Costo de lo vendido

AutorManuel Corral Moreno
Páginas151-183

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1. Antecedentes

De trascendente podríamos calificar la entrada en vigor del reconocimiento que para efectos fiscales se le dio a la inflación a partir del 1o. de enero de 1987 y con ello la modificación que de suma importancia representó la determinación del resultado fiscal para calcular el impuesto sobre la renta del ejercicio, permitiendo la deducción de las compras de mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados en lugar de efectuar la deducción del costo de lo vendido en el que se involucraba llevar un costo y una valuación de inventarios.

En consecuencia, a partir de la fecha mencionada con antelación y hasta el 31 de diciembre de 2004, prevalece la deducción de las "compras" efectuadas, independientemente de que los bienes adquiridos se hubieran enajenado o no, de tal suerte que los inventarios resultaron irrelevantes para efectos fiscales ya que los inventarios al término de cada ejercicio fueron deducidos en el momento de haber sido adquiridos los bienes.

Sólo habrá que recordar que durante ese lapso existió una etapa de transición que distaría de cuatro años, sin embargo, únicamente se mantuvo durante los años de 1987 y 1988; años en los que convivieron dos bases para determinar la utilidad gravable, la Base Tradicional y la Base Nueva. La primera mantuvo la deducción del costo de lo vendido y el control de inventarios y la segunda se permitió la deducción de las compras.

1.1. Causales para la Deducción de Inventarios al 31 de diciembre de 1986 ó 1988

Cabe preguntarse qué sucedió con los saldos finales de inventarios que hubiesen resultado al término del año de 1986 o de 1988 y que, en su caso, no se habían deducido fiscalmente. Las autoridades fiscales mediante la fracción II del Artículo Sexto de Disposiciones Transitorias publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1986, estableció que los contribuyentes podrán deducir con posterioridad a dicha fecha, el importe que resultó menor entre los inventarios de mercancías, materias primas, productos

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terminados o semiterminados que tenían al 31 de diciembre de 1986 o de 1988.

La disposición en comento establece la posibilidad de deducir los inventarios de referencia, sólo cuando suceda cualquiera de los siguientes, por demás remotos, supuestos:

- Que cambie su actividad empresarial preponderante; o

- Que entre en la etapa de liquidación.

Para la determinación de los inventarios a que tenga derecho a deducir, se actualizará mediante la siguiente fórmula:

Inventarios de diciembre de 1986 ó 1988 (el que resulte menor) Por:

Factor de actualización

INVENTARIOS DE DICIEMBRE DE 1986 O 1988 ACTUALIZADOS

Factor de = INPC del mes inmediato anterior del supuesto actualización / INPC del mes de diciembre de 1986 ó 1988

1.1.1. Deducción de inventarios a partir del ejercicio de 1992

Una regla que se contiene en el punto 106 de la Resolución Miscelánea Fiscal publicada el 31 de marzo de 1993, es que como alternativa a la aplicación de la disposición que antecede a este párrafo, se autoriza para que en la determinación del resultado fiscal de 1992, las personas morales deduzcan el importe de los inventarios que hubiesen tenido al 31 de diciembre de 1986 ó 1988, por el volumen en que hubieran disminuido sus existencias valuadas al precio en que las tuvieran contabilizadas a esas fechas y actualizadas hasta diciembre de 1992. Para tal efecto se requirió que las pérdidas fiscales incurridas a partir del 1o. de enero de 1987 que se disminuyeron para calcular el resultado fiscal en "base nueva" o pérdida fiscal ajustada en "base tradicional", las hayan determinado en su totalidad conforme a las disposiciones fiscales aplicables en el Título II y, en su caso, las referidas al artículo 809 de la "mecánica de transición" vigente hasta el 31 de diciembre de 1990, conforme al artículo 55 de la Ley.

Sin embargo y en forma sorpresiva, el día 22 de abril de 1993, se deroga dicha disposición con el siguiente argumento de la autoridad: "la supresión de esta regla fue con el propósito de evitar confusión entre los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad al 1o. de enero de 1987".

