Contradicción de tesis 198/2017: Comisión Federal de Electricidad como autoridad responsable en el juicio de amparo

AutorFrancisco Ballesteros Gallegos
Páginas257-265
257
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 48, Julio - diciembRe de 2019
CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2017: COMISIÓN
FEDERAL DE ELECTRICIDAD COMO AUTORIDAD
RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO*
FRANCISCO BALLESTEROS GALLEGOS**
SUMARIO: I. Introducción. II. Objeto de la contradicción de tesis. III.
Argumentos a favor. IV. Argumentos en contra. V. Resolución de la
Segunda Sala. VI. Comentarios a la jurisprudencia. VII. Conclusiones.
VIII. Propuesta. IX. Referencias.
I. Introducción
En abril de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación estableció jurisprudencia1 en el sentido de que la Comisión Federal de
Electricidad (CFE) no es autoridad para efectos del juicio de amparo, particu-
larmente trat ándose de actos previstos en el contrato de suministro de energía;
sin embargo, en dicho criterio también se establece que cuando la empresa
vulnere derechos humanos fuera de lo estipulado y aceptado por las partes,
o cuando aplique normas que sean estimadas inconstitucionales, se le puede
señalar como autoridad responsable.
En atención a dicha jurisprudencia, se analizará el contenido de la ejecuto-
ria que la originó, las repercusiones sociales y una propuesta de reforma para
casos específicos.
II. Objeto de la contradicción de tesis
La contradicción de tesis 198/2017 se suscitó entre el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo del
Décimo Sexto Circuito, los cua les emitieron resoluciones sobre si la CFE debe
ser considerada autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando emita
* Contradicción de tesis 198/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t.
I, abril de 2018, p. 532.
** Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, catedrático del Centro de Estudios
Universitarios Xochicalco y titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Estatal
de Energía de Baja California.
1 Tesis 2a./J. 30/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril de
2018, p. 532.
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actos derivados del contrato de suminist ro de energía eléctr ica, como lo son: la
desconexión, suspensión o corte del suministro.
Asimismo, se suscitó entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y
Segundo en Materia Administrat iva del Décimo Sexto Circuito, sobre la pro-
cedencia de la vía ordinaria mercant il respecto de los actos de la CFE distintos
a la devolución de cantidades pagadas con motivo del suministro de energía
eléctrica.
De esta contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de rubro: comisión
federal de electr icidad. no es autori dad para efec tos del juicio de am-
paro contra actos pre vistos en e l contrato de sumi nistro de energí a.2
De la cual se analizará con mayor énfasis lo relativo a la desconexión, suspen-
sión o corte del suministro de energía eléctrica.
III. Argumentos a favor
En este caso, se promovió juicio de amparo indirecto, principalmente en
contra de la CFE por la desconexión del suministro de energía eléctrica (en
ampliación se i mpugnó la orden de verificación, la constancia de verificación y
el formato de ajuste), el juez de Distrito que conoció del asunto consideró que
se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX III del
artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 5o., fracción II, aplicado a
contrario sensu, toda vez que la CFE no tiene el caráct er de autoridad en virtud de
que su relación jurídica con los particulares era de coordinación y no de supra
a subordinación.
El quejoso, inconforme con la determinación, promovió recurso de revi-
sión, del cual conoció y resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Tercer Circuito, quien consideró que la CFE si tiene el
carácter de autoridad de conformidad con los siguientes razonamientos:
1. La CFE actúa en un plano de supra a subordinación, porque sin
acudir a un tribunal motu proprio y sin el consenso con el particular, realiza
la desconexión del suministro de energía eléctrica, lo que implica un acto
imperativo y coercitivo, máxime que extingue el derecho del particular y
afecta su esfera jurídica.
2 Idem.
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2. La relación entre el particular y la CFE no surgieron de las condiciones
de algún contrato celebrado entre la Comisión y el usuario, sino de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su reglamento y, por
ello, son actos de autoridad, lo cual lo dota de una facultad administrativa
cuyo ejercicio es irrenunciable.
3. No obstante que existe una tesis aislada3 sustentada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de
que las controversias con la CFE son impugnables en la vía ordinaria
mercantil, la cual no tiene aplicación en el caso concreto, porque
se refiere únicamente a los actos relacionados con la devolución de
cantidades pagadas con motivo del suministro de energía eléctrica.
4. Finalmente, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo,
el juicio de amparo es procedente contra los actos u omisiones de
autoridades, con independencia de su naturaleza formal y, atendiendo a la
tesis P. XXVII/974, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, incluso los particulares que realicen actos similares a los
de autoridad, siempre que su actuar esté debidamente reglamentado en
algún ordenamiento legal, serán considerados autoridades responsables.
