Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 821
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resoluciónP./J. 50/2005
Número de registro18351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2003. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de agosto de dos mil tres, L.R.C.M. y R.M.B., quienes se ostentaron como presidente y síndico, respectivamente, del Municipio de Jiutepec, Estado de M., promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Demandados. A. Poder Ejecutivo Federal, cuyo titular es el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien tiene su domicilio conocido en la Residencia Oficial de Los Pinos, colonia S.M.C., D.M.H., de la ciudad de México, Distrito Federal. B.S. de Hacienda y C.P., quien tiene su domicilio en Palacio Nacional, P.M., 3er. piso, oficina 3045, colonia Centro, Delegación Chapultepec (sic), de la Ciudad de México, D.C.J. de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, dependientes de la Secretaría de Hacienda y C.P., con domicilio en avenida H. número 77, mod. IV, (sic) segundo piso, colonia G., D.C., México, D.F. D. Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., con domicilio en Palacio Nacional, P.M., tercer piso, oficina 3045, colonia Centro, Delegación Chapultepec (sic), México, D. F. ... IV. Acto cuya invalidez se demanda. A) La controversia o procedimiento equiparable entre el Municipio y la Federación por la negativa de devolución de participaciones federales que le corresponden al Municipio de Jiutepec, en el Estado de M., siendo la ilegalidad cometida por parte del Poder Ejecutivo Federal, debido a que se están afectado (sic) facultades constitucionales de este Municipio por determinación (indebidamente fundada y motivada) contenida en el oficio 114-UCEF-DIL-0021, de fecha 11 de julio del 2003, el cual por su importancia enseguida se transcribe:


"Me refiero a su oficio por medio del cual manifiesta que: ‘Por constancia de compensación de participaciones emitida por oficio 10433 de fecha 25 de noviembre de 2002, por la Tesorería de la Federación, se retiene de las participaciones federales del Ayuntamiento de Jiutepec, la cantidad de $6'533,170.49 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento setenta pesos 49/100 M.N.) y por oficio 10465 de fecha 26 de diciembre de 2002, de la Tesorería de la Federación, se retiene de las participaciones federales del Ayuntamiento de Jiutepec, la cantidad de $6'160,457.00 (seis millones ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y seis (sic) pesos 00/100 M.N.).


"‘Las cantidades descritas se descontaron de las partidas federales que por ley pertenecen al Municipio de Jiutepec, M., con el argumento de pagar un supuesto adeudo con la empresa C.P.M., S.A. de C.V., por concepto de una sentencia definitiva que obliga al Ayuntamiento de Jiutepec a regresar los cobros por concepto de alumbrado público ...’


"Por lo que solicta (sic): ‘Primero. Que esta dependencia atienda lo ordenado por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F. ...


"‘Segunda. Toda vez que al ser afectadas nuestras participaciones federales en 2002, y cuya consecuencia, se ha venido dando incumplimiento de obras en este ejercicio de 2003, por lo que, si la petición planteada en el punto marcado como primero, no fuera procedente, se solicita el pago anticipado de las partidas, toda vez que dentro de sus facultades se encuentra aportar el mismo.’


"Al respecto, comento a usted lo siguiente:


"‘Como lo es de su conocimiento (sic), el H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa en relación con el asunto en comento, por tanto, informo a usted que en tanto no se resuelvan los mismos, esta unidad no se encuentra en posibilidad de atender su solicitud.


"‘Respecto a su petición contenida en el punto segundo, informo a usted que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F. no es factible la ministración de ningún de ningún (sic) tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la propia ley, por lo que no es viable atender su solicitud.


"‘Sin otro particular, reitero a usted mi atenta y distinguida consideración. El jefe de la unidad. L.. D.C.P..’


"Lo anterior, implica violaciones diversas a los artículos constitucionales que en apartado correspondiente se precisarán, así como a la Ley de C.F.; debido a que la autoridad federal, a través del Poder Ejecutivo y en especial la Secretaría de Hacienda y C.P., a través de la unidad de coordinación hacendaria con entidades federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., niegan este derecho.


"B. Todas las consecuencias legales y materiales que deriven de los anteriores actos."


SEGUNDO. El Municipio actor narró los antecedentes que enseguida se mencionan:


"Primero. En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 73, fracción XXIII, y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión decretó la Ley de C.F. entre la Federación, los Municipios y Estados, los cuales de acuerdo al artículo 1o. de la Ley de C.F., dichas entidades participarán de los impuestos federales y en los otros ingresos que se señalen mediante la distribución de los fondos que dicha ley secundaria establece, que en el caso concreto se conocen -entre otros- como participaciones federales, las cuales serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases y montos y que anualmente se determinen. Segundo. Lo anterior se analiza con base en que somos una (sic) Municipio que pertenecemos a una entidad que se encuentra adherido Sistema (sic) de C.F. como lo es el Estado de M. y la Federación, lo cual motivó el siguiente procedimiento que se llevó a cabo: 1. A través del oficio 114-S-UCH-PCAJ-1-A-033, a través del cual el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Dirección General Adjunta de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos. Dirección de Participaciones y Convenios. Subdirección de Administración de Participaciones informa a la L.. C.M.. B.W., lo siguiente: ‘El representante legal de C.P.M., S.A. de C.V., interpuso recurso de inconformidad No. 564/97 por (sic) en contra del Estado de M. y de los Municipios de E.Z. y Jiutepec, Mor., por haber cobrado indebidamente derechos de mantenimiento de alumbrado público durante los años de 1986 a 1997, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de C.F.. Al citado recurso de inconformidad recayó la resolución No. 325-SAT-289 de 2 de junio de 1999, emitida por la entonces Administración General Jurídica de Ingresos, consistente en la improcedencia de la devolución de cantidades reclamadas. Esta resolución fue impugnada ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación. La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, dictó sentencia el 30 de junio de 2000 en la que se declaró «la nulidad de la resolución impugnada» para efectos de que la autoridad emita una nueva resolución en la que «siguiendo los lineamientos del presente fallo y en ejercicio de las facultades que le confiere la fracción IV del artículo 11-A de la Ley de C.F., ordene a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas». Por oficio 325-SAT-A-48720 de 30 de noviembre de 2001, la Administración General Jurídica cumplimentó la sentencia mencionada en el cual resolvió que: «procede la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por C.P.M., S.A. de C.V., durante el periodo de 1986 a 1997, bajo del (sic) concepto de derechos de mantenimiento de alumbrado público, por parte del Estado de M. y de los Ayuntamientos de los Municipios de E.Z. y Jiutepec.». Dicha cumplimentación de sentencia fue informada a esta Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas con el oficio 325-SAT-II-RA4-(66)-65124 de 15 de diciembre de 2001. A fin de determinar el área competente para calcular la actualización e intereses de las cantidades a devolver, fueron llevadas a cabo diversas reuniones con la Administración General Jurídica de Recaudación y de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, así como con funcionarios de la Tesorería de la Federación, en donde se llegó a la conclusión de que debía ser la propia área que emite la resolución del recurso de inconformidad, es decir, la Administración General Jurídica, quien debe calcular conforme al Código Fiscal de la Federación la citada actualización y, en su caso, intereses de cantidades a devolver. En alcance al oficio 325-SAT-A-56947 de 30 de octubre de 2002, girado por el administrador general jurídico y dirigido a esa tesorería a su digno cargo, el administrador central de lo Contencioso de la propia Administración General Jurídica emitió el oficio 325-SAT-A-56949 de 7 de noviembre de 2002, en el cual informó que el monto del derecho de alumbrado público actualizado y con intereses que deberá devolverse a la contribuyente asciende a la cantidad de $26'746,243.52 y se explican las razones de la variación con respecto a la cantidad citada en el primer oficio. En este contexto, es procedente atender la solicitud de la Administración General Jurídica contenida en los oficios 325-SAT-A-56947 y 325-SAT-A-58949 a que se hace referencia en el párrafo anterior, por lo que solicito a usted disponer lo necesario a fin de que se le devuelva a la empresa C.P.M., S.A. de C.V., la cantidad de $26'746,243.52 (veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos 52/100 M.N.), que corresponde a la cantidad indebidamente cobrada bajo el concepto de derecho de mantenimiento de alumbrado público, debidamente actualizada y con intereses, con cargo a participaciones del Estado de M., que a su vez repercutirá en las correspondientes a los Municipios de E.Z. y Jiutepec, de la propia entidad. Se adjunta fotocopia de los oficios citados de la Administración General Jurídica, así como del documento de cumplimentación de sentencia dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación ...’. 2. Lo anterior motivó que solicitara copias simples a dichas autoridades del procedimiento tanto administrativo y del procedimiento jurisdiccional, como de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación (del cual sólo se tiene algunas constancias, y de dichos documentos se desprenden otros con los que no se cuentan), en donde de la simple lectura se podrá probar nuestro dicho en el total estado de indefensión en el cual dejan al Municipio de E.J., (sic) M.; documentos en los que sucedieron los siguientes hechos: a) C.P.M., S.A de C.V., a través de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad de fecha 27 de abril de 1997 ante la Administración General Jurídica de Ingresos en contra del incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de C.F. y las de coordinación en materia de derechos, por parte de las autoridades del Estado de M. y de los Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios de E.Z. y Jiutepec, así como la devolución de la cantidad supuestamente indebidamente cobrada por la cantidad de $2'856,190.70, por la participación de autoridades coordinadas. b) Con motivo de la presentación del recurso de inconformidad, la Administración General Jurídica de Ingresos resolvió en el oficio 325-SAT-213 de 13 de agosto de 1997, desechar por improcedente el recurso de inconformidad interpuesto el 10 de julio de 1997 (documento del cual no se tiene en copia pero se desprende de las constancias). c) La Décima Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 18308/97 (11-II) dictó sentencia el 20 de mayo de 1998, ordenando a la autoridad administrativa admitir a trámite el presente recurso de inconformidad (resolución que no se tiene en copia pero se desprende de las constancias, ni tampoco la demanda de nulidad presentada por C.P.M., S.A. de C.V.). d) En cumplimiento de la anterior resolución, la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria emitió la resolución del recurso de inconformidad número 325-SAT-289 de fecha 2 de junio de 1999 en la cual resolvió: «PRIMERO. No procede la devolución de las cantidades que reclama C.P.M., S.A. de C.V., por los ejercicios de 1986 a 1989 inclusive, con cargo a las participaciones del Gobierno del Estado de M. y los Municipios de E.Z. y Jiutepec, M., por los motivos precisados en el cuerpo del presente oficio. SEGUNDO. Se declara improcedente la devolución de los importes que reclama C.P.M., S.A. de C.V., por los ejercicios de 1990 a 1997 inclusive, con cargo a las participaciones del Gobierno del Estado de M. de E.Z. y Jiutepec, M., por los motivos precisados en el cuerpo de la presente resolución.». e) En consecuencia de la anterior resolución número 289 de fecha 2 de junio de 1999, C.P.M., S.A. de C.V., acudió a juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación), al cual se le dio el número de expediente 10842/99-11-08-1. D. entrada de admisión el día 18 de agosto de 1999, y resolviendo en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, lo siguiente: ‘... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 236, 237, 238, fracción IV, y 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es de resolverse y se resuelve: I. La parte actora acreditó los extremos de su acción, en consecuencia. II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto del presente fallo ...’. Siendo importante señalar que tampoco la hoy quejosa fue señalada como parte ni en la demanda presentada, ni por oficio por parte de dicho tribunal, no obstante de tener dicha calidad, según se desprende de todo el procedimiento. f) Inconforme con la anterior resolución el administrador de lo Contencioso, en suplencia del administrador general de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y C.P., interpuso recurso de revisión. g) Con fecha 13 de marzo de 2001, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa resolvió por unanimidad de votos confirmar la sentencia de 30 de junio del 2000. h) En oficio 48720 de fecha 30 de noviembre de 2001, la Administración General Jurídica de la Secretaría de Hacienda y C.P. emite en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Fiscal Federal la resolución en la cual manifiesta: ‘Primero. Procede la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por C.P.M., S.A. de C.V., durante el periodo 1986 a 1997, bajo el concepto de derecho de mantenimiento de alumbrado público, por parte del Estado de M. y de los Ayuntamientos de los Municipios de E.Z. y Jiutepec ...’. Tercero. Como se ve la autoridad jurisdiccional resuelve que se regresen ciertas y determinadas cantidades, por concepto del pago de lo indebido por alumbrado público, no obstante según se desprende del oficio 033 y 040 emitidos por el director y jefe (sic) y el director de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Dirección General Adjunta de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos, que es la Administración General Jurídica la que tiene que decidir la cantidad y montos a regresar, sin que se encuentre facultad para ello y sin existir autorización previa del superior jerárquico, que en todo caso sería la Administración General de Recaudación. Cuarto. Asimismo, trajo como consecuencia que se nos descontaran partidas federales de los meses de noviembre y diciembre de 2002, los cuales fueron por las cantidades de $6’333,170.49 y $6’160,457.00, pagadas a la Empresa C.P.M., S.A. de C.V. Quinto. Es importante señalar que con motivo del anterior procedimiento en el cual no fuimos llamados a juicio se promovió juicio de amparo el cual radica con el número 36/2003 en el Juzgado Cuarto de Distrito en la ciudad de Cuernavaca, M., asimismo, interpusimos controversia constitucional en contra de los oficios 033 y 040, la cual se radicó dentro del expediente número 19/2003 (el cual fue sobreseído), ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente 1630/30-17-03-1. Sexto. Lo anterior, además, motivó que con fecha 19 de junio del 2003, interpusieramos ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, de la Secretaría de Hacienda y C.P., el escrito correspondiente solicitando las cantidades señaladas en el punto cuarto de este capítulo, por la inconcusa y precaria situación del Municipio, pues por las cantidades reducidas hemos tenido que despedir a varios empleados, así como hemos parado obras públicas que tanta falta le hacen a nuestra población, además lo solicitamos de forma general y conforme a derecho, debido a que ha transcurrido el término legal para su devolución, aclarando que la situación del presente procedimiento es distinto a lo propuesto en la controversia llevada a cabo en el expediente 19/2003, pues lo solicitado en el presente escrito se basa en la negativa a devolver las cantidades ya pagadas y que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de C.F. éstas deben ser regresadas o incrementadas en el año siguiente, situación que no ha sucedido en la especie. Séptimo. Lo anterior es de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de C.F. establece (sic): ‘Artículo 11.’ (se transcribe). En ese sentido, la Secretaría de Hacienda y C.P. ordenará incrementar las participaciones de la entidad (en este caso el Municipio de Jiutepec en el Estado de M.) de acuerdo a las cantidades que se reduzcan de las participaciones pagadas en el siguiente año, es decir, dichas cantidades deben ser cubiertas en el ejercicio siguiente. Octavo. Ahora bien, a la fecha dichas cantidades no han sido incrementadas ni pagadas o devueltas por la Secretaría de Hacienda y C.P. al Municipio, pues nos encontramos en el año posterior, es decir, dichas cantidades fueron reducidas de nuestras participaciones federativas en el año de 2002, siendo en consecuencia que a la fecha de 2003 no han sido cubiertas. Noveno. Ahora bien, dicha autoridad nos contesta nuestra solicitud a través del oficio número 0021 de fecha 11 de julio de 2003, denegándola, sin que dicho documento cuente con los elementos necesarios exigidos por la Constitución, en cuanto a la debida fundamentación y motivación, sin que se nos exprese de forma tácita, precisa y concreta cuáles son los razonamientos lógico jurídicos que debe contener, y los cuales hacemos valer en el capítulo correspondiente a los actos de invalidez por parte de la autoridad en el presente procedimiento. Décimo. En ese sentido, la Federación por conducto de las autoridades demandadas transgrede nuestras garantías consagradas en la Constitución y viola a la Ley de C.F., la cual en su artículo no se desprende que tenga fundamento y motivo legal lo contestado por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., pues del análisis sistemático que se realice no contiene dicha ley que para devolver cantidades tenga como excepción que existan medios de defensa para no realizarlo, y bajo la premisa ‘donde la ley no lo prohíbe lo permite’, en consecuencia, el actuar de la autoridad es ilegal, pues debieron haber devuelto en dicho ejercicio las cantidades ya descontadas. Décimo primero. Por tanto, es que acudimos en la presente vía a reclamar un derecho que por ley se encuentra permitido y regulado, es consecuencia que a partir del oficio 0021 de fecha 11 de julio de 2003 nos encontramos en término legal para interponer el presente procedimiento, debido a la negativa de las autoridades a devolver dicha cantidad pagada." (fojas 4 a 10).


