Del Centralismo al Federalismo Judicial Mexicano

AutorDr. José Lorenzo Álvarez Montero
CargoLicenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional

Licenciatura en Derecho con Especialidad en Derecho Fiscal y Constitucional, Diplomado en Enseñanza Superior y Diplomado en El Estado Contemporáneo y su reconstrucción institucional, Maestría en Educación con Especialidad en Metodología de la Enseñanza Superior, Doctor en Filosofía con Especialidad en Educación.

El presente artículo aborda el problema del centralismo judicial mexicano impuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que desconoce la autonomía estatal e impide el cumplimiento del principio de la prontitud de justicia en nuestro país proponiéndose un nuevo paradigma judicial fundado en nuestro régimen federal cuyos cimientos se encuentran en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

I El Estado Federal

La adopción del sistema federal en países como Estados Unidos, Suiza, Alemania, Canadá, Austria, Argentina, Brasil, Venezuela y México, entre otros, ha dado lugar a diferentes teorías sobre el mismo. Así, la de la doble soberanía (cosoberanía); la que niega la realidad jurídica del Estado Federal; la que solo admite como único Estado, al Estado Federal; la que afirma que la federación es la única soberana y no los estados miembros; la de las tres entidades estatales y la que considera al Estado federal como forma descentralizada.1

De este modo, la génesis del Estado Federal, así como su naturaleza jurídica, han despertado los más enconados debates en el mundo de las ideas. Montesquieu (1748), Alexander Hamilton, James Madison, John Jay (1788), John Calhoun (1828), Michel Mouskheli(1832), Alexis de Toqueville(1834), George Waitz (1862), Max Von Seydel (1872), George Meller (1872), Constantin Frantz (1876), Georges Jellinek (1882), Otto Von Gierke(1883), M. Le Fur (1896), Paul Laband(1901), Berthélemy (1901), Fritz Feliner (1918), León Duguit (1921), Hans Kelsen (1925), Maurice Hauriou (1927), Carl Schmmitt(1934), Merkl (1936), Carl J. Friedrich (1946), Alfred Verdross (1962), Ulrich Scheuner (1962), además de Alberto Haenel, Brie, Carré de Malberg, E. Borel, M. Mirkine-Guetzevitch, Julius Hastscheck, Ph. Zorn, Rosin, Gidel, Joseph Hausmann, Marcel De La Bigne de Vlleneuve, H. Nawiasky, Pierre Joseph Prondhox, Hermann Heller, Joseph Kunz, entre muchos otros, han intentado desentrañar tan arduo problema. 2

Jacinto Faya Viesca afirma que "El federalismo parte de valores eminentes sociológicos: el pleno reconocimiento a los distintos grupos sociales, y una firme creencia en que estos grupos, es posible organizarlos en formaciones más amplias, pudiendo obtenerse una superior coordinación y expansión en todos los órdenes.3 Juan Ferrando Badia, por su parte, sostiene que el federalismo tiende a conferir el máximo de autonomía al interior del Estado, a las comunidades locales, departamentos, regiones, provincias, municipios, etc.. "4 Agregando que lo básico de la federación es la autonomía y la participación5

Manuel García Pelayo considera que el Estado Federal responde a varias necesidades, entre las que encontramos: a) Organizar políticamente grandes espacios bajo el supuesto de relaciones de paridad; b) Integración de unidades autónomas en una unidad superior.6

Es necesario tener presente que el régimen federal se estableció como una reacción contra el sistema centralista y el colonialismo, y se puede afirmar que el Estado federal es el resultado de un pacto jurídico político de entidades autónomas que generan y administran sus propios recursos sin depender unas de las demás coincidiendo en cierta medida en idioma , religión, cultura y costumbres.

Considero que la Federación como forma de Estado se fundamenta en ciertos supuestos y valores. Entre los primeros señalamos: a) La vigencia de una norma suprema que represente el orden total o Estado Federal, que sirva de ultima referencia y fundamente la validez de la legislación derivada; b) La vigencia de dos órdenes jurídicos parciales jerárquicamente iguales: el orden central, llamado comúnmente federal; y los órdenes de las entidades federativas. Sujetos ambos al orden jurídico total, fundamento del Estado Federal; c) La existencia de entidades políticas autónomas cuyo fundamento se encuentre en la norma suprema del orden total, y d) Poderes públicos propios de la federación (como orden parcial) y de los estados con áreas competenciales propias y exclusivas.

