículos 23 y 34, fracciones II y III, primer párrafo, dispone que:


"Artículo 23. Las faltas temporales o absolutas de los síndicos, regidores y presidentes municipales auxiliares serán cubiertas por los suplentes respectivos. A falta de los sustitutos, el Ayuntamiento designará a las personas que deban desempeñar este papel cuando se trate de faltas temporales y el Congreso del Estado lo hará cuando sean definitivas."


"Artículo 34. Las facultades del síndico son:


"...


"II. Realizar la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.


"III. Representar al Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva o que se promuevan en su contra."


De lo anterior, se colige que corresponde al síndico municipal realizar la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales, correspondiéndole la representación jurídica del Ayuntamiento en los procedimientos judiciales y administrativos que éste promueva, siendo presupuesto necesario que dicho funcionario se encuentre en funciones para asumir dicha representación; como lo es el caso de la promovente de la controversia, quien asumió la función de síndico al momento de que el C. le autorizó su intervención con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (fojas cien a ciento tres), por virtud de la licencia concedida al síndico propietario; sin que obre constancia en autos que desvirtúe esta situación.


Asimismo, resulta infundado lo aducido por las autoridades demandadas, en el sentido de que corresponde al Congreso del Estado determinar lo relativo a la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, como en su caso lo sería el síndico propietario; lo anterior, toda vez que la síndico suplente promueve la controversia con motivo de la licencia concedida al síndico propietario, no así con motivo de la suspensión o revocación del mandato de este último.


También es infundado lo manifestado por las autoridades demandadas, en el sentido de que la promovente no acreditó encontrarse en funciones de síndico para promover la controversia constitucional, toda vez que al haberse concedido licencia al síndico procurador propietario, su falta fue cubierta por el suplente respectivo, conforme al mecanismo de sustitución que prevé la Ley Orgánica Municipal.


Consecuentemente, ante tales circunstancias, se concluye que T.M.B., en su carácter de síndico procurador suplente del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, sí cuenta con la legitimación procesal necesaria para ejercitar la vía de controversia constitucional a nombre y en representación del citado Municipio.


QUINTO. Por constituir un presupuesto procesal, es necesario realizar el estudio de la legitimación pasiva de las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional.


Las autoridades demandadas en el escrito inicial son:


a) El Congreso;


b) La comisión especial instructora designada por el propio Congreso;


c) El Tribunal Superior de Justicia; y,


d) El procurador general de Justicia, todos del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


Respecto del Congreso del Estado de Tlaxcala, comparece a dar contestación a la demanda el diputado N.X.R., en su carácter de presidente de la mesa directiva de ese órgano legislativo, acreditando su personalidad con la certificación de fecha veintitrés de marzo de dos mil, expedida por el oficial mayor de la legislatura, en la que hace constar que en sesión celebrada el día catorce de marzo del indicado mes, se aprobaron entre otros puntos, el relativo a la elección de la mesa directiva para el periodo comprendido del quince de marzo al catorce de abril de dos mil, designando como presidente de la misma al diputado que suscribe el escrito de demanda (foja doscientos noventa y seis).


Ahora bien, los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo (antes transcrito), de la ley reglamentaria de la materia; así como los diversos 25, 26 y 30, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, disponen que:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 25. La mesa directiva de la legislatura se integrará con un presidente y dos secretarios, electos por mayoría de votos.


"Asimismo, se elegirá un vicepresidente y dos prosecretarios que suplirán las faltas del presidente y de los secretarios, respectivamente."


"Artículo 26. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, la legislatura elegirá su mesa directiva, la que funcionará durante todo el periodo; a excepción del presidente y del vicepresidente, los que se renovarán cada mes y en la última sesión correspondiente."


"Artículo 30. Las facultades y obligaciones del presidente de la mesa directiva, son las siguientes:


"I. Representar al Congreso del Estado."


De lo anterior se concluye que quien comparece a dar contestación a la demanda por parte de la Legislatura Local, cuenta con la legitimación procesal necesaria para hacerlo.


En lo referente a la legitimación procesal de la comisión especial instructora designada por la Legislatura Estatal, es pertinente analizar primeramente si se trata de un órgano derivado de la Legislatura Local y si el mismo es autónomo de los sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, para poder ser considerado como autoridad demandada en esta controversia constitucional.


Los artículos 30, fracción IX, 32 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, disponen lo siguiente:


"Artículo 30. Las facultades y obligaciones del presidente de la mesa directiva, son los (sic) siguientes:


"...


"IX. Nombrar las comisiones especiales que sean necesarias."


"Artículo 32. Para la resolución de los asuntos que le competen al Congreso del Estado, se nombrarán comisiones internas, que estudiarán los expedientes que se les turnen y emitirán los dictámenes que legalmente procedan."


"Artículo 37. Las comisiones conocerán de los asuntos, cuya materia se refiera a su competencia y que se lo requiera el presidente de la mesa directiva por sí o mediante acuerdo de la legislatura en Pleno; y conforme lo establezca el reglamento de esta ley."


De los preceptos reproducidos, se pone de manifiesto que el Congreso del Estado de Tlaxcala se auxiliará para la resolución de los asuntos de su competencia, de las comisiones que nombren tanto el Pleno como el presidente de la mesa directiva, las cuales estudiarán los asuntos que se les encomienden, debiendo emitir los dictámenes correspondientes, los que se someterán a la consideración del Pleno del Congreso Estatal.


Por tanto, queda de manifiesto que las comisiones que nombre el Congreso Estatal, se encuentran subordinadas jerárquicamente a éste, por no contar con autonomía respecto del ente originario; en consecuencia, resulta improcedente tener como autoridad demandada a la comisión especial instructora designada por la propia legislatura, pues en todo caso su superior jerárquico será quien esté obligado a cumplir con la ejecutoria.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 84/2000, visible en la página novecientas sesenta y siete del Tomo XII, agosto del dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Por lo que hace al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, suscriben el oficio de contestación de demanda inicial los Magistrados R.E.P.Z., J.R.M.C., V.A.Y.C.L., S.J.D., M.T.P., C.B.V.P. y J.A.J.G., el primero en su carácter de presidente y los restantes integrantes del citado órgano jurisdiccional, quienes acreditan el carácter que ostentan con el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve; con la copia certificada del acta de la primera sesión del Pleno de dicho órgano jurisdiccional, de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve; y, con la copia certificada del acta número 5/2000, de primero de febrero de dos mil, en la que consta la reelección como presidente del Tribunal Superior de Justicia del citado Magistrado.


Ahora, de un análisis integral de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, no se desprende a quién corresponde la representación legal del Tribunal Superior de Justicia Local; sin embargo, esto no es óbice para considerar que los firmantes del oficio de contestación cuenten con la legitimación procesal necesaria para comparecer a juicio, pues al acudir la totalidad de sus miembros opera en su favor la presunción de representación del citado tribunal, conforme a la parte final del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe lo aquí expuesto.


Ahora bien, ostentan el carácter de demandados en la ampliación de demanda:


a) El Congreso; y,


b) El oficial mayor de Gobierno, ambos del Estado de Tlaxcala.


Por lo que hace al Congreso Local comparece el diputado N.X.R., quien se ostenta como presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo por el periodo del quince de marzo al catorce de abril de dos mil, quien, como ya quedó asentado, cuenta con la legitimación procesal necesaria para comparecer a juicio en representación de la legislatura, tomando en consideración que el oficio de contestación a la ampliación se presentó el diez de abril de dos mil, es decir, dentro del periodo en que presidía la mesa directiva de la legislatura.


Respecto del oficial mayor de Gobierno, quien no compareció a juicio a pesar de encontrarse debidamente emplazado y haber precluido su derecho para contestar la demanda, como quedó establecido en auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil (fojas cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y tres), es indispensable determinar si dicho funcionario se encuentra legitimado pasivamente en esta controversia constitucional.


El artículo 47, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, dispone:


"Artículo 47. Además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, corresponde a la Oficialía Mayor el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Dirigir y publicar el Periódico Oficial."


Por tanto, al ser responsable de la publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del decreto impugnado en la ampliación de la demanda, el oficial mayor de Gobierno del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


SEXTO. Procede entrar al análisis de las restantes causales de improcedencia que hacen valer las partes o que de oficio pueda advertir este Alto Tribunal.


Las autoridades demandadas, tanto en la contestación de la demanda como en la ampliación, aducen que el Ayuntamiento actor carece de acción y derecho para acudir a la presente vía, por virtud de que los actos impugnados no afectan su interés jurídico esto es, que el Ayuntamiento actor no resiente una afectación en su patrimonio o funcionamiento con el procedimiento seguido en contra de su presidente, que culminó con la revocación de su mandato.


Tales argumentos deben desestimarse, en atención a que para poder determinar si los actos impugnados en este procedimiento constitucional afectan o no el interés jurídico de la parte actora, deberá analizarse en primer término su naturaleza, para después determinar si en el caso concreto dichos actos afectan su esfera jurídica, situación que se encuentra íntimamente vinculada con el estudio de fondo del presente asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, publicada en el Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Así, al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


SÉPTIMO. Previo al análisis de los conceptos de invalidez, es necesario precisar nuevamente los actos cuya invalidez se demandan en el presente juicio.


En la demanda:


a) Todo lo actuado dentro del expediente parlamentario número 49/99, del índice del Congreso Local;


b) Todo lo actuado dentro del expediente 2/2000, del índice del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político instruido en contra del presidente del Municipio actor; y,


c) El Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se declara que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, en la Legislatura Local.


En la ampliación de demanda:


d) El Decreto Número 47, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del propio Estado, con fecha nueve de febrero del año dos mil, mediante el cual se revoca el mandato al señor A.V.J. para fungir como presidente municipal del Ayuntamiento actor.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada y para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes de los actos cuya invalidez se demandan.


El denominado por las autoridades demandadas "procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político", seguido en contra del señor A.V.J., en su carácter de presidente del Municipio actor, conforme a las constancias que obran en este expediente, se desarrolló de la siguiente manera:


1. Por escrito presentado ante el Congreso del Estado de Tlaxcala con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, F.G.M., A.L.S., C.H.T. y R.S.S., ostentándose como síndico procurador, regidores cuarto, sexto y séptimo, respectivamente, del Ayuntamiento actor, denunciaron lo que en su concepto constituían conductas irregulares cometidas por el presidente municipal, consistentes en el desvío de fondos municipales.


En este apartado, es conveniente resaltar que los promoventes de la denuncia anterior, en sesión de C. de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 233 a 238), solicitaron licencia al Ayuntamiento actor, la cual les fue aceptada y comunicada al Congreso Estatal, por conducto del presidente municipal en oficio de dos de julio del propio año, recibido el cinco siguiente en la propia legislatura (foja 232); de lo anterior se desprende que en la fecha de presentación de la denuncia de mérito, los promoventes no se encontraban en funciones como integrantes del Ayuntamiento.


2. Radicada la denuncia precitada ante la Legislatura Estatal (expediente parlamentario 49/99), el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, la turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, misma que con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitió dictamen en el que ordenó a la Contraloría Mayor de Ingreso y Gasto Público de la legislatura, practicara una revisión respecto de la aplicación de recursos realizada por el presidente municipal.


3. Practicada la revisión anterior, se concluyó lo siguiente: "El presupuesto autorizado ha sido ejercido sin un adecuado control, originando que algunas partidas del gasto estén siendo rebasadas a la fecha de revisión", por lo que la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, determinó turnar el expediente parlamentario al Pleno del Congreso Local.


4. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala creó la comisión especial instructora para atender el expediente parlamentario 49/99 (acto impugnado en este asunto).


5. El dieciocho de octubre del indicado año, la comisión citada dictaminó la existencia de datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa del presidente municipal, por lo que en su concepto constituía un mal manejo de recursos públicos, que redundaba en perjuicio del Municipio actor; ordenando asimismo, el inicio del procedimiento de responsabilidad penal y administrativa en contra del citado servidor público municipal. Los puntos resolutivos del dictamen de referencia son del tenor siguiente:


"PRIMERO. Se califica que existen datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa del C.A.V.J., presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos del Ayuntamiento de Nativitas, que redundan en perjuicio del interés público del Municipio citado, en base a la acusación vertida y pruebas aportadas por los CC. F.G.M., síndico municipal, A.L.S., C.H.T. y R.S.S., éstos en su carácter de regidores, todos éstos pertenecientes al Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. SEGUNDO. En términos del considerando sexto, se ordena se inicie el procedimiento de responsabilidad penal y administrativa en contra del C.A.V.J., presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, como probable responsable del mal manejo del presupuesto asignado al Ayuntamiento de Nativitas. TERCERO. N. a las partes, para los efectos legales procedentes."


