Decreto por el que se concede jubilación al C. Zoilo Guillén Conejo.

Pág. 11976 PERIÓDICO OFICIAL 19 de septiembre de 2012
LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA,
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN XIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5, señala que a ninguna persona se le
podrá impedir dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, si endo lícitos, debiendo recibir,
por consecuencia, la remuneración económica correspondiente, esto para vivir dignamente en el presente y en el
futuro. Asimismo, el artículo 123 de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo di gno y
socialmente útil.
2. Que el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores se regir án por las Leyes que expidan
las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo123 de la Co nstitución Federal, y sus
disposiciones reglamentarias.
3. Que el artículo 8 de la Ley Federal de Trabajo, menciona que “Trabajador es la persona física que presta a otra,
física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda
actividad humana intelectual o material”. De tal forma, el artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro, define al trabajador como toda persona física que preste un servicio material, intelectual o de ambos
géneros, independientemente del grado de preparación técnica requerida para cada profesión y oficio, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido, por el servidor público facultado legalmente par a hacerlo o por el hecho de
figurar en las nóminas o listas de raya de los trabajadores de base o eventuales.
4. Que el artículo 130 de la última Ley invocada, refiere que “La Legislatura del Estado se avocará a re solver sobre
solicitudes de pensión o jubilación, conforme a lo establecido en la presente ley y demás nor matividad aplicable.
Cuando se acredite que el trabajador no cumple con los requisitos de ley será rechazada la solicitud respectiva”.
5. Que es de explorado derecho, que si un trabajador acumula los años de servicio requeridos por l a ley y éste sirvió al
Gobierno del Estado, a los Gobiernos Municipales, a los órganos con autonomía constitucional, a las empresas de
participación estatal o a los organismos descentralizados, le corresponde el derecho de recibir una jubilación,
teniendo la obligación de pago la última entidad donde prestó sus servicios, tal como lo dispone el artículo 133 de la
Ley en comento.
6. Que la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétar o determina en su artículo 147, fracción I, inciso a), que los
requisitos a cumplir para obtener el derecho de jubilación son los siguientes:
I. Jubilación…
a) Consta ncia de antigüedad y de ingresos, expedida por el Titular del área encar gada de Recursos Humanos
u órgano administrativo equivalente señalando lo siguiente:
1. Nombre del trabajador;
2. Fecha de inicio y terminación del servicio;
3. Empleo, cargo o comisión;
4. Sueldo mensual;
5. Quinquenio mensual; y
6. Cantidad y porcentaje que corresponda de acuerdo a la pensión o jubilación del trabajador.

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