El control de la constitucionalidad de la Ley de Amparo

AutorManuel Gerardo Mac Farland González
Páginas26-28

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Recientemente, en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo lugar un interesante y profundo debate respecto de la posibilidad de controvertir la constitucionalidad de la ley que reglamenta el juicio de amparo, tema del que el autor da cuenta en este artículo.

El criterio aplicable ante-riormente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación1en relación con la posibilidad de controvertir la constitucionalidad de la ley que reglamenta el juicio de amparo, consistía en la imposibilidad de controvertir la constitucionalidad de la Ley de Amparo por las partes en el juicio, ya que en ese momento se estimó que el recurso de revisión no estaba previsto en el sistema constitucional mexicano, como una de las formas de control de la Ley Suprema, sino que es, exclusivamente, un medio técnico para revisar la función judicial realizada por el órgano de primera instancia.

Sin embargo, en los criterios que se sustentaron en ese momento, se consideró que la Ley de Amparo no quedaba fuera del control constitucional, ya que éste se podría realizar a través de la acción de inconstitucionalidad2o del control difuso que, de forma excepcional, ejerciera la Corte.3Uno de los primeros pasos para permitir el análisis constitucional de la Ley de Amparo lo dio la primera sala de la Corte al resolver diversos juicios, entre ellos el amparo en revisión 1244/2008.4En este amparo en revisión, la primera sala determinó que la ley resulta heteroaplicativa, por lo que se imposibilita al particular el impugnar algún artículo, salvo que éste haya sido aplicado en su perjuicio, y cuando ello ocurra el juicio sería improcedente ya que se impugnaría una resolución dictada dentro de un juicio de amparo.5Ante este dilema, la primera sala reconoció que la solución más conveniente es que, vía legislativa, hubiera un medio específico para el control de la constitucionalidad de la Ley de Amparo; sin embargo, esta situación escapa a las facultades de la SCJN, por lo que, al no haberlo, tiene que encontrar un medio para ejercer el control constitucional de la ley, siendo la alternativa menos gravosa, desde un punto de vista de política judicial, el aceptar que la revisión sea el medio para la impugnación de dicha ley.

Sin embargo, sólo dos años después esta discusión se trasladó al pleno de la SCJN, al resolver el recurso de reclamación 130/2011.6En esta reclamación, el quejoso alegaba, respecto de la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo, que el artículo 90 resultaba contrario a las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 del Pacto Federal, pues al establecer que siempre se impondrá multa al desecharse la revisión en amparo directo, impedía el libre ejercicio de la garantía de defensa y, además, se le imponía una sanción sin ser previamente oído y vencido.

Ahora bien, independientemente de las razones por las cuales el pleno de la Corte determinó la constitucionalidad de la Ley de Amparo,7para efectos del presente artículo sólo se estudiarán los motivos por los que el más Alto Tribunal determinó que sí era procedente el análisis de la constitucionalidad de la Ley de Amparo.

Así, en el considerando séptimo de la ejecutoria correspondiente, la Corte analiza la procedencia de la impugnación de la Ley de Amparo, bajo las siguientes premisas:

· Conforme al artículo 73, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, toda deter-minación judicial dictada en este tipo de juicios, ya sea en vía directa o indi-recta, no son susceptibles de control constitucional a través de la promoción de un nuevo juicio.

· De acuerdo con el criterio plenario P./J. 48/2009,8el recurso de revisión no es la vía idónea para proponer el examen de constitucionalidad de las leyes aplicadas por el juez de distrito, pues existe un impedimento técnico, de modo que lo único que podría analizarse en la revisión es si la referencia a las disposiciones legales es justificada o, en caso contrario, si debe prescindirse de dichos fundamentos.

· No obstante lo anterior, con motivo de la reciente reforma al artículo 1° constitucional, se removió el obstáculo técnico para analizar, en la revisión, la constitucionalidad de las normas aplicadas por el juez de distrito.

Entonces, la procedencia del control constitucional de la Ley de Amparo tuvo como sustento principal la reforma al artículo 1° de la Constitución, pues de éste, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala la Corte, se desprende que el Estado mexicano se encuentra obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces contra actos posiblemente contrarios a sus derechos humanos.

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Lo anterior, pues esta confrontación entre la Ley de Amparo y la Constitución es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas.

Ahora bien, en este nuevo criterio la Corte sostuvo que son tres las condicionantes para que, a instancia de parte, se pueda analizar, de forma excepcional, la constitucionalidad de la Ley de Amparo que haya sido aplicada en un juicio:

· La existencia de algún auto o resolución concretos de los órganos de control constitucional.

· La impugnación de la Ley de Amparo, que...

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