Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Número de registro22411
Fecha01 Septiembre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 965
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2010. MUNICIPIO DE SANTO DOMINGO INGENIO, DISTRITO DE JUCHITÁN, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.S., en su carácter de síndico del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


1. Autoridades demandadas:


a) Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.


2. Actos reclamados:


a) Negativa u omisión de dar trámite a la solicitud de revocación del mandato promovido por el Cabildo en Pleno del Municipio actor, ante el Congreso del Estado, en contra del C.N.C.J., en su carácter de presidente municipal constitucional; así como la falta de pronunciamiento y resolución de la medida precautoria solicitada, consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado, durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


b) La indebida entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio actor, a personas que carecen de facultades para recibirlas, por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal, designada por acuerdo de Cabildo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


c) La ilegal retención a partir del mes de febrero del año dos mil diez, de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación que corresponden al Municipio actor, por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal, designada en sesión de Cabildo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


d) La entrega de las participaciones y recursos financieros que corresponden al Municipio actor, correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, con sus intereses que se generen durante el periodo que implique la retención ilegal reclamada en los términos señalados por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.


e) Todos los actos tendentes a retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio actor, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, lo que contraviene el acuerdo de Cabildo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


SEGUNDO. Antecedentes. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


1. Que los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, fueron legalmente electos bajo el régimen de partidos políticos en los respectivos cargos para formar parte del Ayuntamiento durante el bienio de dos mil ocho a dos mil diez, según obra en la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral, a través del Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Ingenio, de fecha once de octubre de dos mil siete.


2. El Consejo Municipal Electoral expidió en la misma fecha, la constancia de asignación a favor de los concejales electos por representación proporcional a C.D.C. y H.C.G. y sus suplentes M.A.S. y E.R.C..


3. Una vez integrado legalmente el Ayuntamiento, a propuesta del presidente municipal, se designó a D.R.F. y C.S.C., como tesorero y secretario municipal, respectivamente, por lo que una vez conformado en su integridad se tramitaron las acreditaciones correspondientes, mismas que expidió la Secretaría General de Gobierno a favor de cada uno de los integrantes de la siguiente manera:


a) N.C.J., presidente municipal.


b) J.V.S., síndico municipal.


c) R.J.R., regidor de Hacienda.


d) O.E.S., regidor de Obras Públicas.


e) Y.A.T., regidor de Educación.


f) H.C.G., regidor de Salud.


g) A.M.F., regidor de Desarrollo Rural.


h) D.R.F., tesorero municipal.


i) C.S.C., secretario municipal.


4. Por acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, el Cabildo en Pleno designó una nueva Comisión de Hacienda Municipal, con el objeto de que los recursos y participaciones municipales sean entregados al ahora Municipio actor por conducto de ésta, a fin de transparentar el destino y aplicación de los mismos, y se facultó al síndico municipal J.V.S. para promover las acciones legales correspondientes en contra del primer concejal del Ayuntamiento a fin de que éste rindiera la cuenta pública respectiva.


5. En cumplimiento al acuerdo de Cabildo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve, por escrito de diecisiete de noviembre del mismo año, el Cabildo en Pleno solicitó la revocación del mandato del presidente municipal, N.C.J., por las razones invocadas en la solicitud presentada ante el Congreso Local, en la que se pidió la suspensión provisional en el cargo de éste, como medida precautoria; sin embargo, a la fecha el Poder Legislativo Estatal ha omitido pronunciarse y resolver lo conducente respecto de lo solicitado.


6. El Cabildo municipal, por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal, cobró los recursos y participaciones municipales hasta el mes de enero de dos mil diez; sin embargo, al pretender cobrar los correspondientes al mes de febrero de dos mil diez, el recaudador de rentas dependiente de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, informó a dicha comisión que por instrucciones del Gobierno del Estado y del secretario de Finanzas se le había ordenado retener la entrega de las participaciones y aportaciones de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, que corresponden al Municipio actor, con el fin de entregarlos al presidente municipal para que apoye económicamente en la contienda electoral que se avecina en el Estado de Oaxaca.


TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora estimó violado el artículo 115, fracciones I, II, III, IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis, lo siguiente:


1. La omisión de la legislatura de dar trámite a la solicitud de revocación del mandato, promovida por el Cabildo en Pleno del Municipio actor en contra del presidente municipal, es violatoria de los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que establecen el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura Estatal, cuando sea presentada una solicitud de revocación del mandato de cualquiera de los integrantes de un Ayuntamiento municipal; sin embargo, de los citados preceptos no se advierte plazo dentro del cual la legislatura deba admitir a trámite la solicitud, razón por la que debió hacerlo dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de su presentación, conforme al artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Municipal para el Estado.


De lo anterior, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo legal que tiene el Congreso Local para admitir a trámite la solicitud de revocación, lo que genera inestabilidad económica y social en el Municipio, ya que los actos atribuidos al funcionario público cuya revocación del mandato se solicita son de naturaleza grave, al afectar las finanzas públicas municipales ante la falta de comprobación legal y aplicación de los recursos que indebidamente dispuso el funcionario municipal, violando con ello la autonomía municipal prevista en el artículo 115 constitucional.


2. Los actos consistentes en retener, dilatar e impedir la entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio actor, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve, son actos que violan la autonomía municipal y que conlleva a que la pretensión de entregarlos a diverso funcionario sin que tenga facultades para recibirlas por no formar parte de dicha comisión, expresamente facultada por el Cabildo en Pleno para ello, resultan ilegales.


3. El artículo 115 de la Carta Magna dota a los Municipios de plena autonomía para administrar su hacienda municipal, que está conformada por las contribuciones, participaciones, aportaciones y todo ingreso que conforme a la ley tenga derecho a ejercer, por tanto, éstos son autónomos para determinar el modo de ejercer su hacienda municipal en forma directa o bien por quienes autoricen en términos de ley.


Conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca, la Secretaría de Finanzas del Estado tiene la obligación de entregar las sumas que corresponden al Municipio de manera ágil, sin limitaciones, ni restricciones, en la forma y términos señalados en ley, por lo que la falta y demora en la entrega de los recursos es un acto que además de ser ilegal, genera que la secretaría demandada tenga la obligación de pagar intereses, acorde a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales.


4. La falta de entrega de los recursos al Municipio actor es un acto ilegal que además de causar un detrimento patrimonial, causa severos perjuicios y limita el cumplimiento de las obligaciones municipales en perjuicio de los habitantes, ya que se dejan de prestar servicios públicos como son: alumbrado público, agua potable, equipamiento y mantenimiento de calles, parques y jardines, seguridad pública, entre otros.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diez, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 8/2010 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo. El presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que no es cierto que exista negativa u omisión de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal, promovida por el Municipio actor, toda vez que con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se dio cuenta al Pleno del Congreso del Estado con dicha solicitud y se remitió a la Comisión Permanente de Gobernación para su sustanciación.


