Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Gustavo Gallegos Morales
Número de registro43677
Fecha28 Agosto 2020
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Número de resolución504/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 6187

Voto particular del Magistrado G.G.M.: El suscrito Magistrado me permito disentir respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría en el presente asunto, porque estimo que no debieron declararse fundados los conceptos de violación, dado que la interpretación de los artículos 110, 113, fracción I, 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, no puede llevar a la conclusión de que el término máximo para la prescripción equivale a la mitad del plazo necesario para prescribir, más el de la prescripción, aun cuando durante ese lapso se hayan practicado actuaciones o diligencias por parte del Ministerio Público, encaminadas a la averiguación e investigación del delito y del probable responsable, atento a lo cual, se emite el siguiente voto particular: Lo anterior se afirma, en virtud de que la prescripción en el ámbito penal opera tratándose de la acción penal y de la pena; la primera se refiere a la pretensión punitiva del Estado, la cual se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos de oficio, es decir, sin que la alegue el interesado; opera antes del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público y durante el procedimiento en virtud de haber transcurrido los plazos legales para su operancia, sin que la representación social haya hecho uso del imperativo que constitucionalmente le compete para perseguir delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal, cualquiera que sea la causa de su inactividad, o bien, cuando una vez ejercida la acción penal y consignada ante el Juez correspondiente, el procedimiento se suspende al sustraerse el inculpado de la acción de la justicia.—Puede igualmente ser declarada por el juzgador cuando, no obstante haber transcurrido los términos de la ley para su operancia, el Ministerio Público, sin advertirlo, ha ejercido la acción penal, ya que en tal caso el fenómeno que extingue la acción se ha producido antes de deducir aquélla, siendo competencia del órgano jurisdiccional declarar la prescripción de la acción penal y, consiguientemente, sobreseer en la causa.—Al respecto, es aplicable la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, V.X., página 64, con número de registro digital: 261040, que se reproduce: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.—Conviene distinguir, desde luego, entre la prescripción de la acción y la prescripción de la pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el simple transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el hecho que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y, en una pena privativa de la libertad, la fuga implica el incumplimiento de la sentencia.".—En otro orden, para determinar si en el caso prescribió el ejercicio de la acción penal, es necesario destacar el contenido de los artículos 114 y 118 del Código Penal del Estado de Baja California, que establecen: "Artículo 114. Prescripción de la pretensión punitiva. La pretensión punitiva prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad, señalada para el delito de que se trate, salvo lo establecido en el artículo 114 Bis de este Código. Pero en ningún caso será menor a tres años.—Si el delito sólo mereciere multa, la pretensión punitiva prescribirá en un año.—Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la pretensión punitiva de la pena privativa de libertad.—En los demás casos, la pretensión punitiva prescribirá en dos años.".—"Artículo 118. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación e investigación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los inculpados, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.—Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación.—Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito.—Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.—Entonces ésta continuará corriendo y no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.".—Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 476/2012, determinó: "Así las cosas, debe decirse que conceptualmente la institución jurídica de la ‘prescripción’, constituye la adquisición o pérdida de un derecho o una acción por el simple transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley. Sin embargo, en materia penal, este Alto Tribunal ha considerado que la ‘prescripción de la acción penal’ supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de investigación/persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Esto es, representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos tildados de delictivos y persecución de los autores de los mismos.—Figura jurídica que se clasifica en prescripción tanto de la ‘acción penal’ como de las ‘sanciones penales’; la primera, relativa a la facultad del Estado para ejercer la pretensión punitiva; y la segunda, concerniente a la potestad del Estado para ejecutar las penas y/o medidas de seguridad.—La anterior afirmación jurídica encuentra sustento en la tesis aislada en materia penal, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, V.X., página sesenta y tres, que textualmente establece: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA.—Hay dos clases de prescripción: la de acción y la de pena. La acción penal como derecho de persecución que nace cuando se ha cometido un delito, prescribe por el transcurso del tiempo si no se ejercita por el Ministerio Público, reclamando del órgano jurisdiccional, la declaración del derecho en el acto que estima delictuoso y la determinación de la pena que debe aplicarse al delincuente. Consecuentemente, la prescripción de la acción supone una inactividad del Ministerio Público por todo el tiempo que la ley señala como suficiente para extinguirse por su no ejercicio o actuación de ese derecho de persecución. En cambio, la prescripción de la pena supone el incumplimiento de la sentencia y el quebrantamiento, en una pena privativa de la libertad, es cabalmente la fuga.—Amparo directo 8793/60. **********. 2 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..’.—El fundamento del instituto jurídico de la prescripción, radica no sólo en la autolimitación del Estado para ejercer su poder represivo, sino también en la seguridad que todos los hombres deben tener ante el propio Estado, pues es inadmisible que un gobernado permanezca indefinidamente en la incertidumbre de ser objeto de un proceso penal, hasta que lo estime procedente la autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos. De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR