Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. P./J. 18/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-10-2016 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2012799
Número de resoluciónP./J. 18/2016 (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P./J. 18/2016 (10a.)

El recurso de inconformidad establecido en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad que se verifique la resolución dictada por el órgano jurisdiccional en el cumplimiento de una sentencia que concedió el amparo; es decir, constituye el medio procesal que la ley concede a las partes, para que puedan pedir el examen de la resolución que define el estado en que se encuentran el cumplimiento y la ejecución de la sentencia que otorgó la protección constitucional. De acuerdo con la fracción III mencionada, dicho recurso procede contra la resolución que declare infundada o sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado; entendiéndose por la primera, aquella en la que se analiza el acto que se denuncia como repetitivo, en relación con los deberes impuestos en la sentencia que otorga la protección constitucional, concluyendo que la autoridad no repitió en el nuevo acto las violaciones constitucionales que motivaron la concesión del amparo; y por la segunda, aquella en la que no se realiza el análisis del acto que se denuncia como repetitivo, por el hecho de que la autoridad responsable lo deja sin efectos, de manera que no se hace pronunciamiento de fondo sobre la materia que atañe a la denuncia aludida. Ahora, si bien no está expresamente prevista la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara improcedente la denuncia citada, no puede soslayarse que sus efectos jurídicos son similares a los de la que la declara sin materia, ya que en ambas no existe un pronunciamiento de fondo sobre la materia de la denuncia. Por tanto, procede el análisis de la resolución que declara improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a través del recurso de inconformidad, aun cuando no esté expresamente dentro de los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 201 de la Ley de Amparo, con lo cual se privilegia una interpretación acorde a los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos -de manera general- al derecho humano de acceso a la justicia.

Contradicción de tesis 250/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 13 de junio de 2016. Mayoría de siete votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: A.G.O.M., J.M.P.R. y N.L.P.H.. Ausente: A.Z.L. de L.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.J.G.R..


Tesis y criterio contendientes:


Tesis 1a. CCCLXXXVI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO SINO SÓLO CONTRA AQUÉLLA QUE LA DECLARA SIN MATERIA O INFUNDADA.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 730, y


El sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 45/2015.


El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 18/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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