El derecho a la jurisdicción

AutorAlberto G. Pérez Dayán
CargoMagistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Páginas207-216

El derecho a la jurisdicción1

Page 207

A juzgar por su título, estas tan interesantes jornadas de difusión del pensamiento jurídico quedan divididas en dos grandes apartados a saber: el de la Interpretación de la norma (fenómeno que me parece consustancial a la norma jurídica), y el de la Argumentación. La exposición, entonces, se habrá de dirigir a uno de estos dos grandes hemisferios como lo es el de la interpretación, pero para abordar este punto específico de la interpretación, habré de decir que trataré de enfocar esta interpretación desde un ángulo distinto al que tradicionalmente se ha estudiado. Sobre la interpretación bien podemos hablar de las escuelas que la explican y estudian; de los métodos de interpretación o, probablemente, de la doctrina que nos habrá de ofrecer muchas explicaciones que nos justifiquen por qué y cómo se interpreta.

Sin embargo, y a modo de ser original, en esta ocasión quisiera abordar el tema de la interpretación desde un punto de vista afín, esto es, desde un tema que resulta paralelo a ella, pero de gran importancia y vinculación con la interpretación como lo es, en nuestro esquema jurídico, lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción. De

Page 208

manera que esta exposición tiene como finalidad llegar al mundo de la interpretación de la norma desde lo que es el derecho a la jurisdicción y poder conectar todas estas ideas de interpretación con algo fundamental para los abogados: el orden jurídico normativo. ¿Qué vinculación puede tener la interpretación con la norma positiva, la constitucional, la legal o la jurisprudencial? y, ¿cómo se vincula con la actividad diaria de la vida jurídica y, particularmente, la de los juzgadores?

La interpretación ante todo es un acto del raciocinio humano, busca desentrañar la esencia de un acontecimiento, positivo o negativo; la interpretación, entonces, no es privativa de la ciencia jurídica; todos, en todas las ciencias -incluso en todas las actividades cotidianas-, interpretamos. Para los efectos de esta exposición nos interesa aquella interpretación que busca desentrañar el contenido jurídico de un acontecimiento. Podemos interpretar cualquier acontecimiento pero, para poder interpretar jurídicamente un acontecimiento, habremos necesariamente de partir de una norma. Este acontecimiento, positivo o negativo, en todo caso -que habrá de ser interpretado-, para los estrictos fines de esta exposición, habrá de centrarse en la interpretación de una norma, pero, vista desde el ángulo del derecho a la jurisdicción.

Así pues, para entrar en materia podríamos decir: todos interpretamos la norma, la norma está ahí escrita; todos aquellos que tienen que ver con esa norma la interpretan: el destinatario, el juez o el abogado. Evidentemente, en la función de la interpretación permean una gran cantidad de prejuicios. Todos vamos a interpretar la norma, casi siempre, a nuestro favor; esta interpretación, entonces, se convierte en una reacción humana natural frente a la disposición legal. Desprendemos de la norma lo que nos parece más convincente y normalmente la asociamos o adaptamos a la solución que le queremos dar. Todos queremos justificar nuestra pretensión y para ello interpretamos cada cosa como más nos conviene.

Entrando en materia, y ya sobre el tema del derecho a la jurisdicción, podemos decir que las sociedades civilizadas no permiten que los individuos desahoguen sus diferencias de manera directa, esto es, haciéndose justicia por ellos mismos; es entonces inadmisible que cada individuo que sostiene una pretensión distinta, pueda ser el juez de la causa que también involucra a su contrario, de ahí que no se deba ser juez y parte; de manera que toda colectividad, en aras del bien común, debe organizar sistemas que permitan encontrar que alguien, ajeno a

Page 209

ellos dos, pueda dirimir la controversia que se está suscitando. Este alguien, tercero en discordia, se encargará de resolver el conflicto pero para ello es necesario que ese arbitro goce de la mínima legitimación de los contendientes para poder admitir que la decisión que él tome es la más justa y, por lo mismo, que debe ser obedecida. Hay que entender también que la decisión seguramente perjudicará a una de las partes, si no pensamos en la posibilidad de que ambas acepten el fallo de ese tercero en discordia, no podrá haber entonces nunca un derecho a la jurisdicción ni sentencia que resulte válida para las partes; en ese orden de ideas, para poder encontrar quién va a resolver el conflicto habremos de requerir que esa comunidad civilizada diseñe un sistema que vincule a todos para el efecto de que un alguien - persona y tribunal-sea el encargado de cumplir esa tan importante función que es la de administrar justicia.