6. Tramitado el procedimiento ante la comisión especial instructora, previa audiencia del presidente municipal, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ésta emitió su dictamen definitivo, el cual fue sometido a la consideración del Pleno de la Legislatura Estatal.


7. Por Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre del propio año, el Congreso del Estado de Tlaxcala determinó lo siguiente:


"PRIMERO. Ha sido procedente la tramitación de este procedimiento instruido en contra del C.A.V.J., en su carácter de presidente municipal en funciones del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. SEGUNDO. A.V.J. es responsable de las faltas administrativas a que se refiere el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia del Estado procederá a aplicarle la sanción de destitución a que se refiere el artículo 109, párrafo segundo, de la Constitución Política Local. TERCERO. A.V.J. queda suspendido del cargo de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, conforme al artículo 20 de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado, hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia aplique la sanción referida en el resolutivo que antecede; así también y con apoyo en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal, convóquese al primer regidor del citado Ayuntamiento para el efecto de que cubra la falta temporal, consecuencia de este decreto del presidente municipal, hasta que el órgano jurisdiccional citado aplique la sanción de referencia; de la misma manera, llámese al suplente del primer regidor, a fin de que asuma la titularidad de esa regiduría con todas las facultades inherentes a las de su especie, debiendo ambos tomar posesión del cargo en forma inmediata y previa protesta de ley. CUARTO. E. al Tribunal Superior de Justicia del Estado el presente expediente parlamentario, previa copia certificada que quede en los archivos de este Congreso, para los efectos mencionados en el resolutivo segundo de este decreto. QUINTO. E. copia certificada de todo lo actuado al C. Procurador general de Justicia del Estado, para que proceda con arreglo a las atribuciones que la ley le concede, respecto de los hechos a que se refiere este expediente parlamentario, y que pueden ser constitutivos de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y los que resulten, cometidos presuntamente por A.V.J., así como por F.G.M., B.M.B., V.S.Z. y E.O.S.; síndico, tesorero, asesor y empleado, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala. SEXTO. I.a.C.O. mayor del honorable Congreso del Estado, para que en forma personal notifique a los interesados."


8. En el punto cuarto de la resolución anterior, se determinó el envío del expediente de referencia al Tribunal Superior de Justicia de la entidad para que, actuando como órgano de sentencia, procediera a aplicar al presidente municipal la sanción de destitución a que se refiere el punto segundo de la propia resolución.


En razón de lo anterior, el citado tribunal, con fecha veintiuno de enero de dos mil, emitió resolución en la que determinó lo siguiente:


"PRIMERO. Ha sido procedente y se tramitó el procedimiento sobre responsabilidad equiparado a juicio político, instruido en contra del C.A.V.J., en su etapa de juicio ante este Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia. SEGUNDO. En consecuencia, dados los motivos que se dejaron analizados en la parte considerativa conducente de esta resolución, este H. Cuerpo colegiado en Pleno, estima acreditadas las causas sobre responsabilidad del C.A.V.J., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional de Nativitas, Tlaxcala, y por lo tanto se declara su responsabilidad en términos de los artículos (sic) 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. TERCERO. En consecuencia, se impone como sanción, por la responsabilidad que le resulta al ciudadano presidente municipal encausado, la destitución de su cargo a partir de la fecha en que fue suspendido por el H. Congreso del Estado, dada la gravedad de las faltas cometidas. CUARTO. C. esta resolución al H. Congreso Local del Estado (sic), a fin de que esté en condiciones en (sic) dar cumplimiento a los demás puntos resolutivos del dictamen pronunciado el día veinte de diciembre del año próximo pasado, para los fines que se dejaron precisados. QUINTO. Asimismo, en su oportunidad, previas las anotaciones que corresponden en el libro de gobierno, archívese este expediente como asunto terminado. SEXTO. N. personalmente esta resolución al servidor público objeto del procedimiento sobre responsabilidad administrativa, en su domicilio señalado en autos, así como a su defensor en su domicilio procesal para los efectos legales correspondientes."


9. Aplicada la sanción anterior al presidente municipal, en cumplimiento al punto resolutivo cuarto, se remitió nuevamente el expediente al Congreso del Estado, quien por Decreto Número 47, publicado el nueve de febrero de dos mil en el Periódico Oficial de la entidad, determinó:


"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo decreta.


"Número 47


"Artículo primero. Con fundamento en el artículo 54, fracción XI y L., 109 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 22 y 65 de la Ley Orgánica Municipal, 3o. y 8o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se revoca el mandato que le fue otorgado al C.A.V.J., para fungir como presidente municipal de la población de Nativitas, Tlaxcala, durante el periodo comprendido del 15 de enero de 1999 al 14 de enero del 2002, por haberse comprobado plenamente la responsabilidad administrativa del servidor público.


"Artículo segundo. Convóquese en la próxima inmediata sesión de C. al suplente del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, para efecto de rendir protesta ante ese cuerpo edilicio y asuma inmediatamente la función de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, por el periodo comprendido de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 14 de enero del 2002.


"Artículo tercero. Asimismo, en la próxima inmediata sesión de C. deberá reincorporarse el primer regidor a la titularidad de la misma quedando debidamente integrado el Ayuntamiento.


"Artículo cuarto. I.a.C.O. mayor de esta soberanía para que notifique personalmente al C.A.V.J. el contenido del presente decreto, así como a la representación del honorable Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala.


