Intereses jurídicos colectivos de los consumidores en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española

AutorMa. del Rosario Huerta Lara
CargoInvestigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas1-6

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Como es sabido y motivo de grandes polémicas en la teoría procesalista, los casos de legitimación, ordinaria o extraordinaria, son supuestos tradicionales de legitimación en cuanto parten de la base de un proceso que tiene por objeto una relación o situación jurídica individual o individualizada. Empero, la realidad socioeconómica actual desborda la estructura jurídica tradicional al surgir nuevas situaciones jurídicas materiales de titularidad supraindividual que exigen para su adecuada y efectiva tutela jurisdiccional de nuevas estructuras procesales. Hasta ahora el derecho material ha ido por delante del derecho procesal, puesto que la regulación que determinadas normas sustanciales realizan de los intereses supraindividuales no se ha armonizado con las correspondientes reformas procesales, con excepción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Esta situación intenta superarla la recién promulgada Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al reconocer en su artículo 11 una legitimación para la tutela de los intereses legítimos y los derechos de consumidores y usuarios. Esta legitimación "colectiva" es un presupuesto necesario para que la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales sea efectiva, puesto que, aun estando legitimados individualmente los titulares de estos intereses, es evidente que normalmente no se hace uso en la práctica de esta legitimación al no compensar los gastos de tiempo y dinero que el proceso genera para el sujeto individual en relación con los beneficios que la sentencia le pueda reportar. En todo caso, hay que diferenciar entre la situación legitimante para la tutela de intereses colectivos o difusos y la existencia de una pluralidad de personas titulares de derechos subjetivos homogéneos.

Los intereses colectivos y difusos suponen situaciones jurídicas materiales cuyos titulares no son personas individuales en cuanto tales individuos sino en cuanto miembros, determinados o indeterminados, de una colectividad. No se trata de auténticos derechos subjetivos, al no tener reconocidos los individuos que forman la colectividad un poder de disposición sobre tales situaciones, siendo titulares, en cambio, de un interés legítimo en su goce y disfrute, el cual no excluye el de los demás sujetos de la colectividad, pero cuya vulneración o desconocimiento por un tercero los legitima, individual o colectivamente, para pretender su tutela jurisdiccional. Los intereses supraindividuales así entendidos forman un género cuya dos especies lo componen los intereses colectivos, cuando sus titulares están determinados o son fácilmente determinables (artículo 11.2 LEC), y los intereses difusos, cuando sus titulares son indeterminados o son de difícil determinación (artículo 11.3 LEC). Si la vulneración de Page 2 los intereses supraindividuales produce, además, un daño material a determinadas personas, entonces surgirá respecto de ellas un deber de reparación de los daños y perjuicios efectivamente sufridos y así serán titulares de un auténtico derecho subjetivo de crédito a la citada indemnización. Esta última situación es claramente diferente de la realidad de los intereses supraindividuales, al dar lugar a una pluralidad de legitimados ordinarios por un hecho dañoso o por varios hechos homogéneos, para cuya tutela jurisdiccional efectiva es también oportuno el reconocimiento de una legitimación colectiva.

En el panorama español son diversas las normas jurídicas materiales que regulan diferentes situaciones jurídicas de titularidad supraindividual. Así, la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (LM); la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (LGP); la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal (LCD); y la Ley 7/1998, de 13...

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