IV. Argumentos en contra
Un particular promovió juicio de amparo indirecto en contra de actos de la
CFE, consistente principalmente en la negativa de proporcionar el servicio
de suministro de energía eléctrica. La autoridad jurisdiccional consideró que
se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX III del
artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el 5o., fracción II, aplicado
a contrario sensu, del mismo ordenamiento legal, esto es, que los actos reclama-
dos, provenían del incumplimiento de un contrato de prestación del servicio
de suministro de f luido eléctrico y por lo tanto se trataba de una relación de
coordinación y no de supra a subordinación.
El quejoso promovió recurso de revisión del cual conoció y resolvió el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto
Circuito, quien estimó que para efectos del juicio de amparo la CFE no es una
autoridad, en atención a las siguientes consideraciones:
3 Tesis: 2a. XLII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, agosto de
2015, p. 1183.
4 Tesis P. XXVII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V, febrero de
1997, p. 118.
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1. Como se ha expuesto en párrafos anteriores, porque la relación
que se desprende entre la CFE y sus usuarios corresponden a una de
coordinación, y en caso de controvertir lo relativo al contrato de suministro
de energía eléctrica deben ejercitarse las acciones correspondientes en la
vía ordinaria mercantil. Sin que sea excusa que la recurrente no tenga
celebrado un contrato con dicha comisión.
2. En el caso particular, el Tribunal Colegiado consideró que se actualiza
la figura de la subrogación en términos de la fracción II, del artículo 2058,
del Código Civil Federal, por haber sido contratado por un tercero sobre
el inmueble que es propiedad de uno de los quejosos, aún y en virtud
de que todos habitan en él, disfrutan del servicio e incluso gestionaron
el cobro que estimaron incorrecto, es que se les tiene como titulares del
derecho derivado del contrato de prestación de servicio.
3. En virtud de lo señalado en los dos puntos anteriores, el Tribunal
Colegiado determinó que la CFE no tiene carácter de autoridad
responsable en el juicio de amparo respecto del corte del servicio
por adeudo, pues dicho proceder proviene del contrato del que se
subrogaron derechos y obligaciones, corresponde resolver en la vía
ordinaria mercantil los conflictos derivado de ello.
V. Resolución de la Segunda Sala
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un in-
teresante estudio no solamente de la normatividad aplicable, sino además del
texto de exposición de motivos de la reforma energética; por ejemplo, en la ex-
posición de motivos de la Ley de la Industria Eléctrica se establece que la CFE
ya no es un organismo público descentralizado, sino una empresa productiva
del Estado, es decir, una nueva figura, con un régimen jurídico especial que
obedece al principio de máxima autor regulación, lo cual le permite contar con
libre competencia en los mercados de generación y suministro.
Por otra parte, en la exposición de motivos de la Ley de la Comisión
Federal de Electricidad se establece que la CFE se consolidó como una em-
presa productiva del Estado regulada por el Poder Legislat ivo Federal, ello con
la finalidad de garantizar que el Ejecutivo Federal en turno, no pueda crear y
desaparecer dichas empresas bajo argumentos políticos, y en aras de brindarle
una regulación civil o mercantil y no una administrat iva. Por ejemplo, no le
es aplicable la Ley Federal de las Entidades Paraestatales ni su reglamento,
tampoco la legislación sobre contrataciones públicas, y tampoco podrá acudir-
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se supletoriamente a la normatividad administrativa para colmar las lagunas
sobre el funcionamiento de dichas empresas.
Lo anterior, aunado al contenido normativo del artículo 27 constit ucional
y demás dispositivos legales aplicables, llevó a la Segunda Sala a resolver de la
siguiente manera:
1. Es función de la CFE garantizar el servicio de suministro de energía
eléctrica, pero en un sistema de libre competencia, en virtud de su
naturaleza como empresa productiva.
2. La intervención del Estado consiste en asegurar, regular y controlar
su prestación por medio de las instituciones encargadas del sistema
eléctrico nacional.
3. La relación entre la CFE y el particular es de coordinación al
derivar del contrato de adhesión, al cual las partes no se someten a sus
condiciones de manera arbitraria y unilateral, aunado a que en atención
a la reforma energética, la CFE no actúa en ejercicio de una potestad
administrativa que le otorgue atribuciones ni realiza actos equiparables a
los de autoridad.
4. El contenido de los contratos de adhesión es verificado por la Comisión
Reguladora de Energía y la Procuraduría Federal del Consumidor, para
asegurar que no contengan cláusulas leoninas, abusivas o inequitativas
para el contratante.