"Transitorio


"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De los antecedentes relacionados se observa que el procedimiento seguido al presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, que culminó con la revocación de su mandato, consistió de las siguientes etapas:


a) De denuncia ante la Legislatura del Estado de Tlaxcala, formulada por quienes se ostentaron como síndico, regidores cuarto, sexto y séptimo del Ayuntamiento actor, por lo que consideraron conductas irregulares cometidas en agravio del propio Municipio.


b) De investigación, respecto de la conducta atribuida al presidente municipal, ordenada por la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos de la Legislatura Local, la cual se llevó a cabo por conducto de la Contraloría Mayor de Ingreso y Gasto Público, misma que concluyó que el presupuesto autorizado al Municipio actor, había sido ejercido sin un adecuado control.


c) De integración de los elementos de prueba aportados por los denunciantes, llevada a cabo por la comisión especial instructora creada por la Legislatura Local, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual culminó con su dictamen de dieciocho de octubre siguiente, en el que calificó que existían datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa del presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos, lo cual redundaba en perjuicio del Ayuntamiento actor; asimismo, ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad penal y administrativa en contra del citado servidor público municipal.


d) De instrucción, ante la propia comisión especial instructora, en la cual se brindó el derecho de audiencia al presidente municipal para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniera, misma que concluyó con la emisión del correspondiente dictamen, el cual se sometió a la consideración del Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, siendo aprobado mediante Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que esencialmente se determinó que el anterior servidor público municipal era responsable de las faltas administrativas atribuidas.


e) De sanción, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cual por resolución de veintiuno de enero de dos mil, determinó, esencialmente, destituir del cargo al presidente del Municipio actor; y,


f) De revocación de mandato, llevada a cabo por la Legislatura Estatal por Decreto Número 47, de fecha de publicación nueve de febrero del indicado año.


Ahora bien, para una mayor claridad en este asunto, debe precisarse la naturaleza del procedimiento que se le siguió al presidente del Ayuntamiento actor, en atención a que de las etapas anteriores no se desprende ésta.


Nuestro sistema jurídico prevé diversos tipos de responsabilidad en la que pueden incurrir los servidores públicos, de los que cabe destacar:


a) Política;


b) Penal; y


c) Administrativa.


Las anteriores responsabilidades se encuentran previstas en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


Así, la responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos cuando con motivo del ejercicio de sus funciones realizan actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (fracción I); por su parte, la responsabilidad penal es en la que incurre un servidor público por la comisión de cualquier delito (fracción II); y, la administrativa, es en la que incurren los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el despacho de sus funciones (fracción III).


Igualmente, se establece la regla de que los procedimientos para la aplicación de las sanciones relativas se desarrollarán autónomamente, esto es, que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


Por otra parte, los medios por los cuales es exigible la responsabilidad a los servidores públicos son:


a) Juicio político;


b) Declaratoria de procedencia; y,


c) Procedimiento de responsabilidad administrativa.


El artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el procedimiento a seguirse, relativo al juicio político y los servidores públicos sujetos a él, así como las sanciones aplicables, dicho artículo dispone:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Así, las sanciones aplicables en este tipo de procedimientos consisten en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Por su parte, la declaratoria de procedencia, regulada en el artículo 111 de la Carta Fundamental, consiste en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hará la declaratoria de si ha o no lugar a proceder en contra del inculpado; por lo que hace a la responsabilidad penal, el efecto será separarlo de su encargo, dejando al inculpado a disposición de las autoridades competentes.


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Por último, la responsabilidad administrativa se encuentra prevista en el artículo 113 del citado Ordenamiento Fundamental y consiste en que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos serán las encargadas de determinar sus obligaciones, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; asimismo, se prevén las sanciones aplicables para el caso de este tipo de responsabilidades.


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


Ahora bien, para hacer valer estos procedimientos, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas de los servidores públicos. Asimismo, las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas leyes de responsabilidades de los servidores públicos, atendiendo ante todo a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal.


Por su parte, la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en su título sexto, dispone lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos locales, la cual en su artículo 108 prevé también las responsabilidades política, penal y administrativa, el citado precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 108. El Congreso del Estado expedirá la ley de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán las sanciones indicadas en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado, cuando en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político, por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos intencionales por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos que contravengan las disposiciones normativas relacionadas con el servicio público.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se ventilarán ante la propia autoridad competente y conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos.


"No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes de la materia, determinarán el procedimiento que deba seguirse para sancionar a los servidores públicos que durante el ejercicio de su encargo en el Estado de Tlaxcala, su riqueza sea inexplicable."


Asimismo, los artículos 109 y 107, segundo párrafo, de la propia Constitución Local, disponen quiénes son los servidores públicos sujetos de juicio político, así como las sanciones a que se hacen merecedores, preceptos legales cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 109. Serán sujetos de juicio político, los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 107.


"Las sanciones que se apliquen al servidor público, consistirán en la destitución del cargo, empleo o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a integrar una comisión instructora, quien actuará como órgano de acusación ante el Pleno del propio Congreso y sustanciará el procedimiento respectivo conforme a la ley de la materia y con audiencia del inculpado.


"El Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de mayoría absoluta del número de miembros presentes en cada sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Tribunal Superior de Justicia son inatacables."


"Artículo 107. ...


"Gozan de fuero constitucional, el gobernador del Estado, los diputados del Congreso Local, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los concejales electorales, el secretario ejecutivo y los Magistrados del Tribunal Electoral de Tlaxcala; pero son responsables por los delitos del orden común que cometan durante su encargo y por los delitos y faltas oficiales en que incurran en el ejercicio del mismo."


Por su parte, el artículo 111 del citado ordenamiento legal dispone que en los delitos y faltas oficiales que cometieren los munícipes, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 109 antes transcrito; el contenido del precepto citado en primer término es el siguiente:


"Artículo 111. En delitos y faltas oficiales que cometieren los munícipes se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 y cuando los delitos sean del orden común, se estará a lo que prevenga la ley respectiva."


Aunado a lo anterior, la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, establece los procedimientos a seguir en tratándose de la responsabilidad política y administrativa en que pueden incurrir los servidores públicos.


Así, los artículos 8o. al 20 de la citada ley de responsabilidades, prevén lo relativo al juicio político, sus sujetos, causas, procedimiento a seguir y lo relativo a la aplicación de sanciones, el contenido de los preceptos legales en cita, es el siguiente:


"Artículo 8o. Juicio político es el medio que da la ley para analizar y sancionar si la conducta de un servidor público que goza de fuero ha causado perjuicio directo a los intereses públicos fundamentales o al buen despacho de los mismos."


