Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 652
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resoluciónP./J. 115/2004
Número de registro18441
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2003. MUNICIPIO DE S.M.Q., MIXE, ESTADO DE OAXACA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de julio de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.N., G.R.A., T.O.Q., S.R.S., M.S.R., A.M.R. e H.R.F., quienes se ostentaron respectivamente como síndico, presidente municipal, regidores y presidente municipal suplente, todos del Municipio de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional en contra de la autoridad que a continuación se señala y por los actos que más adelante se precisan:


"II. Demandado: Lo es la LVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, con domicilio bien conocido en la Avenida J., número 703, Centro, Oaxaca de J., Oaxaca. ... IV. Actos cuya validez se demandan: El dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, mediante el cual se propone ante la honorable Asamblea del Congreso del Estado de Oaxaca, la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, por considerar que se actualizan hipótesis previstas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Así como la aprobación de la declaración de ‘suspensión provisional’ del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca. El decreto correspondiente al dictamen antes precisado mediante el cual la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, así como también la declaración de ‘suspensión provisional’ del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Decreto cuya existencia se presume por así haberlo publicado diversos medios de comunicación escritos y electrónicos, sin que hasta la fecha dicho decreto haya sido legalmente notificado al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio que represento."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"a) Mediante el sistema de usos y costumbres los CC. G.R.A., L.M.N., T.O.Q., A.M.R., M.S.R. y S.R.S., fuimos electos para fungir como concejales del H. Ayuntamiento del Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca, para el periodo 2002-2004, como se acredita plenamente con el acta de toma de posesión relativa, y desde el inicio de nuestra administración municipal hemos cumplido plena y cabalmente con nuestro encargo desde el primero de enero del año 2002 hasta la fecha. b) No obstante lo antes acotado, tenemos conocimiento, por así haberlo publicado diversos medios de comunicación escritos y electrónicos, que con fecha 30 de septiembre del 2002, fue recibido en el H. Congreso del Estado, un escrito de solicitud que suscriben el profesor Z.M.S., E.R.S., G.R.O. y otros que se dicen integrantes del Concejo de Colaboración Municipal de S.M.Q., mediante el cual solicitan la desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., argumentando la existencia de problemas post-electorales con el Ayuntamiento que encabeza G.R.A.. c) Que además, el 5 de noviembre de 2002, fue presentado un escrito dirigido al Congreso del Estado por los ciudadanos S.G.S. y Z.M.S., mediante el cual supuestamente remiten acta de asamblea celebrada el 28 de los corrientes en la comunidad del H. Ayuntamiento que represento, que contiene el nombramiento de autoridades municipales para el año 2003, y la declaración de desaparición de poderes municipales de nuestra comunidad. d) Que con fecha 14 de mayo de 2003, se presentó escrito que dirigen al presidente de la Gran Comisión los CC. S.R.L. y F.M.A., de S.M.Q., a través del cual relatan hechos acontecidos el 11 de mayo del año en curso en la comunidad de S.J.B.C., en el que retuvieron en forma violenta al presidente municipal de S.M.Q., M., Oaxaca y a servidores públicos del Estado. Y que con las promociones antes citadas se formó el expediente respectivo. e) Además se publicó que se recibió el escrito de fecha 7 de mayo del año 2003, que dirigen al presidente de la Gran Comisión los CC. G.J.P., P.M.F., A.B.H. y otros que se dicen vecinos de S.C.C., de S.J.B.C. y de S.M.Q., mediante el cual insisten en la solicitud de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca. f) Que por escrito recibido en la Oficialía Mayor el 2 de diciembre del año 2002, el C.Z.M.S., envía documentación relativa a lo que dice se trata de elección de autoridades municipales para el ejercicio 2003, resultado de una asamblea celebrada el 16 de noviembre, solicitando nuevamente la desaparición del Ayuntamiento. Y que con tales escritos se integró el expediente respectivo. g) Finalmente se dio a conocer a la opinión pública que con fecha 4 de junio de 2003, fue recibido en la Oficialía Mayor el escrito de fecha 3 del mismo mes y año, que dirigen las autoridades municipales de S.J.B.C., S.C.C. y de los que se dicen integrantes del Ayuntamiento Popular de S.M.Q., insistiendo en su solicitud de desaparición del Ayuntamiento. h) Todo lo antes precisado ha sido dado a conocer a la opinión pública en el Estado de Oaxaca, a través de diversos medios informativos escritos y electrónicos. Precisamente, con motivo de los planteamientos vertidos anteriormente, en varias ocasiones celebramos diversas reuniones ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, con el grupo de inconformes, suscribiendo diversos convenios y acuerdos para aclarar los planteamientos de tales personas, siempre otorgándoles mediante el diálogo y la concertación alternativas de solución a todos y cada uno de sus requerimientos, garantizando con ello precisamente la tranquilidad y la paz social de nuestra comunidad. Prueba de ello precisamente lo constituyen los convenios o acuerdos de fechas 10 de julio del año 2002, suscrito en la sala de juntas ‘presidente J.’ de la Subsecretaría de Desarrollo Municipal, con la intervención del secretario general de Gobierno y del subsecretario de Desarrollo Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, el de fecha 21 de octubre del año 2002, suscrito en la aludida sala de juntas ante la presencia del mencionado subsecretario y del visitador general de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y el de fecha 4 de junio del año en curso, suscrito en la sala de juntas de la SEDIC, contando con la presencia del aludido secretario general de Gobierno, documentales que en copias debidamente certificadas se anexan a la presente. i) Por lo anterior, resulta extraño el proceder de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, ya que se ha hecho del conocimiento de la opinión pública que ha procedido precisamente con base en las promociones de inconformidad aludidas, primero a formular un dictamen a través de la Comisión Permanente de Gobernación, sometiéndola al Pleno de la honorable asamblea para que mediante el decreto respectivo declaren la procedencia de lo que han dado por llamar la ‘suspensión provisional’ del H. Ayuntamiento Constitucional que represento, figura jurídica que no está contemplada en la Ley Suprema, ni en ninguna ley secundaria; y asimismo, aprueban el inicio del procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca; que precisamente vienen a constituir los actos aquí combatidos. j) Finalmente, vale la pena señalar que con su forma de actuar, el H. Congreso del Estado de Oaxaca propicia que las conductas desplegadas por el grupo de personas que se autodenominan ‘inconformes’, con las que pretenden sustentar la procedencia de sus ilegales pretensiones de provocar la desaparición del H. Ayuntamiento que represento, se vuelvan reiterativas en diversos Municipios de nuestro Estado, pues con la emisión del decreto combatido, no hacen más que dar una respuesta favorable a las pretensiones, fuera de todo contexto legal y social, del grupo de personas ‘inconformes’ para lograr la desestabilización de la paz y tranquilidad de nuestra comunidad, con el único fin de lograr la remoción de los miembros del H. Ayuntamiento Constitucional que represento y que legítimamente se viene desempeñando. Sobre todo si se toma en consideración que tal finalidad queda de manifiesto y resulta más que evidente si consideramos que la misma fue perseguida por las personas que ahora se autodenominan ‘inconformes’, pues curiosamente son las mismas que en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicados en la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, bajo los números de expedientes SUP-JDC-003-2003; y los acumulados SUP-JDC-023/2002 y SUP-JDC-024-2002, promovieron y solicitaron el desconocimiento del actual Cabildo Municipal del H. Ayuntamiento que represento, encabezado precisamente por el presidente municipal constitucional G.R.A., sin lograrlo ante las instancias legales correspondientes, fundamentalmente en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ha resuelto contrariamente a las pretensiones de dichas personas, pues las resoluciones emitidas dentro de dichos juicios les fueron adversas. De tal suerte que se nos ha dado la razón, legitimando una vez más la elección y, desde luego, los nombramientos de los actuales miembros del pluricitado H. Cabildo Municipal, facultándolos, por ende, a efectuar el despliegue de sus funciones con las únicas limitantes que les impone la ley, y que como lo reitero siempre fueron respetadas, y sin embargo, tales personas ahora con el pleno consentimiento del Congreso del Estado tratan de lograr sus fines fuera de la legalidad, sobre todo si tomamos en consideración que en todos y cada uno de los problemas a los que aluden en sus diversos escritos de inconformidad con los que pretenden sustentar la procedencia de su solicitud de desaparición del pluricitado H. Ayuntamiento, extrañamente en todos aparecen ellos precisamente como participantes, lo que evidencia su intención de aparentar un clima de intranquilidad en nuestra comunidad que evidentemente no existe, más que cuando ellos se han dado a la tarea de cometer delitos, conductas que no deben confundirse con causas para la procedencia de sus pretensiones; siendo propicio al efecto señalar que no resulta válido crear un supuesto con toda la mala fe e intención; y posteriormente como sucede en el caso concreto, pretender sustentarse en tal hecho para justificar la procedencia de una pretensión tan grave y delicada como lo viene a constituir la desaparición de un Municipio que, de efectuarse con tal ligereza, constituye un grave atentado en contra del federalismo y de la autonomía con que constitucionalmente se encuentran investidos los Municipios."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"A) El decreto aprobando el inicio del procedimiento de desaparición del honorable Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, y la declaración de la ‘suspensión provisional’ de ese propio H. Ayuntamiento, que emana de la LVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, evidentemente no satisface bajo ninguna circunstancia la garantía de audiencia y legalidad tutelada en los artículos 14, 16 y fundamentalmente 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal; sobre todo tomando en consideración que tal determinación, en el caso concreto, se dictó sin notificarnos siquiera del inicio de procedimiento alguno en ese sentido y mucho menos otorgándonos la posibilidad de conocer las bases que sirvieron precisamente para la instauración de tal procedimiento para estar en aptitud de comparecer en él, en legítima defensa de nuestros intereses, que no son otros que los del pueblo que representamos; es decir, que el acto aquí combatido nos deja en un total estado de indefensión, al emitirse una medida notoriamente contraria a lo dispuesto por el precisado artículo 115 constitucional, que, en su parte conducente, establece: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. En el caso que nos ocupa, la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante la emisión del decreto combatido, en todo caso aprobó el inicio del procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento Constitucional que represento, sin otorgarnos previamente la intervención que legalmente nos correspondería dentro del mismo, y aún más, ni siquiera habernos notificado legalmente de la existencia de tal procedimiento y mucho menos habernos dado la oportunidad suficiente de probar y alegar como lo establece la disposición constitucional antes aludida, violando flagrantemente con ello tal disposición, la garantía de audiencia previa y la garantía de legalidad que en forma congruente y complementariamente establecen los tres artículos constitucionales a los que me he referido. Pero además, el decreto combatido conlleva en su expedición una clara violación al artículo 115 constitucional, toda vez que la Legislatura del Estado mediante la emisión del acto reclamado, por el cual declaró la ‘suspensión provisional’ del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, y aprobó el inicio del pluricitado procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento que represento, claramente omitió observar que el procedimiento de defensa en nuestro favor era previo, como formalidad esencial conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional citado, y al no habernos notificado legalmente respecto del inicio del procedimiento correspondiente, no habernos corrido traslado con los escritos, base del mismo y menos aún habernos otorgado el derecho de defensa previamente a la emisión del acto combatido, evidentemente conculca la garantía consagrada en tal precepto constitucional. Lo antes acotado trae como consecuencia la invalidez del acto o decreto combatido, por haberse dictado en franco desacato a las disposiciones previstas en los artículos 14, 16, y 115 de la Constitución Federal, que establecen garantías de audiencia y legalidad cuya observancia no es potestativa, sino obligatoria para la responsable. B) Por otra parte, la Legislatura del Estado violó la garantía de legalidad al emitir un decreto mediante el cual determinó la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento que represento; y de igual manera, en forma por demás incongruente y fuera de toda legalidad, declaró lo que ha dado por llamar ‘la suspensión provisional del H. Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca’, sin que el artículo 115 de la Constitución Federal lo faculte para hacerlo, no sólo porque evidentemente no estaría cumpliendo con el supuesto ahí plasmado, en el sentido de que para determinar la suspensión aludida previamente se nos debió otorgar la oportunidad de defensa aportando pruebas y efectuando alegaciones, sino fundamentalmente porque la responsable está determinando la aplicación de una medida cautelar no prevista y mucho menos autorizada por la Constitución en comento. En efecto, el precepto constitucional en cita claramente establece la facultad de las Legislaturas de los Estados para suspender Ayuntamientos, declararlos desaparecidos y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros; y bajo ningún supuesto establece medidas previas como la suspensión provisional que indebidamente pretende aplicar la responsable a través del acto reclamado, pues dicha figura no está contemplada en el precepto constitucional en cita, ya que la responsable en todo caso confunde la suspensión del Ayuntamiento dentro del procedimiento respectivo y lo que ha dado por llamar ‘suspensión provisional’, como lo han manejado diversos medios de comunicación en el Estado de Oaxaca, como un acto previo al inicio y desarrollo de tal procedimiento, algo que no está permitido, es decir, que en el caso concreto se nos estarían aplicando dos sanciones, la llamada suspensión provisional y lo que es la suspensión del Ayuntamiento en sí, es decir, sin que se nos haya notificado formalmente, se está suspendiendo previamente al H. Ayuntamiento que represento y posteriormente se pretendería determinar dentro del procedimiento respectivo la procedencia o no de la suspensión del mismo, pues tal actuación, en todo caso, ha sido llevada a cabo en forma inusitada y antijurídica por la legislatura y pone en evidencia una clara violación al orden jurídico constitucional que enmarca el funcionamiento y operación de los Municipios y sus órganos, de tal forma que de actuar en esa forma la responsable, claramente lo hace al margen del mandato contenido en el pluricitado artículo 115 constitucional, en relación con los artículos 14 y 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. C) La Legislatura del Estado viola la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 de nuestra Constitución Política Federal, toda vez que en el caso concreto al emitir el decreto que se reclama, indebidamente se sustentó entre otros cuerpos de leyes, en la Ley Municipal vigente, específicamente en la que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con fecha 10 de enero del año 2003, que entró en vigor al día siguiente, y que derogó la anterior publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con fecha 21 de octubre del año 2002, y que entró en vigor el 1o. de diciembre del año 2002, que únicamente tuvo como vigencia un mes y 10 días; sin tomar en consideración que dicha ley resulta inaplicable en el caso concreto, pues debió tomar en cuenta que las solicitudes iniciales para la desaparición de poderes en el Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca, en que sustentó el decreto cuyo contenido se reclama, precisamente fueron recibidas en la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, con fecha 30 de septiembre del año 2002 y 5 de noviembre de ese propio año; lo que obligaba legalmente a la responsable en todo caso, a iniciar el procedimiento solicitado, precisamente con base en la Ley Orgánica Municipal vigente en esa época, es decir, la que estuvo vigente con base en el Decreto Número 118 aprobado por la H. Legislatura del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial Número 47, segunda sección, de fecha 20 de noviembre de 1993, y que dejó de tener aplicación hasta el día 1o. de diciembre del año 2002, y no como indebidamente lo hizo, aplicando la Ley Municipal vigente, pues con tal actuar, queda de manifiesto que estamos ante la presencia de una indebida aplicación de la ley en forma retroactiva, que me causa serios perjuicios y vulnera clara y contundentemente el precepto constitucional que invoco, y al tratarse de una violación directa a nuestra Constitución Política Federal invalida totalmente el acto que reclamo. Con base en lo anterior, es claro pues que en todo caso la Legislatura del Estado al emitir el decreto combatido, debió sustentarse en la Ley Orgánica Municipal vigente en la época en que se presentaron las solicitudes iniciales, que posteriormente dieron como resultado la instauración del procedimiento correspondiente, es decir, que incluso dicho procedimiento, en todo caso y de acreditarse los extremos exigidos por la ley, en su momento debe sustentarse en la Ley Orgánica Municipal de 1993 a la que me he referido; no estando por demás establecer que en ese orden de ideas, quedan de manifiesto claras violaciones procedimentales en el trámite que la responsable efectuó en relación con las solicitudes iniciales y que terminó con la emisión del decreto combatido, ya que en todo caso, en debida observancia a lo previsto por los artículos 68 y 74 de la Ley Orgánica Municipal vigente en la época de presentación de las solicitudes iniciales, la responsable debió darnos vista con la solicitud para expresar lo que a nuestro interés conviniera; y aún más, suponiendo sin conceder, que en el caso que nos ocupa resultara aplicable la Ley Municipal vigente, de cualquier manera subsisten evidentes violaciones procedimentales, toda vez que con base en las disposiciones previstas en los artículos 68 y 74 de la nueva Ley Municipal, de cualquier manera se debió proceder de la misma forma, y ante el incumplimiento de tales obligaciones procedimentales por parte de la responsable, es claro que en el caso específico, el decreto respectivo carece de una debida fundamentación y motivación legal, por lo que transgrede de manera directa y clara las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, además de que con el incumplimiento por parte de la responsable en relación con la observancia de las formalidades del procedimiento correspondiente, evidentemente se nos negó la oportunidad de ser oídos y vencidos en justo juicio. Lo anterior es base suficiente para que ese Alto Tribunal declare procedente el juicio de controversia constitucional que se intenta, y con la resolución respectiva repare en debida forma las transgresiones a nuestra Carta Magna que han quedado precisadas y plenamente demostradas. D) Por otro lado, podemos válidamente afirmar que la responsable con la emisión del decreto combatido vulnera una vez más la disposición prevista en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, toda vez que de ninguna manera precisa o señala la causa grave que motive en los términos del artículo 115 de la Constitución Federal, el inicio del procedimiento de desaparición del honorable Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, y mucho menos la ‘suspensión provisional’ de dicho Ayuntamiento, pues las causas que se mencionan como las previstas en las fracciones II, III, IV y VI de los artículos 86 y 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, resultan a todas luces inaplicables, en primer lugar porque, como ya lo he manifestado y se puede corroborar plenamente, la responsable equivocadamente en el caso concreto pretende aplicar fuera de todo contexto legal la Ley Municipal vigente en el Estado, sin embargo, como ya ha quedado precisado, ello no resulta correcto si tomamos en consideración que la ley aplicable lo es la que se encontraba vigente en la época en la que inicialmente se presentaron las solicitudes que dieron origen al procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento que represento, es decir, la Ley Orgánica Municipal que tuvo vigencia hasta el día 1o. de diciembre del año 2002, fecha en la que fue derogada; y aun así, suponiendo sin conceder que, como lo pretende la responsable, tuviera aplicación la Ley Municipal en la que sustenta el acto aquí combatido, en todo caso ni siquiera así resultan aplicables los preceptos legales que invoca, toda vez que de la lectura de los mismos se puede arribar al conocimiento de que en dichas disposiciones no se contempla causa grave alguna que motive la suspensión del H. Ayuntamiento que represento y mucho menos la ‘suspensión provisional’ del mismo, como lo pretende la responsable. Es más, debemos acotar que ni la Constitución del Estado de Oaxaca, ni las Leyes Municipales pasadas o actual, contemplan ninguna causa grave que motive la suspensión de Ayuntamientos. Es decir, que la responsable estaba imposibilitada material y jurídicamente para fundar y motivar el acto combatido en la existencia de una causa grave prevista en la ley local, pues, como lo reitero, tales causas no se prevén en dicha ley. Con ello evidentemente no se surte la hipótesis para la procedencia de la suspensión de Ayuntamientos o desaparición de Ayuntamientos prevista en la fracción I, párrafo tercero, del artículo 115 de nuestra Constitución Federal. Lo anterior motiva la invalidez de todo el procedimiento iniciado para proceder a la suspensión o desaparición del H. Ayuntamiento que represento, pues en todo caso evidentemente es contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, ya que no se satisfacen las garantías de legalidad y audiencia previa, al no contemplar la legislación local causa grave alguna para la procedencia del inicio del pluricitado procedimiento de desaparición y, desde luego, para determinar la ‘suspensión provisional’ del H. Ayuntamiento que represento, pero tenemos entendido de que a pesar de ello, la responsable, con la emisión del acto combatido, pretende atentar en contra de los principios de certeza y legalidad que se derivan del proceso de elección por usos y costumbres a través del cual en nuestra comunidad fueron electos los miembros del Cabildo Municipal. La violación manifiesta al pluricitado artículo 115 de nuestra Constitución Federal antes expuesta, se robustece al tomar en consideración que, en el caso específico, el Constituyente del Estado de Oaxaca no proveyó en la Constitución del Estado respecto de las causas graves que motiven la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, es decir, que la Legislatura del Estado no dio cumplimiento cabal al espíritu de la reforma de 1983 en la materia, dejando de cumplir con su obligación en el sentido de garantizar que en las Constituciones Locales y leyes relativas se señalarán con toda precisión cuáles deben ser las causas graves que puedan ameritar la suspensión o la desaparición de un Ayuntamiento, así como los procedimientos y requisitos que deberán cubrirse para la toma de tan trascendental decisión. Por lo anterior, podemos válidamente afirmar que la Constitución Local, que es el instrumento adecuado para reglamentar esta materia, precisamente por tratarse de un mandamiento que deriva de la Carta Magna, omitió hacerlo y, por tanto, una ley secundaria como lo es la Ley Municipal, no puede directamente reglamentar el artículo 115 antes citado, sin que previamente hayan sido establecidas en la Constitución del Estado las bases para determinar en la ley secundaria, el marco jurídico de lo que es una causa grave; y siendo así, se actualiza un principio que impide constitucional y jurídicamente la aplicación de la antedicha Ley Municipal como base legal para fundar el decreto aquí combatido; teniendo en cuenta además que independientemente de lo antes acotado, no se relaciona en su contenido lo que debe entenderse por una ‘causa grave’; y en este orden de ideas podemos arribar a la conclusión de que, en todo caso, si efectivamente se dio inicio al procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, así como si se efectuó la suspensión provisional de dicho Ayuntamiento, con base en la existencia del decreto correspondiente, en todo caso ese decreto debe declararse anticonstitucional, por carecer de fundamento legal, pues, como ha quedado demostrado, no puede cumplir cabalmente con el requisito de procedencia establecido en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, cuando éste determina y condiciona la procedencia de las suspensiones y desapariciones de los Ayuntamientos al irrestricto cumplimiento de varios requisitos legales, dentro del que destaca que tales determinaciones habrán de sustentarse en la existencia de alguna de las causas graves establecidas en la ley local; y en el caso concreto ello no es factible, toda vez que tales causas no existen plasmadas en la Constitución Local, la cual fue omisa al respecto, por ello, en todo caso, el acto aquí combatido es contrario a lo preceptuado por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, y la evidente vulneración de los mismos preceptos constitucionales hace procedente la controversia constitucional que se intenta, procediéndose, en consecuencia, a declarar la invalidez del decreto de referencia y de todo el procedimiento en sí. Estos motivos de invalidez de los actos son suficientes para constituirse en una declaratoria de ese Alto Tribunal, a fin de que se restaure el orden constitucional evidentemente transgredido por la Legislatura del Estado en el caso concreto. E) Finalmente y sin que se requiera de una mayor argumentación, con todo lo antes expuesto ha quedado de manifiesto que con la emisión del decreto combatido, la responsable evidentemente vulneró la disposición contenida en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, que literalmente establece: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’; ya que pretendiendo ignorar la supremacía de nuestra Constitución Federal y en franco desacato a lo dispuesto por el artículo 115 de dicho cuerpo de ley, emitió el decreto combatido sin cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por este último numeral en relación con el inicio del procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento que represento, pretendiendo hacer prevalecer por sobre la Constitución Federal disposiciones de una ley secundaria como lo es la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, lo que legalmente no resulta procedente y convierte a las actuaciones así realizadas, como el decreto combatido, en inválidas, por contravenir abiertamente a nuestra Máxima Ley; lo anterior resulta evidente si tomamos en consideración que las causas que deben surtirse por mandato del precitado artículo 115 de la Carta Magna, para que la responsable estuviera en aptitud de emitir el decreto aludido en términos de ley, en todo caso deberían estar reguladas en la Constitución Local del Estado de Oaxaca y no en la antedicha Ley Municipal, misma que de manera directa no puede regular disposiciones de la Constitución Federal. Por lo anterior, la transgresión al precitado artículo 133 de nuestra Constitución Federal resulta evidente, si tomamos en consideración que la responsable pretende sustentar el decreto combatido en una ley secundaria, aun por encima del cumplimiento de una disposición contenida y perfectamente regulada en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 115 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de once de julio de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 49/2003, y por razón de turno se designó al Ministro H.R.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca al formular su contestación de demanda, en esencia, manifestó:


a) Que con la emisión del Decreto 264 no se viola la garantía de audiencia consagrada por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, toda vez que se emitió tomando en cuenta las diversas promociones realizadas por los vecinos del Municipio actor, aunado al enfrentamiento que tuvo lugar el día dos de junio de dos mil tres, en el que resultaron dos personas lesionadas y dos muertas, lo que llevó a considerar que había un estado de violencia grave y un vacío de autoridad, por lo que se decretó la suspensión provisional del Ayuntamiento a fin de volver a la normalidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Que tampoco se violan los artículos constitucionales señalados, puesto que en el decreto impugnado se determina otorgarles garantía de audiencia en términos del artículo 97 de la Ley Municipal de esa entidad, a fin de que el Congreso del Estado esté en aptitud de dictar resolución definitiva, lo que se corrobora con las notificaciones realizadas a los miembros del Ayuntamiento los días veintiuno y veintidós de agosto de dos mil tres, de las solicitudes de desaparición y anexos del decreto de referencia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de siete de junio y del dictamen de cuatro de junio, ambos de dos mil tres.


b) Que con el Decreto 264 no se viola el artículo 115 constitucional, al suspender al Ayuntamiento de S.M.Q., puesto que la Legislatura del Estado está facultada para suspender Ayuntamientos, aunado a los casos de violencia grave que pusieron en peligro la paz social y no permitían el funcionamiento del Gobierno Municipal, siendo la suspensión una medida preventiva dictada de conformidad con los principios de seguridad jurídica, ya que los integrantes del Cabildo tienen la oportunidad de defenderse y alegar lo que a sus intereses convenga, con respecto a la suspensión y a la iniciación del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento y, posteriormente, el Congreso pueda determinar en definitiva lo conducente.


c) Que con la aplicación de las disposiciones de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca vigente, no se vicia el procedimiento ni se contraviene el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que no tienen efectos retroactivos en perjuicio del Ayuntamiento, puesto que la suspensión y el procedimiento de desaparición del mismo se encuentra regulado en forma similar tanto en la ley antes señalada como en la Ley Orgánica Municipal derogada, variando únicamente el número del artículo relativo.