Lo anterior no impide que la CFE sea considerada como autoridad cuando
vulnere derechos humanos, pero fuera de lo estipulado y aceptado por las
partes.
VI. Comentarios a la jurisprudencia
Aunque es cierto que nuestra Constitución no reconoce expresamente un “de-
recho a la energía” y que, pese a que han habido intentos por incorporar ese
derecho humano al texto constitucional, como sucedió en el año 2013 cuando
se pretendió adicionar un párr afo decimotercero y un decimocuarto al art ículo
4o de la Constitución, el cual estableciera que toda persona tiene derecho al
suministro de energía eléctrica suficiente y de calidad, y además que el Estado
la garantizaría media nte una tarifa social justa,5 también es cierto que otros
5 López Suárez, Roberto, “Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, núm. 3868-V, México, septiembre
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derechos humanos reconocidos tanto en los tratados internacionales como
en la propia Constitución implican, para su ejercicio, la necesidad de energía
eléctrica, o por lo menos una cantidad mínima o básica para su goce.
En adición a lo anterior, no debe pasar inadvertido que el art ículo 1o,
párrafo tercero constitucional, establece como principio de los derechos hu-
manos la denominada “interdependencia”, la cual se refiere a que éstos están
interrelacionados y dependen unos de otros, es decir, conforman una unidad y
solamente al relacionarse pueden alcanz ar su objetivo,6 pues su goce y ejercicio
están condicionados entre sí. Entonces, podemos afirmar que otros derechos
como la vida, salud, vivienda digna e incluso la educación, por mencionar al-
gunos, requieren implícitamente de la energía eléctrica, en virtud de que una
eventual suspensión en su suministro podr ía ocasionar un perjuicio en la salud;
por ejemplo, porque las personas dependan del funcionamiento de equipo
médico especializado como respiradores art ificiales, equipo para diálisis, etcé-
tera, o bien porque al no contar con energía eléctrica para el funcionamiento
de aires acondicionados y debido a las condiciones climáticas no se permita el
desarrollo normal de un ciclo escolar, se afecte la salud de quienes no estén
en condiciones de al menos contar con energía eléctrica para el funciona mien-
to de un abanico o para que sus refrigeradores mantengan en un adecuado
estado sus alimentos. Me refiero a casos como el de la Ciudad de Mexicali,
Baja California, que ha tenido registros de sensación térmica de hasta 60 gra-
dos centígrados7 y donde cada año hay muertes a causa de las temperaturas
extremas.
Si bien el mexicano debe ser consciente de su obligación para contribuir a
los gastos públicos conforme al art ículo 31, fracción IV constit ucional, también
lo es que la suspensión del suministro de energía eléctrica no debe ser una
sanción contemplada en la legislación, incluso en su momento la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos recomendó que ante la falta de cumpli-
miento de las obligaciones de pago del servicio de energía eléctrica, se deben
prever soluciones alternativas a la suspensión del suministro, ya que con ésta se
potencializa el riesgo de dañar la salud y la vida de las personas, aunado a que
de 2013, disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/Black/Gaceta/Anteriores/62/2013/
sep/20130924-V/Iniciativa-8.html
6 Véase Almanza Vega, Rigoberto Delfino, La reforma constitucional en materia de derechos humanos y
los nuevos paradigmas del juicio de amparo, Porrúa, México, 2015.
7 Meza Rivera, Froilán, “El lugar más caliente de la tierra es Mexicali, Baja California”, México,
junio de 2017, disponible en: http://www.cronicadechihuahua.com/El-lugar-mas-caliente-de-la-
Tierra,49064.html
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dicha suspensión “trasciende a espacios de especial interés para la comunidad,
como lo son las vías públicas, los centros educativos y de salud, las dependen-
cias de gobierno, los centros de recreación y de cultura”,8 lo cual violenta el
sistema de derechos humanos reconocido por este país.
Es importante señalar que, también la Observación General número 4 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha establecido expre-
samente que una vida adecuada debe contener ciertos servicios indispensables
para la salud, como es el caso de la energía para la cocina, aire acondicionado,
alumbrado, para el almacenamiento de alimentos y para los serv icios de emer-
gencia. De igual ma nera, la Observación CEDAW-GR-27 del Comité sobre la
Elimin ación de todas las formas de Disc riminación hacia la Mujer, también se-
ñalan expresamente a la electricidad como un derecho por el cual los Estados
parte deben velar, el cual además deberá tener un costo asequible.