"Artículo 9o. Son sujetos de juicio político los servidores públicos que gozan de fuero enunciados en el artículo 107 de la Constitución Local."


"Artículo 10. Son causas de juicio político, además de las que se refiere la Constitución General de la República en el párrafo segundo de su artículo 110, las acciones u omisiones indubitables tendientes a:


"Vulnerar gravemente las garantías individuales o sociales de manera constante, permanente y repetida, causando daños irreparables o de difícil reparación.


"No procederá juicio político por la mera expresión de las ideas."


"Artículo 11. Si la resolución dictada en el juicio político es condenatoria, se destituirá al servidor público de su empleo, cargo o comisión, más las sanciones que el caso amerite."


"Artículo 12. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión."


"Artículo 13. Cuando la comisión instructora deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito, a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado no comparece o no informa por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo."


"Artículo 14. La comisión instructora llevará a cabo las diligencias que no requieran la presencia del inculpado."


"Artículo 15. Los miembros de la comisión instructora y en general los diputados integrantes del Congreso, que deban intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados en términos de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles."


"Artículo 16. Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a cualquiera de los miembros de la comisión instructora, o a los diputados que deban participar en actos de procedimiento."


"Artículo 17. Sólo procede la recusación con causa. Se sustanciará ante la unidad jurídica y resolverá el Pleno."


"Artículo 18. La Cámara no podrá erigirse en Jurado de Sentencia, sin que antes hubiere comprobado fehacientemente que el servidor público acusado, y el denunciante han sido debidamente citados para hacer valer sus derechos por la comisión instructora."


"Artículo 19. Cuando en el curso del procedimiento seguido en contra de un servidor público, se hiciere nueva denuncia en su contra, se procederá conforme a lo dispuesto en esta ley y de acuerdo al procedimiento establecido, procurando de ser posible la acumulación procesal."


"Artículo 20. Para proceder en contra de un servidor público de los enunciados en el título VI de la Constitución Política del Estado, el Congreso conocerá de los hechos imputados para el solo fin de calificarlos y resolver sobre la existencia o no existencia de un delito o de la responsabilidad del servidor público.


"Si la autoridad que conoce de los hechos determina que no son de su competencia, emitirá su resolución, dejando a salvo los derechos del interesado.


"Si a un servidor público que goza de fuero, se le imputan hechos constitutivos de delito del orden común, el Ministerio Público iniciará el procedimiento de integración de la averiguación previa hasta ponerla en estado de consignación en su caso, y solicitará el desafuero para proceder al ejercicio de la acción penal.


"Tratándose de imputaciones constitutivas de responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas cometidas por servidores públicos que gozan de fuero, el Congreso del Estado por conducto de la comisión instructora de juicio político, se abocará al inmediato conocimiento de éstos, emitiendo su dictamen sobre la probable responsabilidad.


"Cuando la resolución sea de no responsabilidad la notificará así a los interesados. Para el caso de que existan elementos de probable responsabilidad declarará iniciado el procedimiento haciéndole saber a las partes, para que éstas hagan valer lo que a su derecho corresponda.


"Agotada la instrucción, las actuaciones se pondrán en estado de resolución por la comisión instructora de juicios políticos para que ésta escuche en defensa al servidor público y emita su dictamen ante el Pleno del Congreso quien resolverá en definitiva como órgano de acusación. Sólo en este caso y a partir de esta etapa procesal el inculpado quedará suspendido del ejercicio del cargo, si la resolución fuera acusatoria.


"La aplicación de sanciones corresponde, como órgano de sentencia: al Tribunal Superior de Justicia, cuando los responsables sean miembros del Congreso o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso cuando el responsable fuere un miembro del Tribunal Superior de Justicia; en ambos casos será con audiencia del inculpado y su defensa.


"Atendiendo a la gravedad del caso, el Congreso podrá en cualquier momento procesal dictar las medidas precautorias para asegurar al inculpado.


"El procedimiento de desafuero se regirá en lo aplicable por las anteriores reglas."


Por su parte, los artículos 21 a 27 del propio ordenamiento legal, prevén el procedimiento relativo a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Estado de Tlaxcala, así como los sujetos y sanciones a que se harán acreedores, los preceptos relativos son del tenor siguiente:


"Artículo 21. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos que se mencionan en el artículo 3o. de esta ley."


"Artículo 22. Es causa de responsabilidad administrativa, el incumplimiento de las obligaciones siguientes:


"I. Cumplir con diligencia el trabajo que le sea encomendado.


"II. Observar buena conducta en el empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a los ciudadanos.


"III. Excusarse de intervenir en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga un interés personal, familiar o de negocios.


"IV. A. de cualquier acto que contravenga las disposiciones normativas relacionadas con el servicio público.


"V. Reparar los daños que cause.


"VI. Utilizar los servicios de subalternos en beneficio personal.


"VII. Presentar puntualmente la declaración de situación patrimonial.


"VIII. Rendir los informes y cumplir puntualmente las recomendaciones que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos."


"Artículo 23. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:


"I. Amonestación.


"II. Suspensión temporal.


"III. Destitución del puesto."


"Artículo 24. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la conducta.


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.


"III. Los antecedentes del servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


"IV. La antigüedad en el servicio.


"V. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.


"VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio, derivado del incumplimiento de las obligaciones."


"Artículo 25. El titular de la dependencia impondrá las sanciones administrativas, mediante el siguiente procedimiento:


"I.C. al presunto responsable, notificándole y corriéndole traslado con las constancias que existieren respecto de la acusación en su contra, informándole sobre el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, indicándole que tendrá derecho a ofrecer pruebas y presentar sus alegatos en la misma, argumentando lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de su representante.


"II. Dentro de los tres días hábiles siguientes el titular de la dependencia resolverá sobre la no responsabilidad o imponiendo al servidor público las sanciones administrativas correspondientes, notificando ésta, tanto al servidor público, así como a su jefe inmediato, dentro de las 24 horas siguientes a la resolución.


"III. Si del resultado de la audiencia el titular de la dependencia encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del servidor público, practicará investigaciones, citando a éste, con el fin de que en ellas se esclarezcan los hechos. Para tal efecto fijará día y hora en que tendrá verificativo la nueva audiencia.