2. Que el Congreso no ha emitido actos tendentes a retener, dilatar e impedir la entrega de participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio actor.


3. Que en cuanto al párrafo marcado con el número diez, es cierto en parte, por lo que hace a la presentación ante el Congreso de la solicitud de suspensión y revocación del mandato del presidente municipal; sin embargo, no es cierto que se solapa la conducta delictuosa del funcionario público.


4. En cuanto a los conceptos de invalidez, señala que el Congreso del Estado no ha omitido dar trámite a la solicitud de revocación del mandato, toda vez que la solicitud formulada por el Ayuntamiento, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, fue remitida a la Comisión Permanente de Gobernación, misma que no ha sido ratificada por la parte actora.


5. Que en lo que se refiere a la retención y entrega de las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio actor, la Legislatura Local no ha ordenado dichos actos, por lo que son inaplicables el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 7, 8, 13 y 20 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado.


SÉPTIMO. Contestación del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que conforme a la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser decretado el sobreseimiento de la controversia constitucional, tomando en consideración la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda, ya que el secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, en ningún momento ha realizado la retención de recursos financieros que le corresponden al Municipio actor.


2. Que lo manifestado por el Municipio actor en los antecedentes en que funda su demanda, resultan imprecisos y vagos, puesto que no acredita tales extremos con las pruebas idóneas.


3. Que los actos de invalidez que la actora reclama no corresponden a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Local, en virtud de que los hechos expuestos por el Municipio, no se desprende acto u omisión que le sea atribuible y que le cause agravio alguno al actor, ya que los recursos señalados como "retenidos ilegalmente" a la fecha le han sido ministrados al Municipio actor.


4. Que en cuanto a la negativa u omisión de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato, que promovió el Cabildo en contra del presidente municipal, la competencia para ello no es propia del Poder Ejecutivo, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


5. Que la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, le ha suministrado en tiempo y forma los recursos públicos financieros que reclama el Municipio actor por conducto de las personas facultadas para tal fin, de acuerdo al acta de sesión, por lo que es evidente que no existe acto reclamado.


OCTAVO. Opinión del procurador general de la República. El procurador al formular su opinión, manifestó sustancialmente que debe sobreseerse en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, por inexistencia de los actos reclamados.


NOVENO. Celebración de la audiencia y cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de mayo de dos mil diez, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Previo dictamen del Ministro instructor se ordenó la radicación del asunto en esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 7o., fracción I(3) y 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y con el Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca, en el que se impugnan diversos actos; asunto del cual puede conocer este órgano jurisdiccional en términos del siguiente criterio:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. V/2006, página 1541).


SEGUNDO. Certeza de los actos cuya invalidez se reclama. Por razón de orden, a continuación se analizará la certeza de los actos impugnados, ya que de resultar inexistentes, no habría materia sobre la cual pronunciarse en este juicio.


El Municipio actor en su escrito de demanda señala como actos reclamados, los siguientes:


a) La omisión por parte del Congreso de Oaxaca de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato que promovió el Cabildo del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Juchitán, Oaxaca, en contra de N.C.H., presidente municipal.


b) Los actos encaminados a generar inestabilidad económica y social en el Municipio actor.


c) La indebida entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de Santo Domingo Ingenio, en tanto que su entero se efectuó a personas que carecen de facultades para recibirlas, por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal, a partir del mes de febrero de 2010.


d) Como consecuencia de lo anterior, el pago de intereses que se generen durante el periodo que implique la retención reclamada.


e) Todos los actos tendentes a continuar entregando los recursos antes mencionados a funcionarios ajenos a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal.


Ahora bien, el primero de los actos impugnados constituye una omisión y, por tanto, si en autos no obra constancia alguna que permita concluir que se llevó a cabo el trámite respectivo debe tenerse como cierto, de conformidad con la tesis jurisprudencial que se cita a continuación:(5)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."


Lo anterior aunado al hecho de que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(6) ha sostenido que el juicio de controversia constitucional es procedente contra omisiones en el cumplimiento de un deber, según deriva del criterio contenido en las tesis que en lo conducente y a manera ilustrativa se cita a continuación:


"JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATÁN. ES PROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL Y NO EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL CONGRESO DE DECLARAR LA CADUCIDAD Y CONTINUAR CON AQUÉL(7). Los actos consistentes en un acuerdo por el que la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Yucatán determine la acumulación de una solicitud para que se declare la caducidad de un juicio político seguido a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad y, consecuentemente, la omisión del Congreso de declarar la caducidad de dicho juicio y, por ende, su continuación, no son impugnables en juicio de amparo al no encuadrar en el caso de excepción a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, consistente en que las personas morales oficiales podrán ocurrir a esa instancia, únicamente cuando la ley o acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales y, por el contrario, sí son impugnables a través de la controversia constitucional, por tratarse de un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, se tiene por cierta la entrega extemporánea de participaciones, en los términos que quedarán puntualizados en un considerando subsecuente.


En cambio, al no obrar material probatorio del que se advierta lo contrario, se tienen por inexistentes los diversos actos consistentes en la indebida entrega de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de Santo Domingo Ingenio; así como todos los actos tendentes a continuar entregando los recursos antes mencionados a funcionarios ajenos a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal.


En efecto, en relación con la retención que se reclama de los recursos correspondientes al ramo 28 participaciones federales, así como de los concernientes a las fracciones III y IV correspondientes al ramo 33 de aportaciones federales, debe precisarse lo siguiente:


En términos del artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal de la siguiente forma, los relativos al ramo 33, fracciones III y IV, son destinados de la siguiente manera:


"Capítulo V

"De los fondos de aportaciones federales


"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:


"...


"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;


"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal."


De las constancias que corren agregadas al expediente en que se actúa, se advierte que contrario a lo aducido por el Municipio actor, le fueron entregados los recursos correspondientes al ramo 28, relativos a participaciones federales de la primera y segunda quincenas de febrero, así como los del ramo 33 aportaciones federales fondos III y IV, ya que las participaciones para el mes de febrero fueron entregadas, respecto de la primer quincena, el nueve de marzo de dos mil diez y de la segunda el veintiséis de febrero de la propia anualidad; y, por lo que hace a las aportaciones, le fueron entregadas las correspondientes a los Fondos de Infraestructura Social Municipal y Fortalecimiento Municipal, el nueve de marzo de dos mil diez.


Lo anterior se acredita con las siguientes constancias:


Ver constancias

Como consecuencia de lo expuesto y del contenido de las documentales pormenorizadas, se acredita el pago de los ingresos federales que le corresponden al Municipio actor.