Aquí las normas juegan un papel fundamental: con ellas se deberán resolver, por lo menos en principio, los conflictos que se presenten. Sin embargo, sociedades antiguas, carentes de un orden normativo, ya encaraban este fenómeno a través de la designación de personajes reconocidos por su buen juicio, a quienes encargaban tan importante función; en otras tantas, se formaban consejos de ancianos cuyos conocimientos adquiridos por el tiempo, permitían dar soluciones adecuadas a los conflictos. Ambos casos revelan la existencia de jueces justicieros, cuyos parámetros de resolución sólo se limitaban a su buen entendimiento, como lo sería el Rey Salomón, cuyas decisiones de manera figurativa han ilustrado cómo se deben resolver ciertas controversias. Así, de no haber normas a las cuales se pueda recurrir, se corre el gran riesgo de no contar con criterios iguales para resolver los conflictos que en un gran número se han de presentar en una comunidad, ni tampoco los integrantes de ella sabrán a qué ajustar sus conductas, por ello de manera principal corresponde a esa misma comunidad elegir a sus representantes quienes, observando la realidad cotidiana, doten de leyes que deban ser obedecidas por los gobernados y que a la vez, puedan darnos la solución al problema que plantean dos particulares. Sin embargo, no todo se reduce a llevar al texto normativo lo que sucede cotidianamente en la colectividad, ese es sólo el principio, partiendo siempre de la idea de que esa realidad es inalcanzable por la norma. En efecto, por más atento que esté el legislador para recoger en una norma la conducta de los particulares y dar la solución a los posibles conflictos

Page 210

que se generen, la realidad avanzará mucho más rápido que la ley, y quizá también sucederán cosas que jamás el legislador imaginó, pero siendo todavía deber del juez resolver un conflicto, deberá entonces hallar la solución correcta a través de la interpretación de la norma o, en su caso, haciendo uso de los principios generales del derecho, por lo menos así lo dispone la Constitución Mexicana. Así pues, la interpretación tendrá una vinculación directa con el acto de decisión y le servirá a éste para encontrar la solución más justa.

El derecho a la jurisdicción se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal, ante un tercero en discordia, una controversia para que se aplique una norma y resuelva el conflicto que se está suscitando entre ellos; esto nos vincula inmediatamente con una idea fundamental: un estado de derecho entendido como un orden regido por normas las cuales habrán de determinar la conducta tanto de las autoridades como de los propios ciudadanos; normas que regulen la vida social y que nos den las decisiones cuando un conflicto en particular aqueje a dos personas y requieran de una solución para él. Así, pues, el estado debe proveer normas que nos sirvan para que los jueces resuelvan los conflictos que se les presentan.

Con esta explicación se hace necesario recordar que la Constitución Federal recoge en el artículo 17 un principio fundamental, nadie puede hacerse justicia por su propia mano, para ello -dice- existirán tribunales que la impartirán de manera pronta, expedita e imparcial. Encontramos aquí un primer punto para el derecho a la jurisdicción: nadie puede hacerse justicia por su propia mano, siempre hay que ir a un órgano constitucionalmente creado, para que resuelva nuestro problema, una autoridad legítima que -conocedora del derecho, de manera pronta, expedita e imparcial-, resuelva la controversia. Pero ¿cómo lo va a hacer? ¿Es necesario vincular esto con alguna otra disposición constitucional? Sí, sí lo es, el artículo 14 de la Constitución en sus párrafos tercero y cuarto delinean ya de manera perfecta lo que es el derecho a la jurisdicción. El artículo 14 constitucional en su tercer párrafo habla de la materia criminal o penal y, en el párrafo cuarto, habla de la materia civil. Es importante destacar que no quiere decir que la Constitución se haya limitado, simplemente, a hablar de la materia penal y de la materia civil, hay que entender que esta disposición se remonta hasta más atrás de 1857; por ese entonces, no eran reconocidas ningún otro tipo de materias que no fueran la penal y

