Autonomía en la judicatura militar: ¿misión imposible?

AutorRoberto Rafael Rodríguez Hernández
Páginas279-302
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 47, eneRo - Junio de 2019
AUTONOMÍA EN LA JUDICATURA MILITAR: ¿MISIÓN
IMPOSIBLE?
AUTONOMY AT MILITARY JUDICIARY: MISSION IMPOSSIBLE?
ROBERTO RAFAEL RODRíGUEZ hERNáNDEZ
*
RESUMEN: Uno de los aspectos centrales de todo sistema jurídico es
la aspiración de justicia, la cual se obtiene, entre otros requisitos, a
través de la independencia judicial como base para que los juzgadores
ejerzan su encargo libre y objetivamente. Uno de esos cambios —dignos
de ejemplo— sucedió en el ramo del derecho laboral, cambiando
paradigmas en pos del progreso, pero, en el ámbito del derecho militar,
¿cuándo y cómo habrá de lograrse la autonomía de la judicatura? ¿Es
posible de realizar o es, más bien, una misión imposible?
PALABRAS CLAvE: Derecho militar; Corte marcial; judicatura militar;
independencia judicial.
ABSTRACT: One of the central aspects of any legal system is the
aspiration for justice, which is obtained, among other requirements,
through judicial independence as a basis for the judges to exercise
their duties freely and objectively. One of those changes happened
in the field of Labor law, changing paradigms in pursuit of progress;
but, in the field of Military law, when and how will the autonomy of
the judiciary be achieved? Is it possible to perform or is it, rather, an
impossible mission?
KEyWORDS: Military Law; Martial court; military judiciary; judicial
independence.
Fecha de recepción: 14/05/2019
Fecha de aceptación: 17/06/2019
* Abogado postulante de tiempo completo en materia de fuero militar. Autor de diversos estudios
jurídico-castrenses, conferencista de temas sobre Justicia militar. Especialista en Asesoría
Jurídica por el Instituto Federal de Defensoría Pública y Maestro en Derechos Humanos por
la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez. Miembro del Colegio de Abogados del Valle
de México; La Sociedad Internacional de Derecho Militar y de la Guerra; La Asociación
Internacional de Justicia Militar y miembro fundador de la Academia Mexicana de Derecho
Militar. Contacto: asesordefensor11.11@gmail.com
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SUMARIO: I. Introducción. II. La judicatura en México. III. Órganos
del fuero de guerra. IV. Integración de la judicatura militar. V.
Independencia judicial. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
I. Introducción
La justicia es para la humanidad uno de los más grandes anhelos,
para la civili zación es la más noble aspiración, y para la abogacía es
la meta, el non plus ultra de nuestra labor, la piedra angular de nues-
tro juramento y compromiso con la sociedad. En ese orden de ideas, si bien
su búsqueda es compartida entre legislador, gobierno, litigantes y judicat ura
como operadores de la ley desde sus respectivas trincheras, es a esta últ ima a la
que le corresponde en mayor medida esa responsabilidad pues es quien pone
cada cosa en su lugar al fina l, y logra que una ley injusta sea inaplicada, un mal
gobierno sea revocado, un litigante ventajoso no logre su cometido, e incluso
un mal juez sea corregido; así de importante es la judicatura en un estado de
derecho, pues es a ella a quien se le confía la administración de just icia, y como
tal es el fulcro de la balanza de la justicia, para lo cual se requieren muchas
virtudes como la objetividad, la responsabilidad, la honestidad, la bondad, la
constante capacitación, una alta especialización y libertad de jurisdicción, esta
última traducida en autonomía o independencia judicial.
La impartición de justicia, sea justicia distributiva o rectificadora, en tan-
to que es particular1, siempre será uno de los más grandes logros de una
civilización, pues en la medida que la ejerce bien será su crecimiento social,
ya que una sociedad con futuro es aquella en la que impera la ley y el orden,
pues idealmente a través de ellas es como se obtiene la justicia ulpiana de dar
a cada quien lo que se merece, que sin ser una justicia kármica ni taliónica es
precisamente a lo que aspiramos la comunidad jurídica como operadores del
derecho y como miembros de la sociedad.
De lo anterior, es la judicatura a la que le corresponde esa máxi ma labor que
mantener vigente al Est ado mediante la administración de just icia en cualquier
1 La corriente filosófica de pensamiento aristotélico, distingue dos tipos de justicia: 1) la divina,
y 2) la particular. La primera se refiere al ejercicio de las virtudes del hombre en relación con
sus semejantes. La segunda es la que corresponde a dar al prójimo el trato que corresponda
conforme a su comportamiento. Esta última es la que más adelante Ulpiano hiciera célebre
como definición de justicia al sostener que es la voluntad constante y perpetua de dar a cada
quien lo que se merece.
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ámbito de competencia, sea federal, estatal, municipal o militar, pues a pesar
de que se piensa que juzgar es fácil es todo lo contrario, y pensar así es como
pensar que la justicia es simple, cuando ta mbién tiene su grado de complejidad
y es por ello que al ser esta una vir tud tanto filosófica como juríd icamente, sólo
se le debe confiar a los más virtuosos del pensamiento de derecho.
