El régimen disciplinario en los centros penitenciarios y los derechos humanos de los reclusos

AutorRodolfo Munguía Rojas
CargoSecretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y docente del Departamento de Derecho de la Universidad del Valle de Atemajac (UNIVA).
Páginas267-282

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I Introducción

Mencionaré a los lectores, en primer término, cuáles son los ordenamientos legal y reglamentario que constituyen el marco jurídico del régimen disciplinario. Enseguida, sondearé por qué el orden y la disciplina en los centros de reclusión deben mantenerse con firmeza. A continuación, señalaré algunos de los derechos fundamentales de los reclusos, tales como no ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos crueles o inhumanos o degradantes, etcétera; luego comentaré cuáles son los estímulos o premios disciplinarios y, después, indicaré las infracciones y las sanciones o castigos que pueden imponerse a los reclusos. Hecho lo anterior, comentaré el procedimiento sancionador.

II Marco jurídico del régimen disciplinario

Este se integra tanto por la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, reglamentaria del artículo 18 de la Page 268 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. En la exposición de motivos de la mencionada Ley de normas mínimas, 1 el entonces presidente de la República Luis Echeverría Álvarez, en cuanto al régimen disciplinario de los reclusos se refiere, señaló:

No existe razón para que los reclusos queden sustraídos a la protección precisa de las leyes y de los reglamentos en cuanto al régimen de disciplina. En consecuencia, se determina que tanto las infracciones como las correcciones disciplinarias, que en ningún caso deben ser producto de la arbitrariedad, queden puntualmente consignadas en los reglamentos carcelarios. 2

La Ley de normas mínimas se publicó en el Diario Oficial de la Federación de 19 de mayo de 1971. Se compone de 18 artículos divididos en los siguientes seis capítulos: I. Finalidades, II. Personal, III. Sistema, IV. Asistencia a liberados, V. Remisión parcial de la pena y VI. Normas instrumentales. Por disposición expresa del artículo 13 "en el reglamento interior del reclusorio se harán constar, clara y terminantemente, las infracciones y las correcciones disciplinarias, así como los hechos y las medidas de estímulo".

Sin embargo, el mandato del legislador no se atendió expeditamente, sino que esto ocurrió casi veinte años después, cuando el entonces presidente de la Nación, Carlos Salinas de Gortari, expidió el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el mencionado órgano de difusión oficial de 30 de agosto de 1991. El reglamento está compuesto, sin contar las disposiciones transitorias, de 129 artículos distribuidos en once capítulos como sigue: I. Disposiciones generales, II. Del ingreso y egreso de internos, III. Del tratamiento progresivo y técnico, IV. De las visitas, V. De los servicios médicos, VI. De las autoridades, VII. Del Consejo Técnico Interdisciplinario, VIII. De los servicios técnicos, IX. Del personal, X. Del régimen interior y XI. De las correcciones disciplinarias. Page 269

III La disciplina en los centros penitenciarios

Una vez que se mencionó que el marco jurídico del régimen disciplinario se integra por la Ley de normas mínimas y su reglamento, resulta útil tener presente que según el Diccionario de la lengua española, la palabra "disciplina" tiene, entre otras acepciones, la siguiente: 'acción y efecto de disciplinar' 3. A su vez, el vocablo "disciplinar" puede significar 'instruir, enseñar a alguien su profesión, dándole lecciones', 'azotar, dar disciplinazos por mortificación o por castigo' o 'imponer, hacer guardar la disciplina (observancia de las leyes)'. 4

En el ámbito del Derecho penitenciario, en su concepción vigente durante la primera mitad del siglo XX, Francesco Carnelutti (1950: 243) entendió la disciplina como "el conjunto de los poderes atribuidos a los oficiales del proceso ejecutivo a fin de obtener la sujeción del recluso a las normas del reglamento y a las órdenes del personal". De esta definición se deduce que el distinguido procesalista entendió la disciplina como una función de simple autoridad.

A diferencia de lo anterior y, con motivo de que el Derecho penitenciario evolucionó a partir de la segunda mitad del siglo XX, encontramos que Roberto Reynoso Dávila (1996: 158) en relación con la disciplina, nos dice:

Su misión es facilitar el cumplimiento de las finalidades de corrección y enmienda asignadas a la pena y, en consecuencia, se han de hacer compatibles el respeto a la personalidad del recluso y la consideración de las circunstancias de cada caso concreto con el mantenimiento firme del orden, a fin de que queden debidamente asegurados la custodia de los recluidos y el desarrollo de la vida normal de los establecimientos.