"IV. En cualquier momento del procedimiento y atendiendo a la gravedad de la acusación, el titular de la dependencia podrá determinar la suspensión provisional del servidor público.


"V. La suspensión provisional del servidor público no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute.


"VI. Si el servidor público suspendido no resultare responsable de la falta de la cual se le acusa, será restituido en el goce de sus derechos."


"Artículo 26. De todas las diligencias, se levantará acta circunstanciada que firmarán quienes en ella intervengan."


"Artículo 27. El titular de la dependencia que conozca de la causa, podrá designar a un representante para que practique todas las diligencias que tengan que desahogarse dentro del procedimiento."


De los preceptos reproducidos de la Constitución Federal y de la legislación del Estado de Tlaxcala, se puede apreciar que los procedimientos relativos, tanto a nivel federal como local, se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público; además, los procedimientos encaminados a determinar la responsabilidad, revisten características que los diferencian entre sí, lo que les brinda autonomía propia.


En el caso concreto, el procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político, seguido en contra del señor A.V.J., quien fungía como presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, en especial en su etapa de integración, se aprecia que la comisión especial instructora creada por la Legislatura Local, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitió dictamen en el que calificó que existían datos suficientes para demostrar la probable responsabilidad penal y administrativa del presidente municipal, por el mal manejo de recursos públicos.


Conforme a lo anterior y de la interpretación armónica de los artículos 109 y 111 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala antes transcritos, se desprende que el procedimiento que se le siguió al presidente del Municipio actor, fue tendente a demostrar su probable responsabilidad penal y administrativa, no la política; por lo que la denominación de "equiparado a juicio político", deviene de la remisión que hace el artículo 111 al 109 del citado ordenamiento legal estatal; esto es, que los delitos y faltas oficiales que cometieren los munícipes, se tramitarán conforme a las reglas del juicio político; por tanto, independientemente de la denominación y del trámite correspondiente que se siguió en este caso al presidente municipal, resulta inconcuso que se pretendió sancionarlo penal y administrativamente.


Establecida la naturaleza del procedimiento seguido al presidente del Municipio actor, debe determinarse si en el mismo se hacía necesaria la intervención del Ayuntamiento y, por ende, se actualiza un interés legítimo del mismo para acudir a este medio de control constitucional.


El artículo 115, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece, en su parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


Del precepto fundamental transcrito, se desprende en lo que al caso interesa, que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa.


Al respecto, cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se destacó como prerrogativa de los Municipios su integración, en los siguientes términos:


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.


"Presente.


"El Municipio, sociedad natural domiciliada, ha constituido y sigue siendo en la realidad nacional mexicana, una institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político.


"Nuestra historia es rica en sus manifestaciones, pues lo encontramos ya delineado en los calpullis de los aztecas, en las organizaciones tribales de las culturas mixteco-zapotecas y en los clanes de la adelantada civilización maya.


"Fue base política de la conquista desde la fundación del Ayuntamiento de la Villa Rica de la Vera Cruz en el año de 1519.


"El Municipio indígena compartió con el español, de profundas raíces romana visigótica, la prolongada época colonial; existió en las etapas de la Independencia y de la Reforma; perduró, aunque desvirtuado por las negativas actuaciones de prefecto o jefe político, durante el régimen porfiriano; y devino como decisión fundamental del pueblo mexicano en el Municipio Libre en la Constitución de 1917.


"Su naturaleza de índole social y natural encontró regulación como unidad política, administrativa y territorial de nuestra vida nacional como una de las grandes conquistas de la Revolución Mexicana.


"En el Constituyente de Querétaro motivó apasionados debates cuando se pretendió establecer desde el punto de vista constitucional su autonomía económica y política, traducidas a la postre en el texto del artículo 115.


"El Municipio Libre es una institución que los mexicanos consideran indispensable para su vida política; pero debemos reconocer que no se ha hecho efectivo en su cabal racionalidad, por el centralismo que, más que como doctrina como forma específica de actuaciones gubernamentales, de cierta manera se fuera manifestando en nuestra realidad política para consolidar los intereses de la nación.


"Es evidente que nuestra práctica política dio al federalismo una dinámica centralizadora que permitió durante una larga fase histórica multiplicar la riqueza, acelerar el crecimiento económico y el desarrollo social, y crear centros productivos modernos. Pero hoy sabemos bien que esta tendencia ha superado ya sus posibilidades de tal manera que la centralización se ha convertido en una grave limitante para la realización de nuestro proyecto nacional.


"La descentralización exige un proceso decidido y profundo, aunque gradual, ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre Federación, Estados y Municipios: proceso que deberá analizar las facultades y atribuciones actuales de las autoridades federales y de las autoridades locales y municipales, para determinar cuáles pueden redistribuirse para un mejor equilibrio entre las tres instancias del gobierno constitucional.


"Estamos convencidos que la redistribución de competencias que habremos de emprender comenzará por entregar o devolver al Municipio todas aquellas atribuciones relacionadas con la función primordial de esta institución: el gobierno directo de la comunidad básica.


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad política, jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente ha llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio.


"...


"Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados sino también para resolver simultáneamente los cada vez más graves problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo la célula municipal tanto en autonomía económica como política.


"...


"Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115 de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo y los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país, sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir, a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres.


"...


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual texto constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.


"Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia, en el caso, de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos y, en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión."


De la teleología del precepto fundamental en cuestión, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo cortaría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal.


Asimismo, el respeto a la integración del Ayuntamiento tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, el cual como ya se mencionó, es otorgado directamente por el pueblo, esto en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Con lo anterior queda de manifiesto que, si por disposición fundamental, la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas que determinaron la separación del presidente municipal de su cargo, afectan la integración de aquél, aspecto tutelado por la Constitución Federal.


