Derechos

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Actualización de cuotas de derechos

7.1. Para los efectos del artículo 1o., cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el período comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.

Por su parte el inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el Artículo Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2012.

Lo anterior significa que a partir del primero de enero de 2015, los montos de los derechos se actualizarán con el factor de 1.0417, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2012, que es de 107.000, entre el INPC de noviembre de 2011, el cual es de 102.707, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

Asimismo, el inciso c) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el Artículo Sexto del Decreto referido en el segundo párrafo de esta regla, señala que las cuotas de los derechos que se establecen en la LFD, se actualizarán el primero de enero de 2015, considerando el período comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de diciembre de 2014.

En virtud de lo anterior, a partir del primero de enero de 2015, los montos de los derechos se actualizarán con el factor de 1.0416, que resulta de dividir el INPC de noviembre de 2014, que es de 115.493, entre el INPC de noviembre de 2013, el cual es de 110.872, calculado hasta diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

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Al aplicar, en forma conjunta las disposiciones establecidas en los incisos b) y c), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la LFD contenidas en el Artículo Sexto del Decreto referido en el segundo párrafo de esta regla, se tendrá que a los derechos que estuvieron vigentes desde enero de 2012 hasta la fecha, se les aplicará el factor de actualización de 1.0850, que resulta de multiplicar el factor de 1.0417, que deriva de la aplicación del citado inciso b), por el factor 1.0416, que se obtiene de la aplicación del mencionado inciso c). A los derechos que entraron en vigor el día 1 de enero de 2014 se les aplicará solamente el factor de 1.0416, que representa la inflación observada desde diciembre de 2013 y hasta diciembre de 2014.

De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1 de enero de 2015.

Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los Artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

Remisión de adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Federación

7.2. Para los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por los encargados de la prestación de los servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la Nación, deberán remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Identificación y ubicación.

a) Nombre, denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o de quien legalmente lo represente.

b) Clave del RFC.

c) CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal o de quien legalmente represente a la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella; además de que éstos deberán de estar inscritos en el Padrón de Registro de Contribuyentes.

d) Domicilio completo del deudor, en el que se incluya: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

e) Cualquier otro dato que permita la localización del deudor.

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II. Determinación del crédito fiscal.

a) Nombre de la Autoridad que determina el crédito fiscal.

b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c) Número de resolución, documento determinante o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.

d) Fecha de determinación del crédito fiscal, considerada como la fecha de emisión del documento determinante.

e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser expresada la cantidad líquida, en pesos.

g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.

h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.

i) Información de domicilios alternos en caso de contar con ella.

j) Información de bienes en caso de contar con ella.

El SAT devolverá los documentos recibidos en los casos en que los mismos no contengan todos y cada uno de los requisitos, o no se incluya la documentación completa señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

7.3. Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

I. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

II. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

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Pago de derechos migratorios

7.4. Para los efectos del artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:

I. Representación Consular,

II. Nombre y apellido del extranjero,

III. Nacionalidad,

IV. Sexo,

V. Fecha de nacimiento,

VI. Cantidad en moneda,

VII. Cantidad en letra,

VIII. Clave de concepto,

IX. Condición de estancia,

X. Fundamento Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,

XI. Clave migratoria de la visa,

XII. Nombre, firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,

XIII. Nombre y firma del interesado,

XIV. Fecha de expedición (Día, Mes, Año).

Los datos anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad competente lo considera necesario.

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

7.5. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá de efectuar el pago correspondiente conforme al procedimiento previsto en las reglas 2.8.7.1. y 2.8.7.2.

Pago de derechos migratorios y aprovechamientos (multas no fiscales), a través de recibo electrónico

7.6. Para los efectos de los artículos 8, fracciones I, y IV y 12 de la LFD, el pago de los derechos migratorios por la autorización de las condiciones de estancia: de Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas; Visitante Trabajador Fronterizo; así como, por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros en

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vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se deberá realizar en el lugar destinado al tránsito internacional de...

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