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"VII. Concepto de invalidez.


"Primero. Debe declararse la invalidez del oficio 0021 de fecha 11 de julio del 2003, por manifiesta violación a la Ley de C.F. y ordenar que dichas cantidades sean incrementadas y devueltas al Municipio, por los siguientes motivos de hecho y de derecho:


"Lo anterior es así, pues de lo establecido en el capítulo de hechos se desprende de manera clara y precisa que la Empresa C.P.M., S.A. de C.V., tramitó en términos del artículo 11-A de la Ley de C.F., recurso de inconformidad por concepto del pago de derechos de alumbrado público (pues el Municipio de Jiutepec, al ser parte del Estado de M., se encuentra adherido al sistema de coordinación fiscal), en el cual la Octava Sala Regional Metropolitana ordenó en sentencia de nulidad de fecha 30 de junio del 2000, en devolver la cantidad adeudada, la cual ascendía al monto histórico de $2'856,190.70, el cual trajo como consecuencia que la autoridad a través de sus oficios 033 y 040 ordenara la devolución supuestamente actualizada con cargo a nuestras partidas federales por la cantidad de $26'749,243.52, de las cuales han sido descontadas en los meses de noviembre y diciembre de 2002, la primera por cantidad de $6'533,170.49 por el primer mes, y el segundo mes por la cantidad de $6'160,457.00.


"Ahora bien, es cierto que con motivo del procedimiento llevado a cabo el Municipio por nuestro conducto propuso medios de defensa en contra de tres situaciones distintas, de las cuales se obtuvieron las suspensiones correspondientes a los pagos subsecuentes para cubrir el resto de la supuesta cantidad adeudada, las cuales son las siguientes:


"Ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., radicado en el expediente 36/2003, se encaminó como acto impugnado la garantía de audiencia, es decir, no fuimos llamados al juicio de nulidad número 10842/99-11-08-1 y, en consecuencia, al ser terceros jamás fuimos vencidos ni vencidos en juicio (sic).


"Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el expediente administrativo 1630/03-17-03-1, tramitado ante la Tercera Sala Regional Metropolitana, en contra básicamente de la falta de resolución determinante del adeudo en cantidad de $26'749,243.52.


"Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional número 19/2003 en cuanto a la falta de facultades de la autoridad para descontar y desviar partidas federales a cargo del Municipio de Jiutepec, M., sin existir autorización expresa del superior jerárquico.


"En el caso de la solicitud presentada el 19 de junio del 2003 tuvo por motivo fundamental la Ley de C.F., en esencia, el artículo 11 de la citada ley, la cual se vuelve a transcribir en la parte que interesa para su análisis y estudio.


"‘Artículo 11.’ (se transcribe).


"Como se ve de lo anteriormente expuesto, se nos descuentan partidas federales por cantidades de $6'533.170,49 (sic) por el mes de noviembre de 2002 y por el mes de diciembre de 2002 por la cantidad de $6'160,457.00, sin embargo y de acuerdo al artículo 11 de la Ley de C.F. éstas deben ser incrementadas a la entidad en el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley.


"Es decir, si dichas participaciones federales fueron descontadas del ejercicio (2002) anterior por motivos supuestamente de violación al artículo 73, fracción XXIX, constitucional, en el cual se encuentra en el punto 5, inciso a), el cual se refiere a energía eléctrica, éstas deben ser incrementadas en el año siguiente, a la entidad a la cual se le disminuyó, es decir, en el año de 2003.


"No obstante, dichas cantidades en los meses de enero a junio no fueron incrementadas y compensadas, por lo que nos vimos obligados a solicitarlas en el multicitado escrito de fecha de recibido de 19 de junio del 2003, según se desprende de dicho documento el cual reproduzco en el presente escrito como si a la letra se insertara.


"Ahora bien, en respuesta a dicha solicitud la autoridad demandada nos contesta de manera por demás ilógica e ilegal, en el oficio 114-UCEF-DIL-0021 de 11 de julio del 2003, lo siguiente:


"‘Al respecto comento a usted lo siguiente:


"‘Como es de su conocimiento, el H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa en relación con el asunto en comento, por tanto, informo a usted que en tanto no se resuelvan los mismos, esta unidad no se encuentra en la posibilidad de atender su solicitud.


"‘Respecto a su petición contenida en el punto segundo, informo a usted que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F., no es factible la ministración de ningún de ningún (sic) tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la propia ley, por lo que no es viable atender su solicitud.’


"En el caso, la autoridad intenta negarnos el incremento a nuestras partidas federales, en el año 2003, con base en una excepción que jurídicamente no se encuentra contemplada en la Ley de C.F. ni en su reglamento, como lo es que para atender nuestra solicitud se tengan que resolver los medios de defensa propuestos.


"Es decir, lo que dispone la Ley de C.F. en su contenido no se desprende en ninguno de sus preceptos que la contempla; la excepción a incrementar dichas partidas federales, cuando existan medios de defensa, pues lo que dispone dicha ley únicamente es que éstas se hayan descontado en el año posterior (sic) y éstas deban ser incrementadas y compensadas en el ejercicio posterior, es decir, si dichas partidas fueron descontadas en el 2002, éstas deben ser incrementadas en el ejercicio de 2003, por lo que la autoridad viola el artículo 11 de la Ley de C.F. y a la misma ley.


"Por tanto, la autoridad no da una respuesta clara y precisa y debidamente fundada y motivada para negar nuestra solicitud de devolver dichas cantidades incrementadas o compensándolas en el ejercicio de 2003, pues el legislador en ningún momento previó en la ley dicha excepción legal y, por tanto, aplica la premisa legal la cual dice que ‘en donde la ley no lo prohíbe lo permite’, por tanto, dichos medios de defensa no pueden ser excusa para la autoridad para no incrementar y compensar dichas partidas de carácter federal, en consecuencia, su resolución contenida en el oficio 0021 de fecha 11 de julio de 2003, en respuesta a nuestra solicitud, se encuentra indebidamente fundada y motivada.


"Pues al negarnos dicha petición nos dejan en total estado de indefensión legal en cuanto a los dineros que el Municipio debe percibir por participaciones federales y el beneficio legal que se tiene por estar adherido al Sistema de C.F. con la Federación.


"Además, dicha solicitud cuenta con todos los elementos que la ley señala para que la autoridad no tenga pretexto alguno para denegarla.


"Máxime que en la controversia constitucional, relativa al expediente 19/2003, el secretario de Hacienda y C.P. en el oficio 26542 en donde contesta dicha controversia argumenta en la parte que interesa (hoja 43 a la 52) lo siguiente:


"‘Segundo.


"‘No obstante que el Municipio no particularizara el acuerdo en que según ella se fundamenta injustificadamente en los artículos 73, fracción XXI, 5, inciso a), constitucionales, 42, 43 y 34, apartado 1, incisos a), b) y c), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a refutar la segunda parte del primer concepto de invalidez, manifestándose al respecto que resulta del todo inoperante e infundada la afirmación que hace en el sentido de que el Poder Ejecutivo amplía su competencia sin justificación alguna, a través del tenor del artículo 11-A de la Ley de C.F., pues considera «incorrecto» que el Congreso de la Unión la (sic) haya otorgado la facultad de «desviar partidas» y que dicha facultad le compete al Estado, de acuerdo a lo establecido por la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M..


"‘Para afirmar lo anterior, es imprescindible hacer notar que en ninguna parte de su texto el artículo 1o. A (sic) de la Ley de C.F. cita la facultad que tiene el Poder Ejecutivo para «realizar desvíos o descuentos sobre participaciones federales debidamente ordenadas por el Congreso (sic)» y, por tal motivo, no puede ser contrario al numeral 89 constitucional. Para tal efecto, nos permitimos transcribir el tenor del dispositivo legal que nos ocupa.


"‘Artículo 11-A.’ (se transcribe).


"‘En términos generales, podemos ver que el numeral citado se refiere al recurso de inconformidad que debe resolver la Secretaría de Hacienda y C.P. cuando exista a juicio de los particulares violación a las disposiciones del Sistema Nacional de C.F., de las de coordinación en materia de derechos o de adquisición de inmuebles, igualmente, se establece en dicho dispositivo el plazo y procedimiento que deberá seguirse para su resolución y el carácter impugnable de ésta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Por lo anterior, es válido sostener que en ningún momento resulta dicho dispositivo contrario al diverso 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque a través del numeral en estudio únicamente se establece un procedimiento administrativo a través del cual la Secretaría de Hacienda y C.P. se encuentra facultada por el Congreso de la Unión, a resolver en primera instancia las cuestiones que planteen contravenciones a las normas relativas al Sistema Nacional de Coordinación, sin perjuicio de que de manera posterior, los particulares impugnen a través del juicio de nulidad y del juicio de amparo directo la resolución dictada por la citada dependencia. Así, en el caso que estime le causa perjuicio la resolución dictada con motivo de la interposición del recurso de revisión nada le impide acudir a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación a promover un procedimiento a través del cual se le reconozcan los derechos que le fueron violados.


"‘A mayor abundamiento, cabe precisar que el recurso de inconformidad a que alude el referido artículo 11-A es sólo un medio de control administrativo, a través del cual la propia autoridad fiscal tiene oportunidad de corregir por motu propio (sic) las violaciones que a través de su actuación vulneraron la esfera jurídica de los gobernados, debido al incumplimiento de las disposiciones relativas al Sistema Nacional de C.F..


"‘Por tales motivos, el artículo 11-A de la Ley de C.F. no contraviene en forma alguna al numeral 89 constitucional, puesto que en este último numeral se encuentran establecidas las facultades indelegables que corresponden al presidente de la República, entre las que obviamente no se encuentra la atribución que tiene la Secretaría de Hacienda y C.P. como una forma descentralizada del Poder Ejecutivo para resolver el recurso de inconformidad y, sobre todo, porque contrario a lo que manifiesta la parte actora en el multicitado artículo 11-A, no se señala la facultad de «realizar desvíos o descuentos sobre participaciones federales.»


"‘Ahora bien, se dice que la Secretaría de Hacienda y C.P. es competente para afectar las participaciones en ingresos federales, de acuerdo a lo previsto por el artículo 9o. de la Ley de C.F..


"‘Artículo 9o.’ (se transcribe).


"‘Con el objeto de estar en posibilidad de acreditar la plena constitucionalidad del artículo invocado, así como la atribución que el mismo confiere a la Secretaría de Hacienda y C.P. para afectar las participaciones en ingresos federales, en contra de lo expuesto por la accionante, en lo que ella se refiere al «desvío o descuentos de partidas federales», se arguye lo siguiente:


"‘1. Como resultado de la sentencia ejecutoria dictada por el H. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se confirma el criterio emitido a su vez por el Tribunal Fiscal de la Federación, se ordenó a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria que a su vez constriñera a la Tesorería de la Federación a devolver las cantidades indebidamente cobradas a la empresa C.P.M., S.A. de C.V., por concepto de «derechos de mantenimiento de alumbrado público», durante el periodo de 1986 a 1997.


"‘2. En estricto cumplimiento a lo ordenado en los fallos que se describen en el párrafo anterior, la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria emitió los oficios 325-SAT-A-56947 y 325-SAT-A-56949 y con el objeto de ordenar la forma de descontar las participaciones en ingresos federales que correspondían al Municipio actor, la Unidad de Coordinación Hacendaria emitió por su parte los oficios 114-S-UCH-PCAJ-1-A-033 y 114-S-UCH-PCAJ-1-A-040.


"‘Ahora bien, el descuento a las participaciones en ingresos del hoy accionante se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de C.F., dispositivo que de ninguna manera es contrario a la Constitución General de la República, pues de la interpretación que se le dé al mismo, se observa que si bien (sic) en primera instancia se señala que las participaciones tienen el carácter de inembargables, inafectables y que no pueden estar sujetas a retención, incluye una excepción a esta regla, consistente en el pago de obligaciones contraídas por las entidades y Municipios. Así, podemos observar que el legislador tomó a bien que las participaciones en ingresos federales fueran uno de los medios a través de los cuales las entidades y Municipios pudieran en primer término contratar crédito y, posteriormente, cumplieran con sus deberes de pago y que sólo en dicho caso se embargarían, se afectarían o serían sujetos a retención los recursos que se reciban por concepto de la recaudación federal participable.


"‘En segundo término, tenemos que el tercer párrafo de dicho precepto autoriza expresamente el pago de dichas obligaciones mediante «... (se transcribe)». Además, si bien no singularizaba el ente público encargado de dicha afectación, de la interpretación a este precepto se sostiene que al ser la Federación -por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P.- la encargada de entregar a los Estados y éstos a su vez a los Municipios las participaciones federales corresponde a dicha dependencia, precisamente, compensar o afectar los recursos citados.


"‘Lo argumentado se corrobora en lo que indica el propio artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional y el numeral 6o. de la Ley de C.F., mismos que se transcriben sólo en la parte que es útil:


"‘«Artículo 115.» (se transcribe).


"‘«Artículo 6o.» (se transcribe).


"‘De la misma forma, sirve de sustento la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2000, emitida por el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 630, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"‘«PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.» (se transcribe).


"‘Ciertamente, la atribución de realizar la «compensación» o «afectación» de las participaciones se encuentra directamente relacionada no sólo a las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de C.F. confieren a la Federación, quien por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P. realiza el pago de las participaciones en ingresos federales, sino que los actos que refiere el artículo 11, fracción XXIX, del reglamento interior de la secretaría referida, consistentes en el cálculo, administración, establecimiento de políticas de coordinación de recursos fiscales, distribución y pago de los recursos que afecten el presupuesto de egresos de la Federación -entre los que se encuentran las participaciones que-, (sic) que se llevan a cabo con el objeto de que se entreguen las citadas participaciones a los Estados y a los Municipios, son procedimientos relacionados con la atribución relativa a la operación del sistema de compensación o afectación de adeudos que provienen de la partida presupuestal Ramo 28 «Participaciones a Entidades Federativas y Municipios.»


"‘Cabe destacar que las actividades citadas en el párrafo anterior se fundamentan en las atribuciones que tiene la Secretaría de Hacienda y C.P., a través de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas y de la Tesorería de la Federación en esta materia, contenidas en los artículos 11 y 13 del reglamento interior de dicha dependencia, a saber:


"‘«Artículo 11. Compete al tesorero de la Federación.» (se transcribe).


"‘«Artículo 13. Compete a la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas.» (se transcribe).


"‘De esta manera, en perfecta concordancia con lo que disponen los numerales 115 constitucional, 6o. de la Ley de C.F., 11 y 13 del reglamento interior aludido; la facultad que confiere la Ley Suprema y el legislador a través de la Ley de C.F. al Poder Ejecutivo Federal consistente en la afectación de participaciones en ingresos federales, a través de compensación, que reclama el Municipio demandante, no resulta contraria a lo establecido en los artículos 89 y 124 constitucionales.


"‘A mayor abundamiento, es necesario subrayar el carácter que tiene la Secretaría de Hacienda y C.P. del Gobierno Federal como coordinadora del Sistema Nacional de C.F., el cual se desprende de las disposiciones transcritas y de aquellas que contiene la Ley de C.F. -especialmente la prevista por los artículos 1o., 5o. y 6o., de las que advierte que se encuentra plenamente legitimada para compensar las cantidades que los Municipios y/o Estados deben pagar a sus acreditantes, siempre y cuando sean vía participaciones en ingresos federales.


