Circular 4/2022, dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (Transferencias de fondos).

Fecha de publicación23 Marzo 2022
SecciónUNICA. Organismos Autonomos
EmisorBANCO DE MEXICO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/circular-no-4-2022-883185568">CIRCULAR 4/2022</a>, dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pes
CIRCULAR 4/2022, dirigida a las Instituciones de Crédito, las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las modificaciones a la Circular 3/2012 (Transferencias de fondos). Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012 (TRANSFERENCIAS DE FONDOS)
El Banco de México, con el propósito de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, así como de promover el sano desarrollo del sistema financiero y la protección de los intereses del público, ha resuelto modificar las Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, emitidas mediante la Circular 3/2012, con el objeto, por una parte, de precisar los requisitos que deberán cumplir aquellas instituciones de crédito que participen en algún sistema de pagos para transferencias electrónicas de fondos ejecutadas el mismo día de operación, entre cuentas de depósitos bancarios de dinero a la vista, y que ofrezcan a sus clientes titulares de dichas cuentas recibir traspasos de otras cuentas abiertas en las mismas instituciones mediante la generación de mensajes de cobro, con el fin de que los programas informáticos que utilicen para ello no ocasionen una fragmentación entre los utilizados para las transferencias de fondos entre cuentas de instituciones diferentes y las abiertas en la misma institución, de tal forma que los clientes puedan beneficiarse con la utilización de un mismo tipo de sistema, fomentando con ello la interoperabilidad en el ecosistema de pagos y evitar barreras a la participación en estos esquemas. Por otra parte, se establecen requisitos que las instituciones referidas deberán cumplir con el fin de que puedan llevar a cabo esquemas que permitan realizar el envío de transferencias de fondos en cuyas instrucciones se identifiquen las cuentas de los beneficiarios únicamente con los diez dígitos de los números de líneas de telefonía móvil respectivos que hayan quedado asociados a dichas cuentas conforme al régimen normativo establecido con anterioridad a la emisión de la presente Circular. Adicionalmente, para los mismos efectos, se establecen requisitos adicionales que las instituciones de crédito deberán cumplir para los casos en que enfrenten eventos que ocasionen afectaciones en la ejecución de transferencias electrónicas de fondos, así como para la operación de la cuenta única que cada institución lleva con el Banco de México en relación con el funcionamiento de la infraestructura que implementa una nueva instancia en Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI).
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26 de la Ley del Banco de México, 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General Jurídica, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero y de la Dirección de Política y Estudios de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, así como Segundo, fracciones X y XVII, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el Índice, la definición de "Mensaje de Cobro" contenida en el artículo 2º., y los artículos 14, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, así como las fracciones I, II, III y IV, 17, párrafo segundo, 17 Bis, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, 17 Ter, fracciones I. (A), I. (B), I. (C), párrafos primero y
segundo, incisos (i), párrafos primero y segundo, recorriéndose dicho párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero, (ii), párrafos primero y segundo, (iii) párrafos segundo y quinto, (v) y (vii), I. (D), I. (E), párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, I. (F), párrafo primero, así como los incisos (i) y (iii), II. (A), II. (B), III. (A), III. (B), III. (C), párrafo primero, incisos (i) y (ii), III. (D), párrafo primero, y IV, 122 Bis, párrafo primero, y fracciones I, párrafo primero, y II, así como 125, párrafo segundo, adicionar, los párrafos cuarto y quinto al artículo 17, el párrafo séptimo al artículo 17 Bis, el párrafo segundo al inciso (i) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero, el párrafo tercero al inciso (ii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el párrafo sexto al inciso (iii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el inciso (viii) de la fracción I. (C) del artículo 17 Ter, el párrafo segundo a la fracción III. (A) del artículo 17 Ter, y los párrafos segundo y tercero a la fracción II del artículo 122 Bis, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo cuarto, así como derogar el párrafo tercero de la fracción I. (E) del artículo 17 Ter, y el Anexo 28, de las "Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero", contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LAS
SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS QUE MANTENGAN VÍNCULOS
PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA FINANCIERA NACIONAL DE
DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
"ÍNDICE
...
ANEXOS
...
Anexo 28 Se deroga.
..."
"Definiciones
Artículo 2º.- ...
Mensaje de Cobro:
a aquel mensaje procesado por medio de programas de cómputo para la transferencia de fondos entre cuentas, incluidas Cuentas de Depósitos a la vista, abiertas en distintas Instituciones o en una misma Institución, que sea generado por el titular de la cuenta designada como la receptora de los recursos de la transferencia de fondos objeto de dicho mensaje, para que, a su vez, sea entregado al titular de la cuenta en la Institución en la que deba originarse dicha transferencia, con el propósito de que, una vez que este último acepte lo indicado en dicho mensaje, los fondos señalados en el propio mensaje sean transferidos a la referida cuenta receptora.
..."
"Niveles de operación
Artículo 14.- Las Cuentas de Depósito a la vista se clasificarán en cuatro niveles de operación dependiendo de los requisitos para la apertura de la Cuenta de que se trate, de conformidad con lo previsto en las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito" de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Dichas Cuentas deberán ajustarse a lo siguiente:
I. En las Cuentas clasificadas como nivel 1, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a setecientas cincuenta UDIS. En ningún momento el saldo de las propias Cuentas podrá exceder al equivalente en moneda nacional a mil UDIS.
II. En las Cuentas clasificadas como nivel 2, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a tres mil UDIS.
III. En las Cuentas clasificadas como nivel 3, la suma de los abonos en el transcurso de un mes calendario no podrá exceder el equivalente en moneda nacional a diez mil UDIS.
IV. ...

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