Decreto por el que se establecen las medidas de coordinación que deberán observar las dependencias y entidades de la administración pública federal, para el manejo de presas y la reducción de desastres por inundaciones en la cuenca del río grijalva, y su relación en el control y despacho de generación eléctrica, con sentido social y de protección civil.

Fecha de registro01 Diciembre 2020
Número de expediente04/0062/011220
EmisorSEMARNAT - Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, en relación con los artículos 5, párrafo quinto, 27, párrafos quinto y sexto, 28, párrafos cuarto y quinto, 49, párrafo primero y 90, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, párrafo primero, fracción I, 26, párrafo primero, segundo, cuarto, séptimo, y decimo, 27, párrafo primero, fracciones II y XXIV, 29, párrafo primero fracciones XIX y XX, 32 Bis, 33, párrafo primero fracciones I y V, 45 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 6, párrafo primero, 11, 12, 14, fracción I, 15, 17, 21, 22, párrafo primero, fracciones I, II y último párrafo y 59, párrafo primero, fracciones I, V y XIV, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales; 1, 2, párrafo primero, fracciones XVI, XVIII, XXII, XXIV, XXXII, XLIII, y L, 7, párrafo primero, fracciones I, V, VI, VIII, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 21, 25 y 27 y 73 de la Ley General de Protección Civil; 7 párrafo primero, fracciones IX y X, de la Ley de Aguas Nacionales; 1, párrafo segundo, 2, 3, párrafo primero fracciones X, XV, XLI, 4, párrafos primero y segundo, 5, párrafo primero, 15, primer párrafo, 16, 41 párrafo primero fracción I, 94, 95, 101, 103, 107, 108, párrafo primero fracciones I, II, V, XXXIV, de la Ley de la Industria Eléctrica; 2, párrafo primero, fracción VII, 37, 64, 65, 71, 72, y 74 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; y


CONSIDERANDO


Que ante la presencia de “Desastre”, “Emergencias”, y “Fenómeno Natural Perturbador” en el país, términos que refiere el artículo 2, párrafo primero, fracciones XVI, XVIII y XXII, de la Ley General de Protección Civil, como: - “...ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, ...” “situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador” y “Agente perturbador producido por la naturaleza”, en concordancia con las fracciones XXIV, XXXII, XLIII, y L; es necesario tomar acciones oportunas que minimicen los impactos derivados de dichos acontecimientos, que pongan en riesgo a la población en general, y a las personas más vulnerables; por lo que el Estado Mexicano tiene la obligación de implementar acciones que permitan identificar y mitigar los mismos;


Que en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley General de Protección Civil, en caso de “Riesgo Inminente”, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán ejecutar las medidas de seguridad que les competan, con la finalidad de salvaguardar la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como es el caso del suministro de la energía eléctrica, en cuyo caso el Consejo Nacional de Protección Civil (órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley General de Protección Civil), se encuentra obligado a sesionar, a efecto de crear grupos de trabajo que coadyuven en el desempeño de sus funciones, sin menoscabo de las facultades que el artículo 7 de la ley en cita, confiere al Ejecutivo Federal;


Que en caso de un “Desastre”, “Emergencias” y “Fenómeno Natural Perturbador” que provoque la saturación y desborde de los niveles de agua de algunas presas del país en las infraestructuras hidráulicas, las cuales tienen entre otras funciones, el de control de inundaciones, almacenamiento de agua para uso humano, y agrícola, y generación de energía eléctrica;


Que conforme al artículo 52, párrafo primero, fracción XIII último párrafo, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, el Comité Técnico de Operaciones Hidráulicas, del cual forma parte la Comisión Federal de Electricidad (en adelante la “CFE”), en su carácter de invitado tiene como función adoptar las decisiones que correspondan para la operación de las citadas obras;


Que las políticas de operación de las presas son procedimientos diseñados de manera conjunta por la Comisión Nacional del Agua (en adelante la “CONAGUA”) y la CFE, cuyo objetivo es accionar oportunamente la infraestructura hidráulica para reducir los efectos negativos de las inundaciones, en la medida de lo posible, en caso de que se presenten crecientes, los cuales deben actualizarse anualmente a fin de incorporar las experiencias de cada temporada de lluvias;