"‘En efecto, el hecho de que la SHCP del Gobierno Federal tenga, entre otras, la atribución de calcular los montos que los Estados y posteriormente los Municipios recibirán por concepto de la recaudación federal participable, de acuerdo a los términos, porcentajes, fórmulas y condiciones que señala la Ley de C.F., el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. y demás instrumentos celebrados al margen de dicho sistema, para que posteriormente las Legislaturas Estatales determinen los criterios a que se deberá sujetar su distribución entre los Municipios es una de las razones por las que el artículo 9o. de la ley de la materia determinó que desde la entrega de dichos recursos a los citados entes públicos, la SHCP verificará los saldos que pudiere tener a favor, o bien, los que tengan las instituciones de crédito y/o personas físicas o morales de nacionalidad mexicana acreditantes, y de esta manera proceder a su compensación.


"‘Así, las compensación (sic) de participaciones en ingresos federales es igualmente un medio que permite el cumplimiento de las obligaciones crediticias que contrajeron los Estados y los Municipios, pues a través de ella se evita en gran parte la sustracción que pudiera haber de su parte cuando funjan con el carácter de deudores.’


"Como se ve de lo anterior cuyo valor probatorio es pleno, pues proviene de una autoridad plenamente reconocida, como lo es el secretario de Hacienda y C.P., manifiesta plenamente que dichas cantidades pueden ser compensadas, en consecuencia, el actuar de la autoridad se vuelve ilegal y fuera de todo contexto jurídico, porque el superior jerárquico reconoce plenamente que dichas cantidades, además de crear obligaciones, pueden crear beneficios. Es decir, al ser descontadas por adeudos éstas también pueden ser compensadas, pues de acuerdo al artículo 11 de la Ley de C.F. éstas deben ser incrementadas.


"Es decir, el secretario de Hacienda da la pauta legal, en la cual cuando se produce la afectación jurídica y al estar adherido al Sistema de C.F., ésta tiene la capacidad jurídica y legal para compensarlas e incrementarlas en el ejercicio posterior, esto es, con motivo de no dejar en estado de indefensión legal a las entidades que conforman el Sistema Nacional de C.F., pues sabe que dichas partidas son importantes para la sobrevivencia legal de los Municipios.


"Sin embargo, al no llevarlo a cabo violan además a los artículos 115, fracción IV, inciso b), y a los numerales 1o., 5o. y 6o., de la Ley de C.F., y al Sistema de Compensación o Afectación de adeudos que provienen de la partida presupuestal Ramo 28 ‘Participación a entidades federativas y Municipios’.


"Pues de la interpretación de dichos preceptos se sostiene tácitamente que al ser la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., la encargada de entregar a los Estados, y éstos a su vez a los Municipios, las participaciones federales, corresponde a dicha dependencia precisamente compensar los recursos citados, situación que no se ha dado violando dichos preceptos legales.


"Además, el escrito de solicitud fue debidamente presentado ante la autoridad correspondiente, es decir, la Unidad de C.F. Hacendaria con Entidades Federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., la cual es encargada de darle el trámite, según se desprende del artículo 13 del reglamento interior de dicha dependencia, pues es la facultada de calcular y distribuir las cantidades que correspondan a las entidades federativas y Municipios por concepto de participaciones, así como de los incentivos no autoaplicables, administrar en forma integral la partida presupuestal, Ramo 28, así como proponer anticipos de ministraciones de fondos de los Ramos 28 y 33 a las entidades federativas y Municipios.


"Por tanto, el actuar de la autoridad no se encuentra apegado a derecho, pues dichas partidas federales deben ser compensadas e incrementadas de acuerdo al artículo 2o., fracción I, de la citada ley, pues no existe impedimento legal debidamente fundado y motivado para ello.


"En consecuencia, debe declararse la invalidez del acto y ordenarse que dichas cantidades sean incrementadas, pues son de carácter necesario para el Municipio, al no existir razón alguna debidamente fundada y motivada para ello, violando las garantías individuales del Municipio contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además, viola los preceptos contenidos en la Ley de C.F. y sus reglamentos, así como los Convenios de C.F. establecidos entre la Federación y el Estado de M..


"Finalmente, es importante señalar que al dejar de percibir el dinero éste daña al Municipio, por lo que debe ser reintegrado con los intereses correspondientes conforme a la Ley de C.F., debió ser compensado o incrementado en el mes de enero del ejercicio posterior.


"Por lo anterior debe declararse la invalidez de los actos que por esta controversia solicitamos.


"Segundo. Los actos que ahora se combaten violan el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, debido a que los mismos no se encuentran fundados y motivados.


"Para que un acto de autoridad se considere adecuado y suficientemente fundado y motivado, ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Esto se traduce simplemente en que el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que todo acto de autoridad precisa, debe encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.


"En ese sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en las siguientes tesis:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"‘ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS.’ (se transcribe).


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (se transcribe).


"En el particular, el Poder Ejecutivo Federal, al emitir los actos cuya invalidez se reclama, no lo hicieron (sic) una determinación previa debidamente fundada y motivada debidamente notificada a las partes en las cuales se pudiera ver precisamente los fundamentos y motivos que tomaron en cuenta para denegar la solicitud presentada el día 19 de junio de 2003.


"Lo anterior se desprende de la constancia que se anexa a la presente, en donde se puede ver tácitamente que la negativa a incrementar y compensar, al ser un acto de autoridad lo debieron haber realizado conforme a derecho, violando consigo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Asimismo, de los actos que por esta vía se reclaman tampoco se desprende fundamento legal alguno en el cual justifiquen su actuar, es decir, no citan los preceptos legales aplicables al caso concreto, ni tampoco justifican su competencia material y territorial para llevarlo a cabo.


"No es óbice que pudieran considerarse documentos internos entre las autoridades, no obstante dejan de serlo en el momento en que se notifica una resolución que afecta los intereses legales y patrimoniales del Municipio de Jiutepec, en el Estado de M..


"Asimismo, en los actos cuya invalidez se demanda tampoco la autoridad federal emite los razonamientos lógicos jurídicos en virtud de los cuales consideran que las normas generales son aplicables al caso particular, limitándose a imponer, en perjuicio del Municipio de Jiutepec, y sin fundamento ni razonamiento alguno, su negativa a no incrementar y devolver dichas partidas.


"Mucho menos las autoridades demandadas señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de los actos cuya invalidez se demanda, ni tampoco demuestran que exista adecuación entre los motivos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


"Sobre el particular véase:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.’ (se transcribe).


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE RESPETARSE A LAS PARTES PARA INTERPRETAR SI LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE.’ (se transcribe)." (fojas 10 a 24).


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134.


QUINTO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al Ministro J.D.R.. (foja 263).


SEXTO. En auto de fecha quince de agosto de dos mil tres se admitió la demanda de controversia constitucional únicamente en contra del Poder Ejecutivo Federal, se ordenó emplazarlo y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. (fojas 266 a 268).


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el primero de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (fojas 293 a 345), el presidente de la República, por conducto del secretario de Hacienda y C.P., contestó la demanda promovida en contra del Poder Ejecutivo Federal, en los siguientes términos:


"I.C. de los hechos de la demanda.


"No son ciertos los actos que se le reclaman al C.P. de la República, consistentes en:


"- La instrumentación de la controversia o procedimiento equiparable entre el Municipio y la Federación por la negativa de devolución de participaciones federales al Municipio de Jiutepec, en el Estado de M., siendo la ilegalidad cometida por parte del Poder Ejecutivo Federal, debido a que se están afectado (sic) facultades constitucionales de ese Municipio.


"- La emisión del oficio número 114-UCEF-DIL-0021 de fecha 11 de julio de 2003, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas adscrito a la Secretaría de Hacienda y C.P., en el cual se informa al actor que en tanto no se resuelvan los medios de defensa interpuestos por él, no se está en posibilidad de adelantarle el pago de participaciones federales y, en consecuencia, no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario por tal concepto.


"II. Improcedencia y sobreseimiento


"Primera causal.


"Procede sobreseer en la presente instancia respecto de los actos reclamados que no son ciertos, atento a lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existe materia sobre la cual pudiera decretarse la invalidez de aquéllos, aunado a que la parte actora no cuenta con medios de prueba que desvirtúen esa negativa en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


"De manera analógica, sustentan lo argumentado las tesis jurisprudenciales que se invocan a continuación:


"‘ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL.’ (se transcribe).


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe).


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe).


"‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe).


"De esta manera, se actualiza en la especie la causal de improcedencia que se hace valer, por lo que procede que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobresea en la presente instancia.


"Segunda causal.


"Por ser notoriamente improcedente la controversia constitucional que se promueve por el Municipio de Jiutepec, Estado de M., se estima necesario hacer notar que en la especie concurre de manera manifiesta e indudable la causal que prevé el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 128/2001 emitida por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 803, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (se transcribe).


"En este orden de ideas, se estima igualmente importante tener a la vista el dispositivo legal en el que se fundamenta la causal que se hace valer:


"‘Artículo 19.’ (se transcribe la fracción IV).


"En efecto, se afirma que los actos que reclama el Municipio actor en la presente instancia son materia de una sentencia ejecutoria dictada por unanimidad de votos de los Ministros que integran la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos de la controversia constitucional número 19/2003, puesto que en ella se impugnaron actos idénticos a los que se reclaman en la especie y, además, se hicieron valer conceptos de invalidez análogos a los que versa la demanda que dio lugar a la presente controversia.


"Se afirma lo anterior, ya que el oficio número 114-UCEF-DIL-0021 de fecha 11 de julio de 2003 se deriva de un procedimiento que con antelación fue materia de una ejecutoria dictada por ese Máximo Tribunal Judicial. Esto es, en la controversia constitucional 19/2003, el Municipio de Jiutepec, Estado de M., reclamó, entre otros actos, la devolución ordenada por la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, en cantidad de $26’746,243.52 (Veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos 52/100 M.N.), por concepto de derechos de mantenimiento de alumbrado público, indebidamente cobrados a la empresa C.P.M., S.A. de C.V., durante el periodo 1986-1997.


"En consecuencia, el titular de la entonces denominada Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas instruyó a la C. Tesorera de la Federación descontar de las participaciones en ingresos federales de los Municipios de Jiutepec y E.Z., ambos del Estado de M., en el mes de noviembre de 2002, la cantidad citada en el párrafo que antecede, por lo que el hoy actor procedió a promover demanda de controversia constitucional en contra de dichos actos, misma que fue resuelta mediante sentencia de fecha 25 de junio del año en curso por ese Alto Tribunal.


"Ahora bien, se afirma que esta controversia resulta del todo improcedente, ya que en el caso se actualiza la causal prevista en la fracción IV del numeral 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues se advierte que el oficio número 114-UCEF-DIL-0021 de fecha 11 de julio de 2003, mediante el cual el accionante solicita se le restituya, incremente o pague anticipadamente, de sus participantes federales, las cantidades que le fueron descontadas en el 2002; deriva de actos que fueron materia de otra ejecutoria, como lo es la pronunciada en los autos de la controversia constitucional 19/2003.


"Efectivamente, el oficio cuya invalidez se reclama se encuentra relacionado íntimamente con la devolución que ordenó la Administración General Jurídica de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, por concepto de derechos de mantenimiento de alumbrado público a la empresa C.P.M., S.A. de C.V., como consecuencia del fallo pronunciado por la Octava Sala del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y, además, de que dichos actos fueron materia de otra ejecutoria pronunciada por ese Máximo Tribunal Judicial, siendo de esta manera del todo improcedente intentar desvincular el oficio multicitado de los actos sobre los cuales versó la controversia mencionada.


"Sustenta lo anterior el criterio jurisprudencial que a continuación se cita, del rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE FUERON MATERIA DE OTRA EJECUTORIA. INDEPENDIENTEMENTE DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CADA UNO DE ELLOS.’ (se transcribe).


"Como ejemplo de lo argumentado basta la simple lectura que se realice de lo relatado por el actor en el capítulo VI de su demanda, en el cual se desprende la evidente relación entre los actos que se resolvieron por la Primera Sala de ese Máximo Tribunal Judicial y en el que en esta vía se impugna.


"No obsta lo anterior, el hecho de que el accionante argumente que el diverso 114-UCEF-DIL-0021 de fecha 11 de julio de 2003 es un ‘acto completamente nuevo’ pues, como se ha demostrado, la solicitud de restitución, incremento o pago anticipado de sus participaciones federales, debido al descuento realizado a aquéllas en el año de 2002, es consecuencia inmediata de los actos sobre los cuales se pronunció ese H. Poder Judicial Federal en la ejecutoria de fecha 25 de junio del año que transcurre. Por lo que, en el supuesto de que ese Ministro instructor considerare la presente vía procedente, en el sentido de que permitiera que prosperare una instancia cuya materia estriba en actos que fueron materia de una ejecutoria pronunciada en un procedimiento análogo; estaríamos frente a una situación en la que podrían sustancianciarse (sic) un sin número de controversias constitucionales en contra de los mismos actos, tal como sucede en la que ahora se promueve.


"Al margen de lo anterior, cabe resaltar también que no resulta óbice alegar que en la controversia constitucional 19/2003 se haya decretado el sobreseimiento, pues tal como ese H.M.T. lo ha reconocido en la tesis jurisprudencial visible en la página 105, Volúmenes 205-216, Tercera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, aplicable de manera analógica, no resulta procedente una instancia en la que se reclamen los mismos actos que en una posterior, pues basta que en la primera se haya dictado una sentencia ejecutoria, no obstante que se haya decretado el sobreseimiento en el asunto, tal como se observa de la tesis que a continuación se cita, aplicable analógicamente:


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAN SIDO MATERIA DE OTRA EJECUTORIA EN LA QUE EL JUZGADOR DETERMINÓ EXPRESAMENTE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe).


"En mérito de lo expuesto y al ser manifiesto e indudable el motivo de improcedencia a que la presente causal se refiere, se solicita se declare se sobresea en esta controversia, con base en la cual prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria aplicable:


"Tercera causal.


"Al quedar demostrada en la causal anterior la relación entre el oficio número 114-UCEF-DIL-0021 de fecha 11 de julio de 2003 -cuya invalidez se reclama en la presente instancia- y los actos que fueron materia de una ejecutoria pronunciada por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede de igual manera sobreseer en este asunto, puesto que la demanda fue también promovida fuera del plazo concedido por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional aplicable.


"Para tales efectos, nos permitimos transcribir la parte que nos interesa del numeral citado:


"‘Artículo 21.’ (se transcribe la fracción I).


"De conformidad con el dispositivo transcrito, se advierte que en tratándose de actos, como en la especie acontece, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional es de treinta días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que aquéllos surtan efectos, o bien, se haya tenido conocimiento de los mismos. En este sentido y en virtud de que el actor reconoce de manera expresa en su escrito de demanda la relación entre el acto impugnado y los actos sobre los cuales se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional 19/2003, es inconcuso que también resulta improcedente la presente instancia, tal como lo manifestó ese Alto Tribunal en el considerando segundo de la ejecutoria de fecha 25 de junio de 2003:


"(se transcribe).


"De lo anteriormente expuesto se colige que también la presentación de la demanda en este asunto resulta extemporánea, por lo que es incuestionable que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, debido a la correlación entre los actos impugnados en la controversia constitucional 19/2003 y en los que se reclaman en la que ahora se promueve.


"Sirven de apoyo a lo anterior los siguientes criterios aplicados por analogía, cuyos datos de identificación son:


"‘DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA. CASOS EN QUE SE PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO AUN CUANDO NO ESTÁ COMPROBADA LA NOTIFICACIÓN FORMAL DEL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO.’ (se transcribe).


"‘SOBRESEIMIENTO. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, SIN IMPORTAR QUE INICIALMENTE EL JUEZ LA HUBIESE ADMITIDO.’ (se transcribe).