Resulta igualmente importante referirme a los criterios de nuestros tribu-
nales federales en relación al denominado “mínimo vital”, el cual consiste en
un derecho derivado del principio de dignidad humana que ema na del artículo
1o. constitucional, mediante el cual se garantizan los requerimientos básicos
indispensables para una subsistencia digna de las personas en lo relativo a su
vida, alimentación, salud, educación y vivienda digna, entre otros.9 El objetivo
de este derecho es abarcar todas las medidas positivas o negativas imprescin-
dibles para que el ser humano no se vea afectado sólo por no contar con las
condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.10
VII. Conclusiones
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la CFE no es autoridad para
efectos del juicio de amparo, en virtud de su cal idad de empresa productiva del
Estado, con un régimen especial que le permite participar en el libre mercado
y, en consecuencia, sólo es procedente accionar la vía civil en su contra.
Ahora bien, en relación con todo lo expuesto, y considerando los princi-
pios de interdependencia y progresividad de los derechos humanos, podemos
8 Plascencia Villanueva, Raúl, “Síntesis de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”,
México, 2012, disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2012/
Rec_2012_051.pdf
9 Tesis I.9o.A.1 CS, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, marzo de
2016, p. 1738.
10 Tesis 1a. XCVII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, p.
793.
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concluir que, aunque la energía eléctrica no es un derecho fundamental, es
decir un derecho positivizado expresamente en nuestra Constitución, si es
un derecho humano contenido en los tratados internacionales y que además
guarda un estrecho vínculo con el goce y ejercicio de otros derechos huma-
nos; la suspensión total o corte del suministro de energía eléctrica debe ser
considerado como violatorio de derechos humanos, sin que sea pretexto su
incorporación como sanción en el contrato de adhesión de la CFE, puesto que
los derechos humanos son irrenunciables máxime si atendemos al principio
general de derecho que establece que: “las convenciones de los part iculares, no
derogan al derecho público”.
En conclusión, considero que la Corte debe revalorar su postura en relación
con la suspensión en el suministro de energía eléctrica, pues la violación de
derechos existe con independencia de la suscripción de contrato de adhesión
alguno, ya sea que se considere a la CFE en su carácter de autoridad, o bien,
como particular que realiza actos equivalentes a los de autoridad.
VIII. Propuesta
Se propone la adición de un párrafo decimoquinto al artículo 4o., de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos
siguientes:
Artículo 4o. [...]
El Estado reconoce el derecho a gozar de un suministro de energía
eléctrica continuo y suficiente para garantizar la salud y vida digna de
las personas, dicho suministro no podrá ser suspendido tratándose
del uso doméstico o cuando se destine para instituciones de salud. La
ley establecerá la regulación de las tarifas correspondientes, las cuales
deberán ser asequibles conforme a la situación geográfica, climatológica
y socioeconómica de las personas tratándose del uso doméstico.
IX. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Almanza Vega, Rigoberto Delfino, La reforma constitucional en materia de derechos humanos y
los nuevos paradigmas del juicio de amparo, Porrúa, México, 2015.
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ELECTRÓNICAS
López Suárez, Roberto, “Iniciativa que reforma el artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Gaceta Parlamentaria, núm. 3868-
V, México, septiembre de 2013, disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/
Black/Gaceta/Anteriores/62/2013/sep/20130924-V/Iniciativa-8.html
Meza Rivera, Froilán, “El lugar más caliente de la tierra es Mexicali, Baja California”,
Crónica de Chihuahua, junio de 2017, disponible en: http://www.cronicadechihuahua.
com/El-lugar-mas-caliente-de-la-Tierra,49064.html
Plascencia Villanueva, Raúl, “Síntesis de la Comisión Nacional de Derechos Humanos”,
Recomendaciones, CNDH, México, 2012, disponible en: http://www.cndh.org.mx/
sites/all/doc/Recomendaciones/2012/Rec_2012_051.pdf
NORMATIVAS
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de la Comisión Federal de Electricidad.
Ley de la Industria Eléctrica.
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.
Recomendación General núm. 27 sobre las Mujeres de Edad y la Protección de sus
Derechos Humanos, del Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer de la Organización de las Naciones Unidas.
JURISPRUDENCIALES
Contradicción de tesis 198/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, t. I, libro 53, abril de 2018.
Tesis 1a. XCVII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, mayo de 2007.
Tesis 2a./J. 30/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril
de 2018, p. 532.
Tesis 2a./J.30/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, abril
de 2018.
Tesis I.9o.A.1 CS, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. II, marzo
de 2016.
Tesis P. XXVII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. V,
febrero de 1997.
Tesis: 2a. XLII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
agosto de 2015.
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