Por otra parte, no se advierte que los pagos especificados hayan sido realizados en forma indebida a personas sin competencia legal para recibirlas, en tanto que de los recibos de pago correspondientes se advierte que éstas fueron enteradas a los integrantes de la nueva Comisión de Hacienda, conforme al acta de Cabildo extraordinaria, celebrada el diecisiete de mayo de dos mil nueve, esto es, a J.V.S., en su carácter de síndico municipal; R.J.R., en su carácter de regidor de Hacienda y a D.R.F., en su calidad de tesorero municipal.


En atención a lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso, se surte respecto de tales actos, la causa de sobreseimiento consistente en la inexistencia de los actos impugnados, prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.(8)


TERCERO. Oportunidad. Respecto de los actos que se tienen por ciertos, la demanda resulta oportuna como se demuestra a continuación:


Respecto de la omisión del Poder Legislativo de la entidad, de dar trámite y resolver respecto de la solicitud de revocación del mandato que promovió el Cabildo del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Estado de Oaxaca, en contra de N.C.J., en su carácter de presidente del Municipio citado, presentada el diecisiete de septiembre de dos mil nueve; así como la falta de pronunciamiento respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto, en tanto que respecto de tal tipo de actos, el Tribunal Pleno ha sostenido que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(9)


Por tanto, respecto del acto mencionado la demanda se promovió oportunamente, toda vez que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha resuelto respecto de la solicitud de revocación del mandato que promovió el Cabildo del Municipio actor, en contra de N.C.J.; así como tampoco se ha pronunciado respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


Por otra parte, en relación con la entrega extemporánea de participaciones y aportaciones correspondientes al ramo 33, rubros III y IV, debe estarse a lo que dispone la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al artículo transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Ahora bien, el Municipio actor se manifiesta sabedor del acto consistente en la entrega extemporánea de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que le corresponden a partir de febrero de dos mil diez, por lo que debe considerarse que tuvo conocimiento de dicho acto a partir del quince de febrero de ese año, fecha en la que correspondía la primera entrega del mes, por aquellos conceptos.


Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciséis de febrero al treinta de marzo del año en cita, descontando el veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de febrero, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil diez, al corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el quince de marzo de dos mil diez, en el que por acuerdo del Pleno, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


En tales términos, si la presentación de la demanda que nos ocupa, tuvo verificativo el día dieciséis de febrero de dos mil diez, según aparece del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es inconcuso que resultó oportuna.


CUARTO. Legitimación. Debe ahora analizarse la legitimación de las partes, por ser de orden público y de estudio preferente.


1. Legitimación activa:


En el presente asunto, suscribe la demanda J.V.S., en su carácter de síndico del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de los siguientes documentos:


a) Constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, a través del Concejo Municipal Electoral de Santo Domingo Ingenio, de once de octubre de dos mil siete (foja 16 del expediente).


b) Acta de instalación legal del Ayuntamiento periodo 2008-2010, de primero de enero de dos mil ocho y acta de entrega recepción de la misma fecha (fojas 18 a 22 del expediente).


c) Acreditación expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría General de Gobierno (foja 25 del expediente).


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que la representación de los Municipios del Estado de Oaxaca se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


2. Legitimación pasiva:


En el auto de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda R.R.Z., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con una copia certificada de su nombramiento de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, expedida por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca (foja 124 del cuaderno principal).


A su vez, la fracción IV del artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 33 Bis. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal."


Por tanto, al acreditar R.R.Z., su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en representación de dicho poder, además, por imputársele diversos actos cuya invalidez se demandan.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura, personalidad que acreditó con el Decreto Número Cinco, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el quince de diciembre de dos mil siete (fojas 88 a 90 del cuaderno principal).


Ahora bien, de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de su reglamento no se desprende en quién recae la representación legal de dicho poder, por lo que debe entenderse conferida a su asamblea.


En esta tesitura, si a fojas 88 a 90 del expediente, obra copia del Decreto Número 5, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, a través del cual el Congreso Local decidió otorgar la representación legal al presidente de la comisión, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se considera que el diputado H.M.C.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión, tiene la representación legal del Congreso Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


A mayor abundamiento, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputan diversos actos reclamados, concretamente, los relativos a la omisión en el trámite de la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal del Ayuntamiento actor.


QUINTO. Se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Poder Legislativo demandado aduce que la presente controversia resulta improcedente, en virtud de que el Congreso no ha omitido el trámite de la solicitud de revocación de mandato promovido por los concejales del Municipio actor, toda vez que dicha solicitud fue remitida a la Comisión Permanente de Gobernación de la Legislatura del Estado, por lo que no se ha emitido ningún acto que trastoque las funciones o competencias del Municipio actor a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal.


Procede desestimar la causa de improcedencia y sobreseimiento invocadas, debido a que, para determinar si los actos impugnados resultan o no violatorios de la Constitución Federal, desentrañar las cuestiones relativas al trámite de la solicitud del Municipio actor ante el Congreso demandado y resolver respecto de la existencia de la omisión impugnada, es necesario analizar el fondo de este asunto, por lo que su estudio no puede realizarse al revisar las causas de improcedencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"No. Registro: 193266

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Al haberse sobreseído respecto de los actos que se han precisado en el considerando segundo de esta resolución, procede realizar únicamente el estudio de los conceptos de invalidez tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los restantes actos impugnados, los cuales son:


a) La omisión de dar trámite a la solicitud de revocación del mandato promovido por el Cabildo en Pleno del Municipio de Santo Domingo Ingenio, ante el Congreso del Estado, en contra de N.C.J., en su carácter de presidente municipal constitucional, así como la falta de pronunciamiento y resolución de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado.


b) La entrega extemporánea de las participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondo III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación que corresponden al Municipio de Santo Domingo Ingenio, por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal, designada en sesión de Cabildo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, considera que del análisis de los argumentos sintetizados en el primer inciso, la cuestión efectivamente planteada importa la legalidad de los actos impugnados, a la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el análisis de las facultades del Congreso del Estado de Oaxaca, para resolver respecto a la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal electo, conforme al artículo 115 constitucional; por tanto, el examen sobre la constitucionalidad del acto impugnado se realizará conforme a ese marco jurídico.


Para tal efecto y con el propósito de facilitar la comprensión de este asunto se precisa lo siguiente:


I. En cumplimiento al acuerdo de Cabildo de diecisiete de septiembre de dos mil nueve (fojas 31 a 33 del cuaderno principal), por escrito de diecisiete de noviembre del mismo año, el Cabildo en Pleno solicitó la revocación del mandato de N.C.J., en su carácter de presidente municipal, en el que se solicitó como medida precautoria la suspensión provisional del cargo hasta en tanto se resolviera en definitiva el fondo del asunto (fojas 92 a 109 del cuaderno principal).