Por otra parte, a la pregunta de ¿cómo debe ser el orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios?, la regla número 27 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, 5 adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Page 270 Delito y Tratamiento del Delincuente, 6 responde que se mantendrán con firmeza, sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. Cabe agregar que en idénticos términos se encuentra redactado el artículo 100 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.

Si se quisiera encontrar una explicación a la diversa interrogante de ¿por qué el orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios debe mantenerse con firmeza?, debe citarse nuevamente a Carnelutti, quien considera:

Siendo el recluso por definición un rebelde a las reglas de la convivencia social y, por otra parte, siendo muy grave en el ambiente de la reclusión el peligro de contagio que todo acto de desorden lleva consigo, la disciplina, en tal sentido, debe ser particularmente severa (1950: 243).

Por ello, al referirse a la obediencia como uno de los principios que deben orientar el régimen de la expiación, destaca como una verdad manifiesta que como "el delito es un hecho de desobediencia, el condenado debe ser educado para obedecer" (Carnelutti, 1997: 484).

Por todo lo anterior, podemos decir que la disciplina es el conjunto de facultades conferidas a las autoridades penitenciarias, para alcanzar la sujeción del recluso a las disposiciones legales y reglamentarias, así como a las órdenes del personal, con el objeto o propósito de mantener con firmeza el orden en los centros penitenciarios, así como garantizar la protección de la integridad física y la rehabilitación del delincuente.

No sobra mencionar que junto con las reglas oficiales de la institución, existe lo que José M. Rico (1998: 80) denomina como "el código del recluso", que contiene cinco categorías principales de máximas, consistentes en: 1) no meterse en los intereses del recluso; 2) no perder la cabeza; 3) no explotar a los demás reclusos; 4) no debilitarse; y 5) no ser confiados. Page 271

IV Derechos fundamentales de los reclusos
1. Garantía de no ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Como se vio en el apartado anterior, el orden y la disciplina en los centros de reclusión deben mantenerse con firmeza; sin embargo, los penados gozan de diversos derechos fundamentales que deben ser respetados por las autoridades y demás personal que labora en los centros penitenciarios. La primera de tales garantías consiste en que el interno no debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

La tortura, según Sonia Rojas Castro (citada por Martín, Rodríguez-Pinzón y Guevara, 2006: 319 y 320), afrenta los principios o valores de la dignidad humana, el de presunción de inocencia y el de igualdad, puesto que lesiona de manera grave a la persona, trata de reducirla, quebrantarla, de vencer su resistencia; castiga al sospechoso por la falta que se le atribuye; e impone a la víctima tratos crueles, físicos o mentales, negándole el trato justo y humanitario a que toda persona tiene derecho.

La prohibición de ejecutar tales actos se contiene en el artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que establece lo siguiente: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". 7 Antonio Truyol y Serra (2000: 113) nos dice que en aquella oportunidad, la ONU tenía 58 miembros y que la mencionada Declaración se aprobó por 48 votos a favor, ninguno en contra, 8 abstenciones (Unión Sudafricana, Arabia Saudí, Bielorrusia, Checoslovaquia, Polonia, Ucrania, Unión Soviética y Yugoslavia) y 2 ausencias.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 en sus artículos 7 y 10, puntos números 1 y 3, establece, en lo que aquí interesa, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 7 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

(...) Page 272

Artículo 10

  1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    (...)

  2. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (...) (en Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: I, 50 y 52).

    Era de esperarse que tarde o temprano alguno de los Estados Partes del Pacto aludido llevara ante el Comité de Derechos Civiles y Políticos un asunto en el que se cuestionara si era necesario o no elaborar un catálogo de los actos prohibidos por el artículo 7. En respuesta a ello, en el 44º período de sesiones correspondiente al año de 1992, el Comité emitió la Observación general número 20, en cuyos puntos 4 y 5 estableció, respectivamente, que no era necesario elaborar dicho inventario, ni establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato, por lo que las diferencias dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado, y que la prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no sólo a los actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que producen sufrimiento moral (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: I, 429).

    A su vez, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes 9 estableció una definición del término "tortura":

    todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: I, 161 y 162). Page 273

    Como puede observarse, para la Convención, la tortura puede perseguir cualquier propósito. En cambio, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece en su artículo 3º que para que una acción pueda ser considerada como tortura, se requiere que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el propósito de conseguir "información o una confesión", o castigar a la persona "por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada".