"En virtud de todo lo expuesto y ante la actualización inminente de la presente causal de improcedencia, es conveniente que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobresea igualmente en este asunto.


"Cuarta causal.


"En iguales circunstancias, se hace valer una excepción de estudio de preferente, como lo es la de litispendencia, de acuerdo al criterio sostenido por ese H. Poder Judicial Federal, visible en la página 473, Tomo XII, agosto de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘LITISPENDENCIA. ESTUDIO PREFERENTE DE LA EXCEPCIÓN DE.’ (se transcribe).


"Ahora bien, se sostiene que concurre la causal de improcedencia en comento, puesto que en la especie se satisfacen todos y cada uno de los extremos necesarios para afirmar su existencia, mismos que se enuncian en el siguiente criterio jurisprudencial, el cual es aplicable de manera analógica:


"‘LITISPENDENCIA. SUS REQUISITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe).


"Ciertamente, la parte actora afirma en el apartado VI que denomina ‘Antecedentes de la norma general o actos cuya invalidez se demanda’ que se encuentra pendiente de resolución el juicio de amparo número 36/2003-IV, radicado en el índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., con residencia en la ciudad de Cuernavaca, en el que se presentan los siguientes elementos:


"• Parte quejosa:


"1. Presidente municipal y síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, Estado de M..


"• Autoridades responsables:


"1. Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"2. Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades.


"3. Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.


"4. Administración General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria.


"5. Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria.


"6. Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.


"7. Tesorería de la Federación.


"8. Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M..


"• Actos impugnados:


"1. El procedimiento contencioso administrativo instaurado ante la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2000.


"2. El procedimiento llevado a cabo por la ‘Administración General Jurídica de Ingresos’, en cumplimiento a la sentencia de fecha 30 de agosto de 2000.


"3. La resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, en la que la Administración General Jurídica de Ingresos ordena la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por C.P.M., S.A. de C.V.


"4. El cumplimiento a la resolución antes señalada, consistente en la devolución a que alude el numeral anterior.


"Así, al haber identidad entre las partes, identidad en la calidad que la que éstas intervienen, en las prestaciones reclamadas y en los actos que motivaron la presentación de la demanda, es inconcuso que en la especie se encuentra sub júdice un procedimiento jurisdiccional y, por tanto, se colma el extremo que prevé la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación con el diverso 20, fracción II, del ordenamiento jurídico en comento.


"Como ejemplo de lo anterior, resulta imprescindible tener a la vista lo relatado por el accionante en su escrito de demanda:


"‘Quinto.’ (se transcribe).


"Derivado de lo expuesto, es indudable la improcedencia de esta controversia constitucional, más aún si existe por parte del actor una confesión expresa respecto al procedimiento judicial pendiente de resolución, en el que observamos que las partes, los actos y los conceptos de invalidez son idénticos a los que versa el presente asunto. Sustenta lo argumentado la siguiente tesis número XIX.2o.12 K, visible en la página 312, Tomo III, enero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable de manera analógica:


"‘LITISPENDENCIA EN MATERIA DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Quinta causal.


"Procede sobreseer en este asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el diverso 22, fracción VII, del citado ordenamiento; en virtud de que la parte actora no expresa en su escrito de demanda los conceptos de invalidez necesarios que demuestren que los actos atribuidos a las autoridades demandadas violan los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134, constitucionales.


"En efecto y a pesar de que la parte actora aisladamente invoca en su demanda algunos de los preceptos citados, sus argumentaciones en ningún caso pueden considerarse verdaderos conceptos de invalidez; por lo que la ausencia de lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado ‘causa de pedir’, apareja la indefensión de las autoridades demandadas, ya que éstas desconocen la base conceptual de los agravios que son susceptibles de inferir a la parte actora los actos reclamados.


"Es aplicable, por analogía, la tesis XLIII/98, emitida por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de ese Tribunal Supremo, al resolver el amparo en revisión 3123/97, durante la sesión celebrada el 13 de febrero de 1998, que literalmente expresa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe).


"Igualmente, sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis XVII.2o. 7 K, visible en el Tomo III, abril de 1996, página 364, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LA AUSENCIA O FALTA DE. DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En virtud de lo anterior y como es del conocimiento de ese Alto Tribunal Judicial, el señalamiento de los conceptos de invalidez que refiere el promovente es un requisito esencial que debe reunir toda demanda, en términos de lo establecido por el dígito 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; por lo que al haber en la especie una ausencia de tales conceptos, respecto de la supuesta transgresión a los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134 constitucionales, se deja en total estado de indefensión a las autoridades demandadas, aunado a que se imposibilita a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a abocarse al estudio de la controversia constitucional que se encuentra sometida a su consideración.


"En razón de lo expuesto, bajo la consideración de que no existen conceptos de invalidez respecto de la supuesta violación a los numerales 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134, de la Constitución General de la República, se solicita a esa H. Suprema Corte de la Nación sobresea en este sentido, en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con el numeral 22, fracción VII, del propio ordenamiento.


"III. Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos.


"No obstante que las causales de sobreseimiento referidas con anterioridad se encuentran debidamente fundadas, ad cautelam se procede a exponer las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos y normas impugnadas:


"Primero.


"En el primer concepto de invalidez, la promovente señala que debe declararse la invalidez del oficio 114-UCEF-DIL-0021, de fecha 11 de julio de 2003, por manifiesta violación a la Ley de C.F., para el efecto de que se ordene que dichas cantidades sean incrementadas y devueltas al Municipio, por lo siguiente: (sintetiza y transcribe aspectos relacionados con el primer concepto de invalidez).


"Por todo lo antes expuesto, es dable estimar que lo argüido por la accionante es inoperante y, por tanto, deviene en infundado, por los siguientes razonamientos.


"En primer lugar, es menester señalar que la solicitud planteada por el Municipio de Jiutepec, M., a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas se fundamentó en lo establecido por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F., el cual establece una hipótesis jurídica diferente al asunto en comento.


"En efecto, el numeral 11, último párrafo, de la Ley de C.F. dispone:


"‘Artículo 11.’ (se transcribe).


"Del artículo antes transcrito se desprende que cuando alguna entidad de la Federación que se hubiera adherido al Sistema Nacional de C.F. viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a la VII y IX, o 118, fracción I, de la Carta Magna o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P., ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue en contravención a dichas disposiciones.


"En el caso concreto, es necesario precisar que las retenciones efectuadas al Municipio actor se derivaron del cumplimiento a lo resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación en la sentencia de 30 de junio de 2000 dictada en el juicio de nulidad número 10842/99-11-08-1, que ordenó la devolución de $26'746,243,52, cantidad que fue actualizada con intereses, que por concepto de derecho de mantenimiento de alumbrado público fueron pagadas por C.P.M., S.A. de C.V., durante los años de 1986 a 1997, a los Municipios de E.Z. y Jiutepec, M..


"En esas circunstancias, la retención de las participaciones federales que le correspondían al Municipio actor fue realizada por la Tesorería de la Federación, a través del Estado de M., atendiendo lo previsto por el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de C.F..


"Cuyo texto del dispositivo legal que nos ocupa es el siguiente:


"‘Artículo 11-A.’ (se transcribe).


"En términos generales, podemos ver que el numeral citado en la parte que interesa se refiere a que se realizará la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad federativa, tal como ocurrió en el caso en comento.


"Por tanto, el argumento del actor relativo a que deben de devolvérsele las cantidades que le fueron retenidas de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F. que establece que: ‘las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley’, resulta infundado.


"Lo anterior es así en virtud de que dicha disposición es interpretada erróneamente por el actor, ya que señala que ‘en este sentido la Secretaría de Hacienda y C.P. ordenará incrementar las participaciones de la entidad (en este caso el Municipio de Jiutepec, en el Estado de M.) de acuerdo a las cantidades que se reduzcan de las participaciones pagadas en el siguiente.’ y manifiesta que a la fecha dichas cantidades no han sido incrementadas ni pagadas o devueltas.


"Al respecto, debe quedar muy claro que el artículo 11 de la Ley de C.F. se refiere a un mecanismo de defensa para garantizar el cumplimiento del Sistema Nacional de C.F., ya que ante la falta de alguna entidad federativa de establecer contribuciones exclusivas de la Federación o que establezca gravámenes sobre conceptos o actividades afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tiene como consecuencia que la Secretaría de Hacienda y C.P., previa audiencia de la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, disminuya la participación de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue en contravención a dichas disposiciones.


"Es precisamente a estas cantidades que por incumplimiento se reduzcan a la entidad que haya contravenido lo dispuesto en el citado artículo, a las que se refiere el último párrafo del mismo, es decir, en ningún momento se refiere a cantidades que se hubieren descontado a alguna entidad por cualquier otro motivo y bajo otros procedimientos, como es el caso que nos ocupa en el que se reitera se trata de cantidades descontadas en cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2000 dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del antes Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Segundo.


"Por otra parte, no debe pasarse por alto que las autoridades fiscales federales responsables en un juicio de amparo se encuentran legalmente obligadas a cumplimentar las ejecutorias que los órganos del Poder Judicial Federal dicten a favor de los contribuyentes y que en la mayoría de los casos consisten en devolver a éstos los importes de las contribuciones que fueron sujetas a litis, incluyendo los accesorios que se hayan derivado de la tramitación del juicio. Dicha obligación se encuentra perfectamente plasmada en la siguiente tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/2001, emitida por la Segunda Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 366, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto señalan:


"‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe).


"En ese orden de ideas, la Secretaría de Hacienda y C.P., a través de la Tesorería de la Federación, se encuentra plenamente legitimada para realizar el descuento al Municipio actor de dichos recursos, toda vez que se hizo en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en la revisión fiscal 1636/200 (sic), por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito e igualmente, con el objeto de acatar por analogía lo dispuesto por los artículos 22 y 239 del Código Fiscal de la Federación, entre otras disposiciones:


"‘Artículo 22.’ (se transcribe).


"‘Artículo 239.’ (se transcribe).


"En mérito de las disposiciones transcritas, que establecen la obligación que tienen las autoridades fiscales para devolver las cantidades pagadas indebidamente, así como aquella consistente en acatar las disposiciones emitidas a través de la sentencia que quede firme, contrario a lo que manifiesta la parte actora, debe tomarse en consideración que estamos en presencia de un acto que fue ordenado por una autoridad judicial de manera directa a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue emitido de conformidad con los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se causa perjuicio jurídico al Municipio, y en cambio, de no haberse acatado lo ordenado por la sentencia firme, sí se hubiera transgredido la esfera de derechos de la empresa recurrente denominada C.P.M., S.A. de C.V.


"Por último, en cuanto al argumento del Municipio actor relativo a que ‘la autoridad no da respuesta clara y precisa y debidamente fundada y motivada para negar nuestra solicitud de devolver dichas cantidades incrementándolas o compensándolas en el ejercicio de 2003 ...’, se manifiesta que también se encuentra el actor en un error de interpretación, ya que la Ley de C.F. en su artículo 9o., establece mecanismos de protección a las participaciones federales que corresponden a las entidades federativas y Municipios, detallando salvedades expresas para el caso de su afectación.


"Entre dichas salvedades se encuentra la referida en el antepenúltimo párrafo de dicho artículo que establece que: ‘... Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.’. Disposiciones que se refieren a la posibilidad de compensar los créditos y deudas de los Estados y Municipios, así como de organismos dependientes de éstos, con las participaciones federales que les corresponden a dichos niveles de gobierno.


"Dentro de este contexto, los créditos fiscales adeudados por los Estados y Municipios y, en su caso, por los organismos descentralizados o empresas públicas dependientes de ellos, podrán ser compensados por la Federación, siempre que exista previo acuerdo entre las partes. De lo anterior se desprende con claridad que el supuesto jurídico aquí referido es completamente diferente al que pretende hacer valer el actor, en el sentido de que le sean compensadas las cantidades que le fueron descontadas en cumplimiento de sentencia.


"En efecto, la petición del Municipio actor relativa al pago anticipado o incremento de sus participaciones federales del Fondo General de Participaciones o del Fondo de Fomento Municipal, no puede ser atendida, ya que los mecanismos de distribución de participaciones están establecidos en la Ley de C.F., por lo que no existe fundamento legal alguno para que la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas efectúe ministraciones al margen de lo dispuesto en dicha ley.


"En términos de todo lo anteriormente expuesto, al acreditarse lo infundado de las manifestaciones que la parte actora hace en su escrito de demanda resulta necesario que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sostenga la legalidad de los actos que se someten a su consideración.


"Tercero.


"Finalmente y a pesar de que el concepto de invalidez que la parte actora identifica como ‘segundo’ no versa sobre actos emitidos por la suscrita autoridad, se considera necesario hacer del conocimiento de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación lo siguiente:


"La parte actora señala dentro de los antecedentes de la demanda que se contesta que el oficio 114-UCEF-DIL-0021, de fecha 11 de julio del 2003, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, es violatorio del principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Carta Magna, en virtud de que ‘fue entregado sin constancias de notificación, lo cual hace ilegal su notificación y fuera de todo contexto jurídico, pues fue dejado por el Servicio Postal Mexicano ...’


"Al respecto, se señala que dicho concepto de invalidez debe declararse infundado, en virtud de que el oficio tildado de inconstitucional fue entregado de manera personal en el domicilio que el presidente municipal del H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., señaló en su solicitud de devolución de partidas retenidas, lo cual se hace constar en el acuse de recibo que se encuentra agregado en los autos de la presente controversia constitucional, y en el cual se aprecia lo siguiente: ‘recibí L.M.C. 16/julio/2003’.


"De igual forma, debe considerarse el argumento argüido por el Municipio actor en el sentido de que el oficio impugnado resulta ilegal, en consideración de (sic) no se hizo una determinación previa fundada y motivada en la cual se pudieran ver precisamente los fundamentos y motivos que tomó en cuenta el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas para denegar la solicitud presentada el día 20 de junio de 2003.


"En efecto, dichas aseveraciones devienen infundadas y para sostener ello es necesario especificar que no estamos en presencia de un acto de autoridad que pudiera llegar a infringir la esfera jurídica de una persona, bien sea de derecho público o de derecho privado. En este sentido, es conveniente observar que el oficio de mérito versa únicamente sobre la opinión que una autoridad emite con el objeto de atender una solicitud planteada por el Ayuntamiento de Jiutepec, M., relativa al pago anticipado o incremento de sus participaciones federales del Fondo General de Participaciones o del Fondo de Fomento Municipal.


"En efecto, el acto administrativo frente al cual nos encontramos no puede afectar la esfera jurídica de una persona y mucho menos en el presente caso puede tener naturaleza vinculatoria y obligatoria para el destinatario, porque en él se emite una simple opinión que no incluye la creación de situaciones jurídicas concretas que afecten la esfera de derechos de una persona, aunado al hecho de que en el caso que nos ocupa el oficio de mérito se encuentra dirigido a una persona de derecho público, como lo es el Ayuntamiento de Jiutepec, M., que es un órgano cuya gestión es independiente totalmente de la esfera de competencia de la administración pública federal.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio proveniente de ese H. Poder Judicial:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XV, marzo de 2002

"‘Tesis: I.4o.A.341 A

"‘Página: 1284


"‘ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO.’ (se transcribe).


"Bajo este contexto, es imposible considerar que el oficio que la parte actora reclama transgrede su esfera de derechos, porque en él sólo se vierte una mera opinión que no puede tener carácter obligatorio.


"En este orden de ideas, el acto de mérito no requiere estar debidamente fundado y motivado, porque no se trata de un acto de autoridad que requiera satisfacer necesariamente esas garantías para no violar la esfera de derechos de una persona, ya que es una simple contestación que la autoridad emisora hace respecto a un oficio, expresando su opinión respecto a un asunto en concreto.


"Lo esgrimido con antelación se ve robustecido al aplicar de manera analógica al presente caso la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, mayo de 1997

"‘Tesis: XV.1o.9 A

"‘Página: 628


"‘FUNDAMENTACIÓN. NO SE REQUIERE SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN CITATORIO EN QUE SE HACE SABER A UNA EMPRESA QUE SE INCOARÁ UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA.’ (se transcribe).