Es decir, la remoción del presidente municipal por medio de los procedimientos que la legislación local prevé, con motivo de conductas relativas a su función pública afecta la integración y, como consecuencia, el orden administrativo y político del Ayuntamiento, de lo que resulta indudable que este tipo de actos son lesivos a la esfera jurídica del ente municipal, el cual está interesado en conocer la conducta que se le impute a su presidente, en atención a la afectación que pudiera resentir por el reflejo de dicha conducta, entre otras, en cuanto a su integración, como en lo relativo al cúmulo de facultades que en su favor le confiere la Constitución Federal, con lo cual el Ayuntamiento se encontraría en condiciones de intervenir en los procedimientos relativos, a través de quien legalmente lo represente, con el fin de salvaguardar el interés del Municipio dentro de dicho procedimiento.


No obstante lo anterior, debe precisarse que en el caso de que el presidente municipal hubiera realizado alguna conducta que pudiera ser constitutiva de algún ilícito no relacionada estrictamente con el ejercicio de su función pública, no se afecta al Ayuntamiento, por lo que no es dable su intervención en el procedimiento de responsabilidad que se le siga a ese servidor público, por tanto, en casos de conductas realizadas por éste fuera del ejercicio de sus funciones, deberá responder personalmente por su comisión ante las autoridades competentes, sin la intervención del Ayuntamiento, pues en este supuesto no se afectan las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Federal confiere a los Municipios como entes de gobierno.


En este sentido, del análisis de las etapas que constituyeron el procedimiento seguido al presidente del Municipio actor, que concluyó con la revocación de su mandato, puede apreciarse claramente que las contenidas en los incisos a) De denuncia, b) De investigación, y c) De integración, que han quedado establecidas con anterioridad, no generan perjuicio alguno en la esfera jurídica del Ayuntamiento actor, por virtud de que las mismas constituyen actuaciones preliminares tendentes a tener o no por acreditada una presunta responsabilidad del citado servidor público.


En cambio, este Tribunal Pleno advierte que en la etapa contenida en el inciso d) De instrucción, esto es, el inicio de la instrucción del procedimiento relativo, sí genera perjuicio al Ayuntamiento actor, en atención a que con motivo de la conclusión arribada por la referida comisión instructora, en el sentido de que A.V.J., en su carácter de presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, hizo un mal manejo del presupuesto asignado al Ayuntamiento, resulta indudable que al derivar la conducta anterior del ejercicio directo de la función pública del referido presidente municipal, se afecta la esfera jurídica de la parte actora.


Esto es así, en razón de que los artículos 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 91, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, 32, fracción V y 33, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, prevén:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso ..."


"Artículo 91. Los Ayuntamientos administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se formará con:


"I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan.


"II. Las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales.


"III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la ley.


"IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo. ..."


"Artículo 32. Son facultades de los Ayuntamientos:


"...


"V. Administrar libremente su hacienda, la cual se constituirá por los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, por las participaciones estatales y federales, así como por las contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor."


"Artículo 33. Son facultades del presidente municipal:


"...


"IV. Vigilar la recaudación de la hacienda municipal, cuidando que su aplicación se realice con probidad y honradez y estricto apego al presupuesto de egresos."


Los preceptos reproducidos establecen, de manera general, que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; hacienda pública que será vigilada por el presidente municipal.


Consecuentemente, toda vez que el procedimiento de responsabilidad penal y administrativa que se siguió al presidente del Municipio actor ante la Legislatura Local, deriva de la actuación directa de sus funciones, como es la vigilancia de la hacienda municipal, de la cual, según las autoridades demandadas realizó un manejo indebido, es indudable que tal conducta afecta la esfera jurídica del Ayuntamiento y ello le da el derecho de que en estos casos sea escuchado en el procedimiento de responsabilidad respectivo, una vez concluida la etapa investigatoria, esto es, en el inicio de la etapa de instrucción ante el Congreso Local.


Lo anterior, debido a que en el caso la conducta realizada por el presidente municipal, fue en razón y con motivo de las funciones que le impone la legislación tanto a nivel federal como estatal y que redundan en perjuicio del ente público municipal por afectar su hacienda y patrimonio; por tanto, la autoridad que pretende sancionar a dicho servidor público, por lo que considera una indebida utilización de fondos municipales, deberá necesariamente escuchar al Ayuntamiento de que se trate para que manifieste lo que a su derecho convenga, toda vez que éste cuenta con un interés legítimo para ello, al verse afectada, como en el caso, su hacienda pública.


Como consecuencia de lo expuesto, al haberse determinado que los actos impugnados en este procedimiento constitucional afectan la esfera jurídica del Ayuntamiento actor, queda acreditado plenamente que el mismo cuenta con un interés legítimo para acudir a esta vía.


Dicho interés se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para poder exigir su estricta observancia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otra parte, debe resaltarse que no es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que la denuncia que dio origen al procedimiento analizado en esta vía, haya sido formulada por quienes se ostentaron como síndico y regidores del Ayuntamiento actor, para poder considerar que el Municipio tuvo intervención en los procedimientos seguidos al funcionario antes citado; toda vez que, como quedó asentado en los antecedentes relativos al trámite de la denuncia mencionada con antelación, los denunciantes, a la fecha de presentación de la misma, no se desempeñaban como integrantes del Ayuntamiento, en razón de la licencia que les fue concedida por el propio C..


Así las cosas, al haberse acreditado el interés del Ayuntamiento actor en esta controversia constitucional, se entra al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer.


Argumenta la parte actora en su escrito de demanda, que el procedimiento seguido en contra del presidente municipal dentro de los autos del expediente parlamentario 49/99, del índice del Congreso del Estado de Tlaxcala, debió notificársele por conducto del síndico procurador, por tratarse de un procedimiento en el cual el Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, resultaba afectado en cuanto a su integración, contraviniéndose lo dispuesto por la fracción I del artículo 115 de la Carta Fundamental.


Es fundado lo aducido por la parte actora.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que todos aquellos actos emitidos por autoridades que afecten de manera sustancial, vulneren o desconozcan alguno de los derechos o prerrogativas que se establecen a favor de los Municipios en el citado artículo 115 de la Constitución General de la República, deberán hacerse del conocimiento de éste, mediante notificación personal que se entienda con el representante legal del mismo; al efecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno número 14/99, publicada en el Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página doscientos setenta y siete, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que puede vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada."