Que conforme a los artículos 14 y 14 Bis 2, de la Ley de Aguas Nacionales, el Servicio Meteorológico Nacional (en adelante el “SMN”) tiene por objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico;


Que el Programa Nacional Contra Contingencias Hidráulicas (PRONACCH), es la política pública (dependiente de la CONAGUA), cuyo objetivo es la reducción del riesgo por inundación y protección a los asentamientos humanos vulnerables ante eventos hidrometeorológicos, y que el mismo se basa en directivas nacionales e internacionales respecto a la gestión de inundaciones, como son: el Programa de Reducción de Riesgos por Desastre (Disaster Risk Reduction) de la ONU, Programa Asociado para el manejo de crecientes (Associated Programme on Flood Management) de la OMM y los requerimientos mínimos para la elaboración de atlas de riesgo del Centro Nacional de Prevención de Desastres, y busca: (i) Reducir el daño causado por desastres naturales, (ii) Crear estrategias basadas en un manejo integral de inundaciones, y (iii) Resiliencia ante inundaciones. Igualmente, establece las acciones relacionadas con el programa como son: Atlas Nacional de Riesgo por Inundación, Programas contra contingencias hidráulicas, Determinación de Zonas Federales y Pronóstico Hidrológico;


Que en las últimas dos décadas la ejecución del Programa Integral Contra Inundaciones (en adelante el “PICI”), el Programa Hídrico Integral de Tabasco (en adelante el “PHIT”), y el Programa Hidrológico de Tabasco (en adelante el “PROHTAB”), han permitido confinar y determinar las áreas susceptibles de inundarse y destinadas para el drenaje de las aguas fluviales y sin embargo, se identifica que actualmente existen asentamientos humanos y actividad productiva;


Que la “NORMA Mexicana NMX-AA-159-SCFI-2012, establece el procedimiento para la determinación del caudal ecológico en cuencas hidrológicas”, definido como la cantidad, calidad y variación del gasto o de los niveles de agua reservada para preservar servicios ambientales, componentes, funciones, procesos y la resiliencia de ecosistemas acuáticos y terrestres que dependen de procesos hidrológicos, geomorfológicos, ecológicos y sociales;


Que el caudal ecológico de las infraestructuras hidroeléctricas se determinó con base en la “Norma Mexicana NMX-AA-159-SCFI-2012”;


Que en términos del artículo 73 de la Ley General de Protección Civil, en caso de “Riesgo Inminente”, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deben ejecutar las medidas de seguridad que les competan, a fin de proteger la vida de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como es el caso de la energía eléctrica;


DECRETO


ARTÍCULO PRIMERO.- El despacho de energía de las grandes presas del Río Grijalva, deberá garantizar que la evolución de los niveles de los embalses al final de la temporada de estiaje ocurra por debajo de las curvas guías establecidas por la CONAGUA y con un almacenamiento mínimo que permita, en caso de un fenómeno natural perturbador, una operación segura de las presas sin derrame de excedentes, cuya vigencia se extiende durante la temporada de lluvias de la región y que son aplicables a los embalses de las presas Angostura y Malpaso.


ARTÍCULO SEGUNDO.- La CFE deberá mantener de manera continua y permanente el caudal ecológico necesario para conservar las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico de la Central Hidroeléctrica Ángel Albino Corzo “Peñitas”, el cual será incluido en el despacho que realiza el CENACE. El caudal ecológico será determinado de acuerdo con la NORMA Mexicana NMX-AA-159-SCFI-2012.


ARTÍCULO TERCERO.- Para el manejo de las aportaciones provenientes de las cuencas tributarias de las Centrales Hidroeléctricas ubicadas en el Río Grijalva, se deberá continuar la extracción de caudales adicionales al caudal ecológico, con el fin de garantizar el vaciado preventivo de los embalses para que al comienzo de la temporada alta de lluvias, se tenga espacio para regular avenidas y extraer caudales controlados en magnitudes...

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