Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Número de registro4890
Fecha01 Mayo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 749
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/95 (INCIDENTE DE INCOMPETENCIA). AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: I.R. FRANCO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Subsecretaría de Acuerdos de este tribunal el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, J.H.T. y M.G.G., en su carácter de presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, promovieron controversia constitucional contra actos del Congreso, gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Estado de Nuevo León, consistentes en:


"Del H. Congreso del Estado se reclama: a) La invasión de la esfera municipal que se lleva a cabo, en virtud de la inclusión de la fracción XLV al artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León al establecer, como facultad de dicho cuerpo legislativo la de instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales, o municipales y, los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que lo integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien. b) La invasión a la esfera municipal con la expedición del Decreto No. 213 que contiene la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, que específicamente en el artículo 15 en cuanto que señala competencia de dicho tribunal para conocer de juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal del Estado de Nuevo León; las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por la Ley de Hacienda del Estado o por la Ley de Hacienda de los Municipios; los que impongan sanciones no corporales por infracciones a las leyes y reglamentos estatales o municipales; las que constituyan responsabilidad administrativa en contra de funcionarios, empleados o trabajadores, todos ellos al servicio del Estado o de sus Municipios; las que causan un agravio en materia fiscal, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera de procedimiento y ejecución; los dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios; los que se refieren a contratos de naturaleza administrativa en que sea parte el Estado o sus Municipios; los relativos a la responsabilidad patrimonial extracontractual reclamada del Estado o sus Municipios; lo relativo a las indemnizaciones por daños o perjuicios por infracciones en que incurran los funcionarios o empleados del Estado o Municipios; los que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades del Estado, sus Municipios y que el tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean anulables las resoluciones favorables a los particulares. c) La invasión de la esfera municipal con la expedición del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en cuanto a que contiene el proceso contencioso administrativo que debe seguir un particular contra el Municipio y se señala que cuando sea la autoridad municipal la resolución corresponderá al síndico del Ayuntamiento observándose lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. La invasión de la esfera municipal con motivo de la disposición constitucional y las leyes ordinarias que se reclaman del Congreso Estatal, obedece a que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que: las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. El Municipio no forma parte de la administración pública estatal. Tiene personalidad jurídica propia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 de la Constitución Política de Nuevo León y en éste, los Municipios que integran al Estado son independientes entre sí, atento a lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política de Nuevo León, regulándose, además, por una Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal diferente a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. De los CC. gobernador constitucional y secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, se reclama: a) La invasión de la esfera municipal de Monterrey por el decreto de promulgación del primero, y la publicación en el Periódico Oficial del Estado, por parte del segundo de los actos legislativos reclamados al Congreso del Estado y que se precisan en los incisos anteriores, porque debieron de abstenerse de promulgar y publicar tales disposiciones por ir más allá de lo previsto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de Nuevo León. Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se reclama: a) Toda actuación en los conflictos planteados por particulares en contra de órganos de la administración pública de Monterrey, N.L.; y específicamente, b) El auto admisorio de fecha 8 de diciembre de 1994 de la demanda, en juicio contencioso-administrativo, formulada por el Lic. J.M.A.C. y L.A.C. en contra del tesorero municipal de Monterrey, formando el expediente 469/94; c) El auto admisorio de fecha 9 de enero de 1995 dictado con motivo de la demanda presentada por H.S.M.G. en contra del tesorero municipal, director de ingresos y jefe de ingresos de Monterrey, N.L., formando el expediente 006/95. d) El auto de fecha 25 de enero de 1995 en el cual sin proveer sobre la contestación desecha de plano el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la incompetencia del tribunal, dictado en el expediente 469/94. e) El auto de fecha 2 de febrero de 1995 dictado en el expediente 469/94 desechando el recurso de reclamación y aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles aduciendo que: Contra la resolución que decida toda competencia, no habrá recurso alguno. f) Auto de fecha 18 de enero del año en curso desechando la promoción por la cual se solicitaba, como previo y especial pronunciamiento la declaración de incompetencia del tribunal, y g) Auto de fecha 31 de enero de 1995 notificado el día 7 de febrero del año en curso, dentro del expediente 006/95 desechando el recurso de reclamación por la misma razón a que se refiere el inciso e). Tales actuaciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo invaden la esfera de acción del Municipio, en virtud de que las controversias entre los particulares y los órganos de la administración pública municipal, una vez que se satisface el principio de definitividad, por no existir recurso administrativo o existiendo, agotado éste, se dirimen por el juicio de amparo indirecto que en tal virtud adquiere las características de un verdadero juicio sumario de anulación. De todas y cada una de las autoridades demandadas se reclaman las consecuencias directas e indirectas que tanto de hecho y de derecho se desprendan de todos y cada uno de los conceptos anteriores."


SEGUNDO.-Los representantes del Municipio demandante fundaron su promoción en los artículos 1o., 102, 105, 107, 115, 116, 128 y 133 y relativos (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 11 y relativos (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal; 1o., 4o., 70, 71, 79, 93, 270, 271, 281, 322, 323, 324, 327, 328, 329, 337, 346, 349 y relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


TERCERO.-Por auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de diez de marzo del mismo año se ordenó formar y registrar el expediente relativo, así como el emplazamiento de las autoridades demandadas.


