El derecho penal del enemigo

AutorMaría del Pilar Espinosa Torres
CargoMaestra en Derecho Penal, Candidata a Doctora en Derecho Público de la Universidad Veracruzana
Páginas1-6

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Este concepto se ha vuelto punto polémico dentro de la producción jurídica, sobre todo en las últimas décadas. En 1999 se celebró en Berlín un Coloquio de Derecho Penal, en el cual fue re introducido por Günther Jakobs, principal defensor del funcionalismo, siendo fuertemente objetado por otros participantes.1 Francisco Muñoz Conde nos dice en qué consiste este concepto y nos impele a la búsqueda de la fuente original. Haremos una somera descripción de dos pequeñas obras básicas en las cuales estos autores y otro destacado penalista, Manuel Cancio Meliá presentan sus puntos de vista.2

Muñoz Conde establece que el derecho penal del enemigo es el conjunto de normas penales sui géneris aplicables para un tipo de delincuente, inicialmente para autores de delitos económicos, pero últimamente a quien comete hechos terroristas, de narcotráfico, o es autor de delitos de delincuencia organizada. Serían reglas diferentes a las del derecho penal normal o aplicables al ciudadano "normal", infractor de otros ilícitos, el cual sí Page 2 contaría con los derechos y garantías reconocidas por el derecho penal moderno consignadas en las constituciones y convenios internacionales. Se trataría de dos derechos penales distintos y con distintas finalidades o funciones, comprendidos en un mismo ordenamiento o bien en leyes especiales. El enemigo, se dice, sería una "no persona", por lo tanto no puede ser tratado como tal. Se podría, advierte, llegar a los extremos de autorizar torturas para lograr la confesión o delación de cómplices. Los términos y derechos quedarían suspendidos a conveniencia de la autoridad.

El concepto, como se señala anteriormente fue rescatado de autores, sobre todo contractualistas, por Günther Jakobs en 1985 y mas recientemente retomado en el coloquio celebrado en Berlín en 1999, surgiendo desde entonces muchas inquietudes. La similitud entre el delincuente y un enemigo plantea entre otras dudas las siguientes: ¿quién establece esa característica de enemigo?; ¿no importa la existencia de una lesión a un bien jurídico?; ¿cuáles serían los límites de ese derecho penal del enemigo?; ¿es compatible con el Estado de derecho y la democracia, con los pactos internacionales suscritos por algunos Estados?; ¿Cómo se neutralizaría a esos enemigos? Muñoz Conde sintetiza la problemática en dos grupos, en el primero hace dos preguntas: 1a. ¿Quien define al enemigo y cómo se le define? y 2a. ¿A qué tipo de sujetos autores de delitos se incluye en el grupo de los ciudadanos o en el de los enemigos? En el segundo plantea las incompatibilidades de dicho concepto con el Estado de derecho y la vigencia del principio de igualdad.

El derecho penal del enemigo responde a un modelo funcional en el cual el valor prioritario es la estabilidad del sistema. Para ello el instrumento deberá ser útil y eficiente. Se corre, sin embargo, el riesgo de volver a situaciones dictatoriales ya pasadas como en la Alemania nazi. Contra un enemigo se vale todo, imperará el poder del más fuerte. Será la preeminencia de la razón de Estado.

Como atinadamente anota Muñoz Conde, hay brotes de ese derecho en todas las legislaciones modernas, sobre todo aquellas destinadas a combatir el terrorismo y el narcotráfico, pero el riesgo enorme, ya real en algunas, es el de extender esas disposiciones hacia otras situaciones como la inmigración. El atentado en Nueva York en 2001 y recientemente, el de la estación de Atocha en España ha permitido justificar acciones excepcionales del derecho penal moderno, independientemente de que Estados Unidos no ha firmado la mayoría de los convenios internacionales. Italia, España e Inglaterra apoyan medidas de ese tipo en su lucha antiterrorista.

Muñoz Conde hace énfasis en la...

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