Ahora bien, de los antecedentes narrados al inicio del presente considerando y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente parlamentario 49/99, del índice del Congreso del Estado de Tlaxcala, que corren agregadas al correspondiente cuaderno de pruebas, no se aprecia la existencia de constancia alguna en la cual se haya hecho sabedor al Municipio de Nativitas, de la referida entidad, del inicio de la instrucción del procedimiento de responsabilidad que se le seguía al señor A.V.J., presidente del Municipio de referencia, en la citada legislatura; por lo que al haberse omitido por parte de esta última autoridad la notificación correspondiente al Ayuntamiento actor se le priva, en su caso, de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el procedimiento de responsabilidad seguido al presidente municipal que regula la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, no prevea la intervención del Ayuntamiento en el procedimiento respectivo, toda vez que, como ya se dijo, cuando alguna autoridad afecte o restrinja facultades o prerrogativas de los Municipios, estas determinaciones deberán hacerse del conocimiento del mismo por conducto de su legítimo representante, por virtud de que su actuación es susceptible de causar un perjuicio, al existir una relación directa entre la situación jurídica del Municipio afectado y el objeto de la impugnación, al atribuirse a su presidente una conducta que lesiona a la hacienda municipal y su integración (aspectos que se encuentran protegidos por la Constitución General de la República); lo anterior, en atención al principio de supremacía constitucional.


Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor resulta violatoria del artículo 14, en relación con el 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, permitir el conocimiento al Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala, de los elementos que pudieran afectar su integración y hacienda municipal.


En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento del Ayuntamiento de Nativitas, Estado de Tlaxcala, en el procedimiento de responsabilidad administrativa y penal seguido en contra del presidente municipal, lo procedente es declarar la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario número 49/99, a partir de las subsecuentes actuaciones del dictamen emitido por la comisión especial instructora del Congreso del Estado de Tlaxcala, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


OCTAVO. En atención a la invalidez decretada y previamente a establecer los efectos de la presente ejecutoria, es pertinente destacar lo siguiente:


Conforme al Decreto Número 45, el Congreso del Estado de Tlaxcala determinó en el punto resolutivo segundo, que A.V.J. era responsable de las faltas administrativas a que se refiere el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley de Responsabilidades, Sanciones y Estímulos de los Servidores Públicos de la entidad; asimismo, en el punto quinto del propio decreto, se determinó enviar copia certificada de todo lo actuado en el expediente parlamentario 49/99, al procurador general de Justicia del Estado, para que procediera con arreglo a las atribuciones que la legislación local le concede, respecto de los hechos a que se refiere el citado expediente y que pudieran ser constitutivos de los delitos de peculado, ejercicio indebido de funciones públicas y los que resulten, cometidos presuntamente por A.V.J..


De lo anterior se desprende que con independencia de la responsabilidad administrativa que le fue imputada al presidente del Municipio actor por parte del Congreso del Estado de Tlaxcala, existe una remisión de los autos del expediente parlamentario impugnado al procurador general de Justicia de la entidad, para el caso de que dicho servidor público estimara que existían elementos para iniciar una acusación penal.


En atención a lo expuesto, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


a) La Legislatura del Estado de Tlaxcala deberá proceder en el ámbito de su competencia a reponer el procedimiento que se le siguió a A.V.J., dando la intervención que corresponde al Ayuntamiento actor, conforme a los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, sin afectar la posible situación jurídica que guarde el servidor público de referencia, con relación a la existencia de un posible procedimiento penal.


b) En principio, debe restituirse a A.V.J. en sus funciones de presidente municipal del Ayuntamiento de Nativitas, Estado de Tlaxcala, a partir del día en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa; al efecto, la Legislatura Estatal deberá emitir todos los actos necesarios para garantizar que A.V.J. sea restituido en sus funciones de presidente municipal, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación de esta resolución.


Lo anterior, siempre y cuando no hubiera sobrevenido algún impedimento derivado de un procedimiento penal o de otra naturaleza que imposibilite la indicada restitución, lo que en su caso también deberá hacerse del conocimiento de este Alto Tribunal.


c) Por otra parte, las actuaciones llevadas a cabo por el presidente municipal que estuvo en funciones, desde la fecha en que se separó del cargo al señor A.V.J., no se ven afectadas por este pronunciamiento, ya que, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a la conclusión alcanzada y acorde a la declaratoria de invalidez, procede hacer extensiva la misma respecto de:


1. Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se declara que ha sido procedente la tramitación del procedimiento instruido en contra del presidente municipal de Nativitas, Tlaxcala, en la Legislatura Local.


2. Todo lo actuado dentro del expediente 2/2000, del índice del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, relativo al procedimiento de responsabilidad equiparado a juicio político instruido en contra del presidente del Municipio actor; y,


3. D.D.N. 47, emitido por el Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del propio Estado con fecha nueve de febrero del año dos mil, mediante el cual se revoca el mandato al señor A.V.J., para fungir como presidente municipal del Ayuntamiento actor.


En otro aspecto, al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la falta de emplazamiento, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los actos atribuidos al procurador general de Justicia del Estado de Tlaxcala.


TERCERO.-La comisión especial instructora designada por el Congreso del Estado de Tlaxcala, carece de legitimación pasiva para intervenir en este procedimiento.


CUARTO.-Se declara la invalidez de lo actuado en el expediente parlamentario número 49/99, a partir de las subsecuentes actuaciones del dictamen emitido por la Comisión Especial Instructora del Congreso del Estado de Tlaxcala, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, para los efectos precisados en el considerando octavo de esta resolución.


QUINTO.-Se declara la invalidez de los Decretos Números 45 y 47, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, con fechas veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y nueve de febrero de dos mil, respectivamente; así como de todo lo actuado, dentro del expediente número 2/2000, del índice del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.


SEXTO.-Se requiere al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, cumpla e informe en todos sus términos el presente fallo.


SÉPTIMO.-P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, conforme a las distintas votaciones de los señores Ministros, mismas que enseguida se precisan:


Por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos segundo, tercero y séptimo; y por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P., se aprobaron los resolutivos primero, cuarto, quinto y sexto; el señor M.G.P. votó en contra y por el sobreseimiento en la controversia y manifestó que formulará voto particular. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 86/2001, P./J. 83/2001, P./J. 85/2001 y P./J. 84/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, páginas 780, 875 de las dos primeras, respectivamente y en la 925 las dos últimas..


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