CUARTO.-Por auto de cinco de abril, el presidente de este tribunal ordenó agregar al expediente formado con motivo de la presente controversia constitucional, el escrito y anexos de veintiocho de marzo del año en curso, suscrito por S.C.R.G., G.A.M. y A.J.T.G., con el carácter, respectivamente, de gobernador constitucional, secretario general de Gobierno y Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, y el escrito y anexos del treinta del mencionado mes, de J.G.R., presidente de la Diputación Permanente de la LXVII Legislatura Constitucional del citado Estado, recibidos en la Subsecretaría de Acuerdos el día treinta del antes citado mes. En este proveído el presidente de este Máximo Tribunal ordenó darle vista a la parte actora para que dentro del término de cinco días, a partir de la legal notificación de este acuerdo manifestara lo que a su derecho conviniera en virtud de la excepción de incompetencia planteada por las autoridades señaladas en su escrito de contestación.


QUINTO.-Mediante acuerdo de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco el presidente de este Tribunal Supremo ordenó turnar los autos al M.M.A.G. a fin de que formule el proyecto de resolución en torno a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y dé cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.


SEXTO.-Por auto de quince de mayo el presidente de esta Suprema Corte ordenó agregar al expediente formado con motivo de la presente controversia constitucional el escrito suscrito por J.H.T. y M.G.G., con el carácter, respectivamente, de presidente municipal y síndico segundo del Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, recibidos en la Subsecretaría de Acuerdos el diez de mayo del año en curso donde, en cumplimiento al proveído de cinco de abril pasado, hacen diversas manifestaciones con relación a la incompetencia planteada por las autoridades demandadas, ordenando a las partes estar a lo dispuesto en el proveído de cuatro de mayo del presente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la excepción de incompetencia por declinatoria, de conformidad con los artículos 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 y 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Dispone el artículo 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que "La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...".


El numeral 14 del código mencionado, previene: "Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable.".


Por su parte, el artículo 34 del propio ordenamiento, dispone: "Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.-La declinatoria se propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.-En ningún caso se promoverá de oficio las contiendas de competencia.".


En los términos de los numerales copiados, la competencia por declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer el asunto y que remita los autos al que se considere competente. En esa virtud le corresponde pronunciarse sobre el particular al Tribunal Pleno porque la excepción de mérito, la hace valer la parte demandada en una controversia constitucional que se tramita ante el Máximo Tribunal de la República, en los términos del artículo 105 de la Carta Magna.


SEGUNDO.-La excepción de incompetencia hecha valer por el gobernador constitucional, el secretario general de Gobierno y Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sostiene en las siguientes argumentaciones:


