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Contratos de obra
Autor | Manuel Corral Moreno |
Páginas | 71-72 |
Page 71
El artículo 17 de la Ley establece las fechas en que deberán acumularse los ingresos derivados de contratos de obra inmueble o mueble celebrados tanto con el sector público como con el sector privado.
En el caso de contratos de obra inmueble, la acumulación de los ingresos se hará en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro.
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Ese mismo tratamiento se le podrá dar a los contratos que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, según el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley.
El momento de la acumulación se encuentra condicionado cuando el pago de dichas estimaciones tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización.
En caso contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados por el beneficiario de la obra.
En el caso de otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, la acumulación del ingreso se efectuará en la fecha de cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Conforme las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para su cobro, siempre que el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados.
b) Conforme al avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes, cuando no están obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses.
No obstante lo anterior, la acumulación trimestral del último supuesto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley plantea la posibilidad de considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes, siempre que comprenda la totalidad de las obras.
Otro tipo de contratos es el...
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