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 10 establece en su artículo 5, puntos números 1 y 2, respectivamente lo siguiente:

    Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral

  3. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: I, 253).

    Lo expuesto anteriormente me permite establecer que las autoridades penitenciarias deben abstenerse de torturar o inferir tratos crueles o inhumanos en perjuicio de los penados, aun para mantener o restaurar el orden y la disciplina en los centros federales de Readaptación Social. Sin embargo, en la práctica resulta difícil determinar cuándo se está ante la presencia de esa clase de tratos. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia de 28 de febrero de 1994, estableció que en el ámbito penitenciario, para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes, es necesario que éstos acarreen sufrimientos de especial intensidad o provoquen humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena, por lo que no se incurrió en tales conductas cuando a un preso se le obligó a desnudarse y a realizar una serie sucesiva de flexiones, sin ninguna pieza de ropa, pues la orden Page 274 recibida no entrañaba que hubiera de producirse contacto corporal alguno del sujeto pasivo con tercera persona y sin que, por otro lado, la queja señale la duración o número de flexiones que el penado debía llevar a cabo para poder inferir, por su prolongación, que éstas ocasionaran un sufrimiento de especial intensidad. Esta decisión no es compartida por Mario Conde (2006: 20 y 21), quien pone sobre la mesa de la discusión las preguntas siguientes ¿cuántas flexiones desnudo son necesarias para que el trato sea inhumano o vejatorio?, ¿cuatro, seis, doce...?

    Pues bien, en México no estamos exentos de esa clase de prácticas, y debe tenerse en cuenta que como el 18 de diciembre de 1980, el Senado de la República aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11en teoría las autoridades de los reclusorios se encuentran obligadas a:

    1) no someter a persona alguna a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

    2) tratar humanamente a toda persona privada de libertad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; y

    3) expedir las disposiciones legales que permitan que el régimen penitenciario consista en un tratamiento, cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados.

2. Garantía de exacta aplicación de la ley

Igual de importante que el derecho fundamental comentado en el inciso que antecede, resulta analizar, con relación a la garantía de exacta aplicación de la ley, si las conductas constitutivas de infracciones y las sanciones disciplinarias pueden encontrarse previstas en un reglamento o necesariamente deben establecerse en una ley. Para encontrar las respuestas a tales interrogantes debe recordarse que el párrafo tercero del artículo 14 constitucional consagra la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, al disponer que en "los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate". Page 275

Para Emma Mendoza Bremauntz (2005: 261), en el reglamento reiteradamente se refiere a instructivos y manuales en los que se establecerán la aplicación y determinación de correctivos e infracciones; empero, considera que tales circunstancias deberían estar previstas en leyes y reglamentos, no en simples instructivos de carácter administrativo que pueden modificarse como mejor convenga a la autoridad ejecutora, lo que ocasiona inseguridad jurídica y una discrecionalidad que se presta para cometer abusos en contra de los internos y de sus familiares.

Por su parte, Raúl Carrancá y Rivas (2005: 523) destaca que como garantía del penado y en respeto a su dignidad humana, la Ley de normas mínimas dispone que en el reglamento interior del reclusorio se tipificarán las infracciones, las correcciones disciplinarias, los hechos meritorios y las medidas de estímulo.

Considero que no existe razón, al menos aparente, para que, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 14 del Código Político Supremo de la Nación, también rija tratándose de las infracciones y correcciones disciplinarias. En efecto, si el legislador delegó en el ejecutivo la función de tipificar las infracciones, esto es, la descripción de las conductas de las que dependan las sanciones, así como los castigos respectivos, es claro que se viola la garantía de exacta aplicación de la ley.

3. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas

Finalmente, como parte de los derechos fundamentales de los reclusos, se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. 12La regla número 30 dispone que un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones legales o reglamentarias, sin que pueda serlo dos veces por la misma infracción, ni sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que previamente se le haya permitido presentar su defensa. De igual forma, impone la obligación a cargo de la autoridad competente de hacer una revisión completa del caso, Page 276 debiendo permitir, en la medida en que sea necesario y viable, al recluso que presente su defensa a través de un intérprete.