Que al respecto resultan aplicables las tesis cuyos rubros señalan: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL." y "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTOS."


d) Que el Decreto 264 que ordenó la suspensión provisional del Ayuntamiento y la iniciación del procedimiento de desaparición del mismo, no es violatorio de lo previsto por el artículo 115 constitucional, ya que se encuentra fundado en las disposiciones contenidas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y motivado en el clima de inestabilidad existente en el Municipio, que se originó por los constantes enfrentamientos y tuvo como consecuencia el bloqueo de las vías de comunicación y la obstrucción del Palacio Municipal para que el Ayuntamiento no despachara, que por tales actos se llegó a la violencia, según se confirma con lo ocurrido el dos de junio de dos mil tres.


Que el inicio del procedimiento se notificó a los integrantes del Ayuntamiento actor, con la finalidad de que hicieran valer lo que a sus intereses conviniera, con el propósito de que el Congreso del Estado resolviera en definitiva.


e) Que no es correcta la aseveración del actor en el sentido de que la citada Ley Municipal no contiene las causas graves para la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, cuando sí se encuentran establecidas en los artículos 86 y 87, los cuales se apegan a lo establecido por el artículo 115 constitucional, consagrando los principios y formalidades del procedimiento, cumpliendo, asimismo, con la garantía de seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales.


f) Que contrario a lo que afirma la parte actora, en la Constitución del Estado de Oaxaca sí se contiene el espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal y, por tanto, no se vulnera el artículo 133 de dicha Ley Fundamental.


g) Que opone la excepción de falta de acción y de derecho del síndico para demandar a nombre del Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca, porque los actos impugnados se encuentran debidamente sustentados en los artículos 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59, fracción IX, de la Constitución de ese Estado.


h) Que opone la excepción de incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que el artículo 113, fracción VI, de la Constitución del Estado establece que respecto de los asuntos contenciosos que se susciten entre los Municipios, corresponde conocer al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, y en aplicación del principio de jerarquía constitucional esa disposición es aplicable a las controversias que se susciten entre los Municipios y el Poder Legislativo del Estado.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su opinión en la que, en síntesis, manifestó:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) Que la parte actora cuenta con legitimación para promover la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca.


c) Que en el presente caso se impugnan el dictamen de cuatro de junio de dos mil tres y el decreto de cinco de junio del mismo año, y que no obstante que el Municipio actor no señala la fecha en que tuvo conocimiento de los actos, tomando en consideración que fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el siete de junio de dos mil tres, el plazo de treinta días para promover la controversia inició el nueve de junio y feneció el cinco de agosto de dos mil tres, por lo que al haberse presentado la demanda el siete julio de ese año, resulta oportuna.


d) Que la causal de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de Oaxaca, consistente en que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es incompetente para conocer del presente asunto, por estimar que de conformidad con el artículo 113, fracción VI, de la Constitución de esa entidad, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, resulta infundada, toda vez que el Ayuntamiento actor aduce que los actos impugnados son violatorios de los artículos 14, 15, 115 y 133 de la Constitución Federal, y dicho tribunal carece de atribuciones para conocer al respecto, lo que es facultad exclusiva de ese Alto Tribunal, por lo que se surte su competencia de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


e) Que los argumentos del Ayuntamiento actor en el sentido de que la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento es contraria a lo previsto por los artículos 115, fracción I, tercer párrafo y 14 de la Constitución Federal, por no habérseles dado intervención ni oportunidad para probar y alegar, resultan infundados, porque del dictamen y del decreto impugnados se advierte que el Congreso del Estado, de conformidad con las constancias de los expedientes 117 y 303 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación de ese órgano legislativo, consideró que presuntivamente se actualizaban las hipótesis contenidas en los artículos 86, fracciones II, III, IV y VI y 87 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.


Que además, el decreto y el dictamen impugnados únicamente resuelven sobre el inicio del citado procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, y la garantía de audiencia debe otorgarse dentro de la secuela procesal y previo a que el Congreso Local, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, declare la desaparición del citado Ayuntamiento, por actualizarse alguna de las causas graves previstas en la ley.


Que aunque a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional no se había notificado al Ayuntamiento actor el inicio del referido procedimiento de desaparición, tal situación no le causa agravio, ya que conforme a lo previsto por la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, a la Comisión Permanente de Gobernación del órgano legislativo de esa entidad, le corresponde dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de desaparición de algún Ayuntamiento, y posteriormente dar inicio al procedimiento respectivo, en el que los integrantes del Ayuntamiento afectado tendrán derecho a que se les notifique la instauración del mismo, rendir pruebas y expresar alegatos, por lo que es infundado que se violen los artículos 14 y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal.


f) Que respecto del argumento del Municipio actor en relación con que con los actos impugnados se viola la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Ley Fundamental, por haber decretado una medida cautelar sin contar con facultades expresas para ello, puesto que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, no lo faculta; el mismo resulta infundado, ya que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece la instauración de un procedimiento en el que se otorgue la oportunidad de defenderse a los afectados, previamente a interferir en la integración de los Ayuntamientos, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, siempre que se respeten los lineamientos mínimos previstos por el precitado artículo 115, los Congresos Locales están en libertad soberana de establecer las formalidades que deberán observarse dentro de los procedimientos de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros.


Que por lo anterior, se concluye que la ausencia de detalle normativo de la Constitución Federal con respecto a la forma en que deberán llevarse a cabo los procedimientos de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, implican un reconocimiento de que ello recae dentro del ámbito de su régimen interior y es una facultad autónoma que tienen a su favor las Legislaturas Locales para instituir estos procedimientos de la manera que estimen conveniente, respetando los requisitos establecidos en la Ley Fundamental, por lo que la legislatura tiene libertad para determinar los requisitos, términos, cargas procesales, medidas precautorias, medios de defensa y demás formalidades que deberán satisfacerse dentro de tales procedimientos, aunado al hecho de que no existe precepto constitucional alguno que impida la aplicación de una medida precautoria dentro de los citados procedimientos.


Que, asimismo, la suspensión provisional es una medida precautoria que podrá ser decretada dentro de los citados procedimientos por acuerdo de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura de Oaxaca, cuando se actualicen las hipótesis señaladas por el artículo 87 de la Ley Municipal de esa entidad, sin que pueda considerarse una sanción, pues no constituye un acto privativo de carácter definitivo, sino de molestia que sólo prevalece mientras se determine en definitiva sobre la desaparición del Ayuntamiento, por lo que no se contraviene lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


g) Que con los actos impugnados no se transgrede el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, pues debe aplicarse al citado procedimiento la Ley Municipal publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diez de enero de dos mil tres, vigente al momento en que se determinó el inicio del mismo, sin importar la fecha en que fueron recibidas las solicitudes de desaparición en el Congreso, aunado a que la fecha en que se recibió la última de esas promociones fue el cuatro de junio de dos mil tres, por los hechos ocurridos el dos de ese mismo mes y año.


Que además la Ley Orgánica Municipal derogada y la Ley Municipal vigente señalan las mismas hipótesis para la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento y para la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, y las formalidades que deberán observarse en los procedimientos respectivos son sustancialmente iguales, por lo que no se causa perjuicio alguno al actor.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


En virtud del fallecimiento del señor Ministro ponente H.R.P., mediante proveído de treinta de junio de dos mil cuatro, se turnó el expediente a la M.O.M.d.C.S.C., quien venía actuando en suplencia del referido Ministro instructor, a efecto de que proveyera lo conducente respecto a la tramitación y resolución de este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Oaxaca por conducto de su Poder Legislativo y el Municipio de S.M.Q., M., de la misma entidad federativa.


No es óbice la excepción opuesta por el poder demandado, en el sentido de que esta Suprema Corte es incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 113, fracción VI, de la Constitución Local, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de ese Estado resolver las controversias que se susciten entre los Municipios y el Poder Legislativo.


Lo anterior, en virtud de que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios; y, en el caso, el Municipio actor plantea dentro de sus conceptos de invalidez transgresiones directas e inmediatas a la Constitución Federal respecto de las cuales no podría pronunciarse el Tribunal Superior de ese Estado, por lo que resulta evidente que es esta Suprema Corte a través de la controversia constitucional la única facultada para resolver al respecto.