"... el conflicto de autoridades que plantean, le corresponde resolverlo al Congreso del Estado de Nuevo León en los términos del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León que a la letra dice: ‘De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerán la Legislatura Local conforme lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado.’. En efecto, la controversia constitucional que en la vía ordinaria federal plantean las referidas autoridades del Municipio de Monterrey, Nuevo León, la apoyan los promoventes en los artículos 103, 105 y demás relativos de la Constitución Política Federal y los hacen consistir en la invasión de esferas con lo que pretenden fundamentar la competencia de ese H. Alto Tribunal. Sin entrar al fondo de la demanda los conceptos que reclaman de las autoridades que representamos no son competencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, teniendo aplicación en el caso la siguiente tesis establecida en el amparo en revisión No. 5186/79 de fecha 28 de febrero de 1981 que sostiene lo siguiente: ‘INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-De la lectura del artículo 103 constitucional se advierte que con lo establecido en sus fracciones II y III, el Constituyente encomendó a los tribunales de la Federación el encargo de proteger, en beneficio de los gobernados, de manera que éstos puedan acudir al juicio de garantías, las esferas de competencia de la Federación y de los Estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos, lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales, atento lo anterior, este Tribunal Pleno considera que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, solamente deben entenderse aquellos emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los Estados, con las cuales penetre el ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos, o viceversa, es decir, que la autoridad de un órgano del poder público local al emitir una ley o un acto ejerza facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello el ámbito de atribuciones del poder público federal. Tal consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades y funciones que constitucionalmente corresponden en exclusiva, respectivamente a la Federación o a los Estados, de manera que, al emitir un acto de autoridad uno se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece en favor de otro. Por tanto, en un juicio de amparo solicitado con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, deben apreciarse, en primer lugar, si el problema planteado trata o no de una vulneración, restricción o invasión de esferas, para así determinar si se surte o no la competencia de este Tribunal Pleno, y en segundo, en el supuesto de que se trate de un problema propio de una vulneración, restricción o invasión de esferas, precisar su existencia, y en su caso, determinar si tal usurpación de atribuciones repercute en los derechos del quejoso, toda vez que no basta, para que surja la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, que la demanda de garantías se funde en las aludidas fracciones del mencionado precepto, como tampoco es suficiente la simple alusión del quejoso en el sentido de que con el acto reclamado se vulnera, restringe, e invade la esfera de atribuciones de la Federación o de los Estados ...". En virtud de lo anterior reservándose el derecho de contestarla en el fondo, nos permitimos insistir en que carece de competencia ese H. Tribunal para conocer de la demanda en que comparecemos, con base además en las siguientes consideraciones: El fundamento de su demanda, por una parte es la fracción III del artículo 103 constitucional, la cual resulta inaplicable al presente caso porque ésta indudablemente que se refiere a la competencia de los tribunales de la Federación para conocer a través del juicio de amparo, de los actos de las autoridades de los Estados que invadan la esfera de las autoridades federales o de los actos de éstas que invadan la esfera de aquéllas, y que trasciendan a la violación de garantías individuales, porque éste es el sostén y la competencia jurisdiccional del juicio de amparo. Consecuentemente, dicha disposición no puede ser sostén de la competencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ni aun en el caso concreto se trata de actos de la esfera estatal que invadan la soberanía de la autoridad federal. Se trata simplemente, según las demandantes, de actos del Estado que supuestamente invaden la soberanía municipal y de esto no le puede resultar competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según dicha disposición y según el criterio transcrito de esa propia Suprema Corte de Justicia.-2o. Tampoco existe la violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque este artículo le da la competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en las que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley. Tampoco estamos en ninguno de estos supuestos, porque como ya se dijo, las autoridades de un Municipio como el de Monterrey, Nuevo León no están incluidas en él, porque no constituyen un Estado, ni otro poder. Consecuentemente con base en dicha disposición tampoco se surte la competencia de esa H. Suprema Corte de Justicia, porque el citado Municipio se queja de una supuesta invasión de su soberanía por parte de esta autoridad estatal. Al efecto le transcribimos la ejecutoria del Pleno dictada en la competencia constitucional 2/1935 y que aparece publicada en la página 3577, Tomo XLV del Semanario Judicial de la Federación y relacionada con la jurisprudencia 117/85, que a la letra dice: ‘MUNICIPIOS, PERSONALIDAD DE LOS.-Aun cuando la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, es el Municipio libre, conforme al artículo 115 de la Constitución Política del país, y aun cuando los mismos forman un organismo independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, y tienen, consiguientemente, personalidad jurídica para todos los efectos legales, ello no obstante, tales condiciones no contribuyen a los Municipios el carácter de poder público a que se contrae el artículo 105 constitucional, para los efectos de competencia a la Suprema Corte, con motivo de las controversias que se susciten entre un Ayuntamiento y los Poderes de un territorio del Estado, toda vez que aquélla está limitada a una fracción del mismo, y la extensión de jurisdicción es la que da indiscutiblemente a la Suprema Corte competencia para intervenir en las aludidas controversias. Precedentes Quinta Época, Tomo XLV, página 3577 controversia constitucional 2/1958 entre Ayuntamiento de la ciudad de Motul, Yucatán, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado. Promovido por C.J.A., en funciones de presidente municipal. Unanimidad de 17 votos. Tesis relacionada con jurisprudencia 117/85 ...’ En cambio, el aceptar esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la competencia para conocer de controversia en que comparezco (sic) se está violando flagrantemente el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León que regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado, entre los que se encuentra el Municipio de Monterrey, Nuevo León, y establece las bases para la integración, organización, funcionamiento de los Ayuntamientos y de la administración pública municipal con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables, y dicho artículo sin hacer distinción alguna, establece que de las controversias de cualquier índole que se susciten entre los Municipios y el Estado conocerá la Legislatura Local. Todo lo anterior lo confirma las modificaciones que se hicieron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de diversas disposiciones constitucionales, en especial del artículo 105 en el que expresamente se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, entre otros asuntos, entre las que surgen entre un Estado y uno de sus Municipios, como en el caso. Ahora bien, conforme al artículo 8o. transitorio de dichas reformas se estableció expresamente que entrarán en vigor en la misma fecha en que entró en vigor la ley reglamentaria correspondiente, lo que no ha sucedido. Lo anterior significa que en la actualidad no existe la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la controversia constitucional que plantean las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León. En cambio, como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, existe la competencia expresa del Congreso del Estado para dirimir controversias como la que aquí se plantea, siendo que además la Ley Orgánica del Congreso en el artículo 31 a) punto 3 define el trámite, que debe de seguir a los conflictos de autoridad ...".


TERCERO.-Juventino G.R. en representación de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Nuevo León por su parte sostiene:


"En efecto, la controversia constitucional que en la vía ordinaria civil plantean las referidas autoridades del Municipio de Monterrey, Nuevo León, la apoyan los promoventes sustancialmente en el artículo 105 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratan de fundamentar su demanda, en lo que respecta del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en lo siguiente: La invasión de la esfera municipal que se lleva a cabo, en virtud de la inclusión de la fracción XLV al artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León al establecer, como facultad de dicho cuerpo legislativo la de instituir mediante las leyes que expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales, o municipales y los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, los requisitos para nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados que la integren, sus procedimientos y recursos contra las resoluciones que se pronuncien. La invasión a la esfera municipal con la expedición del Decreto Número 213 que contiene la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, que específicamente en el artículo 15 en cuanto que señala competencia de dicho tribunal para conocer de juicios que se inicien en contra de los actos, resoluciones o hechos definitivos dictados por autoridades administrativas o fiscales u organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal del Estado de Nuevo León; las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por la Ley de Hacienda del Estado o por la Ley de Hacienda de los Municipios; los que impongan sanciones no corporales por infracciones a las leyes y reglamentos estatales o municipales; las que constituyan responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios, empleados o trabajadores, todos ellos al servicio del Estado o de sus Municipios; las que causan un agravio en materia fiscal, así como todos aquellos actos realizados por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera de procedimiento y ejecución; los dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o de los Municipios; los que se refieren a contratos de naturaleza administrativa en que sea parte el Estado o sus Municipios; los relativos a la responsabilidad patrimonial extracontractual reclamada del Estado o sus Municipios; lo relativo a las indemnizaciones por daños o perjuicios por infracciones en que incurran los funcionarios o empleados del Estado o Municipios; los que se promuevan contra cualquier acto u omisión de las autoridades del Estado, sus Municipios y que el tribunal conocerá de los juicios que promuevan las autoridades estatales y municipales, para que sean anulables las resoluciones favorables a los particulares. La invasión de la esfera municipal con la expedición del Código Procesal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, en cuanto a que contiene el proceso contencioso administrativo que debe seguir un particular contra el Municipio y se señala que cuando sea parte la autoridad municipal la resolución corresponderá al síndico del Ayuntamiento, observándose lo previsto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. La invasión de la esfera municipal con motivo de la disposición constitucional y las leyes ordinarias que se reclaman del Congreso Estatal, obedece a que el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que: las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. El Municipio no forma parte de la administración pública estatal. Tiene personalidad jurídica propia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 de la Constitución Política de Nuevo León y en éste, los Municipios que integran el Estado son independientes entre sí, atento a lo previsto en el artículo 118 de la Constitución Política de Nuevo León, regulándose, además, por una Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal diferente a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Sin entrar al fondo de la demanda de controversia constitucional que plantean las autoridades municipales de Monterrey, Nuevo León; de su contenido se desprende substancialmente que se duelen de que el honorable Congreso del Estado de Nuevo León, con las facultades que a dicho cuerpo legislativo le otorga el artículo 63 de la Constitución Política de Nuevo León, en su fracción XLV, invade la esfera municipal, pues faculta al honorable Congreso del Estado a que instituya, mediante la expedición de la ley correspondiente la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con facultades para resolver conflictos y controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación estatales o municipales y, los particulares; y que en concepto de los demandantes tal actividad del Honorable Congreso violenta e invade la esfera municipal. Ahora bien, se plantea respetuosamente el incidente de incompetencia por declinatoria de esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, por estimar que en este momento el fundamento de la demanda planteada lo constituye una reforma al artículo 105 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, la cual no ha entrado en vigor, pues la vigencia de la reforma ha sido condicionada a la expedición de la ley reglamentaria, según se desprende de los artículos octavo y décimo primero transitorios del decreto de la citada reforma constitucional; lo que trae como consecuencia que la reforma constitucional no haya cobrado vida jurídica al no haberse publicado hasta este momento la ley reglamentaria de referencia que le daría vigencia a la reforma del artículo 105 de la Constitución, que le da competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Al fundamentar la Suprema Corte de Justicia de la Nación la admisión de la demanda de controversia constitucional, en lo dispuesto por los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el octavo y décimo primero transitorios del decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales, y con ello se arroga competencia; pero sin duda que su incompetencia objetiva resulta de los mismos preceptos, pues como ya lo he dejado establecido, no ha entrado en vigor y como consecuencia carece de positividad, pues dicha disposición no ha nacido a la vida jurídica. El contenido de la reforma constitucional al artículo 105, no puede servir de fundamento legal a la demanda ordinaria sobre controversia constitucional en que se comparece, ni puede ni debe ser sostén de la competencia de esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el texto vigente del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo le da competencia a la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para: conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de los actos y de los conflictos de la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en las que la Federación sea parte en los casos que establezca la ley. Como se ve, ninguno de estos supuestos se surte en el caso concreto, pues no se da el elemento competencial de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues resulta bastante claro que las autoridades del Municipio de Monterrey, Nuevo León, no están incluidas en el precepto constitucional citado, y que a la postre es el que tiene vigencia, por lo tanto; el Municipio de Monterrey no puede conforme la normativa constitucional vigente, plantear controversia constitucional, argumentando una supuesta invasión de su soberanía por parte del honorable Congreso del Estado, como poder que integra el régimen estatal en Nuevo León; para lo anterior, me permito transcribir la ejecutoria del Pleno de ese H. Tribunal dictada en la competencia constitucional número 2/1935 y que aparece publicada en la página 3577, Tomo XLV, jurisprudencia 117/85 que a la letra dice: (se transcribe). En ese orden de ideas, resulta competente para conocer de la controversia constitucional planteada el honorable Congreso del Estado de Nuevo León, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, que regula el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado, y ahí se establecen las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la administración pública municipal con sujeción a los mandatos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la del Estado de Nuevo León. Al efecto me permito citar textualmente dicho precepto: ‘De las controversias de cualquier índole que se susciten entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerán la Legislatura Local conforme a lo dispuesto por esta ley y la Constitución Política del Estado’. Históricamente el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal ha sido el sustento legal utilizado por los Municipios que conforman el Estado de Nuevo León, cuando han considerando que los actos o resoluciones del Estado pudieran afectar su régimen municipal; en vía de ejemplo, el 14 de agosto de 1992, el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, a través de sus representantes, compareció ante el Congreso del Estado solicitando que conociera y resolviera en un caso análogo al planteado por el Municipio de Monterrey ante su autoridad y en donde sustancialmente se solicitaba la incompetencia constitucional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, para conocer de las controversias suscitadas entre los particulares y dicha administración pública municipal (se anexa copia certificada). En base a los razonamientos expuestos, se suplica decline esa honorable Suprema Corte de Justicia el conocimiento de la controversia constitucional planteada en contra del Congreso Estatal de Nuevo León. Por todo lo anterior y al no encontrarse vigente la reforma del artículo 105 de la Constitución Política del país por estar la misma condicionada a la publicación y expedición de su ley reglamentaria, no se surte la competencia que prevé dicha reforma para la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales entre los Municipios y los Estados, pues con base en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, resulta competente el honorable Congreso Local ..."


