De la importación de bienes

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ARTÍCULO 12

MOMENTO EN QUE SE CAUSA EL IMPUESTO EN LA IMPORTACION DE BIENES

Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

ARTÍCULO 13

EXENCIONES TRATANDOSE DE IMPORTACION DE BIENES

No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

Importaciones no consumadas

I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

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Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

(R) No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.

Las realizadas por pasajeros y por diplomáticos

II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Aguamiel y derivados

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

IV. Derogada.

Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables

V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

Importaciones definitivas de bienes

(A) VI. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere esta Ley al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al

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proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 15-A de esta Ley.

Bebidas saborizadas, leche y sueros orales

(A) VIl. Las de bebidas saborizadas que cuenten con registro...

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