SEGUNDO. A continuación se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


En el caso se impugnan el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, mediante el cual se propone ante la Asamblea del Congreso del Estado de Oaxaca, la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., de esa entidad federativa, y de la declaración de suspensión provisional del mismo, así como el Decreto 264 mediante el cual se aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento señalado y se declara la suspensión provisional de éste.


De lo anterior, se pone de manifiesto que lo que se impugna son actos y no disposiciones generales, toda vez que los mismos regulan una situación particular, concreta e individual, por lo que no reúnen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma general, por lo que para efectos de determinar si la demanda fue interpuesta oportunamente, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, el Municipio actor no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, no obstante lo anterior, el decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el día siete de junio de dos mil tres, por lo que al tratarse del medio de difusión oficial del Estado, deberá tenerse el día de su publicación como la fecha cierta en que el citado Municipio tuvo conocimiento de los citados actos, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda, transcurrió del lunes nueve de junio al martes cinco de agosto de dos mil tres; consecuentemente, si la demanda fue presentada el siete de julio de ese año, como se advierte del sello que obra a foja dieciocho vuelta de este expediente, su presentación es oportuna.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el presente asunto suscriben la demanda de controversia constitucional L.M.N., G.R.A., T.O.Q., S.R.S., M.S.R., A.M.R. e H.R.F., quienes se ostentaron respectivamente como síndico, presidente municipal, regidores y presidente municipal suplente, todos del Municipio de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, carácter que acreditan con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Estatal Electoral, del que fueron electos para ese cargo, a partir del primero de enero de dos mil dos, durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas determinen (foja 23 de autos), que según se advierte de la copia certificada de la resolución del expediente SUP-JDC-003/2003, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, será del primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (foja 415 del cuaderno de pruebas).


Ahora bien, el artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


En consecuencia, toda vez que de acuerdo con el precepto citado es el síndico quien tiene la representación del Municipio, se tiene únicamente a aquél promoviendo la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, y tomando en cuenta que éste es uno de los órganos enunciados para intervenir en una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que el Municipio de S.M.Q., M., cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resulte fundada.


En la presente controversia constitucional la autoridad demandada lo es el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De acuerdo con los preceptos transcritos, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que emitió los actos cuya invalidez se demanda.


En el caso, suscribe la contestación de la demanda en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, J.R.D.P., con el carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura de la entidad, lo que acreditó con copia fotostática certificada del acta de la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal de la legislatura celebrada el veintidós de noviembre de dos mil uno, en la que se aprueba la integración de la Gran Comisión, desprendiéndose que el signante de la demanda tiene el carácter de presidente de la misma (fojas 36 a 43 del cuaderno de pruebas).


Ahora bien, del estudio integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y su reglamento no se desprende quién representa legalmente a dicho poder; sin embargo, opera en favor del compareciente la presunción de representación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta este Alto Tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público.


En primer término, el Congreso del Estado de Oaxaca señala que la presente controversia constitucional resulta improcedente, ya que con los actos impugnados consistentes en la suspensión del Ayuntamiento e inicio del procedimiento de desaparición del mismo, se respeta la garantía de audiencia de sus integrantes y los mismos se encuentran debidamente sustentados en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local.


Procede desestimar la anterior causa de improcedencia, toda vez que determinar si los actos impugnados son constitucionales o no, corresponde al estudio del fondo de la controversia, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Tribunal Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por otra parte, este Alto Tribunal advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco, T.I., correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de la jurisprudencia transcrita se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto;


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Ahora bien, de un análisis integral de la demanda se desprende que lo que se impugna es: el dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación, mediante el cual se propone a la Asamblea del Congreso del Estado de Oaxaca la aprobación del inicio del procedimiento de desaparición del Municipio de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, y la suspensión provisional del mismo, así como el Decreto 264 de la Quincuagésima Octava Legislatura de esa entidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el cual sustancialmente se emiten las siguientes resoluciones:


a) Se aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca; y,


b) Se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca; facultando al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que designe a un administrador ajeno a la región que se encargue provisionalmente de la administración municipal y ejerza sus funciones hasta en tanto se resuelva en definitiva.


En relación con los procedimientos de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus integrantes, el artículo 59 de la Constitución de la entidad prevé:


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley. ..."


Del anterior precepto se desprende que el Congreso de la entidad tiene la facultad para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves establecidas en la ley, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad de defenderse.


Para llevar a cabo alguno de los procedimientos señalados en el párrafo que antecede, los artículos relativos de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca establecen lo siguiente:


"Artículo 93. Compete exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.


"La solicitud para que la Legislatura Local, conozca de estos asuntos podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del Municipio.


"El escrito de solicitud deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, y deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:


"I.N. y domicilio de los solicitantes;


"II.T. de particulares, deberán acreditar su vecindad;


"III.N., domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;


"IV. El o los actos en que se funde la solicitud; y


"V. Las pruebas que sirvan de base a la petición."


"Artículo 94. A la presentación de la solicitud deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición y anunciarse aquellos que requieran de una dilación probatoria para su desahogo.


"Asimismo para efectos de emplazamiento se deberán anexar copias simples de todos y cada uno de los documentos exhibidos.


"No se admitirán los documentos probatorios exhibidos con posterioridad a la presentación de la solicitud, con excepción de:


"I. Los que sean de fecha posterior a esta;


"II. Los que bajo protesta de decir verdad se afirme su desconocimiento en la fecha de presentación de la solicitud; y


"III. Y (sic) de los que se hubiese hecho oportunamente la mención y el motivo bastante por el cual no hubiere sido posible su exhibición en tiempo."


"Artículo 95. En recesos de la Legislatura del Estado, la Diputación Permanente podrá recibir y turnar la solicitud correspondiente a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


"Una vez agotado el procedimiento que establece este capítulo, si lo creyera necesario y atendiendo a la gravedad del caso, la Comisión de Gobernación podrá solicitar a la Diputación Permanente convoque a la Legislatura Local a un periodo extraordinario de sesiones, para conocer y resolver en su caso.


"La Comisión de Gobernación para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, deberán determinar en primer lugar si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 94 de esta ley, y además establecer si la conducta atribuida corresponde exactamente a alguna de las enumeradas por los artículos 87, 90 o 92 de esta misma, y si él o las personas señaladas son integrantes del Ayuntamiento.


"Si la Comisión de Gobernación advierte que la solicitud adolece de alguno de los requisitos antes mencionados, requerirá a los solicitantes para que subsanen su omisión, apercibiéndoles que de no hacerlo se ordenará el archivo de la petición."


"Artículo 96. Una vez acreditados estos elementos la Comisión de Gobernación citará a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud, apercibiéndoles que de no hacerlo se levantará razón de esta circunstancia y se ordenará el archivo de la petición.


"La Comisión de Gobernación para el mejor desempeño de sus funciones y cuando así lo considere pertinente, podrá facultar a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para el desahogo de los actos jurídicos que le encomiende y le preste el apoyo técnico, jurídico y procedimental."


"Artículo 97. La Comisión de Gobernación, una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a él o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquella, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma en la forma y términos que a sus derechos convenga; asimismo deberá apercibírseles que para que en el caso de no producir contestación alguna en el término concedido, se les tendrá por rebeldes y presuntos confesos de los hechos referidos en la solicitud.


"El o los integrantes del Ayuntamiento, en su caso, al momento de producir su contestación, deberán de sujetarse a las exigencias señaladas para la solicitud. Si la contestación contiene omisiones o evasivas, estas o aquellas harán que se tenga por admitido el hecho respecto del cual no se produjo contestación categórica."


"Artículo 98. Fenecido el plazo concedido a él o los integrantes del Ayuntamiento para producir su contestación, la Comisión de Gobernación ordenará levantar la razón respectiva, y citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes, misma que se efectuará ante la presencia del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y de los integrantes de ésta que deseen estar presentes, asistidos en todo caso por dos testigos que podrán ser los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica del honorable Congreso los que en todo momento podrán ser facultados en términos del artículo 96 de esta ley para brindar el apoyo.


"Si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, la Comisión Permanente de Gobernación aprobará un plazo probatorio para ese efecto cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


"La Comisión de Gobernación tendrá en todo tiempo la amplísima facultad de allegarse los elementos probatorios que estime eficaces, idóneos y conducentes, así como para también desechar aquellos que sean contrarios a la moral pública y al derecho.


"Si de la apreciación de los hechos objeto de solicitud y de las pruebas anunciadas, la Comisión de Gobernación advierte que estos primeros y las segundas tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar."