No obstante lo anterior, el día 19 de mayo de ese mismo año, y de nueva cuenta, se le da contenido al punto 106 de la Resolución Miscelánea exponiendo la Autoridad que resulta conveniente permitir a los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad al 1o. de enero de 1987, optar por deducir los inventarios a que se refiere la fracción II del Artículo Sexto Transitorio del Decreto de Reformas del 31 de diciembre de 1986. La deducción podrá efectuarse hasta por el monto que no hubieran deducido con anterioridad, sus inventarios que hayan tenido al 31 de diciembre de 1986 ó 1988, el que sea menor, considerando el valor fiscal que tenían a dichas fechas.

Pertinente resulta aclarar que el monto a deducir sería hasta el importe que no hubieran deducido con antelación a 1987 y que correspondiera al

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que resultare menor entre ambos inventarios, sin precisar que se debían referir a los volúmenes de existencia como lo señalaba el contenido de la regla derogada.

El propósito de comparar los inventarios de 1986 y 1988, resulta obvio, en virtud de que la "Base tradicional" desaparece de la Ley a partir del 1o. de enero de 1989, para darle permanencia a la "Base nueva", de tal suerte que los inventarios generados con anterioridad a la referida fecha, factiblemente se han realizado por medio de su venta que se ha considerado como un ingreso acumulable, sin tener a cambio la deducción autorizada correspondiente, resultando dicha medida inequitativa para las empresas.

1.1.2. Procedimiento para la deducción de inventarios

La deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992.

Inventarios finales al 31 de diciembre de 1986 ó 1988

Por:

Factor de actualización

Inventarios finales de 1986 ó 1988 actualizados

Por:

3.333%

DEDUCCION DE INVENTARIOS EN CADA EJERCICIO

La Cía. Zeta, S.A. de C.V. que realiza actividades industriales, durante los ejercicios de 1986 y 1988, determinó inventarios finales, como sigue:

[VER PDF ADJUNTO]

En virtud de los resultados anteriores, los inventarios por los que se podrá ejercer la opción de deducirlos a partir del ejercicio de 1992, son los correspondientes al 31 de diciembre de 1986 por resultar menor con respecto a los obtenidos en 1988, procediendo como sigue:

Inventarios totales de 1986 168,700.00

Por:

Factor de actualización = INPC jun. 92 / INPC dic. 86 = 84.8906 / 10.9862 = 7.7270

1’303,545.00

Por:

Parte proporcional en el ejercicio 3.333%

DEDUCCION AUTORIZADA DE INVENTARIOS EN 1992 43,447.00

1.1.3. Reglas generales para quienes optaron por ejercer la deducción de inventarios

a) Se aclara en Resolución Miscelánea de fecha 9 de junio de 1993 que se considera que los inventarios de 1986 o de 1988 ya se dedujeron

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con anterioridad, cuando el contribuyente hubiera liquidado la sociedad o cambiado de actividad preponderante.

b) Las personas morales que no efectúen la deducción, pudiendo hacerlo, perderán el derecho de aplicar esta regla en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudieron haberla efectuado.

c) Las personas morales que hubiesen aplicado el contenido de la regla 106 de la Resolución Miscelánea que estuvo vigente hasta el 22 de abril de 1993, y hubiesen optado por aplicar las disposiciones contenidas en la nueva regla de fecha 19 de mayo, debieron haber cumplido con lo siguiente:

· Presentar aviso ante la Administración Fiscal correspondiente, antes del 11 de junio de ese año, en que manifiesten que optan por lo dispuesto en esta regla; y

· Acompañar a dicho aviso, la declaración complementaria eliminando la deducción a que se refirió la primera regla 106.

d) Quienes se hubieran desistido de la primera regla, conforme al punto anterior, podrán considerar el nuevo resultado fiscal para la deter-minación del coeficiente de utilidad aplicable para el cálculo de los pagos provisionales a partir del mes de mayo sin acreditar el saldo a favor que hubiera sido compensado contra el pago provisional del mes de abril de haber aplicado la referida primera regla, sin la causación de recargos.

e) Respecto a las declaraciones complementarias que con posteriori-dad se hayan presentado con motivo de haber optado por la nueva regla, no se aplicará el límite de poder modificar dichas declara- ciones hasta en dos...

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