Caso Práctico 15. Una empresa del régimen general de la LISR, que optó por proporcionar a sus trabajadores ayuda alimentaria mediante vales de comida, desea determinar el monto deducible de esta prestación en el ejercicio de 2015. La empresa no tiene trabajadores sindicalizados y no otorga otro tipo de prestación de previsión social

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas501-502

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CASO PRACTICO 15

PLANTEAMIENTO

Una empresa del régimen general de la LISR que optó por proporcionar a sus trabajadores ayuda alimentaria mediante vales de comida, desea determinar el monto deducible de esta prestación en el ejercicio de 2015. La empresa no tiene trabajadores sindicalizados y no otorga otro tipo de prestación de previsión social.

DATOS

DESARROLLO

1 o. Determinación en 2015 de diez veces el SMG del área geográfica de cada traba- jador elevado al año.

SMG diario del área geográfica de cada trabajador $70.00

(x) Diez veces _10

(=) Diez veces el SMG diario del área geográfica de cada trabajador 700.00

(x) Días que comprende el año de 2015 365

(=) Diez veces el SMG del área geográfica de cada trabajador elevado al año de 2015 $255,500

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COMENTARIOS

De acuerdo con el artículo 13 de la LAAT, los gastos en que incurran los patrones para proporcionar la ayuda alimentaria, en cualquiera de las modalidades autorizadas por la ley de la materia, serán deducibles en los términos y las condiciones establecidos en la LISR.

En este sentido, para efectos de la LISR, a la ayuda alimentaria se le da el tratamiento de previsión social; por tanto, se deben cumplir los requisitos de deducción a que se refiere el artículo 27, fracción XI, de la citada ley.

Al respecto, se ejemplificó el procedimiento que se debe seguir para determinar el monto deducible de las prestaciones de previsión social, incluyendo en este caso la ayuda alimentaria, otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, cuando no se tienen trabajadores sindicalizados.

Como resultado, con ambos trabajadores se obtuvieron cantidades que exceden los límites establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la LISR, por lo que los excedentes son erogaciones no deducibles; sin embargo, el artículo 43-A del RISR especifica que cuando las prestaciones de previsión social excedan los límites que precisa el artículo 31, fracción XII (actual 27, fracción XI) de la LISR, la prestación excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a ella, considerando el importe de este impuesto como ingreso para el trabajador por...

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