"Artículo 99. Fenecido el plazo probatorio, se dictará proveído en el cual se haga del conocimiento de las partes esta circunstancia y se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que estas dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


"Transcurrido el término para la presentación de alegatos se hayan exhibido estos o no, la Comisión de Gobernación dentro del plazo de veinte días formulará su dictamen, que contendrán los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que estimen legalmente procedentes. El plazo consignado anteriormente podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


"Para la elaboración del dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación deberá analizar clara y metódicamente los hechos consignados en la solicitud que dio origen al procedimiento, y además fundar y motivar los razonamientos jurídicos que lo sustenten."


"Artículo 100. Si de las constancias del procedimiento se advierte la improcedencia de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación propondrá al Congreso del Estado, que no ha lugar a lo solicitado y en su caso ordenar el archivo del expediente como definitivamente concluido.


"Si de las actuaciones del procedimiento se advierte que se encuentra debidamente comprobada la causa grave motivo de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación será puesto a consideración del Congreso del Estado."


"Artículo 101. Presentado por la Comisión de Gobernación el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, en su caso, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


"Tomada la determinación legalmente procedente esta se notificará personalmente a las partes, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos estatales de mayor circulación. En este procedimiento la parte demandada podrá asistirse de abogado.


"Por cuanto a lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


El procedimiento previsto en los artículos precitados puede dividirse en las siguientes etapas:


a) De solicitud, que puede ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos, a la cual deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición.


b) De procedencia, en la que la Comisión de Gobernación dictaminará la procedencia o improcedencia de la solicitud, determinando si la misma cumple con los requisitos legales y si las conductas corresponden a alguna de las causas graves establecidas en la ley para la desaparición del Ayuntamiento o para la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, de cumplirse con lo anterior la solicitud deberá ser ratificada por los denunciantes.


c) De instrucción, en la que una vez que se acrediten los elementos enunciados en el inciso anterior y ratificada la solicitud, se notificará personalmente a los integrantes del Ayuntamiento, dándoseles término para que contesten, transcurrido el mismo se citará a una audiencia de pruebas, posteriormente se pone el expediente a la vista de las partes para que en el término legal rindan sus alegatos; una vez concluido, la Comisión de Gobernación deberá emitir su dictamen determinando si ha lugar a lo solicitado u ordenando el archivo del expediente.


d) De resolución, en la cual una vez rendido el dictamen en el que se proponga la desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros, el mismo deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dicha determinación deberá notificarse personalmente a las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los dos periódicos estatales de mayor circulación.


El caso a estudio, por lo que hace a los actos consistentes tanto en el dictamen como en la orden de inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, contenido en el Decreto 264, se ubica en la última de las hipótesis de improcedencia desarrolladas por la jurisprudencia antes citada, toda vez que no son actos definitivos, puesto que el primero se trata únicamente de una actuación realizada al interior del Congreso de esa entidad, la cual es parte de un procedimiento que, posteriormente, se seguirá por la legislatura al Municipio actor, de tal suerte que dicho dictamen aun cuando ya se haya aprobado por la comisión respectiva, no adquiere definitividad, pues por sí mismo no tiene efectos jurídicos que puedan trascender al citado Municipio, sino únicamente constituye parte del procedimiento que la legislatura lleva a cabo, para que una vez integrado, ese órgano legislativo tome la determinación definitiva.


Asimismo, respecto del Decreto 264 que contiene la orden consistente en el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., como ya se señaló, tampoco constituye un acto definitivo, ya que al momento de la presentación de la demanda, es evidente que se encontraba pendiente de dictarse la resolución que culminara dicho procedimiento en definitiva, por lo que el actor estaba obligado a esperar dicha resolución, en la que se determine si de acuerdo con los elementos de convicción allegados al procedimiento se está o no dentro de los supuestos de desaparición del Ayuntamiento, acto este último que en todo caso sería susceptible de impugnarse en esta vía, ya que es el que en forma definitiva afectaría a ese nivel de gobierno, en el entendido de que si no lo hace, la controversia constitucional será improcedente.


Lo anterior se corrobora con las siguientes constancias que obran en autos:


a) Diversas cédulas de notificación de veintiuno y veintidós de agosto de dos mil tres, mediante las cuales se notifica a los integrantes del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, el acuerdo dictado por la Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura Estatal de dieciocho de agosto de dos mil tres, por el que se les emplaza con el contenido del Decreto 264, en el que se ordena la suspensión y el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de referencia; asimismo, se hace de su conocimiento el dictamen de cuatro de junio de dos mil tres, y se les da término para que contesten (fojas 580 a 615 del cuaderno de pruebas).


b) El acta de la audiencia de pruebas celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil tres, a la que asistieron como parte demandada G.R.A., L.M.N., T.O.Q., M.S.R. y S.R.S. como presidente municipal, síndico municipal, regidor primero, regidor segundo, regidor tercero y regidor cuarto, respectivamente, del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca (fojas 544 a 555 del expediente principal).


Con lo anterior, se evidencia claramente que el procedimiento que pretende impugnar el Municipio actor no había adquirido definitividad al momento de la promoción de este juicio, encontrándose en la etapa de instrucción, por lo que resulta indudable que se encontraba obligado a esperar que se emitiera la resolución definitiva en el juicio de desaparición del Ayuntamiento para poder acudir a la controversia constitucional, y al no hacerlo así, la presente controversia deviene improcedente.


Dicha determinación se robustece si se toma en consideración que de estimar lo contrario, se daría lugar a que se promoviera controversia constitucional en contra de cada uno de los actos que pudieran emitirse dentro de los procedimientos impugnables en controversia, lo que desnaturalizaría su esencia como vía uniinstancial y desvirtuaría el carácter de este Alto Tribunal como único facultado para resolver sobre la constitucionalidad de actos definitivos de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, que pudieran lesionar la esfera de competencia de algunos de esos mismos sujetos.


Resultando aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 13/99, consultable en la página doscientos setenta y seis del T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SOLICITUD, AISLADAMENTE CONSIDERADA, QUE PRESENTA EL GOBERNADOR A LA LEGISLATURA PARA QUE SE REVOQUE EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL (ESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la solicitud del gobernador da inicio a la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el cual, conforme a los artículos 42, 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica Municipal y 123, 124 y 125 del reglamento citado, el interesado tendrá derecho a que se le notifique la instauración del procedimiento, y podrá expresar lo que a su derecho convenga, rendir pruebas, expresar alegatos y estar asistido por un defensor; por último, para poder considerar fundada la solicitud de revocación del mandato, la legislatura tendrá que aprobarla por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En esas condiciones, la solicitud constituye el inicio del procedimiento que tiene como finalidad decidir la revocación o no del mandato del presidente municipal por lo que, aisladamente y antes del dictado de la resolución, no puede ser impugnada."


En atención a las consideraciones precedentes, respecto de los actos consistentes en el dictamen de la citada Comisión Permanente de Gobernación y a la resolución contenida en el Decreto 264 que determina el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio en términos de la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, precepto este último cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


SEXTO. Por lo que respecta al acto contenido en el Decreto 264 consistente en la declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, el mismo sí es susceptible de ser analizado por ese Alto Tribunal, en virtud de que aun cuando fue dictado por el Congreso de la entidad como una medida cautelar dentro del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de referencia, lo cierto es que tal acto puede ser estudiado de manera independiente del citado procedimiento, puesto que por sí mismo y desde el momento en que entró en vigor, afectó de manera inmediata y directa al citado Ayuntamiento en su integridad, puesto que impide la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, y tal afectación no será susceptible de ser reparada al momento del dictado de la sentencia en el presente juicio, atendiendo a que los fallos que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos.


A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo con el contenido del decreto de referencia, el Municipio actor se encuentra suspendido desde el momento en que el mismo entró en vigor, esto es, el siete de junio de dos mil tres, y aunque dicha medida está señalada como provisional, lo cierto es que ante la indeterminada duración de la misma, de facto se convierte en una desaparición del Ayuntamiento; no pasando desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia, que al momento de emitirse esta resolución no existe constancia dentro del presente expediente que acredite que ya se haya dictado la sentencia definitiva en el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de referencia.


A continuación se procederá al análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora en contra del acto consistente en la declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca.


Por cuestión de método, en primer término, se estudiarán aquellos conceptos encaminados a demostrar que el citado acto es violatorio de lo previsto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, puesto que según señala la parte actora, la suspensión provisional fue decretada sin notificarles previamente el inicio de procedimiento alguno, no dándoseles oportunidad para realizar manifestaciones ni ofrecer pruebas.