CUARTO.-En el desahogo de la vista ordenada en el acuerdo de fecha cinco de abril, el presidente y secretario municipal de Monterrey, Nuevo León manifestaron:


"Son notoriamente infundados e inatendibles los argumentos que exponen las autoridades del Estado de Nuevo León, mencionadas, para interponer la incompetencia por declinatoria pretendiendo que el presente caso debe ser conocido por la Legislatura Local. De seguir el criterio sustentado por dichos demandados, se llegaría al absurdo de que el propio demandado: Congreso del Estado o Legislatura Local dirimiera la controversia derivada de la anticonstitucionalidad, propuesta, por nuestra parte, tanto de la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y de los decretos 213 y 214 que contienen la Ley Orgánica del Tribunal de lo contencioso Administrativo y el código procesal de dicho tribunal por ir en contra de lo previsto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atentaría (sic) al principio de que no debe ser J. y parte, quien conozca, tramita y decida sobre un conflicto. La pretensión de los demandados al interponer la incompetencia atenta contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La tesis derivada del amparo en revisión 5186/79 de fecha 28 de febrero de 1981 que citan los demandados como pretendido apoyo a sus argumentos, se encuentra superada, por esa H. Suprema Corte de Justicia, cuando ha estimado que: El Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones ejecutiva, legislativa y judicial, propias de un verdadero poder político, si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter, de manera sintética, al ser el órgano que ejerce tres funciones de gobierno. El Municipio, como forma de poder público de la sociedad debe cumplir debidamente las funciones administrativa, legislativa, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad, todo ello por decisión y a nombre los integrantes que conforman la municipalidad. Una interpretación de los artículos 105, 115 y 116 constitucionales en forma relacionada, para desentrañar su verdadero sentido y alcance, permiten concluir que al ser el Municipio en la actualidad un poder, está facultado para promover una controversia constitucional a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otros de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos (amparo en revisión 4521/90. Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, 7 de noviembre de 1991). De esa manera, son infundadas e inatendibles las consideraciones expuestas por los demandados al interponer la incompetencia por declinatoria de esa H. Suprema Corte de Justicia por las siguientes razones: 1o. La aplicación de los artículos 103, fracción II y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en forma armónica y sistemática permiten la defensa de los intereses de la entidad pública que considera invadida la esfera de su acción, no estando en lo correcto, los demandados, que tal dispositivo sólo sirve de sostén y competencia jurisdiccional para el juicio de amparo. Son el sustento para reclamar, ante la Suprema Corte de Justicia la invasión que el Estado de Nuevo León, por conducto del Congreso, del gobernador, del secretario general de Gobierno y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hacen a la esfera de acción del Municipio al instituir y funcionar este último tribunal, yendo más allá de lo previsto por la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que faculta a las Legislaturas de los Estados para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las controversias de los particulares con el Estado. Es clara la exclusión, en este precepto constitucional, de los Municipios, cuya base constitucional es el diverso 115 de la referida Constitución Federal. 2o. No existe la violación al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, ahora con la reforma clarifica y faculta a los Municipios para ocurrir en controversia constitucional de acuerdo con lo previsto en el inciso i) de la fracción I que todavía hacen inaplicable la ejecutoria que transcriben los demandados a fojas 4 y 5 del escrito que se contesta. Es falso que se viole lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. El Congreso Local carece de competencia para decidir si la Constitución Local, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el código procesal, de este último, son violatorios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal competencia es exclusiva de la Suprema Corte de Justicia tanto, vía de amparo cuando los gobernados son ofendidos en sus derechos fundamentales, al conocer en revisión la sentencia que emitiere un J. de Distrito, como vía de controversia constitucional cuando existe invasión de esferas como en la especie y la entidad invadida ocurre a hacer la reclamación correspondiente. El Congreso Local se convertiría en J. y parte, al pretender la aplicación del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, para conocer, tramitar y decidir sobre la controversia constitucional planteada. Dado el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia respecto al conocimiento de las controversias en las cuales esté de por medio una invasión al campo de acción, como en la especie, deben desestimarse los argumentos de los demandados y tomar en cuenta lo expuesto por el Dr. U.S.O., expresidente de esa H. Suprema Corte de Justicia cuanto exponía: ‘Yo considero que los Municipios sí constituyen un poder, consecuentemente pueden plantear, en defensa de su ámbito de competencia de sus intereses públicos, la controversia constitucional cuando consideren que algún acto del Estado o de algún órgano del Estado viola la Constitución Federal.’. Lo anterior significa que, hoy, con la reforma constitucional antes por decisión de la H. Suprema Corte de Justicia, existe y ha existido competencia de este supremo órgano colegiado judicial para conocer de controversia constitucional que plantea, en el caso, el Municipio de Monterrey, N.L. ..."