A su vez, la regla número 31 prohíbe las penas corporales, el encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante. Por su parte, la diversa regla número 32 contempla que las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. Lo mismo se observará tratándose de cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso, debiendo el facultativo visitar en forma diaria a quienes estén cumpliendo alguna de las mencionadas sanciones. Otras prohibiciones se establecen en la diversa regla número 33, en cuanto a que los medios de coerción, tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicase como sanciones disciplinarias.

V Estímulos disciplinarios

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen que en cada establecimiento penitenciario se instituirá un sistema de privilegios adaptado a los diferentes grupos de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, con el propósito de alentar la buena conducta, desarrollar el sentido de responsabilidad y promover el interés y la cooperación de los reclusos en lo que a su tratamiento se refiere (regla número 70).

En México, la Ley de normas mínimas dispone en su artículo 13 que en el reglamento interior del reclusorio se harán constar, en forma clara y terminante, entre otras cuestiones, los hechos meritorios; sin embargo, el reglamento dista mucho de cumplir con el mandato impuesto por el legislador, ya que es ambiguo en ese aspecto y no contiene un catálogo de premios o estímulos. Considero que permitir a los reclusos que vean la televisión, escuchar la radio, comprar refrigerios o productos diversos para su consumo fuera de los horarios de alimentación establecidos, etcétera, constituyen estímulos disciplinarios.

Roberto Reynoso Dávila (1996: 158) considera que es preciso estimular a los reclusos al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias a través de un adecuado sistema de premios y recompensas, siempre que sus actos denoten buena conducta, laboriosidad, propósito de enmendar el daño causado y, en Page 277 general, observancia sincera al tratamiento penitenciario; por lo que propone las recompensas siguientes:

1) reducción extraordinaria de la condena;

2) concesiones extraordinarias de comunicaciones orales o escritas;

3) exención de servicios no retribuidos;

4) premios en dinero; y

5) desempeños de destino, así como cargos auxiliares y de confianza.

VI Infracciones y correcciones disciplinarias

La enumeración de las conductas constitutivas de infracciones, como se mencionó anteriormente, están previstas en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. El artículo 125 tipifica como tales a las siguientes: intentar en vía de hecho evadirse o conspirar para ello; poner en peligro su propia seguridad, la de los demás reclusos o del centro penitenciario; interferir o desobedecer las disposiciones de seguridad y custodia; dañar las instalaciones y equipo o darles mal uso o trato; entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o sin la autorización para ello; sustraer u ocultar los objetos propiedad o de uso de los demás internos, del personal de la institución o de ésta; faltar al respeto a las autoridades mediante el empleo de injurias u otras expresiones; alterar el orden; molestar o proferir palabras soeces o injurias a los visitantes, personal de la institución o demás reclusos; inobservar las disposiciones de higiene y aseo; acudir impuntualmente o abandonar las actividades o labores a las que se tenga obligación de concurrir; cometer actos contrarios a la moral o las buenas costumbres; e infringir otras disposiciones del reglamento.

Por otra parte, la enunciación de las correcciones disciplinarias se encuentra en el artículo 124 del reglamento y consisten en:

  1. amonestación en privado;

  2. amonestación en público;

  3. suspensión total o parcial de estímulos por tiempo determinado;

  4. cambio a otro dormitorio;

  5. suspensión por tiempo determinado de visita familiar o íntima; y

  6. cambio a la sección de tratamientos especiales. Page 278

Como se ve, las sanciones enunciadas tienen por efecto lesionar la moral del penado. De ahí que en México no se contemplan castigos físicos ni económicos.

En primer plano de afectación se encuentra la amonestación, que tiene como propósito agraviar la humillación del recluso que se encuentra privado de su libertad. Por otro lado, cuando se amonesta al infractor en público, lo que se busca es influir en el ánimo de los demás reclusos para que mantengan el orden y la disciplina en el centro penitenciario.

Definitivamente que la suspensión total o parcial de estímulos por tiempo determinado puede producir mayor afectación en la moral del penado, pues, al encontrarse privado de su libertad, los premios disciplinarios por más insignificantes que a primera vista pudieran ser, para los reclusos son de suma importancia.

En cuanto a la suspensión por tiempo determinado de la visita familiar o íntima, cabe señalar que el Comité de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación general número 9, punto 3, correspondiente al 16º período de sesiones de 1982, señaló que la autorización de visitas, en especial de familiares, constituye una medida práctica destinada a la rehabilitación y a la readaptación social de los penados, exigida por razones de humanidad (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: I, 402).

