De la destruccion de bienes

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EDICIONES FISCALES ISEF
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V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artícu-
lo 39 de la Ley;
VI. Se trate créditos administrados o propiedad del SAE, cuya
propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto
al acreditado;
VII. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra pre-
sentada por alguna entidad paraestatal de la Administración Pública
Federal, por el gobierno de alguna entidad federativa o municipio; o
VIII. Se trate de los supuestos previstos en los lineamientos que
expida la Junta de Gobierno para tal efecto.
A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este
artículo, se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera
presentado el propio acreditado.
TITULO QUINTO
DE LA DESTRUCCION DE BIENES
ARTICULO 69. El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los
bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposicio-
nes que regulen los bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de se-
guridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten
aplicables.
La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se suje-
tará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de
Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método
o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los
riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser huma-
no, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción
que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedi-
das por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.
ARTICULO 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá pro-
ceder a su destrucción los siguientes:
I. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comi-
sión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;
II. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar
otro destino;
III. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evi-
dente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar
nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse
intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro
del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo
de bienes;
IV. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o produc-
tos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida
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