QUINTO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, en virtud de los siguientes razonamientos:


El Municipio dentro de nuestro sistema constitucional es un poder y, por lo tanto, las controversias que sostenga frente a otros poderes sobre la constitucionalidad de sus actos deberán ser resueltas por este Máximo Tribunal. En efecto, el Municipio en la Constitución de 1917 es una esfera o ámbito de competencias ejercidas por una persona jurídica de derecho público de naturaleza política. El artículo 115 desde sus orígenes y con mayor precisión a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete integra una persona colectiva de derecho público con facultades perfectamente establecidas, que delimitan una esfera de competencias en materia administrativa y legislativa, diferente a la federal y la estatal. El artículo 115 establece como facultades de los Municipios la prestación de servicios públicos; la administración de su patrimonio y la formulación, aprobación y administración de su presupuesto; la zonificación y la elaboración de planes de desarrollo urbano municipal; la participación en la creación y administración de sus reservas territoriales; el controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; el intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; el otorgar licencias y permisos para construcciones, y la participación en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas; en materia legislativa los Ayuntamientos expedirán Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. Por lo anterior, es claro que existe una esfera de competencias municipal, la cual no puede ser vulnerada por los actos de las autoridades federales o estatales. Asimismo, no se debe perder de vista que dentro de nuestra tradición constitucional ha sido recurrente la preocupación por un Municipio libre y autónomo, por ello el propio artículo 115 en su primer enunciado ordena: Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ... El carácter político del Municipio no sólo deviene de su esfera competencial sino sobre todo de la integración y elección de su órgano de gobierno: El Ayuntamiento. El artículo 115 sobre el particular establece: "I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley ...".


El Constituyente de 1917 y el órgano revisor de la Ley Fundamental, a diferencia de lo acontecido con la Constitución de 1857, ha establecido normas que han regulado, cada vez con mayor detalle, el Municipio Libre, con el ánimo de fortalecerlo en sus diversos ámbitos de actuación. Así, al plantearse las bases de regulación en la Constitución General de la República es lógico que las controversias que se sostengan con otros poderes sean ventiladas en la misma vía constitucional, esto es, por medio de la controversia constitucional prevista en el artículo 105 constitucional.


Podría argumentarse en contrario al criterio expuesto que textualmente la Constitución Federal no se refiere al Municipio como un poder, sino a una instancia de diferente naturaleza y, en consecuencia, los conflictos que sostenga contra actos de los otros poderes, deberán ser ventilados a través de los mecanismos que establezca la Constitución Local o alguna ley, como en el caso se refiere al artículo 8o. de la Ley de la Administración Pública Estatal. Sin embargo, esta argumentación es insostenible. En primer lugar por el lugar que ocupa el Municipio dentro del sistema constitucional mexicano, no sólo es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas; sino una persona colectiva de derecho público carácter otorgado por la propia Ley Fundamental, con patrimonio libremente administrado que ejerce las facultades que la propia Constitución le otorga, constituyendo un verdadero ámbito de competencia. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento integrado por servidores públicos de elección popular, innegablemente no se encuentra supeditado o dependiendo jerárquicamente del Gobierno Estatal, lo que descarta que se trate de un organismo descentralizado por región del gobierno del Estado, sino una instancia autónoma con las facultades competenciales establecidas por la Constitución. Al ser una de las instituciones constitucionales fundamentales mexicanas, que ejerce atribuciones imperativas, unilaterales y coercitivas en materia administrativa y legislativa, por medio de servidores públicos electos popularmente, es natural y jurídico que las controversias que sostenga con otros poderes sea ventilada a través del proceso de controversia constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


De manera ilustrativa se especifica que entre otros, éstos fueron los razonamientos utilizados por el Constituyente Permanente para clarificar la redacción del artículo 105 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 al establecer:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internaciones celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internaciones celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución ...". Sobre el particular conviene añadir que si bien es cierto que la reforma constitucional a que se hace referencia no ha entrado en vigor, sin embargo ello no impide que en los términos del artículo 105 anterior a la reforma constitucional publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se estime que la Suprema Corte resulta competente para conocer la presente controversia constitucional como lo estimó en el precedente citado por el Municipio demandante.