Con base en lo anterior, pudiera considerarse que el castigo consistente en la suspensión por tiempo determinado de la visita familiar o íntima es violatoria de los derechos humanos. Sin embargo, diez años después, esto es, en 1992, el Comité reemplazó el criterio anterior por la diversa Observación general número 21, en la que ya no reiteró la postura asumida, aunque externó su deseo de conocer, entre otros aspectos, el régimen disciplinario, el confinamiento solitario y las condiciones de comunicación de los condenados con el mundo exterior, con el propósito de cerciorarse acerca de si los Estados Partes respetan plenamente el principio establecido en el artículo 10, punto número 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: t. I, 433 y 434).

Por otra parte, el Comité de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación general número 7, correspondiente al 16º período de sesiones de 1982, estableció que el alcance de la prohibición exigida por el artículo 7 es mucho más amplia que la simple protección contra la tortura, en los términos en que se entiende normalmente, dado que la prohibición debe abarcar, inclusive, Page 279 los castigos físicos excesivos impuestos como medida pedagógica o disciplinaria. De ahí que el encarcelamiento solitario, según las circunstancias del caso y, de manera especial, cuando se mantiene al recluso incomunicado, puede estar reñida con la disposición de que se trata. En la Observación general número 20, punto número 6, del 44º período de sesiones de 1992, el Comité observó que el confinamiento prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a los actos prohibidos por el artículo 7 en mención (Carbonell, Moguel y Pérez, 2003: t. I, 397, 398 y 429).

Con base en lo anterior, considero que no resulta temerario afirmar que la sanción de recluir al infractor en una "celda de castigo" por un periodo más o menos prolongado puede ser violatoria de los derechos humanos del recluso.

VII El procedimiento disciplinario

El procedimiento disciplinario se encuentra previsto en el primer párrafo del artículo 13 de la Ley de normas mínimas y desarrollado por los numerales 123, 127 y 128 de su reglamento. Se trata de un procedimiento sumario en el que la autoridad debe comprobar la falta y la responsabilidad del interno, quien, en mi opinión, goza de la presunción de inocencia, pues, como señala Raúl Plascencia Villanueva (2006: 67 y 83), la presunción de inocencia supone un reconocimiento de un derecho humano que debe trasladarse a cualquier procedimiento sancionador, no únicamente en el ámbito del proceso penal.

Siguiendo con el análisis del procedimiento disciplinario, el director del centro debe ordenar al presunto infractor que comparezca ante el Consejo Técnico Interdisciplinario para que lo escuche en su defensa. Debe destacarse que si bien es cierto que el reglamento no contempla la posibilidad de que el interno se defienda por medio de abogado o por persona de su confianza, ni que puedan ofrecerse pruebas para su defensa, también es verídico que tampoco lo prohíbe. De lo contrario, el afectado podrá alegar válidamente que no tuvo derecho a un procedimiento justo.

La comparecencia del interno ante el consejo deberá hacerse constar por escrito en original y copia, para agregarse al expediente formado con motivo del procedimiento y entregarse al presunto infractor, respectivamente.

Después de escuchados los argumentos de defensa, el director del reclusorio, con base en la opinión que emita el Consejo Técnico Interdisciplinario, Page 280 dictará la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador y que deberá contener, en forma sucinta, la falta que se imputa al interno, las manifestaciones de defensa y la corrección disciplinaria que en su caso sea impuesta.

Por su parte, el interno, por sí o a través de sus familiares, defensores o la persona que él designe, podrá inconformarse verbalmente o por escrito en contra de la corrección disciplinaria que le sea impuesta, ante el Consejo Técnico Interdisciplinario o ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, quienes deberán resolver lo que proceda en un término que no exceda de cuarenta y ocho horas, comunicando la resolución respectiva para su ejecución al director del Centro Federal de Readaptación Social y al sancionado, agregándose una copia al expediente del interno.

VIII Conclusiones

Aunque el orden y disciplina en los centros federales de Readaptación Social deben mantenerse con firmeza, ningún recluso debe ser sometido a torturas, a penas o tratos crueles o degradantes. Por tanto, las autoridades encargadas de mantener el orden y disciplina en los centros penitenciarios, se encuentran obligadas a tratar humanamente a toda persona privada de su libertad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

La prohibición de que se viene hablando comprende no sólo a los actos que causan al penado dolor físico, sino también a los que le producen sufrimiento de índole moral.