"Sirve como sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 40/1996, sustentada por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Tomo IV, julio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, misma que a la letra dice:


"‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe).


"Derivado de lo anterior, se desprende que la propia naturaleza del acto que nos ocupa no amerita que se encuentre fundado y motivado, por lo que se deduce lo infundado del argumento de la parte actora.


"No obstante lo anterior, se considera importante precisar los alcances que tienen las garantías que la accionante alega infringidas, sirviendo de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: X, octubre de 1992

"‘Página: 343


"‘GARANTÍAS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE AUTORIDAD, ALCANCE DE LAS.’ (se transcribe).


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XIII, enero de 1994

"‘Página: 243


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES.’ (se transcribe).


"‘Octava Época

"‘Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 64, abril de 1993

"‘Tesis: VI. 2o. J/248

"‘Página: 43


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.’ (se transcribe).


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"‘Fuente: Apéndice de 1995

"‘Tomo: VI, parte TCC

"‘Tesis: 802

"‘Página: 544


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ (se transcribe).


"De conformidad con las tesis transcritas se observa que el oficio 114-UCEF-DIL-0021, de fecha 11 de julio de 2003, emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, sí se encuentra debidamente motivado, pues basta la lectura que se realice al mismo para sostener que la motivación se vislumbra en el momento en que la autoridad emisora considera que el H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa en relación con el asunto en comento, por tanto, le informó ‘que en tanto no se resuelvan los mismos, esa unidad no se encuentra en la posibilidad de atender su solicitud.’


"Igualmente, que respecto a su petición contenida en el punto segundo del escrito presentado por el Municipio actor y que contestó el jefe de la unidad, le informó ‘que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F. no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la ley, por lo que no es viable atender su solicitud.’


"En esas circunstancias, la falta de fundamento que la parte actora sostiene adolece el acto administrativo de mérito; debe decirse que esta garantía no necesariamente debe traducirse en invocar los dispositivos que facultan al funcionario público a emitirlo, porque, como lo señala la jurisprudencia antes citada, es una cuestión de derecho que no permite tener por no cumplida la garantía de fundamentación, sobre todo si en el presente caso estamos frente a una simple opinión y no frente a un acto de autoridad."


OCTAVO. Por oficio número PGR/0853/2003, presentado el cuatro de noviembre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República formuló pedimento en relación con la demanda que motivó la presente controversia constitucional (fojas 352 a 384) expresando, por una parte, en síntesis, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


2. Que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello.


3. Que resulta oportuna la presentación de la demanda.


Por otra parte, y en relación con las causales de improcedencia planteadas por el Ejecutivo Federal y los conceptos de invalidez manifestó:


"La demandada hizo valer las siguientes causales de improcedencia y sobreseimiento:


"Primera


"Señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, ya que no existe materia sobre la cual pudiera decretarse la invalidez de los actos, aunado a que la parte actora no cuenta con medios de prueba que desvirtúen esa negativa en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


"Opinión del procurador


"Los argumentos se refieren a atacar el fondo del presente, por lo que deberán desestimarse. Lo anterior tiene apoyo en el criterio jurisprudencial visible en la tesis P./J. 92/99, consultable en la página 710 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro señala: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’


"Segunda


"Manifiesta que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que los actos que reclama el Municipio actor en la presente vía son materia de una sentencia ejecutoriada dictada en la controversia constitucional 19/2003, ya que en ella se impugnaron idénticos actos a los que se reclaman en la especie y, además, se hicieron valer conceptos de invalidez análogos.


"Opinión del procurador


"Resulta infundada la presente causal de improcedencia, ya que el conflicto que se impugnó en la controversia constitucional 19/2003 fue el procedimiento llevado a cabo para descontarle diversas cantidades a las participaciones federales del actor, mientras que el problema en el presente medio de control constitucional lo constituye la negativa de la Secretaría de Hacienda y C.P. de incrementar o compensar sus recursos federales que considera el Municipio le corresponden por el descuento que sufrieron, por lo que es de concluirse que estamos en presencia de cuestiones totalmente diferentes.


"Tercera


"Procede el sobreseimiento, ya que la demanda fue promovida fuera del plazo concedido por el numeral 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, en virtud de que el actor reconoce de manera expresa en su escrito de demanda la relación entre el acto impugnado y los actos sobre los cuales se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional 19/2003, por lo que es inconcuso que también resulta improcedente la presente instancia.


"Opinión del procurador


"Se argumenta que la presentación de la demanda de controversia constitucional se hizo de manera extemporánea, resulta oportuno solicitar a ese Alto Tribunal tenga por reproducidas las manifestaciones realizadas por el suscrito en el apartado sobre la oportunidad de la demanda, en obvio de repeticiones innecesarias.


"Cuarta


"Señala que procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en razón de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación con el 22, fracción VII, del citado ordenamiento, ya que la parte actora no expresa en su escrito de demanda los conceptos de invalidez necesarios que demuestren que los actos atribuidos a las autoridades demandadas violan los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134 constitucionales.


"Lo anterior es así, ya que el señalamiento de los conceptos de invalidez a que se refiere el promovente es un requisito esencial que debe reunir toda demanda, en términos de lo establecido por el numeral 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


"Opinión del procurador


"Si bien es cierto que la actora no hace argumentación alguna tendente a demostrar la violación a los artículos constitucionales antes citados, pero de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional esa Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra plenamente facultada para suplir la deficiencia de la demanda, por tanto, es infundada la presente causal de improcedencia. Lo anterior lo robustece el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial P./J. 68/96, Tomo IV, página 325, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro reza: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’


"VI. Sobre los conceptos de invalidez


"Señala la promovente en sus dos conceptos de invalidez que el oficio impugnado es inconstitucional por lo siguiente:


"• Que le solicitó a la Secretaría de Hacienda y C.P. con fundamento en el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F. un incremento a sus participaciones federales en la misma proporción a la disminución que sufrieron éstas, ya que de acuerdo a la interpretación que hace de dicho precepto, cuando a una entidad se le disminuyan estos recursos federales se aumentarán en el siguiente año, es decir, si fueron descontadas en el año de 2002, se incrementarán en el 2003.


"• Que la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P. de manera ilógica e ilegal contesta en el oficio 114-UCEF-DIL-0021, que como el Municipio de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa con relación al asunto en comento, no se puede atender su solicitud, asimismo que no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino lo que la Ley de C.F. prevé.


"• Es el caso, que la autoridad hacendaria niega el incremento a las partidas federales, en el año 2003, con base en una excepción que jurídicamente no se encuentra contemplada en la Ley de C.F. ni en su reglamento, como lo es que para atender a su solicitud se tengan que resolver los medios de defensa propuestos, por tanto, la autoridad no da respuesta clara, precisa y debidamente fundada y motivada para negarle la solicitud de devolver dichas cantidades, incrementándolas o compensándolas en el ejercicio de 2003, en consecuencia, su contestación en el oficio impugnado se encuentra indebidamente fundada y motivada.


"• Que le produce una afectación jurídica, ya que al estar adherido al Sistema de C.F. tiene la capacidad jurídica y legal para que se le compensen e incrementen las participaciones federales en el ejercicio posterior, por tanto, se deja en estado de indefensión al Municipio, ya que dichas partidas son importantes para el desarrollo del Municipio, por ello se viola lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F. y, por ende, el principio de legalidad consagrado en el numeral 16 de la Constitución Federal.


"Contestación del Poder Ejecutivo Federal


"Señala la demandada que la solicitud planteada por el Municipio actor a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas se fundamentó en lo establecido por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F..


"De dicho artículo se desprende que cuando alguna entidad de la Federación que se hubiere adherido al Sistema Nacional de C.F. viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a la VII y IX o 118, fracción I, de la Carta Magna, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P., ésta oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá disminuir las aportaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue en contravención a dichas disposiciones.


"En el presente caso, es necesario precisar que las retenciones efectuadas al Municipio actor se derivaron del cumplimiento a lo resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Fiscal de la Federación en sentencia de 30 de junio de 2000 dictada en el juicio de nulidad número 10842/99-11-08-1, que ordenó la devolución de $26'746,243.52, cantidad que fue actualizada con intereses, que por concepto de derecho de mantenimiento de alumbrado público fueron pagadas por C.P.M., S.A. de C.V., durante los años de 1986 a 1997, a los Municipios de E.Z. y Jiutepec, M..


"En esas circunstancias, la retención de las participaciones federales que le correspondían al Municipio actor fue realizada por la Tesorería de la Federación, a través del Estado de M., atendiendo lo previsto por el artículo 11-A, fracción IV, de la Ley de C.F..


"Por tanto, el argumento del actor relativo a que deben devolvérsele las cantidades que le fueron retenidas de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F. resulta infundado, lo anterior es así, en virtud de que dicha disposición es interpretada erróneamente por el actor, ya que señala que ‘en este sentido la Secretaría de Hacienda y C.P., ordenará incrementar las participaciones de la entidad de acuerdo a las cantidades que se reduzcan de las participaciones pagadas, en el siguiente’ y manifiesta que a la fecha dichas cantidades no han sido incrementadas ni pagadas o devueltas.


"Debe quedar claro que el artículo 11 de la Ley de C.F. se refiere a un mecanismo de defensa para garantizar el cumplimiento del Sistema Nacional de C.F., ya que ante la falta de alguna entidad federativa al establecer contribuciones exclusivas de la Federación o que establezca gravámenes sobre conceptos o actividades afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tiene como consecuencia que la Secretaría de Hacienda y C.P., previa audiencia de la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, disminuya la participación de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue en contravención a dichas disposiciones.


"Es precisamente a estas cantidades que por incumplimiento se reduzcan a la entidad que haya contravenido lo dispuesto en el citado artículo, a las que se refiere el último párrafo del mismo, es decir, en ningún momento se refiere a cantidades que se hubieren descontado a alguna entidad por cualquier otro motivo y bajo otros procedimientos, como es el caso que nos ocupa en el que se reitera se trata de cantidades descontadas en cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2000 dictadas por la Octava Sala Regional Metropolitana del antes Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"En cuanto a que el oficio 114-UCEF-DIL-0021 de 11 de julio de 2003, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, resulta ilegal en razón de que no se hizo una determinación previa fundada y motivada en la cual se pudieran ver precisamente los fundamentos y motivos que tomó en cuenta el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, para denegar la solicitud presentada el 20 de junio de 2003.


"Dichas aseveraciones devienen infundadas, ya que el oficio impugnado no es un acto de autoridad que pudiera llegar a infringir la esfera jurídica de una persona, bien sea de derecho público o de derecho privado, pues el oficio de mérito versa únicamente sobre la opinión que una autoridad emite con el objeto de atender una solicitud planteada por el Ayuntamiento de Jiutepec, M., relativa al pago anticipado o incremento de sus participaciones federales del Fondo General de Participaciones o del Fondo de Fomento Municipal.


"El acto administrativo (oficio impugnado) no puede afectar la esfera jurídica de una persona y en el presente caso dicho oficio no puede tener naturaleza vinculatoria y obligatoria para el destinatario, porque en él se emite una simple opinión que no incluye la creación de situaciones jurídicas concretas que afecten la esfera de derechos de una persona, aunado al hecho de que, en el caso que nos ocupa, el oficio de mérito se encuentra dirigido a una persona de derecho público, como lo es el Ayuntamiento de Jiutepec, M., que es un órgano cuya gestión es independiente totalmente de la esfera de competencia de la administración pública federal.


"Bajo este contexto resulta imposible considerar que el oficio que la parte actora reclama transgrede su esfera de derechos, porque en él sólo se vierte una mera opinión que no puede tener carácter obligatorio.


"Por lo que el oficio no requiere estar debidamente fundado y motivado, porque no se trata de un acto de autoridad que requiera satisfacer necesariamente esas garantías para no violar la esfera de derechos de una persona, ya que es una simple contestación que la autoridad emisora hace respecto a un oficio, expresando su opinión respecto a un asunto en concreto.


"Sin embargo, se observa que el oficio 114-UCEF-DIL-0021, de 11 de julio de 2003, sí se encuentra debidamente motivado, pues basta la lectura que se realice al mismo para sostener que la motivación se vislumbra en el momento en el que la autoridad emisora considera que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa en relación con el asunto en comento, por tanto, le informo ‘que en tanto no se resuelvan los mismos, esa unidad no se encuentra en la posibilidad de atender su solicitud’.


"Igualmente, respecto a la petición contenida en el segundo punto del escrito presentado por el Municipio actor, el jefe de la unidad le informó ‘que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F. no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la ley, por lo que no es viable atender su solicitud.’


"Por lo que la falta de fundamentación que la parte actora sostiene que adolece el acto impugnado, debe señalarse que dicha garantía no necesariamente debe traducirse a invocar los dispositivos que facultan al funcionario público a emitirlo, sobre todo si en el presente caso estamos frente a una simple opinión y no frente a un acto de autoridad.


"Por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez.


"Opinión del suscrito


"La actora hizo valer dos conceptos de invalidez, los cuales se relacionan entre sí, por lo que serán analizados en un solo apartado.


"Es pertinente transcribir los artículos de la Carta Magna y de la Ley de C.F. que invoca la actora como vulnerados.


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"‘Artículo 16.’ (se transcribe el primer párrafo).


"‘Ley de C.F.


"‘Artículo 11.’ (se transcribe).


"El acto impugnado en la parte que interesa señala lo siguiente: (se transcribe).


"El argumento de la actora es la supuesta vulneración al último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F., consecuentemente al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Carta Magna.


"Al respecto, ese Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial, que resulta aplicable al caso que nos ocupa:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, abril de 1997

"‘Tesis: P./J. 23/97

"‘Página: 134


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.’ (se transcribe).


"Como se observa, la violación aducida a la Constitución Federal que alega la actora está teóricamente vinculada de modo fundamental con la Ley de C.F. que impugna, pues al negarle la compensación que solicita con base en el numeral 11 del ordenamiento fiscal mencionado, dicha negativa de ser indebida violaría el artículo 16 de la Constitución Federal.


"En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como regla general la concurrencia de la potestad tributaria de las esferas competenciales federal y estatal, en las que existen fuentes de recaudación o riqueza sustraídas del ámbito de competencias de las entidades en las cuales tiene potestad tributaria única y exclusivamente la Federación, por ello, para que las entidades participen de dichos recursos deben celebrar convenios de adhesión al Sistema de C.F. de manera voluntaria y respetar las atribuciones tributarias conferidas a la Federación.


"El artículo 1o. de la Ley de C.F. establece:


"‘Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"‘Cuando en esta ley se utilice la expresión «entidades», ésta se referirá a los Estados y al Distrito Federal.


"‘La Secretaría de Hacienda y C.P. celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de C.F. que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen.’


"En el caso del Estado de M., para que pudiera disfrutar de los ingresos participables de la Federación, se adhirió al Sistema de C.F. por medio del convenio que celebraron la Secretaría de Hacienda y C.P. y el gobierno de dicha entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1979, que señala, entre otras cosas, que:


"‘Cláusulas primera a séptima ...


"‘Octava. Para los efectos del artículo 7o. de la Ley de C.F.. Se conviene que los anticipos mensuales el Fondo General de Participaciones, que recibirá el Estado a partir de enero de 1980, se calcularán aplicando el por ciento que le corresponda en dicho fondo a la cantidad que la Federación afecte al mismo mes de que se trate. Mientras no se determine el cambio anual que proceda en el por ciento mencionado éste se continuará utilizando para el cálculo de los anticipos mensuales al Estado.


"‘La afectación mensual al Fondo General de Participaciones se llevará a cabo tomando como base los ingresos totales que hubiere percibido la Federación en el mes inmediato anterior por concepto de impuestos especificados en la cláusula segunda, adicionados con el monto de los recargos correspondientes, tal como uno y otro los conozca al día 20 del mes.’