II. El Poder Legislativo demandado señala que en sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se dio cuenta al Pleno del Congreso del escrito precisado en el punto que antecede.


Derivado de lo anterior, mediante oficio número LX/A.L./COM.PERM./2059/09 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, firmado por el oficial mayor del Congreso del Estado y dirigido al presidente de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, se remitió para la atención de dicha comisión, el escrito mediante el cual el síndico municipal, regidores de Hacienda, Obras y Educación del Ayuntamiento de Santo Domingo Ingenio, solicitan la suspensión y revocación del mandato del presidente municipal (foja 86 del cuaderno principal).


Ahora bien, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Estos preceptos instituyen los principios fundamentales de garantía de audiencia y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación.


Por su parte el artículo 115 de la Constitución Federal que rige el ámbito municipal, prevé:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: ..."


Del texto del artículo citado en último término, se desprende que conforme al marco constitucional vigente, los Municipios tienen un conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal que deberán ser ejercidos dentro de sus jurisdicciones por el Ayuntamiento como órgano colegiado de gobierno del Municipio, lo que se advierte de la fracción I, en la que se señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que la competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva.


De ahí que, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario que el Ayuntamiento -como su órgano de gobierno-, se encuentre perfectamente constituido y conformado; por ello, el propio Texto Constitucional prevé que en caso de que exista alguna problemática con relación al Ayuntamiento en su conjunto o alguno de los miembros de éste, las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de lo que se sigue que de acuerdo con el artículo 115 constitucional, los Municipios tienen derecho a que en caso de existir alguna problemática con relación con algún munícipe, el Congreso Local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato, a efecto de que el órgano de gobierno, con la integración debida, pueda ejercer el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal.


Por lo anterior, derivado de la trascendencia del Municipio, como nivel de gobierno, es necesario que la autoridad facultada para resolver respecto de la suspensión o revocación del mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, se ciña a las disposiciones constitucionales y legales que regulan dicha actuación, y en caso de existir una solicitud de suspensión o revocación de mandato resuelva lo que proceda dentro de dicho marco jurídico.


Por consiguiente, el órgano a quien se encomienda la determinación relativa a la suspensión o revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, no puede negarse a hacerlo o realizarlo de manera deficiente, pues con ello se propiciaría que tales conflictos subsistan, con la consiguiente afectación a ese ámbito de gobierno.


Con lo anterior queda de manifiesto que, si por disposición fundamental el Ayuntamiento como órgano de gobierno municipal constituye un elemento esencial para el funcionamiento de los Municipios, es indudable que la determinación de su conformación, incide en su esfera de atribuciones reconocida por el artículo 115 constitucional.


En el caso, como se relató anteriormente, ante la problemática que se dice, existe entre el Ayuntamiento del Municipio actor y el presidente municipal electo, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, J.V.S., R.J.R., O.E.S. y Y.A.T., en su carácter de síndico, regidor de Hacienda, regidor de Obras Públicas y regidora de Educación, respectivamente, todos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, solicitaron la revocación del mandato de N.C.J., como presidente municipal, así como la suspensión provisional de su mandato durante la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


No obstante tal solicitud, del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que a la fecha, el Congreso del Estado de Oaxaca en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, acordó: "... Acúsese recibo y para su atención, túrnese a la Comisión Permanente de Gobernación.", turno que se llevó a cabo mediante oficio recibido el tres de diciembre.


Asimismo, se advierte que mediante oficio LX/AL/COM.PERM/2059/09, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el oficial mayor del Congreso del Estado hizo del conocimiento del presidente de la Comisión Permanente lo siguiente:


"Los ciudadanos diputados secretarios de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado, me han instruido para la atención de esa Comisión Permanente, el escrito mediante el cual el síndico municipal, regidores de Hacienda, Obras y Educación del honorable Ayuntamiento de Santo Domingo Ingenio, Juchitán, Oaxaca, solicitaron la suspensión y en su caso, la revocación del mandato del presidente municipal de dicho Ayuntamiento."


De lo anterior se advierte que si bien el Congreso del Estado de Oaxaca ordenó turnar el asunto a la comisión correspondiente para su atención, también lo es que no se advierte el inicio del trámite para su resolución a efecto de dirimir la cuestión planteada, esto es, decidir respecto de la suspensión del mandato solicitada como medida cautelar y sobre la procedencia o no de la revocación del mandato solicitada, puesto que el turno del asunto no implica en sentido estricto, el inicio de la tramitación ya que para entender que ha iniciado el trámite es menester que la autoridad competente señale si es procedente o bien si debe desecharse por notoriamente improcedente, sin que a la fecha se haya agregado constancia alguna que acredite que dicho procedimiento ha iniciado.


Ahora bien, a efecto de determinar si el Congreso del Estado de Oaxaca ha incurrido en dicha obligación, esta Segunda Sala estima que la omisión alegada, de existir, se traduce en una conducta positiva consistente en el incumplimiento a las normas que rigen el procedimiento a que debe sujetarse el Congreso del Estado y en cuyo caso, resultaría violatoria del principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales y de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal conforme a lo señalado.


Por ello, es necesario precisar si en términos de la legislación local, ante la solicitud presentada por el Municipio actor, el aludido Congreso estaba constreñido a llevar a cabo un procedimiento y, de ser así, si dicho procedimiento establece plazos específicos:


Constitución Política


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebraren nuevas elecciones, la legislatura designará entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley; ..."


Ley Municipal para el Estado de Oaxaca


"Título quinto

"Del procedimiento para la suspensión y desaparición del Ayuntamiento y de la suspensión y revocación del mandato de sus miembros.


"Capítulo I

"De la suspensión y desaparición del Ayuntamiento.


"...


"Capítulo II

"De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento.


"Artículo 89. La Legislatura del Estado, cuando lo considere necesario, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar en forma precautoria por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento.


"Independientemente de lo anterior, son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:


"I. La incapacidad física o legal transitoria;


"II. El haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito;


"III. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado."


"Artículo 90. Decretada la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, éste asumirá su cargo una vez vencido el término de la suspensión, o actualice su proceder, de tal forma que escape con ello a la órbita de la causal o causales motivo de la suspensión."


"Artículo 91. Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:


"I. La incapacidad física o legal permanente;


"II. El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional;


"III. La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;


"IV. El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;


"V. La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones;


"VI. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado."


"Artículo 92. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado requerirá al suplente que corresponda para que de inmediato rinda ante el Ayuntamiento la protesta de ley, y asuma provisionalmente el cargo respectivo.