No debe perderse de vista que por mandato de la propia Ley Suprema es este órgano del Estado el encargado de dirimir las controversias que se susciten sobre constitucionalidad ya sea que éstas se presenten entre gobernados y gobernantes o entre gobernantes entre sí. En el presente caso esta Suprema Corte debe abocarse al conocimiento de una controversia sobre constitucionalidad entre distintos órganos del gobierno de un Estado y un Municipio, el cual por las consideraciones jurídicas e históricas vertidas anteriormente debe considerarse un poder.


En varias ocasiones este tribunal ha considerado que efectivamente el Municipio es un poder y, en consecuencia, las controversias entre el Municipio y los otros poderes del Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos corresponde sólo conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al resolver la controversia constitucional 1/93 ventilada entre el Ayuntamiento de Delicias, C., el gobernador y el secretario de Gobierno de esa entidad federativa y el amparo en revisión 4521/90 promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California se sostuvo que dentro de nuestro sistema constitucional el Municipio constituye un poder y, en consecuencia, de conformidad con el texto del artículo 105 vigente, incorporado a la Ley Fundamental mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, este tribunal es el competente.


Las consideraciones que sustentaron las resoluciones de referencia, en la parte conducente, señalan:


"Lo anteriormente expuesto permite concluir que el Municipio constituye un poder, pues ejerce las funciones ejecutivas, legislativas y judicial, propias de un verdadero poder político. Si de manera analítica se llama poder político a uno de los órganos que ejerce una de las funciones de soberanía, con mayor razón puede atribuírsele al Municipio tal carácter de manera sintética, al ser un órgano que ejerce las tres funciones de gobierno.-El Municipio, como forma de poder público de la sociedad debe cumplir debidamente las funciones administrativas, legislativa, ejecutiva, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno, autoimposición y autoseguridad, todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad. El artículo 115 constitucional reconoce al Municipio personalidad jurídica plena, estableciendo como órgano de gobierno al Ayuntamiento, con lo que se solidifica la existencia del poder municipal, poder que se manifiesta a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otro de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos. El artículo 116 constitucional establece: El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona, o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Cabe aclarar que el artículo 105 constitucional prácticamente no ha sufrido alteración en su texto original y, en contraposición, el artículo 116 de la Ley Suprema, ha sido reformado radicalmente, definiéndose en él de manera precisa las bases sobre las cuales deben conformarse las entidades federativas y relacionándolo con el artículo 115, que regula la estructura sobre la cual debe sustentarse la institución municipal, permite inferir su estrecha vinculación con el poder público de la entidad federativa, al ubicarse este numeral dentro del título quinto referente a los Estados de la Federación y principiar su texto consagrando que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, de lo que deriva que existe una íntima vinculación entre el poder público de cualquier entidad federativa con la institución municipal y, consecuentemente, con el poder municipal, ya que dentro de cada Estado existen los Municipios y ello implica poderes municipales dentro de la propia entidad federativa. Debe advertirse en este sentido, que ante la inminencia de dejar indefensos a los Municipios respecto de los derechos que se les reconocieron en la reforma constitucional y el claro propósito que informó la iniciativa de que el Municipio recibiera las garantías que históricamente se le habían negado, debe inferirse que se estimó implícitamente comprendido al Municipio dentro de los poderes a que alude el artículo 105 constitucional, no siendo, por tanto, necesaria su reforma. Si este precepto no fue reformado cabe inferir que fue en la medida en que no se estimó necesario, pues si bien su texto se había interpretado conforme a la división de poderes tradicional, referida a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como, por otra parte, a los poderes federales y estatales, no existe impedimento alguno para interpretar, conforme todas las consideraciones expuestas, que se entiende dirigido a todo poder, en sentido genérico, dentro de cuyo concepto queda comprendido el Municipio. Lo contrario implicaría que la reforma al artículo 115 sería nugatoria cuando alguno de los otros poderes de un Estado realizara acciones que vulneraran las prerrogativas que la Constitución Federal otorga a los Municipios pues al tratarse de prerrogativas que se reconocen en su calidad de entidad de derecho público y no garantías o derechos individuales de gobernado, no tendría el derecho de acudir a juicio de amparo para defenderse. Esto significaría que hacer una interpretación diversa a la contenida en esta resolución volvería a colocar al Municipio en la situación en que se encontraba antes de la última reforma al artículo 115 de la Constitución, que fue lo que ésta trató de solucionar. De lo anteriormente expuesto deriva que el análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica, por una parte, y la interpretación relacionada de los artículos 115, 105 y 116 constitucionales, por la otra, permiten concluir que a partir de la reforma al primero de los numerales citados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se puede aseverar que en el sistema federal mexicano existen tres diferentes niveles de gobierno en los que se manifiesta el ejercicio del poder público; federal, estatal y municipal. En efecto, tal reforma, que otorgó autonomía financiera a los Municipios a fin de lograr un desarrollo integral y un avance democrático más significativo como respuesta a dicha evolución, da lugar a interpretar que aunque las reformas que se han hecho a los artículos 105 y 116 de la Carta Magna nunca han sido para considerar expresamente al Municipio como uno de los niveles en los cuales se divide el ejercicio del poder público de los Estados, cabe interpretar que existen razones para que se considere incluido dentro de los mismos porque, por una parte, al habérsele otorgado al Municipio las características de un verdadero poder y al existir una estrecha vinculación entre el Municipio