"De acuerdo con lo anterior y del todo armónico en el que se encuentra el Sistema de C.F., una entidad que se encuentre adherida al mismo, se le pueden afectar sus participaciones federales cuando viole dicho sistema.


"Por tanto, el artículo 11 de la Ley de C.F. señala el mecanismo y los supuestos para que a una entidad coordinada se le disminuyan sus recursos federales a que tiene derecho, el cual indica que se hará dicha deducción cuando viole lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX; 117, fracciones IV, V, VI, VII y IX; 118, fracción I, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Si alguna entidad coordinada incurre en cualquiera de los supuestos que señala el precepto en estudio, la Secretaría de Hacienda y C.P. oyendo a dicho ente, y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal.


"La autoridad fiscal le comunicará al infractor la resolución, señalando la violación que la motiva, y éste contará con un plazo mínimo de tres meses para corregir dicha determinación, y si transcurrido dicho término la entidad afectada no realizó alguna objeción se considerará que deja de estar adherido al Sistema de C.F., por lo que la Secretaría de Hacienda y C.P. hará la declaratoria correspondiente previa notificación al ente coordinado y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá sus efectos 90 días después de la publicación.


"Ahora bien, si a alguna entidad se le reducen sus participaciones federales, en términos de lo descrito, se incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año.


"Por lo que el artículo 11 de la Ley de C.F. señala las restricciones que tienen las entidades coordinadas para respetar el Sistema de C.F., y en caso de que se dé alguna infracción, la sanción a que se harán acreedores por dicha circunstancia será la disminución de sus participaciones federales.


"Ahora bien, cabe precisar que al Municipio actor se le descontaron diversas cantidades por el monto de $12'693,627.49 (doce millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete pesos 49/100), por concepto de devolución de pago indebido, ya que tanto la Octava Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, así como el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, consideraron que el artículo 145 de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M., que estableció el derecho de alumbrado público, resultó violatorio del numeral 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), de la Constitución Federal y, en consecuencia, inconstitucional el gravamen, por lo que se ordenó la devolución de la totalidad de las cantidades pagadas por la empresa C.P.M., S.A de C.V.


"El supuesto bajo el cual se realizó el descuento a las participaciones federales al Municipio actor fue en cumplimiento a una sentencia ejecutoriada pronunciada por el Poder Judicial de la Federación, que si bien es cierto la consecuencia resultante no fue del procedimiento previsto en el artículo 11 de la Ley de C.F., sí fue con base a los supuestos de violación que dicho precepto establece.


"Por otra parte, el 19 de junio del presente año, el actor le solicitó a la autoridad hacendaria que se le compensaran o incrementaran sus participaciones federales en la misma proporción al descuento; dicha solicitud la formuló con fundamento en el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F., argumentando que si la retención se efectuó en el 2002 el incremento se tendría que dar en el 2003. Asimismo, señaló que en caso de no atender lo antes requerido el Municipio actor le solicitó un pago anticipado de dichas partidas.


"A lo anterior la Secretaría de Hacienda y C.P. le negó dicha solicitud, consecuentemente, el Municipio alega que dicha negación no se encuentra fundada y motivada, en virtud de que la autoridad menciona una excepción que jurídicamente no se encuentra contemplada en la Ley de C.F. ni en su reglamento, como lo es que para atender a su solicitud se tengan que resolver los medios de defensa propuestos y, por tanto, viola diversos artículos de la Constitución Federal.


"La petición que hace el Municipio actor de incremento a sus participaciones federales la hace consistir, primeramente, en solicitar un incremento a sus recursos federales y, en caso de que no sea procedente dicho incremento, se le otorgue un pago anticipado, tal como se observa de la lectura del oficio que suscribió el Municipio de Jiutepec, M., dirigido a la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P., en donde solicita lo siguiente:


"‘... Ahora bien, toda vez que las retenciones hechas para cubrir el supuesto adeudo con la empresa C.P.M., S.A de C.V., fueron hechas en el ejercicio 2002, afectando nuestras participaciones federales de 2002, lo conducente y legal es que se me restituyan en el 2003, en la misma proporción en que fueron descontadas, conforme lo indicó el secretario de Hacienda y C.P. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en apego a lo ordenado por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F., siendo que, hasta esta fecha, ya debieron integrar la totalidad a la cuenta del Ayuntamiento de Jiutepec.


"‘Primero. Que esta dependencia atienda lo ordenado por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F., así como la manifestación hecha ante el Máximo Órgano Judicial por el titular de la Secretaría de Hacienda y C.P., en el sentido de que corresponde el incremento, en el 2003, de las participaciones afectadas en 2002, por la suma de afectación y, en congruencia con la misma, en el mismo tiempo en que fue retenida. Se hace la aclaración de que a la fecha ya pasaron más de cinco meses sin que se halla (sic) observado el cumplimiento a la norma multicitada y a pesar de que el propio secretario de Hacienda así lo interpreta. Por lo que se solicita de la manera más atenta y respetuosa se corrija esta situación, aportando las cantidades retenidas en el ejercicio anterior, al presente y a la brevedad posible, ya que los rubros en que se iban a utilizar las partidas federales han sido severamente dañados, al punto de no poder cumplir con los mismos.


"‘Ad cautelam.


"‘Segundo. Toda vez que al ser afectadas nuestras participaciones federales en 2002, y cuya consecuencia se ha venido dando en el incumplimiento de obras en este ejercicio de 2003, por lo que si la petición planteada en el punto marcado como primero no fuera procedente, se le solicita un pago anticipado de las partidas, toda vez que dentro de sus facultades se encuentra aportar el mismo.’


"De la lectura del oficio impugnado y de acuerdo a las dos peticiones del actor, la Secretaría de Hacienda y C.P. le contestó lo siguiente:


"Primero le indicó que como el Municipio actor interpuso varios medios de defensa en relación con el asunto en comento, y hasta en tanto no se resolvieran los mismos no se encontraba en la posibilidad de atender su solicitud y, por tanto, no era factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente lo que la Ley de C.F. prevé.


"De lo anterior se advierte que el argumento de la autoridad hacendaria no se encuentra motivado, en virtud de que al negarle el incremento a los recursos federales del actor no puede tomar como excusa dicha afirmación, ya que los medios de defensa a que hacen alusión fueron resueltos antes de que el Municipio actor solicitara el incremento a sus participaciones federales, lo que consta en autos, tal como se afirma a continuación.


"El juicio de amparo 36/2003-IV lo inicia el Municipio de Jiutepec, M., por la supuesta violación a la garantía de audiencia en que incurrió la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, por no haberlo llamado a juicio, al resolver el juicio de nulidad 10842/99-1 1-08-1, el cual fue resuelto el 30 de abril de 2003, en el sentido de sobreseer el amparo.


"En lo que respecta al juicio de nulidad 1630/03-17-03-1, tramitado ante la Tercera Sala Regional Metropolitana, se determinó desechar la demanda el 14 de mayo del presente año.


"Finalmente, ese Alto Tribunal en la controversia constitucional 19/2003, determinó sobreseer la misma el 25 de junio de 2003.


"Por tanto, es de concluirse que atento al contenido del oficio impugnado es parcialmente fundado el concepto de invalidez, por falta de debida motivación, pero inoperante, por lo que más adelante se expresa.


"Respecto al incremento en las participaciones federales, tal petición resulta improcedente, ya que del análisis del numeral 11 de la Ley de C.F. se advierte que la parte toral del artículo en comento se refiere al incremento del Fondo General de Participaciones, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. del mismo ordenamiento fiscal, y no a su hacienda pública, como lo pretende la actora, ya que de acuerdo a las reglas de distribución de los ingresos participables, la Federación los distribuirá con base en los montos que se alojan en dicho fondo a las entidades federativas, y éstas a su vez las canalizan a sus Municipios de acuerdo a disposiciones de carácter general que las Legislaturas Locales indiquen, por tanto, al negarle tal incremento no infringe con lo que dispone el último párrafo del mencionado precepto legal.


"El hecho de que tales descuentos se apliquen al Fondo General de Participaciones no implica que esas cantidades deban ser reintegradas al Municipio de Jiutepec, en razón de que el Fondo General de Participaciones se distribuye de manera equitativa a todas las entidades federativas.


"La Ley de C.F. tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales, distribuir entre ellos dichas partidas federales, por tanto, el Municipio de Jiutepec, M., participa de los ingresos federales de acuerdo al Convenio de Adhesión al Sistema de C.F. que celebraron la Federación y el Estado de M. y de acuerdo a las bases que fija dicho ordenamiento fiscal.


"Lo anterior es así, ya que dicho fondo es el instrumento financiero mediante el cual la Federación distribuirá los ingresos participables a las entidades coordinadas de acuerdo a las bases que señala la Ley de C.F. y el Presupuesto de Egresos, asimismo, la Secretaría de Hacienda y C.P. tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario, entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones, para cada ejercicio fiscal, por lo que le informará de manera trimestral a la Cámara de Diputados sobre la evaluación de la recaudación federal participable y el importe de las participaciones entregadas a cada entidad, por lo que se considera necesario transcribir los artículos que fundan lo anterior:


"(Se transcriben los artículos 2o., 2o. A, fracción III, penúltimo párrafo, 3o., párrafos tercero y cuarto, 3o. A, último párrafo, 6o. y 7o. de la Ley de C.F.).


"Se puede concluir que la negativa del incremento solicitado por la actora se hizo con estricto apego a las reglas que la Ley de C.F. dispone, por tanto, resulta inoperante el concepto de invalidez.


"Ahora bien, por lo que corresponde al segundo argumento de la actora, en el sentido de que la Secretaría de Hacienda y C.P. al negarle un pago anticipado de sus partidas y dicha autoridad le contesta que no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente lo que la Ley de C.F. prevé, por lo que no fundó ni motivó su acto, por inobservancia al citado ordenamiento fiscal.


"Lo anterior es infundado, en virtud de que la garantía de legalidad, cuando los actos no trascienden a los particulares y que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, únicamente entre autoridades, dicho principio constitucional tiene por objeto simple y sencillamente que se respete el propio orden jurídico y, sobre todo, que no se afecte la esfera de competencia que corresponde a una autoridad, por parte de otra u otras. De tal argumento se desprende que para respetar cabalmente la debida fundamentación y motivación se debe cumplir con lo siguiente:


"a) Con la existencia de una norma legal que le atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, y;


"b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifiquen con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


"Corrobora lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XI, abril de 2000

"‘Tesis: P./J. 50/2000

"‘Página: 813


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (se transcribe).


"Por tanto, la autoridad demandada fundó su negativa de no realizar ningún pago anticipado, ya que del análisis de la Ley de C.F. no se observa la obligación de la autoridad hacendaria de la ministración de algún anticipo extraordinario a la hacienda municipal del actor, por lo que su conducta la adecuó a los antecedentes fácticos y circunstancias especiales que le condujeron a emitir tal determinación, es decir, las reglas que se utilizan para distribuir los recursos participables y las características de éstos, de ninguna manera operan como lo trata de argumentar la actora, por tanto, procede declarar la validez del acto impugnado.


"Respecto a la vulneración que el acto impugnado hace a los artículos 14, 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 121, 126, 134 y 115, según argumenta la actora, del análisis de su escrito de demanda no se advierte argumento alguno acerca de la violación a dichos preceptos constitucionales, ni del acto impugnado se desprende la existencia de alguna transgresión a los numerales en mención, por lo que ante la ausencia total de conceptos de invalidez en ese sentido, no procede suplir la omisión de los mismos.


"Es de concluirse que los conceptos de invalidez, en lo que respecta a la primera petición que hace el Municipio actor, de incremento a sus participaciones federales, es parcialmente fundado, por falta de motivación, pero inoperante por las razones expuestas con anterioridad.


"Ahora bien, es infundado por lo que hace a la segunda solicitud que hace el actor, en el sentido de que si no fue posible un incremento a sus recursos federales sí es procedente un pago anticipado, ya que la Ley de C.F. no lo prevé."


NOVENO. Concluida la instrucción, el cinco de noviembre de dos mil tres se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la cual se hizo relación de las constancias que integran los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por formulados los alegatos presentados y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. (fojas 459 a 460).


DÉCIMO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. (foja 462).


DÉCIMO PRIMERO. En sesión del veintiséis de marzo de dos mil cuatro quedó en lista el presente asunto y, en diversa sesión de dos de abril siguiente, los Ministros integrantes de la Segunda Sala acordaron remitir dicho asunto al Tribunal Pleno. (foja 466).


En acatamiento a lo acordado en esa última sesión, por auto de cinco de abril de dos mil cuatro, se remitió el asunto al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. (foja 467).


Mediante proveído de trece de abril de dos mil cuatro, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, se devolvieron los autos al señor M.J.D.R. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104, fracción IV, y 105, fracción I, inciso b), de la Constitución General de la República; 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una controversia suscitada entre la Federación y un Municipio.


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, en primer lugar, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


La parte actora impugna en su demanda el oficio 114-UCEF-DIL-0021, de once de julio de dos mil tres, por el cual el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. denegó incrementar en el año dos mil tres, las participaciones federales del Municipio actor, y otorgarle un anticipo.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso, se actualiza el segundo supuesto, en virtud de que el Municipio actor tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciséis de julio del dos mil tres, según se acredita con la copia certificada del acuse de recibo del oficio impugnado, remitido por la demandada en cumplimiento al requerimiento que le hizo este Alto Tribunal mediante proveído de quince de agosto de dos mil tres, que obra a fojas 278 a 282 del expediente en que se actúa, del cual se advierte que aparece la fecha y el nombre de una persona que firma de recibido, por lo que el plazo de treinta días para interponer la demanda de controversia constitucional previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, venció el doce de septiembre de dos mil tres.


Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el doce de agosto de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que fue promovida dentro del plazo legal establecido para tal efecto, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de ese año, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto, seis y siete de septiembre por ser sábados y domingos, así como el uno de septiembre, en virtud de que el Tribunal Pleno acordó suspender labores. Todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Enseguida se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"b) La Federación y un Municipio."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones transcritas se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otros casos, de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, en el presente caso quien promueve la controversia constitucional es R.M.B., ostentándose con el carácter de síndico del Municipio de E.J., Estado de M., y en representación de dicho Municipio.


El promovente acredita tal carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría, expedida el cinco de julio del año dos mil, por el Concejo Municipal Electoral de Jiutepec, M., en la cual se otorga dicha constancia a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del Municipio actor, integrada, entre otros, por R.M.B.. (foja 30).


El artículo 60, fracciones I y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., vigente en la época de la presentación de la demanda de controversia constitucional, preveía:


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:


"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;


"...


"III. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento para el eficaz desempeño de sus funciones."


De estos preceptos se tiene que el síndico municipal cuenta con la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias en que éste fuere parte; entonces, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, si el actor debe comparecer a juicio por conducto del o los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, es de concluir que el referido síndico promovente se encuentra legitimado para representar al Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de M., y, por ende, para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. También se encuentra legitimada, pero de manera pasiva, en esta controversia la Federación, a través del Ejecutivo Federal, pues el acto cuya constitucionalidad se impugna en el presente juicio proviene de una dependencia que guarda una relación de subordinación jerárquica con aquél, y ha sido emitida en el ejercicio de funciones respecto de las cuales dicha relación jerárquica es patente, por lo que, como acertadamente se dispuso en el auto admisorio de la demanda, la Federación, a través del Ejecutivo Federal, cuenta dicha legitimación en el presente juicio.