El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


Del precepto anterior, puntualmente del párrafo tercero se desprende que las Legislaturas Locales tienen facultades para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siendo evidente que tales supuestos causan una afectación al Ayuntamiento, sin embargo, lo hacen de diferente forma, pudiendo clasificarse de la siguiente manera:


a) Actos que afectan al Ayuntamiento en su integridad, en cuanto impiden el ejercicio municipal, como sería la declaración de suspensión o desaparición del mismo; puesto que tales sanciones van dirigidas al órgano en sí y no a alguno de sus integrantes en lo particular, impidiéndole de esta forma continuar con el cumplimiento de sus atribuciones y con el ejercicio de las funciones de gobierno que constitucional y legalmente corresponden a dicho nivel; y,


b) Actos que afectan la integración del Ayuntamiento, como la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, en este caso, a diferencia de la hipótesis señalada en el inciso que antecede, la sanción recae en alguno o alguno de sus miembros individualmente considerados, en tanto que el Ayuntamiento como órgano de gobierno seguirá en el ejercicio de sus funciones, aunque para ello deba seguirse el procedimiento de designación de suplentes que prevea la legislación local.


Ahora bien, para que pudiera afectarse al Ayuntamiento, en cualquiera de las hipótesis señaladas, las Legislaturas Estatales deben cumplir con los siguientes requisitos:


a) Que la ley prevea las causas graves para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido o para suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros;


b) Que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y,


c) Que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.


En relación con lo anterior, cabe señalar que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se destacó como prerrogativa de los Municipios su integración y la continuidad en el ejercicio de sus funciones, en los siguientes términos:


"El Municipio es la comunidad social que posee territorio y capacidad político-jurídica y administrativa para cumplir esta gran tarea nacional: nadie más que la comunidad organizada y activamente participativa puede asumir la conducción de un cambio cualitativo en el desarrollo económico, político y social, capaz de permitir un desarrollo integral.


"La centralización ha arrebatado al Municipio capacidad y recursos para desarrollar en todos sentidos su ámbito territorial y poblacional: indudablemente llegado el momento de revertir la tendencia centralizadora, actuando para el fortalecimiento de nuestro sistema federal. No requerimos de una nueva institución: tenemos la del Municipio ...


"Por todo ello, el fortalecimiento municipal no sólo es de considerarse como el camino para mejorar las condiciones de vida de los Municipios poco desarrollados sino también para resolver simultáneamente los cada vez más graves problemas que enfrentan las concentraciones urbano-industriales. El fortalecimiento municipal no es una cuestión meramente municipal sino nacional, en toda la extensión del vocablo. A este respecto, ha sido una verdad reiteradamente sustentada en todos los rincones de nuestro territorio, que el Municipio, aun cuando teóricamente constituye una fórmula de descentralización, en nuestra realidad lo es más en el sentido administrativo que en el político, por lo que como meta inmediata de la vigorización de nuestro federalismo, nos planteamos la revisión de las estructuras diseñadas al amparo de la Constitución vigente, a fin de instrumentar un proceso de cambio que haga efectiva en el federalismo, la célula municipal tanto en autonomía económica como política.


"...


"Dentro de estos grandes lineamientos, como consecuencia de los estudios realizados y como corolario de la intensa consulta popular efectuada, consideramos como medida fundamental para robustecer al Municipio, piedra angular de nuestra vida republicana y federal, hacer algunos cambios al artículo 115, de la Constitución, tendientes a vigorizar su hacienda, su autonomía política y en lo general aquellas facultades que de una u otra manera, paulatina pero constantemente habían venido siendo absorbidas por los Estados y la Federación.


"En sí, esta tarea exigió un punto de equilibrio político y constitucional, al cual llegamos después de numerosos análisis y estudios, pues siendo nuestra estructura política de naturaleza federal, debemos respetar la esencia de nuestras instituciones plasmadas en los principios de libertad y autodeterminación de las entidades federativas, sin invadir o lesionar aquellas facultades que por virtud del Pacto Federal y de acuerdo con nuestra forma republicana se encuentran conferidas a los Estados en los artículos 40, 41 y 124 de nuestra Carta Magna.


"Recogimos en este sentido las inquietudes vertidas por los Constituyentes de 1917 y de algún modo pretendemos revitalizar las ideas que afloraron en ese histórico foro nacional a la luz de las vigorosas intervenciones de H.J. e H.M., para robustecer y lograr, en la realidad política mexicana, el Municipio Libre.


"Se tomaron en cuenta las realidades sociológicas y económicas de los Municipios del país, sus grados de desarrollo, y los contrastes, entre aquellos Municipios urbanos e industrializados que cuentan con determinados recursos económicos y capacidad administrativa para la consecución de sus fines colectivos, y aquellas comunidades municipales marginadas de todo apoyo económico, del libre ejercicio de su autogobierno y carentes de toda capacidad para la gestión administrativa.


"Nuestro objetivo es vigorizar la decisión fundamental del pueblo sobre el Municipio Libre, estableciendo dentro del marco conceptual de la Constitución General de la República, aquellas normas básicas que puedan servir de cimientos a las unidades sociopolíticas municipales para que al fortalecer su desarrollo, se subraye el desenvolvimiento regional, se arraigue a los ciudadanos en sus territorios naturales y se evite la constante emigración del campo hacia las grandes ciudades y a la capital de la República, no sólo con el propósito de redistribuir la riqueza nacional en las múltiples y variadas regiones del país sino para ubicar las decisiones de gobierno en las células políticas a las que lógicamente deben corresponder, es decir a los Ayuntamientos como órganos representativos de los Municipios Libres.


"...


"En la fracción I, recogiendo los principios electorales que se consignan en el actual Texto Constitucional, se apoya y robustece la estructura política de los Ayuntamientos, consignando bases genéricas para su funcionamiento y requisitos indispensables para la suspensión, declaración de desaparición de poderes municipales o revocación del mandato a los miembros de los Ayuntamientos.


"Nos alentó para esta proposición el deseo de generalizar sistemas existentes en la mayor parte de las Constituciones de los Estados y al mismo tiempo preservar; las instituciones municipales de injerencias o intervenciones en sus mandatos otorgados directamente por el pueblo, pretendiendo consagrar en lo fundamental un principio de seguridad jurídica que responda a la necesidad de hacer cada vez más efectiva la autonomía política de los Municipios, sin alterar, por otra parte, la esencia de nuestro federalismo.


"Cabe destacar, como principal innovación de esta fracción, la obligada instauración de un previo procedimiento con derecho de defensa para los afectados ajustando a requisitos legales, antes de interferir sobre el mandato que los Ayuntamientos ejercen por decisión del pueblo a través del sufragio directo o dicho sea en otras palabras, el establecimiento de la garantía de audiencia para la observancia en el caso de los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Así también se pretende inducir a las entidades federativas, para que en sus Constituciones Locales y leyes relativas, señalen con toda precisión cuáles deban ser las causas graves que puedan ameritar el desconocimiento de los poderes municipales o de los miembros de los Ayuntamientos, y en otro aspecto, la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos que deban cubrirse para la toma de tan trascendente decisión. ..."


De la teleología del precepto fundamental en cuestión se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal preservar a los Ayuntamientos como institución municipal, salvaguardándolos tanto en su integración como en la continuidad del ejercicio de sus funciones de gobierno, debido a que tienen lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local; por tanto, la mutilación de ese plazo en cualquiera de los supuestos señalados, contraría la voluntad popular causando una afectación al ente municipal.


Asimismo, el respeto al Ayuntamiento en cuanto a la continuidad en el ejercicio de sus funciones y a su integración, tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas que, como ya se mencionó, es otorgado directamente por el pueblo, esto en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Ahora bien, el decreto en el que se contiene la orden materia de estudio señala:


"Decreto No. 264. La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, decreta: Artículo único. La Quincuagésima Octava Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del honorable Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, con pleno respeto a la garantía de audiencia que consagran los artículos 14 de la Constitución Política Federal, 5o. de la Constitución Política del Estado y 97 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por actualizarse presuntivamente las causales previstas en los artículos 86 fracciones II, III, IV y VI y 87 de la Ley Municipal antes invocada. Se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Oaxaca, por actualizarse las causales contenidas en los artículos 86 fracciones II, III, IV y VI y 87 de Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Comuníquese la presente resolución al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus facultades constitucionales y legales, designe a un administrador ajeno a la región, que se encargue provisionalmente de la administración municipal y ejerza sus funciones hasta que se resuelva en definitiva, porque las circunstancias así lo requieren. Se hace atenta excitativa al procurador general de Justicia del Estado, a fin de que ordene la agilización de las investigaciones, con el propósito de encontrar a los autores intelectuales y materiales de los crímenes acontecidos en S.M.Q., M., Oaxaca, de manera que no queden impunes los delitos cometidos. Transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. Dado en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado. Oaxaca de J., Oax., 5 de junio de 2003. ..."