Entre los valores o principios que le dan vida a la forma de Estado que nos ocupa, se encuentran:

  1. La autonomía como característica propia de las entidades federativas, que se manifiesta en la atribución de elaborar su legislación, comenzando por su propia constitución local, en cuyo texto se establece la organización, funcionamiento y atribuciones de sus poderes públicos y los derechos de los gobernados; b) Participación de las entidades federativas en la formación de la voluntad general, que se manifiesta en su necesaria intervención en las reformas a la Constitución Federal y en la elaboración de la legislación de la misma categoría.

La autonomía de las entidades federativas debe quedar garantizada en la Constitución con la facultad de las entidades a participar en la formulación de la voluntad general, expresada normalmente por medio de la elaboración y reformas a la norma suprema que es precisamente la Constitución Federal, así como en la legislación general que adquiere de esta manera, el carácter de pacto fundamental y proyecto de vida individual y social de un pueblo convertido en nación.

De este modo, el Estado Federal constituye un todo que además del fundamento jurídico- político, tiene un profundo sentido moral, que se manifiesta en impulsar un proceso democrático basado en la participación libre de sus miembros, para la configuración de una sociedad creativa y la consolidación de una férrea voluntad de cooperación para el logro del bienestar general.

El Estado Federal tiene como fundamento jurídico-político la Constitución general del país. En ella se establece el reparto de competencias entre los órdenes parciales y se previene el proceso para reformar el Estado Federal, que lo es la Constitución.

Uno de los problemas fundamentales que causa confusión general, desde nuestro punto de vista, consiste en que el Estado Federal carece de órganos propios y para los casos específicos en que actúa, se vale de los órganos centrales, en la mayoría de los casos, o amalgama órganos centrales y locales para perfeccionar sus actos.

La preponderancia de la participación de los órganos centrales en el perfeccionamiento de los actos del Estado Federal causa confusión, cuyo resultado final ha sido la identificación de dichos órganos con los del Estado Federal.

Sin embargo, si estudiamos cuidadosamente los actos en que se manifiesta el Estado Federal encontramos leves sombras de la distinción entre unos y otros. El caso más peculiar es el de las reformas constitucionales. Afirmé anteriormente que la Constitución general es el fundamento jurídico-político del Estado Federal. Las reformas a la Constitución implican reformas a dicho estado. Pero las reformas constitucionales no las pueden realizar los órganos centrales por sí solos, para que se den, requieren de la participación de las entidades federativas. En otras palabras, el órgano facultado para reformar la constitución debe ser un órgano del Estado Federal, pero como éste carece de órganos propios, integra uno con los poderes legislativos central y locales para que la reforma puede realizarse.

Lo afirmado puede comprobarse con la lectura de las Constituciones de Estados Unidos (art.5), Suiza (art.123), Alemania (art.79), México (art. 135) y Venezuela (art. 245), entre otras.

Lo mismo puede afirmarse de las celebración de tratados donde el ejecutivo del poder central requiere de la participación de un órgano legislativo que teórica o doctrinalmente representa a las entidades federativas, como lo es el Senado, para que los citados tratados puedan perfeccionarse.

II Fundamentos Constitucionales del Estado Federal Mexicano

Los anteriores elementos teóricos y los principios constitucionales señalados muestran claramente la riqueza y multiformidad del Estado Federal. En consecuencia, los principios doctrinarios deben adecuarse a las experiencias históricas y las expectativas de cada nación.

Para aproximarnos al principal problema planteado en el presente ensayo, debe recordarse en primer lugar que el Estado federal mexicano nació por exigencia y condición de las provincias, como se demuestra clara y contundentemente con la expedición del Decreto de 12 de junio de 1823 del Soberano Congreso Primer Constituyente en el que se asegura a las provincias la República Federal,7 que fue ratificada en el Acta Constitutiva de la Federación y explicitada en la Constitución Federal de 1824. Así, el artículo 31 de la Primera disponía que "La Constitución General y esta Acta garantizan a las Estados de la Federación la forma de Gobierno adoptada en la presente Ley y cada Estado queda también comprometido a sostener a toda costa la unión federal".

Este origen fue intencionalmente abandonado para construir durante la segunda mitad del siglo XIX y todo el siglo XX, el federalismo más centralizado, propuesto por Fray Servando Teresa de Mier en su celebre discurso de la profecía sobre el Federalismo.8

Los principales fundamentos jurídicos del federalismo mexicano se encuentran en los artículos 39, 40, 41 y 124 de la Constitución Federal y cuyas raíces provienen de la Constitución de 1824 reiteradas en el Acta de Reformas de 1847 y en la Constitución de 1857.

El primero de los preceptos citados de manera contundente...

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