"De no comparecer el integrante suplente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación y siendo indispensable la ocupación del cargo de que se trate para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo, caso contrario la Legislatura Local declarará vacante el cargo por el resto del periodo de ejercicio respectivo.


"Si el que no comparece, es el suplente del presidente municipal, éste será electo de entre los miembros del propio Ayuntamiento, y en caso de disenso la Legislatura del Estado resolverá de entre los que se proponga los regidores del Ayuntamiento de que se trate."


"Capítulo III

"Del procedimiento


"Artículo 93. Compete exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.


"La solicitud para que la Legislatura Local, conozca de estos asuntos podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los Legisladores Locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del Municipio.


"El escrito de solicitud deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, y deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:


"I.N. y domicilio de los solicitantes;


"II.T. de particulares, deberán acreditar su vecindad;


"III.N., domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;


"IV. El o los actos en que se funde la solicitud; y


"V. Las pruebas que sirvan de base a la petición."


"Artículo 94. A la presentación de la solicitud deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición y anunciarse aquellos que requieran de una dilación probatoria para su desahogo.


"Asimismo para efectos de emplazamiento se deberán anexar copias simples de todos y cada uno de los documentos exhibidos.


"No se admitirán los documentos probatorios exhibidos con posterioridad a la presentación de la solicitud, con excepción de:


"I. Los que sean de fecha posterior a esta;


"II. Los que bajo protesta de decir verdad se afirme su desconocimiento en la fecha de presentación de la solicitud; y


"III. Y (sic) de los que se hubiese hecho oportunamente la mención y el motivo bastante por el cual no hubiere sido posible su exhibición en tiempo."


"Artículo 95. En recesos de la Legislatura del Estado, la Diputación Permanente podrá recibir y turnar la solicitud correspondiente a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


"Una vez agotado el procedimiento que establece este capítulo, si lo creyera necesario y atendiendo a la gravedad del caso, la Comisión de Gobernación podrá solicitar a la diputación permanente convoque a la Legislatura Local a un periodo extraordinario de sesiones, para conocer y resolver en su caso.


"La Comisión de Gobernación para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, deberán determinar en primer lugar si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 94 de esta ley, y además establecer si la conducta atribuida corresponde exactamente a alguna de las enumeradas por los artículos 87, 90 o 92 de esta misma, y si él o las personas señaladas son integrantes del Ayuntamiento.


"Si la Comisión de Gobernación advierte que la solicitud adolece de alguno de los requisitos antes mencionados, requerirá a los solicitantes para que subsanen su omisión, apercibiéndoles que de no hacerlo se ordenará el archivo de la petición."


"Artículo 96. Una vez acreditados estos elementos la Comisión de Gobernación citará a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud, apercibiéndoles que de no hacerlo se levantará razón de esta circunstancia y se ordenará el archivo de la petición.


"La Comisión de Gobernación para el mejor desempeño de sus funciones y cuando así lo considere pertinente, podrá facultar a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para el desahogo de los actos jurídicos que le encomiende y le preste el apoyo técnico, jurídico y procedimental."


"Artículo 97. La Comisión de Gobernación, una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a él o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquella, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma en la forma y términos que a sus derechos convenga; asimismo deberá apercibírseles que para que en el caso de no producir contestación alguna en el término concedido, se les tendrá por rebeldes y presuntos confesos de los hechos referidos en la solicitud.


"El o los integrantes del Ayuntamiento, en su caso, al momento de producir su contestación, deberán de sujetarse a las exigencias señaladas para la solicitud. Si la contestación contiene omisiones o evasivas, estas o aquellas harán que se tenga por admitido el hecho respecto del cual no se produjo contestación categórica."


"Artículo 98. Fenecido el plazo concedido a él o los integrantes del Ayuntamiento para producir su contestación, la Comisión de Gobernación ordenará levantar la razón respectiva, y citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes, misma que se efectuará ante la presencia del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y de los integrantes de ésta que deseen estar presentes, asistidos en todo caso por dos testigos que podrán ser los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica del honorable Congreso los que en todo momento podrán ser facultados en términos del artículo 96 de esta ley para brindar el apoyo.


"Si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, la Comisión Permanente de Gobernación aprobará un plazo probatorio para ese efecto cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


"La Comisión de Gobernación tendrá en todo tiempo la amplísima facultad de allegarse los elementos probatorios que estime eficaces, idóneos y conducentes, así como para también desechar aquellos que sean contrarios a la moral pública y al derecho.


"Si de la apreciación de los hechos objeto de solicitud y de las pruebas anunciadas, la Comisión de Gobernación advierte que estos primeros y las segundas tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar."


"Artículo 99. Fenecido el plazo probatorio, se dictará proveído en el cual se haga del conocimiento de las partes esta circunstancia y se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que estas dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


"Transcurrido el término para la presentación de alegatos se hayan exhibido estos o no, la Comisión de Gobernación dentro del plazo de veinte días formulará su dictamen, que contendrán los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que estimen legalmente procedentes. El plazo consignado anteriormente podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


"Para la elaboración del dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación deberá analizar clara y metódicamente los hechos consignados en la solicitud que dio origen al procedimiento, y además fundar y motivar los razonamientos jurídicos que lo sustenten."


"Artículo 100. Si de las constancias del procedimiento se advierte la improcedencia de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación propondrá al Congreso del Estado, que no ha lugar a lo solicitado y en su caso ordenar el archivo del expediente como definitivamente concluido.


"Si de las actuaciones del procedimiento se advierte que se encuentra debidamente comprobada la causa grave motivo de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación será puesto a consideración del Congreso del Estado."


"Artículo 101. Presentado por la Comisión de Gobernación el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, en su caso, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


"Tomada la determinación legalmente procedente esta se notificará personalmente a las partes, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos estatales de mayor circulación. En este procedimiento la parte demandada podrá asistirse de abogado.


"Por cuanto a lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


De los anteriores preceptos se advierte, en principio, que corresponde en exclusiva a la Legislatura Estatal separar o suspender de su encargo a los miembros de un Ayuntamiento, lo cual también encuentra apoyo en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"No. Registro: 182006

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 7/2004

"Página: 1163


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Cabe acotar que en el caso de la Legislatura del Estado de Oaxaca, el procedimiento al que se debe sujetar dicho órgano colegiado al conocer de la revocación de mandato de presidente municipal, no se encuentra regulado ni en la ley orgánica de dicho órgano legislativo, ni en su reglamento interior, de tal manera que debe estarse a lo dispuesto en el título quinto de la ley municipal para esa entidad federativa, del que se advierte en forma expresa que, en su capítulo III, establece el procedimiento que el Congreso del Estado deberá llevar a cabo al recibir la solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento y, en lo no previsto, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, por así preceptuarlo el artículo 101 de dicho ordenamiento normativo.


