Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19 de Mayo de 2017 (Tesis num. 1a./J. 18/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 19-05-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2014288
Número de resolución1a./J. 18/2017 (10a.)
Fecha de publicación19 Mayo 2017
Fecha19 Mayo 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 18/2017 (10a.)

Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.

Contradicción de tesis 342/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 593/1997, 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997, sostuvo la tesis jurisprudencial VII.P. J/32, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 538, con número de registro digital: 196137.


El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que el término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tienen conocimiento del delito y se interrumpe con la denuncia de la parte ofendida.


Tesis de jurisprudencia 18/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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