Page 211

la civil, distinguidas perfectamente bien entre lo que era la aplicación exacta de la ley -tratándose de la materia penal- y de lo que era la legislación civil, que regía cualquier otra cosa que no tratara del aspecto penal. La Constitución, en ese sentido, no está obligada a caminar de la misma forma en que lo ha hecho la doctrina y así, pues, ahora, -aunque la legislación reconozca una materia mercantil, un derecho aduanero, un derecho administrativo o laboral, etcétera-, no ha implicado que la Constitución deba modificarse para empezar a describir cada una de las nuevas materias, simplemente, se quiere seguir diciendo que la materia criminal quedará reflejada en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional y la materia civil -que es todo lo restante, salvo una excepción que se surte en la materia fiscal-, en el cuarto párrafo del artículo 14.

El derecho a la jurisdicción en materia penal -recogido en el artículo 14 constitucional tercer párrafo-, le dice al juez que sólo podrá imponer una pena siempre y cuando la conducta se adecué exactamente al tipo establecido en la ley, de no darse esa exacta coincidencia no podrá imponer ninguna pena; por otro lado, cuando no se trate de la materia penal, sino de la materia civil, -señalé antes que aquí había una excepción-, en la materia fiscal se requiere de una interpretación estricta y se apoya más en las condiciones de lo que es el derecho criminal; es decir, tratándose de imposiciones, no se habrá de cobrar un impuesto ni se habrá de interpretar más de los que exactamente dice la norma y esto obedece al mismo principio de la materia criminal si permitiéramos una interpretación mayor en el aspecto propiamente fiscal se podría decir en un determinado momento: "tú no estas en el supuesto exacto del pago de la contribución, pero como realizas una actividad que se parece, también estabas obligado a pagar y, en tanto no lo interpretaste de esa forma, ahora le debes al fisco". Ha sido la ley la que trata de igualar este tratamiento, esta particular forma de interpretar lo que es el derecho criminal y, dice, en tanto no se den exactamente los supuestos de la contribución, no se deberá interpretar nunca más una de estas disposiciones y sólo así se estará obligado a pagar un tributo. Fuera de estos dos casos todo lo restante se acomoda en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional.

Ahora bien, sin con el tiempo se advierte que la solución legal a un problema no es lo que la sociedad quiere, es decir, parece más injusta que justa, le corresponderá al legislador y no al juez adaptar todas estas

Page 212

circunstancias a través de la reforma a la ley, no siendo correcto exigir al juzgador que, planteado un caso, por más injusta que parezca la ley, se aparte de ella y decida lo contrario. De manera que, el estado de derecho supone la existencia de normas, normas que cada día se van adaptando más a la realidad, pero, en tanto esto no se dé, el juzgador debe resolver los juicios con la ley de su lado, y cuando la norma no le alcance, atendiendo los problemas que se le plantean, debe interpretar todas esas disposiciones ya existentes, hasta encontrar la solución que resuelva el caso concreto controvertido, sin poderse excusar de hacerlo con el argumento de que no existe la norma.

Así, la norma da certeza, y aunque debemos aceptar que ésta a veces es insuficiente, el juzgador deberá resolver el problema planteado siempre, debiendo recurrir a la interpretación; esta interpretación, en su reiteración, puede generar la forma de resolver las controversias que así se vayan presentando, hasta en tanto el legislador recoja esa formula y la impregne en una ley; mientras eso no sucede, esta interpretación se empieza a convertir en una especie de integración de la norma para resolver cada caso concreto.