QUINTO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al estudio de las causales de improcedencia que plantea el Ejecutivo Federal, por ser una cuestión de estudio oficioso y, por tanto, de orden preferente conforme al artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


En efecto, el presidente de la República, en su escrito de contestación (fojas 295 317), señala lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque los actos reclamados no son ciertos y, por tanto, no existe materia sobre la cual pudiera decretarse su invalidez.


b) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque los actos cuya invalidez se impugnan en la presente controversia constitucional fueron materia de la diversa controversia constitucional número 19/2003 y, por tanto, no puede considerarse que se trate de actos nuevos, sino que son consecuencia de aquéllos.


c) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque si los actos que se impugnan en la presente controversia constitucional fueron materia de la diversa controversia constitucional número 19/2003, y esta última se sobreseyó por haberse promovido la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de dicha ley, procede de igual manera sobreseer en este asunto, puesto que la demanda también resulta extemporánea.


d) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativa a la litispendencia, porque de la confrontación entre la presente controversia constitucional y el juicio de garantías 36/2003-IV (radicado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., el cual se encuentra pendiente de resolución), se advierte que existe identidad de actos reclamados, de partes y de la calidad con que intervienen.


e) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, relacionados con el 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, porque la parte actora no expresa conceptos de invalidez que demuestren que los actos impugnados violan los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134 de la propia Constitución.


La causal de sobreseimiento sintetizada en el inciso a) debe desestimarse, pues el acto impugnado sí es cierto, tal como se acredita con la copia certificada de dicho acto, consistente en el oficio de once de julio de dos mil tres, suscrito por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que no se encuentre firmado por el presidente de la República, pues el titular de dicha unidad, al emitirlo, está al cuidado de atribuciones que en principio corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y C.P., lo cual se determina por un orden jerárquico que ubica al citado jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas dentro de la administración pública centralizada, como un órgano subordinado a la presidencia de la República, por conducto de la referida secretaría de Estado.


Esta relación de subordinación jerárquica entre los órganos antes precisados deriva de los preceptos siguientes:


El artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.


"Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos."


Así la administración pública federal, se divide en centralizada y paraestatal.


Por tanto, esta administración pública está constituida por los órganos que dependen directa (centralizada) o indirectamente (descentralizada o paraestatal) del Poder Ejecutivo y que adopta una forma de organización jerarquizada para lograr una unidad de acción, de dirección, de ejecución y de distribución de los negocios del orden administrativo, encaminados a la consecución de los fines del Estado.


Esta circunstancia de que la administración pública federal está constituida por dos partes, la central y la paraestatal, implica jurídicamente que la relación jerárquica rige para las dos partes.


En el mismo sentido, los artículos 1o., 2o., 11, 17, 26 y 31, fracción XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señalan lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.


"Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I. Secretarías de Estado;


"II. Departamentos administrativos y,


"III. Consejería Jurídica."


"Artículo 11. Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República."


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y Departamentos Administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares."


"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de Hacienda y C.P.."


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos."


De los preceptos en cita se destaca lo siguiente:


a) Que la administración pública centralizada la integran, en ese orden, la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (artículo 1o.).


b) Las dependencias de la administración pública federal (centralizada), desarrollan su actividad para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión (artículo 2o.).


c) Los titulares de las secretarías de Estado y de los departamentos administrativos actúan por acuerdo del presidente de la República (artículo 11).


d) Los titulares de las secretarías de Estado para la mejor organización de su trabajo podrán delegar en otros funcionarios cualesquiera de sus facultades (artículos 14 y 16).


e) El Poder Ejecutivo de la Unión para los asuntos del orden administrativo se apoyará en las dependencias de la administración pública federal (artículo 26).


Del contenido de los preceptos en cuestión se deriva la existencia de una relación jerárquica entre las dependencias en cita y el Poder Ejecutivo Federal.


f) A la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponde, además de los especificados en las fracciones I a XXIV del artículo 31 de la ley mencionada, los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.


En este sentido, los artículos 2o. y 13 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P. señalan:


"Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y C.P. estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:


"...


"B. Unidades Administrativas Centrales:


"I. Unidad de Coordinación con Entidades Federativas: ..."


"Artículo 13. Compete a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas:


"I. Ser el enlace entre las entidades federativas y Municipios y la secretaría, en las materias de la competencia de esta última, inclusive en materia de coordinación fiscal, planeación, programación y presupuesto;


"...


"VI. Calcular, distribuir y liquidar, las cantidades que correspondan a las entidades federativas y a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales derivadas de la Ley de C.F.;


"...


"XII. Administrar en forma integral la partida presupuestaria de participaciones a entidades federativas y Municipios, de conformidad a lo establecido al efecto en la Ley de C.F.; ..."


Así pues, la circunstancia de que el presidente de la República no haya suscrito el oficio impugnado no puede dar lugar a considerar inexistente el acto impugnado, pues el jefe del Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., es el facultado, en principio, para emitir los actos relacionados con la distribución de participaciones federales, y el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. sólo auxilia a la citada dependencia y, por ende, al presidente en el desarrollo específico de su actuar; es decir, el ejercicio directo de funciones que de suyo conforme a las leyes descritas corresponden al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y C.P., se delega su gestión en el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.


Cabe destacar que resultan inaplicables al caso las tesis que invoca la parte demandada, con los rubros: "ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL." e "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.", toda vez que se refieren a juicios de amparo y, por tanto, no pueden ser aplicadas en las controversias constitucionales, ya que son medios de control constitucional de naturaleza distinta.


La causal de improcedencia sintetizada en el inciso b) es infundada, porque, contrariamente a lo aducido por la parte demandada, los actos cuya invalidez se impugnan en la presente controversia constitucional no fueron materia de la diversa controversia constitucional número 19/2003, bastando para considerarlo así que en esta última se reclamó el desvío de las participaciones federales que le correspondían al Municipio actor en el año dos mil dos, así como la implementación de los procedimientos de descuento de partidas federales por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P., derivados de los oficios números 114-S-UCH-PCAJ-1-A-033, 114-S-UCH-PCAJ-1-A-040 y 325-SAT-II-RA-56953, de dieciocho, veinticinco y veintiocho de noviembre de dos mil dos, respectivamente, expedidos, los dos primeros, por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, y el último por el administrador central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mientras que en la presente controversia constitucional se impugna el oficio 114-UCEF-DIL-0021 de once de julio de dos mil tres (fojas 261 a 262), mediante el cual el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. denegó al Municipio actor el incremento de sus participaciones federales, así como el anticipo que solicitó, por tanto, no puede considerarse que los actos que aquí se impugnan sean consecuencia de aquéllos, pues se advierte claramente que se encuentran desvinculados; de ahí que deba desestimarse lo que al respecto se alega.


A mayor abundamiento, debe precisarse que resultan inaplicables al caso las tesis que invoca la demandada, con los rubros: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE FUERON MATERIA DE OTRA EJECUTORIA. INDEPENDIENTEMENTE DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CADA UNO DE ELLOS." e "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMAN ACTOS QUE HAN SIDO MATERIA DE OTRA EJECUTORIA EN LA QUE EL JUZGADOR DETERMINÓ EXPRESAMENTE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.", puesto que se refieren a juicios de amparo y, por tanto, en principio, no pueden ser aplicadas en las controversias constitucionales, ya que son medios de control constitucional de naturaleza distinta.


La causal de improcedencia sintetizada en el inciso c) es infundada, porque al no haberse demostrado, como ya se vio, que los actos que se impugnan en la presente controversia constitucional hayan sido materia de la diversa controversia constitucional número 19/2003, la cual fue sobreseída por haberse promovido la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tampoco se justifica aplicar el mismo criterio en esta controversia, es decir, sobreseer en este asunto, máxime que la demanda fue promovida dentro del plazo legal establecido para tal efecto, según se deja visto en el considerando segundo de esta ejecutoria.


No es óbice a lo anterior las tesis que invoca la demandada, con los rubros: "DEMANDA DE AMPARO, PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA. CASOS EN QUE SE PUEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO AUN CUANDO NO ESTÁ COMPROBADA LA NOTIFICACIÓN FORMAL DEL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO." e "SOBRESEIMIENTO. ES PROCEDENTE CUANDO LA DEMANDA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE, SIN IMPORTAR QUE INICIALMENTE EL JUEZ LA HUBIESE ADMITIDO.", pues las mismas resultan inaplicables al caso, ya que la demanda fue presentada en tiempo según ya se dijo, además de que dichas tesis, en principio, se refieren a juicios de amparo y, por tanto, no pueden ser aplicadas en las controversias constitucionales, ya que son medios de control constitucional de naturaleza distinta.


La causal de improcedencia sintetizada en el inciso d) es infundada, porque, contrariamente a lo aducido por la parte demandada, no se demuestra el caso de litispendencia alegado.


En efecto, el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


La fracción reproducida establece la causal de improcedencia del juicio de controversia constitucional consistente en la litispendencia, la cual opera cuando dicha controversia se promueve contra normas generales o actos que sean materia de otra controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez.


Sin embargo, no se actualiza la referida causal de improcedencia, porque no se alega que se encuentre pendiente de resolver una diversa controversia constitucional promovida por el Municipio actor, sino lo que en realidad se aduce es que se encuentra pendiente de resolución el juicio de garantías 36/2003-IV, radicado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M.; en tal virtud, no se puede considerar que se esté en el caso de litispendencia previsto en el artículo 19, fracción III, de la ley de la materia, pues el juicio de amparo es un medio de control de naturaleza distinta a una controversia constitucional.


La causal de improcedencia sintetizada en el inciso e) es infundada, porque la circunstancia de que la parte actora no hubiere expresado conceptos de invalidez tendentes a demostrar que los actos impugnados transgreden los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5, subinciso a), 115, 121, 126 y 134 de la propia Constitución, resulta irrelevante, pues del estudio de la demanda de controversia constitucional se advierte que, como quiera que sea, el Municipio actor formuló diversos conceptos de invalidez, cuyo análisis en todo caso corresponde hacerlo cuando se examine el fondo del asunto; además de que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal tiene la facultad de suplir la deficiencia de la demanda.


Por la misma razón, son inaplicables las tesis que invoca la demandada, con los rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LA AUSENCIA O FALTA DE. DETERMINA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."


No existiendo otras causales de improcedencia que hayan hecho valer las partes o que, de oficio, advierta este Tribunal Pleno, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez.


SEXTO. Para una mejor comprensión del asunto resulta pertinente hacer una relación de los antecedentes del acto cuya validez se impugna, los cuales, en síntesis, son los siguientes.


1. Por escrito fechado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, la empresa denominada C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante la Secretaría de Hacienda y C.P. recurso de inconformidad en contra del Estado de M. y los Municipios de E.Z. y Jiutepec; y adujo, en síntesis, que dichas autoridades incurrieron en incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de C.F. y de Coordinación en Materia de Derechos, al haber cobrado derechos de mantenimiento de alumbrado público durante los años de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa y siete, ya que la facultad de establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica es exclusiva del Congreso de la Unión, de tal manera que invadieron la esfera de facultades exclusivas de la Federación. En dicho ocurso solicitó la devolución de las cantidades indebidamente pagadas con cargo a las participaciones de las autoridades coordinadas.


2. Por resolución contenida en el oficio número 325-SAT-213, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria desechó por improcedente el aludido recurso de inconformidad.


3. El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del oficio mencionado en el párrafo que antecede.


4. El veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia en el juicio de nulidad 18308/97 (11-II), en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada admitiera el recurso mencionado y resolviera lo que en derecho resultara procedente.


5. Mediante resolución contenida en el oficio número 325-SAT-289, de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria declaró improcedente la devolución de las cantidades reclamadas.


6. Por escrito presentado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad del oficio a que se hace alusión en el párrafo precedente.


7. El treinta de junio de dos mil, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación dictó sentencia en el juicio de nulidad 10842/99-11-08-1, en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada dictara nueva resolución y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11-A de la Ley de C.F. ordenara a la Tesorería de la Federación devolver las cantidades indebidamente cobradas.


8. Inconforme, el administrador de lo Contencioso, en suplencia del administrador general de Grandes Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y C.P., interpuso recurso de revisión, y tocó conocer de dicho medio de impugnación al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se emitió resolución el trece de marzo de dos mil uno, mediante la cual se confirmó la sentencia recurrida.


9. Por resolución contenida en el oficio número 325-SAT-A-48720, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, en cumplimiento a la resolución de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, determinó que resultaba procedente la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable.


10. Por oficio 114-S-UCH-PCAJ-1-A-033, de dieciocho de noviembre de dos mil dos, el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas solicitó a la Tesorería de la Federación disponer lo necesario a fin de devolver a C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de $26,746,243.52 (veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos 52/100), con cargo a las participaciones federales del Estado de M. y de los Municipios de E.Z. y Jiutepec, por corresponder a la cantidad indebidamente cobrada bajo el concepto de derechos de mantenimiento de alumbrado público.


11. Por oficio 114-S-UCH-PCAJ-1-A-040, de veinticinco de noviembre de dos mil dos, el director general adjunto de Participaciones, Convenios y Asuntos Jurídicos de la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas, solicitó a la Tesorería de la Federación afectar en dicho mes las participaciones federales correspondientes al Estado de M., por los montos de $6'533,170.49 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento setenta pesos con cuarenta y nueve centavos), y de $6'160,457.00 (seis millones ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos), hasta finiquitar la cantidad de $26'746,243.52 (veintiséis millones setecientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos 52/100).


12. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de M., turnado al día siguiente al Juzgado Cuarto, el Municipio de Jiutepec promovió juicio de amparo indirecto, en el que reclamó fundamentalmente, por violación a la garantía de audiencia, el procedimiento a través del cual se ordenó a la Tesorería de la Federación devolver a Cementos Pórtland, Sociedad Anónima de Capital Variable, las cantidades que indebidamente pagó durante el periodo de 1986 a 1997, por concepto de derecho de mantenimiento de alumbrado público, con cargo a las participaciones federales del Estado de M..


13. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil tres ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el presidente del Municipio de Jiutepec, M. promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal y otras autoridades, demandando la invalidez de los actos precisados en los puntos 10 y 11 que anteceden.


14. Por resolución de treinta de abril de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo 36/2003 y su acumulado 41/2003, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M. sobreseyó el juicio de garantías a que se alude en el punto 12, en virtud de que los Municipios de Jiutepec y E.Z., en su carácter de autoridades de derecho público, no estaban legitimados para promover el juicio de amparo.


Dicha resolución fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, mediante ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil tres, dictada en el recurso de revisión RA. 335/2003.


15. El veinticinco de junio de dos mil tres, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobreseyó la controversia constitucional 19/2003, mencionada en el punto 13, porque la demanda respectiva se presentó extemporáneamente.


16. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil tres, ante la Unidad de Coordinación Hacendaria con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P., el Municipio de Jiutepec, M., solicitó un incremento de sus participaciones federales. Al respecto, adujo que en el año dos mil dos, y en cumplimiento a la sentencia de treinta de de junio de dos mil, dictada por la Octava Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 10842/99-11-08-1, se le descontó la cantidad de $12’693,627.49 (doce millones seiscientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete pesos 49/100 moneda nacional), ya que en dicho fallo se determinó que resultaban indebidos los pagos efectuados por C.P.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por concepto de derechos de mantenimiento de alumbrado público, durante el periodo de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos ochenta y siete, y fundó dicha solicitud en el último párrafo del artículo 11 de la Ley de C.F., y adujo que habiéndose efectuado la retención de sus participaciones en el año dos mil dos, el incremento de estas últimas se tendría que efectuar en el año dos mil tres, ya que así lo establece el aludido numeral. Asimismo, manifestó que en caso de que no se le otorgara dicho incremento se le tuviera solicitando un pago anticipado de dichas partidas.


La solicitud de referencia, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"Por constancia de compensación de participaciones, emitida por oficio 10433 de fecha 25 de noviembre de 2002, por la Tesorería de la Federación, se retiene de las participaciones Federales del Ayuntamiento de Jiutepec la cantidad de $6'533,170.49 (seis millones quinientos treinta y tres mil ciento setenta pesos 49/100 M.N.) y por oficio 10465 de fecha 26 de diciembre de 2002, de la Tesorería de la Federación, se retiene de las participaciones federales del Ayuntamiento de Jiutepec la cantidad de $6'160,457.00 (seis millones ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).


