Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1490/2017)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • ES INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO.
Número de expediente1490/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 72/2017)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 465/2011 (CUADERNO AUXILIAR 27/2012))
Fecha20 Junio 2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1490/2017

rECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR PEJE DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboraron: G.H.M. y Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 20 de junio de 2018.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 12 de abril de 2011 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y los actos siguientes:


Autoridades:

  1. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

  2. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas.

  3. Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas.

  4. Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural del Gobierno del Estado de Chiapas.

  5. H. Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas.

  6. Delegado del Registro Agrario Nacional, y Delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de San Cristóbal de las Casas, ambos en el Estado de Chiapas.


Actos reclamados:

  1. La aprobación, promulgación, refrendo, aplicación y ejecución de los artículos 102 a 141 de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el 18 de marzo de 2009, mediante decreto 189.

  2. La aprobación, promulgación, refrendo, aplicación y ejecución del Decreto 182, por el que se abrogan los diversos decretos 137 y 138, que declaran áreas naturales protegidas, con el carácter de zonas sujetas a conservación ecológica, las zonas conocidas como “humedales de Montaña la Kisst” y “humedales de Montaña María Eugenia”; publicado en el Periódico Oficial de 22 de marzo de 2011.

  3. La aprobación, refrendo, aplicación, ejecución e inscripción del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como “humedales de Montaña María Eugenia”, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de 22 de marzo de 2011.


Por acuerdo de 14 de abril de 20111 el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 465/2011.


Seguidos los trámites de ley, el citado Juez de Distrito celebró audiencia constitucional el 14 de diciembre de 2011, y posteriormente el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo de aquél dictó sentencia el 23 de febrero de 2012,2 en el sentido de sobreseer, negar y conceder el amparo solicitado.


Inconforme, la parte quejosa promovió recurso de revisión, y en acuerdo de 26 de abril de 2012,3 el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito la tuvo por desistida del citado medio de impugnación y declaró firme la sentencia de amparo de 23 de febrero de ese año.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento, el S. de Medio Ambiente e Historia Natural -antes Secretario de Medio Ambiente, Vivienda e Historia Natural-, Delegado del Registro Agrario Nacional, Síndico del H. Ayuntamiento Constitucional de San Cristóbal de las Casas, y Delegado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en San Cristóbal de las Casas, todos del Estado de Chiapas, mediante oficios SEMAHN/0158/2012,4 D’CHIS/SRA/DJ/01450/2012,5 UJSM/XIX/126/2012,6 e ICJ/SCSAL/RPPYC/DELSC/087/2012,7 respectivamente, informaron sobre el cumplimiento a la sentencia de amparo, esencialmente en el sentido de que se abstendrían de aplicar en perjuicio de la parte quejosa los efectos y consecuencias legales del Decreto (2878-A-2011-B) por el que se declara área natural protegida, con la categoría de zona sujeta a conservación ecológica, la zona conocida como “humedales de Montaña María Eugenia”, ubicada en el Municipio de San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el 22 de marzo de 2011, y que no se procedería a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Por proveído de 29 de mayo de 20128 el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas ordenó dar vista a la quejosa con los informes rendidos por las citadas autoridades para que manifestara lo que a su derecho conviniera; sin que así lo hubiera hecho, por lo que mediante diverso acuerdo de 6 de junio del mismo año,9 el referido Juez Federal concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


Asimismo, en acuerdo de 18 de junio de 2012,10 el citado Juez de Distrito tuvo a la parte quejosa consintiendo el auto que declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Primera denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas,11 la quejosa Grupo Constructor Peje de Oro, Sociedad Anónima de Capital Variable denunció la repetición del acto reclamado en relación con el oficio SEMAHN/508/2014, de 7 de mayo de 2014,12 en el cual la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural del Estado de Chiapas en atención a su solicitud, le señaló diversas condicionantes -entre ellas las numeradas con los puntos 1.6 y 1.7- para la autorización en materia de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto habitacional denominado “Fraccionamiento Condominio Residencial San Isidro”, ubicado en San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas.


Lo anterior porque la quejosa consideró que se había aplicado el Decreto declarado inconstitucional al requerirla y condicionarla para que presentara determinados programas, estudios e información necesarios para la protección de la zona sujeta a conservación ecológica denominada “Humedales de Montaña María Eugenia”.


El Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas admitió la denuncia de repetición del acto reclamado, y previos los trámites de ley, en resolución de 15 de agosto de 201413 el citado órgano jurisdiccional la declaró infundada, al considerar que transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo abrogada para su interposición por haber caducado el procedimiento tendiente para el cumplimiento de la sentencia.


CUARTO. Segunda denuncia de repetición del acto reclamado. Posteriormente, por escritos presentados el 3 de julio y 15 de octubre de 2015, la quejosa nuevamente promovió denuncia de repetición del acto reclamado, por lo que mediante proveídos de 16 de julio y 16 de octubre del mismo año, se admitió a trámite y previos los trámites de ley, el S. encargado del despacho del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas -actual denominación del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas- emitió sentencia interlocutoria el 27 de julio de 2017 en el sentido de declarar improcedente dicha denuncia.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de esa resolución, por escrito presentado el 18 de agosto de 2017, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.

Mediante acuerdo de 7 de septiembre de 2017 el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito remitió los autos del presente asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que determinara la procedencia del recurso de inconformidad.

En proveído de 9 de noviembre de 2017,14 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1490/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de 8 de diciembre de 2017,15 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución dictada por un Juzgado de Distrito que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado.


Cabe precisar que si bien en términos del Punto Cuarto, fracción IV, del citado Acuerdo General 5/2013, la competencia para conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que declaró improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, derivado de un juicio de amparo indirecto, se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, en el caso esta Segunda Sala reasume su competencia, en aras de garantizar el derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como evitar cualquier retraso en la resolución del...

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