Habíamos dicho desde el principio: todos interpretamos la norma, la interpreta el abogado postulante, la interpreta el destinatario que es arrendador, arrendatario, comprador, compradora, -en la cuestión de las relaciones familiares-, el cónyuge, los hijos; todos interpretan, el juez también interpreta, todos interpretamos. ¿Cómo alcanzaremos, entonces, esa certeza jurídica a través de la interpretación? Si ya detectamos que existe un caso no regulado por ley, pero que tiene que ser resuelto y se acude a la interpretación de una norma para resolverse, esto habrá sentado un precedente, precedente que válidamente debe ser invocado por cualquiera a quien le sirve, mas no necesariamente tiene que ser seguido por otro juzgador -quien puede interpretar de manera distinta la norma-. Si la interpretación resulta fundamental en la función del juzgador y la certeza jurídica, uno de sus principales pilares -lo que ya encontró en ese momento para resolver una situación no contemplada en la ley-, debe servir para otros casos iguales, pero si todos interpretamos y en la interpretación de órganos iguales no los vincula entre sí, alguien tiene que establecerle a esta interpretación el carácter obligatorio, por eso surge la jurisprudencia -y aquí la conexión constitucional entre la interpretación, el derecho a la jurisdicción y todo lo que deriva y concuerda con nuestros artículos constitucionales-.

Page 213

Como antes referimos, el artículo 17 constitucional prevé: no te puedes hacer justicia por tu propia mano; el 14 señala: juez civil, resuelve todas las controversias que se te plantean con base en la norma, en su interpretación o, en su caso, en los principios generales del derecho. Esta interpretación tiene que dar certidumbre y, para ello, se tiene que convertir en obligatoria, mientras el legislador no la recoja y la lleve a la norma. Para que esta interpretación nos dé certeza tiene que ser igual para todos los casos que ya se detectaron y que se vendrán presentando en el futuro, pero si la interpretación queda a cargo de cada órgano juzgador y sienta precedente, la obligatoriedad de la norma necesariamente debe recaer en los órganos terminales y aquí conectamos con el artículo 94 de la Constitución que en su octavo párrafo dice: "en los términos que establezca la ley, la Suprema Corte establecerá cuál es la jurisprudencia obligatoria" y así, le permite luego que, a través de las salas o través de los tribunales colegiados -como órganos terminales-definan lo que va a ser la interpretación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de grado inferior; por eso, no se permite que los órganos, aun de segunda instancia, de carácter local, establezcan jurisprudencia; ¿de qué nos serviría hablar de un criterio si un órgano superior va a poder cambiar esta decisión y ésa será la final? y ¿por qué esta función tan importante se vino a establecer en los artículos de la Ley de Amparo si todos los órganos jurisdiccionales resuelven causas todos los días? Pues, porque nuestro sistema de amparo ha hecho que todas las cuestiones jurisdiccionales terminen en el Poder Judicial, y -como órganos terminales para efectos de legalidad- los tribunales colegiados de circuito serán los que impongan la interpretación obligatoria de una norma y, cuando entren en contradicción con otros tribunales colegiados, será la Corte quien defina el punto, correspondiendo también a ese Alto tribunal definir la solución legal definitiva y obligatoria en los temas de inconstitucionalidad de normas.

En resumen: el derecho a la jurisdicción se vincula estrictamente con la interpretación y desentrañar la norma implica encontrar la solución que nos exige la Constitución al caso concreto planteado; esta interpretación, con base en su reiteración, sentará un precedente que servirá para resolver todos los asuntos iguales hasta en tanto la norma no recoja esta solución y, le corresponde a los órganos del Poder Judicial Federal establecer esta disposición con carácter obligatorio porque es

Page 214

a través del juicio de amparo como se alcanza este último estadio para resolver toda controversia.

Antes de concluir, quisiera relatar una historia que refleja mucho lo que es la vida del juzgador y cómo debe resolver los casos que se le presentan.