y el poder público de las entidades federativas, según se deriva de lo consignado en el artículo 115, debe desprenderse como consecuencia lógica que constituye uno de los poderes de los Estados y, por otra, que resultaba innecesario hablar del poder municipal en el artículo 116 pues en él se regula el poder estatal como segundo nivel de gobierno y ya en el artículo 115 se encuentra regulado lo relativo al poder municipal como tercer nivel de gobierno. Lo considerado permite concluir que la interpretación del artículo 105 constitucional dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio contexto constitucional, sino apegándose a la interpretación sistemática del mismo, lleva a determinar que al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten, entre otros casos, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, permite el acceso del Municipio a la controversia constitucional porque éste en la actualidad y a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres debe ser considerado como un poder, aunque desde luego diferente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que con sus propias características se dan en los tres niveles de gobierno. Es decir, interpretando los artículos 115 y 116 de la Ley Fundamental para poder establecer de manera integral y con claridad y precisión su verdadero alcance, se llega a la conclusión de que dentro de la segunda hipótesis de este numeral se comprenden las controversias que pudieran suscitarse entre los poderes de la entidad federativa y también los conflictos entre dichos poderes con el poder municipal. Conviene recalcar que interpretar en forma aislada el artículo 105 constitucional o exclusivamente con el numeral 116 pero no así relacionándolo con el 115, llevaría a hacer prácticamente nugatorio el espíritu de la reforma constitucional a este último dispositivo, especialmente en los casos en que con mayor claridad se vería la necesidad de la reforma de que se ha tratado, a saber cuando los poderes de un Estado pretenden vulnerar las prerrogativas que como ente público se le otorgan a los Municipios. En efecto, al depender el Municipio de la Legislatura Local ésta podría apartarse de todas las prerrogativas que dicho numeral establece en favor de la entidad municipal y al no tener acceso jurisdiccional el Municipio para defender sus prerrogativas cuando sus intereses se vean lesionados, pues no podrá promover el juicio de amparo ni tampoco la controversia constitucional prevista en el artículo 105, resultaría ineficaz la reforma. Cualquier ordenamiento jurídico y, con mayor razón, la Carta Fundamental, debe interpretarse en su conjunto, de manera integral y no solamente parcial, ya que esta última postura originaría una óptica segmentada, es decir, una visión parcial que conduciría a una interpretación también parcial, que impediría alcanzar los objetivos perseguidos por la norma constitucional. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 105 constitucional al prevenir que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias suscitadas entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, debe interpretarse conjuntamente con los artículos 115 y 116 de la Carga Magna Federal y de ello concluir que el Municipio constituye con sus propias peculiaridades, uno de los poderes que existen en las entidades federativas al cual debe permitírsele el acceso a la controversia constitucional, en aras de hacer efectivos los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce; interpretación que se ajusta, además, al espíritu de la reforma municipal y que se adecua a las condiciones y circunstancias que rodean el entorno municipal en la actualidad y no con un criterio que pudo ser válido en mil novecientos diecisiete, pues estimar que las posibles controversias entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, sólo puede verificarse entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin considerar que dentro de cada entidad federativa existe otro nivel de poder que es el municipal y que nace, vive y se desarrolla dentro del propio Estado y cuya condición hoy en día es muy distinta a la de mil novecientos diecisiete, resulta obsoleto y origina limitantes a la actuación municipal dentro del contexto constitucional actual. La única forma de garantizar la efectividad de los objetivos perseguidos con la reforma al artículo 115 constitucional, concretamente el de la autonomía municipal, es la de abrir la vía de la controversia constitucional al Municipio cuando se vean vulnerados o restringidos los derechos públicos que le fueron reconocidos. Lo contrario, es decir, el impedir el acceso del Municipio a la controversia constitucional, llevaría a sostener que no obstante que el propósito de la reforma aludida fue el garantizar la autonomía municipal, no se dieron elementos para que ésta fuera una realidad al no preverse un medio de defensa para que los Municipios pudieran atacar los actos que vulneren sus prerrogativas ...". Debe añadirse que si cuando no se había reformado la Constitución para establecer con claridad que los Municipios pueden acudir a la controversia constitucional ya lo había admitido esta Suprema Corte, por mayoría de razón debe hacerlo cuando se ha introducido esa reforma e incluso se ha promulgado y publicado la ley orgánica del artículo 105 de la Constitución, aunque la presente controversia deberá resolverse conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se inició, tal como lo establece el artículo 2o. transitorio del decreto congresional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995 que contiene la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la cual entrará en vigor treinta días después de su publicación.


En consecuencia, por todo lo dicho debe resolverse incidentalmente que este Alto Tribunal es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 105 constitucional, 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34, 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-Es infundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada.


SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.


TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada entre el Ayuntamiento Municipal de Monterrey, Nuevo León, el Gobernador Constitucional del Estado, el Congreso del Estado, el secretario general de Gobierno y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León.


CUARTO.-Se ordena continuar con la tramitación del procedimiento de la controversia constitucional 1/95.


N. personalmente a las partes.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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