En relación con la suspensión provisional de Ayuntamientos, los artículos 86 y 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca señalan:


"Artículo 86. Son causas graves para la desaparición de un Ayuntamiento:


"I. Cuando sea imposible el funcionamiento, por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no existen suplentes que puedan integrarlo, cualquiera que fueren las causas que motiven dicha falta;


"II. La violación reiterada por parte del Ayuntamiento, de las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local;


"III. La promoción o adopción que realice un Ayuntamiento, de formas de gobierno u organización política, distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado;


"IV. Los conflictos reiterados que se susciten entre la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del Ayuntamiento;


"V. La violación que efectúe el Ayuntamiento a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales;


"VI. La repetida alteración por parte del Ayuntamiento a la Ley de Ingresos, al presupuesto de egresos, o a los planes y Programas de Desarrollo Municipal, que importen un perjuicio a los habitantes del Municipio;


"VII. La disposición de bienes pertenecientes al patrimonio municipal que ordene el Ayuntamiento, sin sujetarse a las disposiciones previstas en la presente ley;


"VIII. Cuando el Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios;


"IX. La falta de comprobación y aplicación correcta de los recursos que integran la hacienda pública municipal, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y demás disposiciones aplicables; y


"X. Por abandono del ejercicio de sus funciones."


"Artículo 87. La Legislatura del Estado desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado de ingobernabilidad; la suspensión provisional del Ayuntamiento, pudiendo entretanto nombrar de entre los vecinos del Municipio a un consejo (sic) municipal o facultar al Ejecutivo para designar a un administrador encargado de la administración municipal, cualquiera de estos dos casos, la autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta que se resuelva en definitiva."


De acuerdo con los anteriores preceptos de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, la Legislatura del Estado ante una situación de violencia grave, vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, tiene la facultad para suspender a un Ayuntamiento como medida provisional desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición del mismo.


No obstante lo anterior, como quedó asentado, el artículo 115 de la Constitución Federal establece la posibilidad de que los Congresos de las entidades puedan suspender Ayuntamientos, para lo cual se imponen ciertos requisitos cuyo cumplimiento es obligatorio, so pena de que en caso de su inobservancia el acto o la norma respectiva sea inconstitucional.


Ahora bien, de las constancias del expediente se aprecia que dentro del procedimiento seguido no se dio intervención a los miembros del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, para que pudieran hacer manifestaciones y ofrecer pruebas con anterioridad a que el Congreso del Estado decretara la suspensión provisional del mismo.


Lo anterior se corrobora con los antecedentes que obran en autos, de los que se aprecia:


1. Que en la Comisión Permanente de Gobernación se formó el expediente 117, en relación con diversas solicitudes de desaparición del Ayuntamiento actor, entre las que se encuentran:


a) La solicitud de desaparición de poderes del Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca, recibida en el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, el treinta de septiembre de dos mil dos, suscrita por diversas personas quienes se ostentan como integrantes del Concejo de Colaboración Municipal de S.M.Q., autoridad municipal de S.C.C., caracterizados y autoridad municipal de S.J.B.C. (foja 72 del cuaderno de pruebas).


b) La solicitud de desaparición de los poderes municipales recibida en dicho órgano legislativo el cinco de noviembre de dos mil dos, a la que anexan acta de asamblea para el nombramiento de las autoridades municipales para el año 2003 y la desaparición de los poderes municipales (foja 189 del cuaderno de pruebas).


c) Promoción remitida a la Comisión Permanente de Gobernación el veintiuno de mayo de dos mil tres, en el que de nueva cuenta se solicita la desaparición del Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca (foja 412 del cuaderno de pruebas).


d) Escrito recibido en el Congreso de la entidad el cuatro de junio de dos mil tres, por el que los diversos promoventes narran los hechos con base en los cuales consideran que en el Municipio de referencia existe ingobernabilidad y, en consecuencia, solicitan la desaparición de los poderes municipales (foja 266 del cuaderno de pruebas).


2. Que en la citada Comisión Permanente se formó expediente 303 en relación con diversas solicitudes de desaparición del Ayuntamiento actor, entre las que obran:


a) Escrito de veinticinco de noviembre de dos mil dos, en el que se solicita la desaparición de los poderes municipales de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca (foja 429 del cuaderno de pruebas).


b) Solicitud de desaparición de los poderes municipales presentada el ocho de mayo de dos mil tres en el Congreso del Estado (foja 422 cuaderno de pruebas).


3. Que el cuatro de junio de dos mil tres, la Comisión Permanente de Gobernación emitió un dictamen, en el que considera pertinente acumular los expedientes 117 y 303, toda vez que se formaron con motivo de las solicitudes de desaparición del Ayuntamiento de mérito interpuestas por vecinos del Municipio.


4. Que en el citado dictamen se analizan las constancias que obran en los expedientes, consistentes en las diversas solicitudes y en la documentación que fue anexada a las mismas, y estiman que éstas son suficientes para llegar a la conclusión de que en el Municipio de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, existen presuntas violaciones a las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local.


De lo anterior se observa que para la emisión del dictamen que posteriormente fue aprobado por la legislatura, únicamente se analizaron las constancias que obraban en los expedientes a que se hizo referencia, sin que en ningún momento se haya dado intervención a los miembros del Ayuntamiento.


A mayor abundamiento, es pertinente citar lo que manifiesta el Legislativo del Estado de Oaxaca en su escrito de contestación:


"Como puede observarse, en el Municipio de S.M.Q., M., Oaxaca, han ocurrido diversos hechos ... los que fueron bastantes para que la Comisión Permanente de Gobernación, mediante dictamen respectivo propusiera al Congreso Estatal la iniciación del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., y la suspensión, sujeto a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política Federal, esto es, para que los miembros de tal Ayuntamiento tengan la autoridad (sic) suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga y así el Congreso del Estado en Pleno resuelva en definitiva, como consecuencia y por la situación de violencia grave y vacío de autoridad, se ordenó la suspensión de tal Ayuntamiento, sin que con ello se violente la oportunidad de sus integrantes para rendir pruebas y hacer sus alegatos, pues como se demuestra con la prueba documental consistente en las diligencias de notificación de fecha 21 y 22 de agosto del presente año, la Comisión Permanente de Gobernación ordenó por acuerdo de fecha 18 de agosto del 2003, notificar, emplazar y correr traslado a los miembros del Ayuntamiento, a través del personal autorizado, relacionado con la iniciación del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, así como la suspensión provisional que entró en vigor a partir de la publicación del Decreto No. 264, de fecha 5 de junio del 2003 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 7 de junio del mismo año."


Ahora bien, como quedó establecido, la Constitución Federal dispone que previo a la declaración de suspensión de un Ayuntamiento (sea cual fueren las características de esta suspensión), es necesario que se le otorgue oportunidad de defenderse, lo que como ha quedado de manifiesto, no ocurrió en el presente caso, pues como el mismo poder demandado señala, a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor se les concedió la oportunidad de realizar manifestaciones respecto de la suspensión decretada, hasta los días veintiuno y veintidós de agosto de dos mil tres en que fueron notificados, en tanto que la suspensión se emitió el cinco de junio de dos mil tres, y el siete de ese mismo mes y año fue publicada en el periódico oficial, por lo que resulta inconcuso concluir que efectivamente con la emisión de la orden consistente en la suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, el Poder Legislativo de esa entidad contravino lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo y de acuerdo con lo anterior, es de considerarse que el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que sirvió de fundamento para la emisión de la orden a que se hizo referencia en el párrafo antecedente, se aparta de lo preceptuado por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, constitucional.


De conformidad con lo expuesto, cabe decretar la invalidez de la orden contenida en el Decreto 264, consistente en la suspensión del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca.


Con base en lo anterior, y al haber resultado fundado el concepto de invalidez estudiado, resulta innecesario ocuparse de los restantes, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues en nada variaría la conclusión alcanzada, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, visible en la página setecientos cinco, Tomo X, de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO.-A continuación se procede a determinar los efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en cuya parte conducente señalan:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"...


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia, el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la fecha que este Alto Tribunal lo determine, pero no tendrán efectos retroactivos.


En tales condiciones, se deja sin efectos la suspensión provisional del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, ordenada en el Decreto 264, así como la designación que se haya hecho del administrador ajeno a la región para que se encargara provisionalmente de la administración municipal; en consecuencia, el Poder Legislativo de la entidad deberá restituir en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento suspendidos, dentro del término de diez días a partir de aquel en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de las veinticuatro horas siguientes, lo anterior sin perjuicio de la continuación del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, seguido por el Poder Legislativo de la entidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional por lo que hace al dictamen de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, así como por la orden consistente en el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, contenida en el Decreto 264 del Poder Legislativo de esa entidad.


TERCERO.-Se declara la invalidez de la orden de suspensión del Ayuntamiento de S.M.Q., M., Estado de Oaxaca, contenida en el Decreto 264 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de junio de dos mil tres, en términos del considerando sexto de este fallo.


CUARTO.-El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá proceder en los términos especificados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


La señora M.M.B.L.R. y el señor M.J. de J.G.P. formularon salvedades en relación con algunas de las consideraciones del proyecto y reservaron su derecho de formular, respectivamente, voto aclaratorio.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó que la resolución se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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