Cuentan que en la época medieval un señor feudal, dueño de un gran castillo donde la opulencia era cosa de todos los días, organizaba grandes comidas para los reyes, para los príncipes, para los condes y en general para cada personaje que lo visitaba. Alrededor de su gran fortaleza se establecieron muchas pequeñas casas de familias humildes, lo cual le parecía denigrante al propietario de ese gran castillo. Esto empezó a crecer, como sucede en todos los lugares, y el señor feudal quiso acabar con ello. Sabía que esas personas reconocían como líder a uno de ellos que se llamaba Juan. Obstinado el "ofendido" poderoso, comenzó a buscar la forma de "limpiar" el perímetro de su propiedad pero nada se le ocurría ni sus más cercanos y brillantes asesores le daban una solución.

-¿Cómo podré persuadirlos y fastidiarlos, particularmente a Juan?

Un día, caminando por sus grandes jardines se dio cuenta de que la casa de Juan quedaba precisamente atrás de lo que era su magna cocina; de manera que, llevándose una mano a la barbilla, frunció el ceño y con una risa burlona se retiró a sus habitaciones. Pidió lo fuera a ver su más alto sirviente y le pidió que acudiera a las Cortes a demandar a Juan. El caso era muy sencillo, este señor feudal siempre fue cuidadoso en que se prepararan grandes manjares que se daban a sus visitantes y procuraba para ello recurrir a recetas exóticas e increíbles; de manera que, a través de una de las ventanas todos aquellos guisos despedían maravillosos aromas que el viento depositaba, nada más y nada menos, que a las casas de sus enemigos, principalmente a la de Juan, que era la primera.

Molesto el señor feudal de que eso sucediera pero sabedor que así podría deshacerse de sus vecinos incómodos, preparó toda su estrategia y acudió un día a los tribunales.

"Vengo a demandar al señor Juan quien tiene su casa precisamente atrás de la ventana de mi cocina, porque que se ha aprovechado sin derecho alguno de todos los grandes aromas que se desprenden de los

Page 215

platillos y cosas exóticas que traigo de todos los confines del mundo y que preparo a mis invitados".

Como no había normas que lo impidieran ni daban una solución a tan ridicula pretensión, el juez aceptó la demanda y emplazó a Juan, lo llamaron, le explicaron del reclamo de su "vecino" y comenzó el juicio.

Atendiendo a la demanda del señor feudal, el juez le preguntó a Juan:

-¿Haz olido tú los manjares que preparan en ese castillo?

-Pues sí, señor, sí los he olido.

-Y ¿te han gustado?

-Son maravillosos.

Entonces, le dice el señor feudal al juez:

-Ya ves, se ha aprovechado indebidamente de lo que yo hago, debe ser condenado por ello.

El juez, ante la confesión clara de Juan, concluyó:

-No tengo más remedio que condenarte. Dada esta circunstancia y tu confesión expresa, habrás de pagar. Me traerás la próxima semana una moneda de oro.

Todos en el lugar no se podían explicar cómo el juez (que gozaba de gran reputación) había dado trámite a semejante barbaridad, sin embargo, empezando por Juan, estaban convencidos de que debían acatar el fallo.

Acto seguido, el juez agregó:

-Si no me traes esa moneda de oro en la próxima semana, lo pagarás con cárcel.

El señor feudal estaba feliz.

Todos se fueron y en solidaridad trabajaron y vendieron todo lo que podían para conseguir la moneda de oro.

A la semana siguiente se presentó ante el juez el señor feudal y también Juan. Entonces el juez le preguntó a Juan:

-¿Trajiste la moneda, Juan?

-Sí, señor, aquí está.

Juan le dio la moneda, el juez la levantó y ante los ojos de todos, precisamente ante el señor feudal, la tiró al suelo con fuerza provocando

Page 216

un sonido que todos percibieron; la levantó y se dirigió al ganador del juicio diciéndole:

-¿La escuchó, señor Feudal?

-Sí, sí la escuché.

-Con eso está usted pagado, señor. Aquí tiene, Juan, su moneda.

Eso es lo que debe hacer un juez. Gracias.

------------------------------

[1] Ponencia presentada en las Jomadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 16 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: Garantía de legalidad (interpretación del articulo 16 constitucional: fundamentación y motivación de las decisiones judiciales) y la teoría de la argumentación jurídica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR