Articulos transitorios
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ARTÍCULO TRANSITORIO 1981
Publicado en el D.O.F. del 30 de diciembre de 1980 VIGENCIA DE LA LEY
ARTÍCULO PRIMERO.
Esta Ley entrará en vigor en toda la República, el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A), B) y C) de la fracción I, del artículo 2 de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2006
Publicado en el D.O.F. del 28 de junio de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2007
Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE CUMPLIR EN LAS FORMAS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES
ARTÍCULO SEGUNDO.
Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2007
Publicados en el D.O.F. del 27 de diciembre de 2006 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 enero de 2007.
SE DEROGAN Y ABROGAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE SEÑALAN
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.
TASAS APLICABLES EN LA ENAJENACION E IMPORTACION DE CIGARROS POR 2007 Y 2008
ARTÍCULO TERCERO.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción I, inciso C) de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:
a) Cigarros:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
b) Puros y otros tabacos labrados:
AÑO TASA
2007 140%
2008 150%
c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:
AÑO TASA
2007 26.6%
2008 28.5%
ARTÍCULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008
Publicadas en el D.O.F. del 1 de octubre de 2007 CANTIDADES QUE QUEDAN AFECTAS AL PAGO DEL IM- PUESTO
ARTÍCULO SEPTIMO.
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
ARTÍCULO TRANSITORIO 2008
Publicado en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los Artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 2008
Publicadas en el D.O.F. del 21 de diciembre de 2007 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES QUE SE INDICAN
ARTÍCULO SEXTO.
Las reformas y adiciones a los artículos 2-A, 2-B, 7 y 8 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes
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a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
APLICACION GRADUAL DE LAS CUOTAS PREVISTAS EN LA DISPOSICION QUE SE SEÑALA
Las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.
II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
III. Derogada.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 2010
Publicados en el D.O.F. del 27 de noviembre de 2009 FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.
El presente Decreto...
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