Consideraciones respecto al ámbito de aplicación de la garantía de igualdad en materia tributaria

AutorJosé Ramón Cossío Díaz/José de Jesús Gudiño Pelayo
CargoMinistros
PáginasA17-A20

    El contenido del presente documento derivó del voto particular que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz, al cual se adhiere el ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, en relación con el amparo en revisión 1446/2005, promovido por Corporación Industrial Rivas, sociedad anónima de capital variable. Se agradece el apoyo del Lic. Juan Carlos Roa Jacobo en la elaboración de este documento.


El asunto que fue sometido a estudio en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 26 de octubre de 2005, controvierte la constitucionalidad del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación -mismo que establece la procedencia de la denominada "reconsideración administrativa"- por apreciar que el procedimiento de reconsideración administrativa ahí contenido es violatorio del principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

Se sostiene que, si bien es cierto que una disposición que no tiene naturaleza fiscal no puede ser analizada a la luz del artículo 31, fracción IV, constitucional, también lo es que esto no excluye que pueda realizarse un escrutinio en términos de igualdad -propio de los artículos 1o. y 13 del mismo ordenamiento-. En tal virtud, se concluye que lo procedente era entrar al análisis del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, por medio de la garantía consagrada en el artículo 1o. constitucional, a fin de determinar si éste resultaba o no violatorio de nuestra Constitución Federal.

Mientras que la mayoría-integrada por los ministros Sergio A. Valls Hernández, ponente del asunto, Juan N. Silva Meza, y la ministra presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas- consideró que procedía negar el amparo, por tratarse de disposiciones procesales a las cuales no les son aplicables las garantías tributarias, la minoría disidente -los ministros José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo- estima que, de acuerdo con el criterio establecido en la tesis aislada CXXXVI/2005, ello no es atinado, pues no bastaba realizar un análisis en relación con el ámbito de aplicación de la garantía de igualdad y equidad tributaria, sino resolver el problema planteado, vinculado a un presunto trato desigual.

Con base en las consideraciones mencionadas se emitió el presente voto de minoría:

En el presente asunto no comparto el sentido de la resolución, consistente en negar el amparo a la empresa quejosa, dado que considero que las razones por las que la mayoría llegó a dicha conclusión no agotan el estudio de los temas planteados, en atención a lo siguiente:

La sentencia aprobada mayoritariamente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que debe negarse el amparo en razón de que el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Fede-ración1 -mismo que establece la procedencia de la denominada "reconsideración administrativa"- impugnado por violación a la garantía de equidad tributaria, no puede ser analizado a la luz de las garantías contenidas en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se trata de un medio para que la autoridad fiscal vuelva a analizar las resoluciones emitidas por sus subordinados jerárquicos, de tal suerte que es una norma que prescribe "nada en relación a obligaciones tributarias, sino a disposiciones procesales", por lo que sería imposible que actualizara violaciones a los principios tributarios.

Dicha conclusión la comparto, pues considero que efectivamente se trata de una disposición que no regula los elementos esenciales de la contribución, misma que, igualmente, no se refiere a las obligaciones de carácter formal que la Sala ha denominado "materialmente recaudatorias", motivo por el cual no sería susceptible de ser analizada a la luz de los principios constitucionales de la materia tributaria.

Sin embargo, me parece que, dada dicha conclusión, resultaba procedente efectuar el análisis respectivo a la luz de la garantía de igualdad, tal como se desprende de los criterios establecidos por la Sala en relación con el ámbito de aplicación de la garantía de igualdad y la de equidad tributaria.

A fin de fundamentar mi decisión, el presente voto se divide en dos apartados: el primero relativo a las disposiciones de naturaleza fiscal -punto en el cual estoy de acuerdo con la conclusión a la que arriba el fallo- y el segundo, propio del ámbito de aplicación de las garantías...

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