Decreto por el que se aprueban las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones del Municipio de Pedro Escobedo, Qro., para el ejercicio fiscal 2016.

Pág. 26692 PERIÓDICO OFICIAL 15 de diciembre de 2015
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que en términos de lo previsto en la fracción IV, párrafo tercero, del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, el derecho de proponer a las
legislaturas estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Lo anterior se robustece con el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional número 70/2009, bajo el rubro HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y
FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, cuyo contenido señala:
El citado precepto constitucional establece diversos principios, derechos y facultades de contenido económico,
financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía a nivel constitucional, los
cuales, al ser observados, garantizan el respeto a la autonomía municipal, y son los siguientes: a) el principio de
libre administración de la hacienda municipal, que tiene como fin fortalecer la autonomía y autosuficiencia
económica de los municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus
necesidades sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no
prioritarios o distintos de sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de
sus fines públicos; además, este principio rige únicamente sobre las participaciones federales y no respecto de
las aportaciones federales, pues las primeras tienen un componente resarcitorio, ya que su fin es compensar la
pérdida que resienten los estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de
ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación; mientras que las aportaciones federales tienen un
efecto redistributivo, que apoya el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en los estados y
municipios económicamente más débiles, para impulsar su desarrollo, tratándose de recursos preetiquetados
que no pueden reconducirse a otro tipo de gasto más que el indicado por los fondos previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal; b) el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda
pública municipal, el cual implica que todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están
sujetos al régimen de libre administración hacendaria - como las aportaciones federales-, deben ejercerse en
forma directa por los ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. Así, aun en el caso de las
aportaciones federales esta garantía tiene aplicación, ya que si bien estos recursos están preetiquetados, se
trata de una preetiquetación temática en la que los municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o
actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus necesidades y dando cuenta de su utilización a
posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente; c) el principio de integridad de los recursos
municipales, consistente en que los municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa tanto
de las participaciones como de las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se
genera el pago de los intereses correspondientes; d) el derecho de los municipios a percibir las contribuciones,
incluyendo las tasas adicionales que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles; e) el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, que asegura a los
municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y
responsabilidades públicas; f) la facultad constitucional de los ayuntamientos, para que en el ámbito de su
competencia, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, propuesta que tiene
un alcance superior al de fungir como elemento necesario para poner en movimiento a la maquinaria
legislativa, pues ésta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de
las legislaturas estatales; y, g) la facultad de las legislaturas estatales para aprobar las leyes de ingres os de los
municipios.
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Asimismo, deviene aplicable la jurisprudencia dictada por el Pleno del máximo Tribunal de Justicia de la Nación, en la
Controversia Constitucional 14/2004, con el epígrafe HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A
LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS
RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO
DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE, cuyo texto refiere:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer
tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando
aprueben las leyes de ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos
no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran
cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y
apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base
objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente
comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución
Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los
ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias,
como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros
Municipios.
2. Que por otra parte, el artículo 31, fracción IV, del cuerpo normativo constitucional en cita, mandata que es obligación de
los mexicanos contribuir para el gasto público, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en
que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
3. Que en virtud con lo anterior, atendiendo al contenido del artículo 36 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, es facultad de esta Legislatura recibir las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcción que presenten los municipios del Estado, las cuales servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria, como es el caso del impuesto predial, mismo que representa la principal fuente de ingresos
propios de los municipios, llegando a importar, para algunos de ellos, hasta el sesenta por ciento de éstos.
En ese contexto, resulta necesario llevar a cabo el ejercicio de equiparar los valores catastrales de suelo y construcciones
con los valores reales de mercado, pues ello redunda no solo en beneficios para las municipalidades, sino también para los
contribuyentes, al incrementarse el valor de sus inmuebles y, por ende, de su patrimonio.
Al efecto, la Legislatura resolverá lo conducente a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio que se trate.
4. Que haciendo uso del supra citado derecho constitucional, el Municipio de Pedro Escobedo, Qro., en Sesión Ordinaria
de Cabildo de fecha 27 de octubre de 2015, acordó aprobar la Propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones para el ejercicio fiscal 2016 y remitirla, para su consideración y aprobación, a la Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado de Querétaro; entrega que se realizó en tiempo y forma, dado que fue recibida por esta Soberanía el
30 de octubre de 2015, dándose cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, que señala para ello como fecha perentoria el 31 de octubre de cada año
En alcance a la propuesta remitida, con fecha 30 de octubre de 2015, se hizo llegar el oficio No. SHA/0032/2015, adjuntando
al mismo los lineamientos para la asignación del valor unitario de suelo a un predio urbano los lineamientos para la
clasificación de las construcciones, los lineamientos para la clasificación del estado de conservación de las construcciones y
las descripciones de tipos de construcción, con el objeto de complementar la información aportada.
5. Que si bien es cierto, es facultad de los ayuntamientos formular sus propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo
y Construcciones, como en la especie sucede, cuyos valores serán la base para realizar el cálculo de un impuesto real,
como lo es el impuesto predial, también es verdad que dicho impuesto se configura como un tributo en el que los principios
de proporcionalidad y equidad tributaria se proyectan fundamentalmente en el proceso de determinación de tales valores,
los que deben ser equiparables a los de mercado y a las tasas aplicables para el cobro conducente, razón por la que el
mencionado proceso debe ser realizado por las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios;
razonamiento que se encuentra robustecido con la jurisprudencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, titulada PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES, misma que dice:
Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto
constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el
impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo

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