Al respecto, México ha asumido diversos compromisos internacionales que garantizan el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas privadas de su libertad, por lo que podría decirse que en los centros penitenciarios de nuestro país, al menos teóricamente, nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o degradantes, ni aun para mantener el orden y la disciplina en los centros de reclusión.

En otro aspecto, la ley reglamentaria del artículo 18 constitucional contiene las "normas mínimas" sobre readaptación social de sentenciados, por lo que los poderes atribuidos al órgano competente para establecer las infracciones e imponer castigos disciplinarios, a fin de que el recluso se sujete a las normas legales y a las órdenes del personal, son únicamente enunciativos y no limitativos, lo cual me parece incorrecto porque se presta no sólo a la arbitrariedad, sino a la violación de los derechos humanos de los penados. Page 281

En este sentido, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, también debe regir para las infracciones y correcciones disciplinarias. Por tanto, si el legislador delegó en el ejecutivo la función de tipificar las infracciones, esto es, la descripción de las conductas de las que dependan las sanciones, así como los castigos respectivos, es incuestionable que se viola la garantía de exacta aplicación de la ley.

Por ello, estimo incorrecto que Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas permitan que indistintamente sea la ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente, en donde se determine la conducta que constituye una infracción disciplinaria, el carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar y quién es la autoridad competente para imponer tales sanciones (regla número 29).

Es necesario que en nuestra Nación se establezcan, en forma clara y detallada, los hechos meritorios de premios o estímulos disciplinarios.

La sanción consistente en recluir al infractor a una "celda de castigo" por un periodo más o menos prolongado puede resultar violatoria de los derechos humanos del recluso, dependiendo de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado.

Por último, es necesario que previamente a la comparecencia del presunto infractor ante el Consejo Técnico Interdisciplinario, se le notifique por escrito de la falta que se le atribuye, para darle oportunidad de preparar su defensa. Además, para garantizar al presunto infractor un procedimiento justo, se le deben recibir las pruebas de descargo que ofrezca, no obstante que no se establezca procedimiento para tal efecto.

Referencias
Bibliográficas

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Carrancá y Rivas, Raúl (2005), Derecho penitenciario. Cárcel y penas en México, México: Porrúa.

Conde, Mario (2006), Derecho penitenciario vivido, España: Editorial Comares. Page 282

Mendoza Bremauntz, Emma (2005), Derecho penitenciario, México: Mc Graw Hill.

Plascencia Villanueva, Raúl (2006), “La presunción de inocencia en el Derecho penal mexicano”, Criminalia, Año LXXII, (No. 1, enero-abril 2006), Academia Mexicana de Ciencias Penales, Porrúa.

Reynoso Dávila, Roberto (1996), Teoría general de las sanciones penales, México: Porrúa.

Rico, José M. (1998), Las sanciones penales y la política criminológica contemporánea, México: Siglo XXI editores.

Truyol y Serra, Antonio (2000), Los derechos humanos, España: Tecnos.

Electrónicas
Sitios consultados:

http://www.scjn.gob.mx (13 de enero de 2007).

http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm (13 de enero de 2007).

http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm (28 de febrero de 2007).

Fuentes de consulta

Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española (2001), Madrid: Espasa-Calpe.

Carbonell, Miguel, Moguel, Sandra y Pérez Portillo, Karla (compiladores) (2003), Derecho internacional de los derechos humanos. Textos básicos, 2ª ed., México: Porrúa/CNDH.

Martín, Claudia, Rodríguez-Pinzón, Diego, y Guevara B., José A. (compiladores) (2006), Derecho internacional de los derechos humanos, primera reimpresión, México: Universidad Iberoamericana ciudad de México/Fontamara.

Normativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Declaración Universal de Derechos Humanos.

Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.

_____________

[1] Denominación utilizada por Raúl Carrancá y Rivas en su obra que lleva por título: Derecho penitenciario. Cárcel y penas en México (2005).

[2] En web: http://www.scjn.gob.mx

[3] Voz "disciplina", en Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t. 4, 22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 562.

[4] Voz "disciplinar", ídem.

[5] En web: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm (citada el 15 de octubre de 2008).

[6] Dicho Congreso fue celebrado en Ginebra en 1955, y las Reglas mínimas fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social, en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[7] En web: http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm

[8] Aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1981.

[9] Aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, ratificada por México el 23 de enero de 1986, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 1986.

[10] Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de mayo de 1981.

[11] Según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1981.

[12] En web: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/h_comp34_sp.htm (citada el 15 de octubre de 2008)

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