En tal contexto, los plazos y términos para la sustanciación del procedimiento que nos ocupa, en sus diferentes etapas son:


a) Recepción: de la solicitud correspondiente y, turno a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


b) Procedencia y ratificación: determinación de procedencia o improcedencia de la solicitud y citación a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud.


Destacando que puede existir una prevención, si la solicitud adolece de alguno de los requisitos.


c) Emplazamiento: una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a el o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquélla, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma.


d) Audiencia: fenecido el plazo concedido para producir la contestación se citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes.


Si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, se aprobará un plazo probatorio, cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


Si de la apreciación de los hechos y de las pruebas anunciadas, se advierte que éstos tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar.


e) Alegatos: transcurrido el plazo probatorio, se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


f) Dictamen: una vez que el término para la presentación de alegatos haya fenecido, dentro del plazo de veinte días, se formulará el dictamen, que contendrá los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que estimen legalmente procedentes, plazo que podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


g) Resolución: presentado el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


De lo que destaca que, como se señaló, ante la solicitud de parte legitimada, el procedimiento debe ser obligadamente desahogado por el Congreso del Estado, el cual, al recibir una solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, debe hacerlo conforme a los plazos y términos establecidos en la ley para su sustanciación; sin embargo, en la ley no se estableció un plazo para el desahogo de las dos primeras etapas de dicho procedimiento que se refieren a la recepción y turno de la solicitud correspondiente y la determinación de procedencia o improcedencia de la solicitud, la citación a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud y, en su caso, para el desahogo de la prevención.


Consecuentemente, como se apuntó previamente, al no existir en la citada ley algún plazo para el inicio del trámite del asunto, es decir, el desahogo de las dos primeras etapas de dicho procedimiento; es necesario atender a lo que el propio legislador señaló expresamente para el caso de lo no previsto en el capítulo analizado, el cual como ya se dijo, previó que en dicho supuesto se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado.(10)


Por tanto, debe acudirse a dicho código para determinar el plazo que el Congreso del Estado de Oaxaca tenía para iniciar el trámite del asunto sometido a su potestad, sin que se pueda pensar que al no establecer la ley municipal u otra aplicable un plazo específico para el inicio del trámite y el dictado de las primeras actuaciones en el procedimiento, entonces no existe ninguno que se deba respetar; pues, en principio, resultaría contrario de la propia lógica con la que se estableció dicho proceso, en el que sí se prevén diversos plazos para la prosecución del procedimiento e incluso para la elaboración del proyecto y, además de considerarse que el inicio del procedimiento puede dejarse en indefinición completa, generaría una incertidumbre jurídica que resultaría violatorio de diversos preceptos de la Constitución Federal.


Así, se advierte que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en lo que interesa, establece:


"Artículo 127. Cuando este código no señale plazo para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días."


De todo lo anterior, se desprende que al haberse presentado a la legislatura, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el escrito mediante el cual, diversos miembros del Ayuntamiento del Municipio actor, solicitaron la revocación del mandato de N.C.J., como presidente municipal, así como la suspensión provisional del mandato durante la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca; y, en sesión celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, haberse turnado a la Comisión Permanente de Gobernación, dicha Comisión del Congreso demandado debió haber iniciado el trámite del asunto dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el asunto, dictando el acuerdo de admisión o desechamiento del asunto o, en su caso, de prevención; y de considerar que era procedente la solicitud presentada, citar a los munícipes a la ratificación de su escrito a efecto de continuar con el emplazamiento del aludido presidente municipal electo.


Siguiendo así, el procedimiento que culminaría con el decreto correspondiente en el cual en ejercicio de las facultades y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden, relativas a la determinación de suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento; resolviera lo que en derecho correspondiera.


Por tanto, al haber transcurrido más de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en comento, sin que la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca haya acreditado ante este Alto Tribunal haber realizado actuación alguna y menos aún el Congreso demandado haya acreditado haber emitido las resoluciones correspondientes, se concluye que dicho órgano ha incurrido en la omisión que se le imputa con lo cual vulnera lo establecido en los preceptos legales mencionados y, consecuentemente, vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales; máxime si en el escrito presentado por los citados munícipes se solicitaba la suspensión provisional del mandato en tanto se resolviera el fondo del asunto, debido a que al ser una medida precautoria es evidente que debe ser resuelta, en cualquier sentido, de forma urgente e inmediata, dado que esa medida tiene por objeto prevenir el daño que se puede causar de manera irreparable, de no impedir que se concretaran ciertos supuestos jurídicos o fácticos.


De acuerdo con lo anterior, lo conducente es declarar existente la violación del Congreso del Estado de Oaxaca a las normas que rigen el procedimiento para la suspensión y revocación de mandato del presidente municipal del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, en los términos y para los efectos que se precisan en el último considerando de esta resolución.


SÉPTIMO. A continuación se procede a analizar el concepto de invalidez en el que se aduce tener derecho al pago de intereses con motivo de la entrega extemporánea de participaciones correspondientes al ramo 28 y las aportaciones que corresponden al ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación que corresponden al Municipio de Santo Domingo Ingenio por el mes de febrero de dos mil diez.


En el único concepto de invalidez de su escrito de demanda inicial, el Municipio actor aduce, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que conforme a los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado tiene la obligación de entregar las sumas que corresponden al Municipio actor de manera ágil y sin limitaciones ni restricciones, en la forma y términos señalados por la ley.


2. Que la falta y demora en la entrega de los recursos genera que la obligación, por parte de la secretaría, de pagar intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión para los recargos en el pago de contribuciones federales.


3. Que tales actos causan severos perjuicios y limita el cumplimiento de las obligaciones municipales en detrimento de los habitantes, ya que se dejan de prestar los servicios públicos como son: alumbrado público, agua potable, limpia, equipamiento y mantenimiento de calles, parques y jardines, seguridad pública, entre otros.


Previo análisis del concepto planteado, se debe precisar el contenido de las disposiciones que directamente se vinculan con el caso que nos ocupa.


Interesa en primer término, el contenido del artículo 115, fracción IV, de nuestro Texto Fundamental.


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


Como se observa, en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen los ingresos que comprenden la libre administración de la hacienda municipal, señalando que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y, en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia de número P./J. 6/2000, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria." (Tesis P./J. 6/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514).


De igual manera, es preciso hacer mención al contenido de los artículos 6o., segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 8o., 16, 18 y 20 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, los cuales son del tenor siguiente:


Ley de Coordinación Fiscal


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al artículo 3 de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca


"Artículo 8. Las participaciones que correspondan a los Municipios, resultantes de los fondos que establece la presente ley, se calcularán y distribuirán por conducto de la secretaría con base en las disposiciones que al efecto establezca la Legislatura del Estado.


