Comentarios al segundo paquete de reforma fiscal para 2006

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En la iniciativa de reforma fiscal presentada ante el Congreso de la Unión, en septiembre pasado, por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal, se propusieron cambios a diversos ordenamientos tributarios.

Los legisladores consideraron conveniente dictaminar por separado cada una de las disposiciones que integran la propuesta; con base en ello, fue aprobado en noviembre pasado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y luego remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación; sin embargo, a la fecha de cierre de esta edición no se ha dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

No obstante, tal como lo informamos en nuestro ejemplar anterior, se sabe que los diputados estudian un segundo paquete de modificaciones que incluye reformas al Código Fiscal de la Federación (CFF), a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a la Ley del I mpuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).

Es de observar que a la fecha de cierre de esta edición, el dictamen referido ya había sido aprobado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, por lo que se espera que sea discutido y aprobado próximamente en el pleno de esta cámara y la de senadores, para que finalmente sea turnado al Ejecutivo de la Federación, quien lo deberá promulgar y mandar a publicar en el DOF antes del 1o. de enero de 2006, fecha en la que se prevé entre en vigor.

Del dictamen en cita destacan aspectos como los que se comentan a continuación:

Código Fiscal de la Federación
Preminencia del fondo sobre la forma

Se conserva la propuesta del Ejecutivo en el sentido de que en la aplicación de las disposiciones fiscales deberá prevalecer el fondo sobre la forma, salvo que este principio lleve a una interpretación extensiva.

Para tales efectos, se indica que no se considerará que existe interpretación extensiva cuando la ley se aplique a hechos en los que se adopten formas jurídicas inadecuadas que únicamente tengan como efecto la eliminación o disminución de obligaciones fiscales; en este caso, la obligación fiscal nacerá con arreglo a la configuración jurídica adecuada a los hechos económicos. El contribuyente podrá demostrar que la forma jurídica adoptada fue elegida por motivos distintos a los meramente fiscales, en cuyo supuesto no se aplicará la consecuencia mencionada.

Residencia fiscal

Se indica que no perderán la condición de residentes en México las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del ISR.

Por otra parte, actualmente se consideran residentes en territorio nacional las personas morales que:

  1. Se hayan constituido de acuerdo con las leyes mexicanas.

  2. Hayan establecido en México la administración principal del negocio.

  3. Hayan establecido en México su sede de dirección efectiva.

    Con la reforma al artículo 9o., fracción II, del CFF,se propone eliminar el supuesto establecido en el numeral 1 anterior.

Domicilio fiscal

El artículo 10 del CFF vigente indica que se considera domicilio fiscal de las personas físicas, el siguiente

  1. Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

  2. Cuando no realicen las actividades empresariales y presten servicios personales independientes, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

  3. En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.

    Con la modificación al artículo 10 citado se sugiere que cuando las personas físicas no realicen actividades empresariales se considere que su domiciliofiscal sea el del local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

    Además, se propone que en los demás casos o a falta de los anteriores, el domicilio fiscal sea el de su casa-habitación.

    Igualmente, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que los contribuyentes realicen sus actividades o en el lugar que conforme a lo anterior se considere su domicilio fiscal, si se trata de los que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  4. Cuando no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello.

  5. Cuando hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda.

  6. Cuando hayan manifestado un domicilio ficticio.

Concepto de enajenación de bienes

En el artículo 14 del CFF se señalan los distintos supuestos en los que se considera que existe enajenación de bienes.

Con la reforma propuesta se propone adicionar lo siguiente:

  1. Que en las operaciones de fideicomiso, cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse los certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de los bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

Representación de la asociación en participación

Se sugiere precisar en el tercer párrafo del artículo 17-B del CFF, que para efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.

Errores en las solicitudes de devolución de saldos a favor

El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes tributarias.

Se propone incorporar en el mismo artículo que cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos; en este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos, y en caso de no hacerlo dentro de ese plazo, se tendrá por desistido al interesado de la solicitud de devolución correspondiente.

Además, si en la solicitud de devolución únicamente existen errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.

Devolución de contribuciones mediante depósito en cuenta

Conforme a lo dispuesto en el CFF, las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, dentro de los plazos que dispone el artículo 22 del mismo código,...

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