"Las cantidades descritas en el punto anterior se descontaron de las partidas federales que por ley pertenecen al Municipio de Jiutepec, M., con el argumento de pagar un supuesto adeudo con la empresa C.P.M., S.A. de C.V., por concepto de una sentencia definitiva que obligaba al Ayuntamiento de Jiutepec a regresar los cobros realizados por concepto de derecho de alumbrado público.


"Ahora bien, toda vez que las retenciones hechas para cubrir el supuesto adeudo con la empresa C.P.M., S.A de C.V., fueron hechas en el ejercicio 2002, afectando nuestras participaciones federales de 2002, lo conducente y legal es que se me restituyan en el 2003, en la misma proporción en que fueron descontadas, conforme lo indicó el secretario de Hacienda y C.P. ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en apego a lo ordenado por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F., siendo que hasta esta fecha ya debieron integrar la totalidad a la cuenta del Ayuntamiento de Jiutepec.


"Primero. Que esta dependencia atienda lo ordenado por el artículo 11, último párrafo, de la Ley de C.F., así como la manifestación hecha ante el Máximo Órgano Judicial por el titular de la Secretaría de Hacienda y C.P., en el sentido de que corresponde el incremento, en el 2003, de las participaciones afectadas en 2002, por la suma de afectación y en congruencia con la misma, en el mismo tiempo en que fue retenida. Se hace la aclaración de que a la fecha ya pasaron más de cinco meses sin que se halla (sic) observado el cumplimiento a la norma multicitada y a pesar de que el propio secretario de Hacienda así lo interpreta. Por lo que se solicita de la manera más atenta y respetuosa se corrija esta situación, aportando las cantidades retenidas en el ejercicio anterior al presente y a la brevedad posible, ya que los rubros en que se iban a utilizar las partidas federales han sido severamente dañados, al punto de no poder cumplir con los mismos.


"Ad cautelam.


"Segundo.

Toda vez que al ser afectadas nuestras participaciones federales en 2002, y cuya consecuencia se ha venido dando en el incumplimiento de obras en este ejercicio de 2003, por lo que si la petición planteada en el punto marcado como primero no fuera procedente, se le solicita un pago anticipado de las partidas, toda vez que dentro de sus facultades se encuentra aportar el mismo."


17. Mediante oficio 114-UCEF-DIL-0021 de once de julio de dos mil tres (fojas 261 a 262), el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. denegó al Municipio actor el incremento y el anticipo de las participaciones federales solicitadas, en los términos siguientes:


"Me refiero a su oficio por medio del cual manifiesta que: (se transcribió en el punto anterior).


"Al respecto, comento a usted lo siguiente:


"Como es de su conocimiento, el H. Ayuntamiento de Jiutepec, M., interpuso medios de defensa en relación con el asunto en comento, por tanto, informo a usted que en tanto no se resuelvan los mismos, esta unidad no se encuentra en la posibilidad de atender su solicitud.


"Respecto a su petición contenida en el punto segundo, informo a usted que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F. no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la propia ley, por lo que no es viable atender su solicitud."


La resolución contenida en el oficio transcrito, mediante la cual la Secretaría de Hacienda y C.P. denegó el incremento y el anticipo solicitados por el Municipio actor, constituye el acto impugnado en la presente controversia constitucional.


En contra del acto impugnado, el representante del Municipio de Jiutepec, Estado de M., aduce, en síntesis, lo siguiente:


Que la autoridad que emitió el acto impugnado no justificó su competencia material y territorial para llevarlo a cabo.


Que en el acto impugnado se emplea una indebida motivación, porque en la Ley de C.F. y en su reglamento no existe alguna disposición que ordene reservar el acuerdo correspondiente a una solicitud de incremento de participaciones federales, hasta que se resuelvan los medios de defensa interpuestos por el solicitante contra la resolución que afectó sus participaciones de un año anterior, sino que el artículo 11 de la Ley de C.F. dispone que cuando en un ejercicio anual se afecten dichas participaciones, éstas deben ser incrementadas o compensadas en el siguiente año, de tal manera que al habérsele negado el incremento en cuestión con base en aquel argumento se transgredió en su perjuicio los artículos 115, fracción IV, inciso b), constitucional, 1o., 5o. y 6o., de la Ley de C.F. y el Sistema de Compensación o Afectación de adeudos que provienen de la partida presupuestal Ramo 28 "Participación a entidades federativas y Municipios".


Que de lo manifestado por el secretario de Hacienda y C.P. en la diversa controversia constitucional 19/2003 se advierte que el mismo reconoce que las participaciones federales pueden ser compensadas.


Que su solicitud fue debidamente presentada ante la Unidad de C.F. Hacendaria con Entidades Federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., la cual es encargada de darle el trámite, en términos del artículo 13 del reglamento interior de dicha dependencia, pues es la facultada para calcular y distribuir las cantidades que correspondan a las entidades federativas y Municipios, por concepto de participaciones, de los incentivos no autoaplicables, de administrar en forma integral la partida presupuestal, Ramo 28, y de proponer anticipos de ministraciones de fondos de los Ramos 28 y 33 a las entidades federativas y Municipios; por lo que dichas partidas deben ser compensadas e incrementadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, de la citada ley, pues no existe impedimento legal debidamente fundado y motivado para ello.


Que no es óbice a lo anterior que el acto impugnado pudiera considerarse un documento interno entre las autoridades, pues deja de serlo en el momento en que se notifica una resolución que afecta los intereses legales y patrimoniales del Municipio de Jiutepec, en el Estado de M..


Los conceptos de invalidez antes sintetizados, a juicio de este órgano colegiado, resultan infundados en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


En lo atinente a que la autoridad que emitió el acto impugnado (jefe de la Unidad de C.F. Hacendaria con Entidades Federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P.), no justificó su competencia material y territorial para llevarlo a cabo, el argumento es infundado, pues el propio actor manifiesta que el escrito de solicitud fue debidamente presentado ante la autoridad correspondiente, es decir ante la Unidad de C.F. Hacendaria con Entidades Federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., la cual es encargada de darle el trámite, según se desprende del artículo 13 del reglamento interior de dicha dependencia, y tal precepto sí otorga dicha competencia al jefe de la unidad mencionada, tan es así que establece lo siguiente:


"Artículo 13. Compete a la Unidad de Coordinación con entidades federativas:


"I. Ser el enlace entre las entidades federativas y Municipios y la secretaría, en las materias de la competencia de esta última, inclusive en materia de coordinación fiscal, planeación, programación y presupuesto;


"...


"VI. Calcular, distribuir y liquidar, las cantidades que correspondan a las entidades federativas y a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales derivadas de la Ley de C.F.; ..."


Luego, es evidente que dicho acto fue emitido por la autoridad competente pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en comento, compete al jefe de la unidad mencionada calcular, distribuir y liquidar las cantidades que correspondan a los Municipios, por concepto de participaciones en ingresos federales, derivadas de la Ley de C.F. y, por tanto, proveer todo lo relativo a dichos conceptos; de ahí que deba desestimarse lo que alega sobre el particular.


Por otra parte, cabe precisar que con independencia de que en la Ley de C.F. y en su reglamento no exista alguna disposición que ordene reservar el acuerdo correspondiente a una solicitud de incremento de participaciones federales hasta que se resuelvan los medios de defensa interpuestos por el solicitante contra la resolución que las afectó en un año anterior, lo cierto es que la solicitud de incremento de participaciones formulada por el Municipio actor resulta improcedente, como se verá enseguida.


Para corroborar este aserto resulta conveniente tener en cuenta las características de las participaciones federales que se precisan en la jurisprudencia que actualmente sustenta el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La jurisprudencia aludida es la número P./J. 7/2000, cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: P./J. 7/2000

"Página: 630


"PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS. La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de C.F. y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general."


Conforme a la jurisprudencia aludida, estos ingresos tienen su razón de ser en virtud de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes, en virtud de una facultad concurrente, por lo que el legislador ideó la celebración de convenios de coordinación fiscal, por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un Fondo General de Participaciones, formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de C.F. y del Presupuesto de Egresos de la Federación; a las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


Dicho Fondo General de Participaciones se encuentra previsto en los artículos 2o., 6o., 7o. y 9o. de la Ley de C.F., cuyo texto, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.


(Reformado, D.O.F. 3 de diciembre de 1993)

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.


"...


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.


(Reformada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"II. El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta ley.


(Adicionada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"III. El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.


(Reformado, D.O.F. 3 de diciembre de 1993)

"El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los Municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y C.P. de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley. El porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y C.P., en derogar o dejar en suspenso.


(Adicionada, D.O.F. 26 de diciembre de 1990)

"También se adicionará al fondo general un monto equivalente al 80% del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el sexto mes de 1989 hasta el sexto mes del ejercicio en el que se efectúe la distribución. Este monto se dividirá entre doce y se distribuirá mensualmente a las entidades, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80% de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989. ..."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Los Municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 14 de julio de 2003)

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y C.P. publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y C.P. publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1987)

"Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de diciembre de 1983)

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y C.P. en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1981)

"Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y C.P. tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Las entidades y Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.


(Adicionado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y C.P., y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de C.F. podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1981)

"En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y Municipios."


De los artículos transcritos se desprende que el Fondo General de Participación Federal se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal; dicho fondo se determina por ejercicio fiscal, haciendo un cálculo mensual considerando la recaudación federal obtenida en el mes inmediato anterior y que las entidades reciben cada mes, como anticipo a cuenta de participaciones, las cantidades correspondientes; cada cuatro meses la Federación debe realizar un ajuste de las participaciones, atendiendo a la recaudación obtenida en dicho lapso, y en caso de existir diferencias las liquidará dentro de los dos meses siguientes; y, excepción hecha de las compensaciones que se requieran efectuar en las entidades, como consecuencia de ajuste de participaciones federales que correspondan, estas últimas son inembargables y no pueden afectarse, ni están sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y C.P..


Cabe precisar que cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de C.F. viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P., la ley de la materia prevé, en su artículo 11, una solución tendente a corregir dicha violación o falta, consistente en que la Secretaría de Hacienda podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.


En efecto, el artículo 11 de la Ley de C.F. establece lo siguiente:


"Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de C.F. viole lo previsto por los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P., ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.


"La Secretaría de Hacienda y C.P. comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección, se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de C.F.. La Secretaría de Hacienda y C.P. hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el ‘Diario Oficial’ de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 2o. de esta ley."


Como se deja visto, el artículo transcrito establece que cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de C.F. viole los aludidos artículos constitucionales o falte al cumplimiento del o de los convenios mencionados, la Secretaría de Hacienda y C.P., oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones; y que las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año.


La interpretación lógica y sistemática de las disposiciones legales transcritas, rectoras de las participaciones federales, en relación con su objeto y naturaleza jurídica, conduce a determinar necesariamente que las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, durante un ejercicio, en modo alguno, se destinarán a incrementar las participaciones de dicha entidad en el siguiente año, ya que no es verdad que así lo establezca el citado artículo 11 de la Ley de C.F., pues éste se refiere al incremento del Fondo General de Participaciones, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, y 6o. de la Ley de C.F., se distribuye con base en los montos que se alojan en dicho fondo a las entidades federativas y éstas a su vez las canalizan a sus Municipios de acuerdo a disposiciones de carácter general que las Legislaturas Locales indiquen.


Lo anterior es así, ya que dicho fondo es el instrumento financiero mediante el cual la Federación distribuirá los ingresos participables a las entidades coordinadas de acuerdo a las bases que señala la Ley de C.F. y el Presupuesto de Egresos; asimismo, la Secretaría de Hacienda y C.P. tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones, para cada ejercicio fiscal, por lo que le informará de manera trimestral a la Cámara de Diputados sobre la evaluación de la recaudación federal participable y el importe de las participaciones entregadas a cada entidad.


Es verdad el hecho de que el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado en la parte en que no acogió la solicitud de incremento, pero ello es insuficiente para declarar su invalidez, ya que a ningún fin práctico conduciría hacer dicha declaratoria de invalidez para el efecto de que el titular de la unidad mencionada fundara y motivara debidamente el referido acto, pues es de advertirse que al final de cuentas determinaría que es improcedente tal incremento, de ahí que deba desestimarse lo alegado sobre el particular.


Consecuentemente, aun cuando el Municipio actor hubiera presentado su solicitud de incremento ante la Unidad de C.F. Hacendaria con Entidades Federativas dependiente de la Secretaría de Hacienda y C.P., la cual es encargada de darle el trámite, en términos del artículo 13 del reglamento interior de dicha dependencia, lo cierto es que tal circunstancia no puede dar lugar a considerar que por ese solo hecho proceda el incremento en cuestión, sino se requería además que la Ley de C.F. le otorgara el derecho a que alude.


No es óbice a lo anterior lo alegado por el Municipio actor en el sentido de que el secretario de Hacienda y C.P., al intervenir en la diversa controversia constitucional 19/2003, manifestó que las participaciones federales pueden ser compensadas, pues tal manifestación no puede dar lugar a que se estime procedente la solicitud de incremento formulada por el Municipio actor, ya que la compensación de participaciones se realiza cuando varíe el porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la federación en el periodo relativo, cuando se requiera efectuar dichas compensaciones a las entidades como consecuencia de ajustes o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, y cuando exista acuerdo entre las partes interesadas, o la ley de la materia así lo establezca; pero en modo alguno procede compensar las cantidades que se hubieran reducido a una entidad de sus participaciones cuando ésta viole lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y C.P..


Por otra parte, no es verdad que el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. haya omitido fundar y motivar el acto impugnado en la parte que denegó el anticipo que el Municipio actor solicitó ad cautelam en caso de que no prosperara su solicitud de incremento, habida cuenta que la garantía de debida fundamentación y motivación se debe cumplir de manera diversa a la forma en que la debe acatar una autoridad que actúa frente a un particular.


En efecto, este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 34/97, interpuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, señaló que tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte a la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


Al efecto, se redactó la tesis P./J. 50/2000, visible en la página 813 del Tomo XI, abril de 2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que los actos que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, cumplen con el requisito de fundamentación con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley; de ahí que no se exija la invocación de los preceptos legales que la sustentan, ya que el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras.


No obstante todo lo anterior, en el caso a estudio no se advierte, como ya se dijo, que el J. de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P. haya omitido fundar y motivar el acto cuya invalidez se reclama en la parte que denegó el anticipo solicitado por el Municipio actor, o lo haya hecho indebidamente.


En efecto, el acto impugnado en la parte en comento es del tenor siguiente:


"Respecto a su petición contenida en el punto segundo, informo a usted que al margen de lo dispuesto por la Ley de C.F. no es factible la ministración de ningún tipo de anticipo extraordinario, sino únicamente los que prevé la propia ley, por lo que no es viable atender su solicitud."


De la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada fundó su negativa de no realizar ningún pago anticipado en la Ley de C.F., pues sostuvo que tal anticipo no lo prevé dicha ley, por lo que es inconcuso que su conducta la adecuó a los antecedentes fácticos y circunstancias especiales que le condujeron a emitir tal determinación, es decir, a las reglas que se utilizan para distribuir los recursos participables.


Consecuentemente, debe desestimarse el argumento a través del cual se sostiene que el acto impugnado transgrede los artículos 115, fracción IV, inciso b), constitucional; 1o., 2o., fracción I, 5, 6 y 11 de la Ley de C.F., así como el Sistema de Compensación o Afectación de adeudos que provienen de la partida presupuestal Ramo 28 ‘Participación a entidades federativas y Municipios’, ello en virtud de que la transgresión a dichas disposiciones se hace depender de que resulta ilegal la negativa al incremento, y tal argumento, como ya se vio, fue desestimado.


En ese contexto, es inconcuso que el acto impugnado respeta los referidos principios constitucionales y, por tanto, debe reconocerse su validez.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez constitucional del oficio 114-UCEF-DIL-0021 de once de julio de dos mil tres, emitido por el jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y C.P., mediante el cual se denegó al Municipio actor el incremento y el anticipo de las participaciones federales que solicitó en el dos mil tres.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


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