"De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación, la secretaría enterará las participaciones a los Municipios de acuerdo a lo siguiente:


"I. En forma mensual dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.


"Con base en los ajustes cuatrimestrales y definitivo que realice la Federación en los plazos y términos previstos en la Ley de Coordinación, la secretaría efectuará los ajustes a los Municipios; los cuales serán liquidados dentro de los 5 días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes.


"II. En concepto de anticipos a cuenta de participaciones los días 15 y último de cada mes en partes iguales, cuando el Municipio autorice a la secretaría, mediante petición expresa a través de acta de cabildo aprobada por mayoría de sus integrantes formulada exclusivamente para estos efectos.


"El monto quincenal que se liquidará a cada Municipio en concepto de anticipo a cuenta de participaciones se calculará tomando como base el 90% de los montos estimados en el decreto y se distribuirá de acuerdo con los factores de distribución señalados en el propio decreto.


"Los Municipios que soliciten el pago de sus participaciones en forma quincenal bajo los términos antes señalados, deberán autorizar a la secretaría en el mismo acuerdo de cabildo, que ésta efectúe en forma cuatrimestral el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta de participaciones y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación. Las diferencias calculadas bajo este mecanismo, serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes al cuatrimestre que corresponda.


"La participación que corresponde a los Municipios, resultantes del fondo establecido en el artículo 7 A de la presente ley; se enterará conjuntamente con el pago de participaciones más cercano a la fecha en el que el Estado reciba de la Federación el citado fondo. Por lo que corresponde al fondo establecido en el artículo 7 B, éste se enterará en el mes siguiente al cual se realice la recaudación del impuesto


"El retraso en la entrega ocasionará el pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales."


"Artículo 16. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal se constituirá con lo que determine anualmente el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.197% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.


"El Estado por conducto de la secretaría enterará este fondo a los Municipios de manera mensual en los primeros diez meses del año por partes iguales, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de la Ley de Coordinación."


"Artículo 18. El Estado por conducto de la secretaría distribuirá entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, de acuerdo con la formula que para tal efecto señale la Ley de Coordinación, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema.


"El Gobierno del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial y en dos periódicos de los de mayor circulación en la entidad a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, los montos correspondientes a cada Municipio así como la fórmula, metodología y calendario de enteros."


"Artículo 20. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Coordinación, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.


"El Estado por conducto de la secretaría, enterará mensualmente este fondo por partes iguales a los Municipios, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 19 de esta ley.


"Al efecto, el Gobierno del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial y en dos periódicos de los de mayor circulación en la entidad los montos que corresponda a cada Municipio por concepto de este fondo, así como el calendario de ministración, a más tardar el 31 de enero de cada año."


Del texto del artículo 6o., párrafo segundo, de Ley de Coordinación Fiscal transcrito, se desprende lo siguiente:


1. Que la Federación entregará las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


2. Que la entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


3. Que el retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Que en caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.


Por su parte, de los artículos 8o., 16, 18 y 20 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca deriva la obligación de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de enterar las participaciones a los Municipios en forma mensual dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se reciban de la Federación; así como la obligación del Estado de publicar en el Periódico Oficial y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, a más tardar el treinta y uno de enero de cada ejercicio fiscal, los calendarios de ministración de las aportaciones del ramo 33, fondos III y IV, correspondientes a cada Municipio.


Por tanto, para determinar si se actualiza la violación que se reclama respecto de las Leyes de Coordinación Fiscal federal y local, así como la vulneración al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe analizar si la autoridad demandada incurrió en la entrega retrasada de las participaciones federales que se les imputa y, por tanto, si existe la obligación de pago de intereses derivados de tal retraso.


En primer término, es preciso subrayar que, tal y como destaca la contestación de la demanda formulada por el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, la Secretaría de Finanzas hizo entrega de las participaciones y aportaciones reclamadas por el Municipio actor, lo que acredita con los recibos de pago correspondientes al mes de febrero, expedidos a favor del Municipio de Santo Domingo Ingenio y recibidos por el tesorero municipal del Estado; sin embargo, la existencia de ese reintegro no implica que la presente controversia se haya quedado sin materia por cesación total de los efectos de los actos reclamados, en tanto que si bien fueron enteradas las cantidades por los conceptos impugnados, ello se hizo en forma extemporánea.


En efecto, el artículo 3o., penúltimo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.


En cumplimiento a lo indicado, el día veintinueve de enero de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo por el que se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, que recibiría cada entidad federativa relativos al rubro 28 del presupuesto de egresos de la Federación, consistentes en el Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil diez, indicándose, al efecto, las siguientes fechas:


Ver fechas 1

Con base en lo publicado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que indica que la entrega de las participaciones federales a los Municipios deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, a continuación se indican las fechas en que a más tardar, debía el Estado de Oaxaca entregar las participaciones federales a sus Municipios, correspondientes al mes de febrero.


Ver fechas 2

De los recibos de pago de participaciones federales a Municipios correspondientes al mes de febrero, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca se desprende la siguiente información:


Ver información

Ahora bien, tomando en consideración, por una parte, la fecha de pago de los montos correspondientes al mes de febrero de dos mil diez y, por otra, las fechas límites en que el Gobierno del Estado de Oaxaca debía efectuar los pagos de las participaciones federales a los Municipios, se observa lo siguiente:


Ver fechas 3

De donde deriva que el Ayuntamiento actor únicamente tiene derecho a recibir intereses correspondientes a seis días, por la entrega extemporánea de las participaciones federales de la primera quincena de febrero de dos mil diez porque éstas fueron entregadas el nueve de marzo de la propia anualidad excediendo la fecha límite del dos de marzo.


Por otro lado, respecto de las aportaciones correspondientes al ramo 33, fondos III y IV, debe señalarse que la Ley de Coordinación Fiscal no señala expresamente en la regulación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que éstas deben entregarse a los Municipios dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, así como que el retraso en la entrega de los fondos correspondientes dará lugar a la aplicación de recargos análogos a los que proceden en el caso de pago a plazo de contribuciones, como sí lo señala en el artículo 6o., cuando regula las participaciones federales.


Sin embargo, una interpretación sistemática de dicho ordenamiento normativo obliga a concluir que ello no queda al arbitrio de las autoridades estatales, en virtud de que, por un lado, no puede soslayarse que los artículos 32, 35 y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal,(11) garantizan a los Ayuntamientos, la certeza necesaria en cuanto a la recepción de los recursos cuando establece que los Gobiernos Estatales deben publicar en su Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio por concepto del fondo, así como las fechas de su percepción, el treinta y uno de enero de cada año, como máximo.


Por otro lado, la voluntad legislativa de aplicar en el ámbito de las aportaciones federales la penalización por retraso en la entrega, queda confirmada por lo dispuesto en los artículos 6o. y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general.


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales. ..."


"Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.


"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior. ..."


Ahora bien, el Acuerdo Número 60 por el que se realiza la distribución de los recursos del ramo 33, aportaciones federales para entidades federativas y Municipios; Fondo para la Infraestructura Social Municipal y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, para el ejercicio fiscal dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de enero del presente año, en su punto décimo señala que: "El calendario de entrega de ambos fondos, incluyendo la fecha correspondiente en la que la Federación hará la ministración de recursos al Estado, se sujetará al ‘acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2010, de los recursos correspondientes a los ramos generales 28 Participaciones a entidades federativas y Municipios, y 33 aportaciones federales para entidades federativas y Municipios’ ..."


Asimismo, dicho acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, señaló las siguientes fechas:


Ver fechas 4

De los recibos de pago de aportaciones federales, expedidas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, se desprende lo siguiente:


Ver recibos de pago de aportaciones federales

Ahora bien, tomando en consideración, por una parte, la fecha de pago de los montos correspondientes al mes de febrero de dos mil diez y, por otra, las fechas límites en que el Gobierno del Estado de Oaxaca debía efectuar los pagos de las aportaciones federales a los Municipios, se observa lo siguiente:


Ver fechas 5

Como se advierte, a pesar de que el Gobierno del Estado de Oaxaca, en su contestación a la demanda inicial negó haber incurrido en los retrasos alegados por el Municipio, se sigue de los datos anteriores, que en efecto, el pago de las participaciones y aportaciones reclamadas no fueron efectuadas en tiempo.


En las relatadas circunstancias, se concluye que las entregas de las participaciones federales, correspondientes a la primera quincena del mes de febrero y el entero de las aportaciones federales correspondientes al mes de febrero, se hicieron al Municipio actor extemporáneamente; así pues, el retraso indicado deberá ser resarcido en los términos previstos por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal antes transcrito, esto es, mediante el pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes." (Tesis P./J. 46/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883).


Consecuentemente, deviene parcialmente fundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, toda vez que el retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales impidió al Municipio demandante disponer oportunamente de tales recursos.


Es así, que la Federación, al transferir a los Municipios los recursos denominados participaciones federales, debe garantizar a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de recibir oportunamente los recursos que le corresponden; caso contrario, se estaría privando a los Municipios de los apoyos necesarios para ejercer sus obligaciones constitucionales y legales.


Así pues, se vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone a favor de los Municipios, pues la sola circunstancia de que la entrega de las participaciones federales no se haya realizado en los términos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación para el Estado de Oaxaca, tuvo por efecto que el Municipio recibiera cantidades cuyo valor no es equivalente al que hubiera tenido la cantidad programada, si su entrega hubiera sido puntual; además de obstaculizar el ejercicio de sus atribuciones.


OCTAVO. De acuerdo con lo expuesto y previamente a fijar los efectos de esta resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por su parte, el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


"...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Asimismo, el artículo 42, último párrafo, del propio ordenamiento legal reproduce lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal, en la parte transcrita:


"Artículo 42.


"...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


En acatamiento a lo anterior, se precisan a continuación los efectos de la presente ejecutoria:


En ejercicio de la facultad soberana que le concede la legislación local aplicable, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá, en cumplimiento de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria en el presente caso, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la presente sentencia le sea notificada, pronunciarse en términos del tercer párrafo del artículo 95 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, respecto de la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada por el Municipio actor relativa a la revocación del mandato del presidente municipal electo y notificar, en igual término de tres días la resolución adoptada, a los actores; de considerarla procedente, en esa misma notificación, citarán a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud conforme a lo dispuesto al artículo 96 de la misma ley municipal y resolverá también en ese término, respecto de la medida precautoria requerida, consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado, durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


Asimismo, cumplidos los términos señalados en el párrafo anterior, conforme al procedimiento previsto en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y respetando en sus términos la garantía de audiencia, resuelva sobre la solicitud de revocación de mandato realizada por diversos integrantes del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, mediante escrito presentado en la legislatura el diecisiete de noviembre de dos mil nueve; lo cual realizará con total libertad de criterio pero siguiendo los lineamientos que han quedado expuestos en la presente resolución.


Una vez hecho lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los pronunciamientos correspondientes.


Por otra parte, como en la presente controversia no se está en el caso de declarar la invalidez de normas, procede aplicar la regla general expresada en el primer párrafo del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, y precisar simplemente las acciones necesarias para resarcir al Ayuntamiento actor por los daños derivados de las retenciones de recursos que indebidamente sufrió.


En primer término, debe condenarse al Ejecutivo demandado a satisfacer los intereses generados por las cantidades correspondientes a participaciones y aportaciones federales del ramo 28 y 33, fondos III y IV, del mes de febrero entregadas extemporáneamente, como única vía para que se reconozca en el caso concreto la fuerza normativa de las normas constitucionales que han sido vulneradas y, en particular, el principio de recepción íntegra de los recursos constitucionalmente reservados a las haciendas municipales.


En consecuencia, se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, entregue al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones y aportaciones federales para el mes de febrero, y aquellos que se hubieren generado hasta la emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, y en lo futuro haga entrega al Municipio actor de las participaciones federales que le corresponden, dentro del plazo establecido en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal; informando a este Tribunal Constitucional sobre el cumplimiento de la presente resolución en este aspecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO. Se declara existente la omisión del Congreso del Estado de Oaxaca de resolver respecto de la suspensión y revocación del mandato, que solicitaron diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, mediante escrito presentado ante la legislatura el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, en los términos del considerando sexto y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A.. El señor M.S.A.V.H. votó en contra, quien formulará voto particular. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..








____________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 7o. La Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno de los asuntos de orden jurisdiccional que la ley orgánica le encomienda, y conforme a los acuerdos generales que el propio Pleno expida en ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución, de: I. Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, así como los recursos interpuestos en ellas, en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales."


5. No. Registro: 166988. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P./J. 66/2009, página 1502.


6. En este tema el ponente ha formulado voto particular pero se sigue el criterio del Pleno por resultar de observancia obligatoria.


7. No. Registro: 172488. Jurisprudencia.Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P./J. 14/2007, página 1644.


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


9. Tesis P./J. 43/2003 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296.


10. "Artículo 101. Presentado por la Comisión de Gobernación el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, en su caso, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.

"...

"Por cuanto a lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


11. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley. ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal ...

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."

"Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

"a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los Municipios, por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

"...

"Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo Periódico Oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año."




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