Comentarios a la iniciativa de reformas fiscales para 2006

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Con base en lo establecido en el artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 5 de septiembre, el titular del Poder Ejecutivo Federal entregó el Paquete económico para el ejercicio fiscal 2006 a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con objeto de que lo examine, discuta y, en su caso, modifiqueyapruebe.

Los documentos que integran dicho paquete económico son:

  1. Ley de Ingresos 2006.

  2. Miscelánea Fiscal.

  3. Reformas a la Ley Federal de Derechos.

  4. Informe de Aranceles.

  5. Criterios Generales de Política Económica.

  6. Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

    Por lo que respecta a la Miscelánea Fiscal, se proponen cambios a los siguientes ordenamientos:

  7. Código Fiscal de la Federación (CFF).

  8. Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).

  9. Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA).

  10. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Ley del IEPS).

  11. Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos (Ley del ISAN).

    Enseguida, se efectúa un repaso de las propuestas de modificación que se incluyen en la Miscelánea Fiscal y en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006.

    Código Fiscal de la Federación

    En la iniciativa se proponen reformas respecto a la adopción del principio de la "preeminencia del fondo sobre la forma", reglas de independencia para el auditor que dictamina estados financieros para efectos fiscales, y una modificación en materia de multas e infracciones, así como en delitos fiscales.

    Preeminencia del fondo sobre la forma

    Conforme a la exposición de motivos, la necesidad de lograr que los ordenamientos de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, lleva a proponer la adopción de disposiciones que atiendan a este principio, con el propósito fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.

    Asimismo, en la exposición de motivos se señala que la ausencia de este principio en nuestra legislación fiscal, ha impedido interpretar y aplicar debidamente sus disposiciones para contrarrestar esas prácticas, lo que ha motivado se incremente su realización en perjuicio del fisco federal.

    Cabe señalar que el principio mencionado tiene como propósito asegurar el mismo trato fiscal para los actos de igual contenido económico pero de distinta configuración formal.

    Por lo anterior, mediante la adición de tres últimos párrafos al artículo 5o. del CFF, el Ejecutivo Federal propone establecer que cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado.

    También, se propone aplicar lo señalado en el párrafo anterior a los actos artificiales o impropios que, en lo individual o en su conjunto, sólo tengan como efecto un beneficio fiscal sin que se produzca otro tipo de beneficios económicos.

    Para tal efecto, se plantea considerar que un acto es artificial o impropio cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  12. Que estos actos produzcan efectos económicos iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos idóneos o apropiados. Se considera que se producen efectos iguales o similares cuando los efectos económicos, distintos de los fiscales, no tengan diferencias relevantes.

  13. Que los efectos fiscales que se produzcan como consecuencia de los actos artificiales o impropios, consistan en cualquiera de los siguientes:

    1. La disminución de la base o del pago de una contribución.

    2. La determinación de una pérdida fiscal, en cantidad mayor a la que legalmente corresponda.

    3. La obtención de un estímulo o de cualquier otro beneficio fiscal, presente, pasado o futuro.

    Asimismo, mediante la adición de un artículo 5o.-A se propone establecer que cuando se realicen actos o contratos simulados, las consecuencias fiscales aplicables a las partes que en ellos hayan intervenido, serán las que correspondan a los actos o contratos realmente efectuados. En la exposición de motivos se destaca que toda vez que los actos artificiales o impropios no son actos simulados ni ilícitos, las consecuencias fiscales que se determinen no llevarán a la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales, en relación con tales actos.

    A su vez, se sugiere la adición de una fracción XVI al artículo 26 del CFF, en la que se propone considerar como responsables solidarios con los contribuyentes a los contadores, abogados o cualquier otro profesionista, que emitan opinión que conduzca a los contribuyentes a la realización de los actos artificiosos o impropios.

    De igual forma, mediante la adición de un artículo 34-B se propone establecer que cuando las autoridades fiscales deban resolver las consultas a que se refiere el artículo 34 del CFF, referentes a actos que, en lo individual o en su conjunto, se puedan considerar como artificiales o impropios, se observe lo siguiente:

  14. Las autoridades fiscales deberán solicitar la opinión del comité consultivo que para tal efecto se constituya.

    Estos comités se formarán de acuerdo con las reglas que al efecto emita el secretario de Hacienda y Crédito Público.

  15. En caso de que el comité consultivo estime que efectivamente se trata de un acto artificial o impropio, lo deberá comunicar al contribuyente para que éste, en un plazo de 20 días, alegue y pruebe lo que a su derecho convenga.

    Al respecto, el plazo con el que cuentan actualmente las autoridades fiscales para resolver la consulta de que se trate, se ampliará por tres meses más.

  16. El comité consultivo emitirá la opinión, la cual se comunicará a la autoridad fiscal que corresponda. La opinión así emitida no constituirá resolución definitiva y, por tanto, no será impugnable.

    Por último, con la adición de un artículo 42-B al CFF se propone establecer que cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consideren que se han realizado actos artificiales o impropios, deberán sujetarse al procedimiento antes descrito, con las modalidades siguientes:

  17. Cuando el comité consultivo comunique al contribuyente para que éste, en un plazo de 20 días, alegue y pruebe lo que a su derecho convenga, el plazo con el que cuentan actualmente las autoridades fiscales para concluir la revisión de que se trate, se ampliará por tres meses más.

  18. En la resolución que emitan las autoridades fiscales, en su caso, determinarán las consecuencias fiscales conforme a lo dispuesto en el artículo 5o. del propio código. En este caso, no procederá la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales.

    Reglas de independencia para el auditor que dictamina estados financieros para efectos fiscales

    Según la exposición de motivos, el dictamen para efectos fiscales es una herramienta eficiente de fiscalización para la hacienda pública, resultado de una auditoría que debe regirse por los principios de capacidad, imparcialidad e independencia del auditor. Así, a raíz de las crisis financieras en el plano internacional, muchos países se han preocupado por normar, de una manera más clara y precisa, la independencia que deben tener los auditores, y en virtud de que México no puede sustraerse de este esfuerzo, se propone la incorporación de reglas que delimiten con mayor precisión la independencia de quienes auditan estados financieros para efectos fiscales.

    Es por ello que mediante la adición de dos párrafos al artículo 52, fracción II, se propone establecer que el contador público que formule el dictamen fiscal o la declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor, así como la persona moral de la que sea socio o integrante, para efectuar la prestación de sus servicios profesionales, deberán ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados y durante el periodo de elaboración del dictamen o la declaratoria, así como por el ejercicio que corresponda al dictamen o a la declaratoria. De no cumplirse estos requisitos, se procederá a la cancelación del registro del contador público.

    Asimismo, en el artículo 52-B del CFF se propone establecer que se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  19. Sea parte relacionada de la persona a la que se elabore el dictamen o la declaratoria.

  20. Los ingresos que perciba por la prestación de los servicios profesionales al contribuyente o una parte relacionada de éste, distintos del dictamen o la declaratoria, representen para quien obtuvo tales ingresos el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la prestación de servicios profesionales.

  21. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de éste, durante el año inmediato anterior a aquel en que se formule el dictamen o la declaratoria durante el periodo al que correspondan éstos.

    Se considerará que un cliente o proveedor es importante cuando las enajenaciones o adquisiciones representen en su conjunto el 20% o más de las enajenaciones totales del proveedor o de las adquisiciones totales del cliente.

  22. Durante el año inmediato anterior a aquel en que se formule el...

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