La justicia como misión máxima de la judicatura no puede ser salomónica,
sino que debe ser tanto distributiva como rectificadora, pues sólo así se pue-
de considerar que entonces está cumpliendo su misión. En este tenor, es útil
señalar que “la justicia distributiva se reere a la distribución de honores, riquezas, cargas
y demás cosas repartibles. Y la justicia restauradora regula lo concerniente a las relaciones
interpersonales”.2 Así, para un mejor entendimiento tenemos que:
La justicia distributiva implica que existe lo repartible, el órgano
repartidor y el criterio para efectuar la repartición. En cambio, la justicia
rectificadora constituye un correctivo de las relaciones sociales para
que sean como deben ser. En la justicia distributiva rige el principio
de que los iguales deben ser objeto de un trato igual en tanto que los
desiguales deben ser objeto de un trato desigual pero proporcionado a
su desigualdad.3
II. La judicatura en México
En nuestro país, la judicatura es una colectividad selecta, nacida de entre la
élite de la comunidad jurídica, a la que por diversos méritos se le encarga el
impartir justicia.
Comúnmente se cree que la judicatura sólo se integra por jueces pertene-
cientes a la rama del gobierno llamada poder judicial, pero eso es sólo cuando
se le interpreta de manera li mitativa o somera, ya que si bien etimológicamente
pudiera darse por cierta la base morfológica de iuditio, que es relativa a la pala-
bra Juez, no debemos olvidar que “Juez” es aquel quien emite un juicio, y que
un juicio es un análisis o ponderación de una situación en concreto. En ese
tenor, Juez es aquel que bajo el título de juez, mag istrado, ministro, concejal, ár-
bitro, u otro, emite una opinión jurídica neutral en una controversia sometida
a su conocimiento. Por ende, la judicatura no sólo se integra de miembros del
poder judicial sino también de miembros del Poder ejecutivo —o legislativo en los
denomina dos juic ios políticos— a través de sus diversas especialidades, por ejemplo
2 García Máynez, Eduardo, Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 1986, p. 441.
3 Rojas Amandi, Víctor Manuel, Filosofía del Derecho, Harla–UNAM, México, 1991, p. 279.
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en el plano del derecho laboral tenemos personal de la administración pública
federal impartiendo justicia a t ravés de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
lo mismo que en el plano del derecho administrativo tenemos un Tribunal
Federal de Justicia Administrativa; y en cuanto al tema que nos ocupa, en el
plano del derecho castrense tenemos a la Secretaria de la Defensa Nacional
realizando el iuditio a través de los órganos del fuero de guerra.
III. Órganos del fuero de guerra
En el claro entendimiento de que el fuero de guerra es aquel régimen jurídico
especial previsto en el art ículo 13 de la Constitución de nuestro país, declar ado
vigente para conocer las faltas y delitos contra la disciplina militar, y que no
requiere mayor explicación, resulta procedente pasar al análisis de aquellas
instancias que se encarg an del derecho castrense, que son los órganos del fuero
de guerra, definidos como aquellos que, en términos generales, se conocen
como Cortes Marciales y son los encargados de impartir justicia castrense de
acuerdo a su normatividad especial.
Ahora bien, aun cuando para la legislación militar principal sólo son órga-
nos del fuero de guerra los del ramo penal, de una mejor interpretación de la
disposición primigenia del derecho militar, que lo es el artículo 13 constitucio-
nal, tenemos que el fuero de guerra no sólo es de orden criminal sino también
administrativo sancionador, pues es la faceta principal del derecho militar4,
ya que, como derecho administrativo sancionador es una expresión más de la
potestad punitiva del Estado5, lo cual encuentra sustento en la ley orgánica del
ejército y fuerza aérea mexicanos en su artículo 31.6
En ese tenor, tenemos que de acuerdo con diversa legislación,7 la justicia
militar corresponde a los órganos del fuero de guerra, que son los Jueces de
4 Rodríguez Hernández, Roberto Rafael, Derecho Disciplinario Castrense, Academia Mexicana de
Derecho Militar, México, 2016, p. 22.
5 Jurisprudencia 124/2018 (10a.), registro 2018501. Normas de derecho administrativo. Para
que les resulten aplicables los principios que rigen al derecho penal, es necesario que tengan la
cualidad de pertenecer al derecho administrativo sancionador, Semanario Judicial de la Federación,
t. II, noviembre de 2018, p. 897.
6 Artículo 31.- Los Consejos de Honor y los Superiores Jerárquicos y de cargo conocen de las faltas en contra de
la disciplina militar en los términos que establezcan las Leyes y Reglamentos.
7 Artículos, 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 29 fracción X y
30 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1 del Código de
Justicia Militar, 21 fracción III, 26, 27, 28 y 31 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, 8 fracción V, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Armada de México, y otras.
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control, los tribunales de enjuiciamiento, el tribunal superior militar y a los
jueces de ejecución de sentencias,8 todos ellos del ramo milita r; y como lo
mencioné en el acápite anterior no sólo esos, sino también otros como el Jefe
militar de la corporación cuando se recurre la imposición de una sanción ad-
ministrativa autoejecutiva,9 y los Consejos de Honor.10 Por lo que se entiende
que la judicatura militar tiene facetas criminal y administrativa con un común
denominador que se llama jurisdicción.
En ese tenor, conviene aclarar que la acepción de jurisdicción para este es-
tudio va más al lá del sinónimo común que se refiere al alca nce territorial de un
juzgador, sino que atiende más a su raíz etimológica de iur is dictio, que significa
declarar el derecho, explicado claramente por Renato Bermúdez como sigue:
… desde un punto de vista general o común, la jurisdicción hace referencia
al poder del Estado para impartir justicia a través de los tribunales. Con
respecto a esta misma palabra se ha expresado que la jurisdicción es el
poder o autoridad que tiene alguien para gobernar y poner en ejecución
las leyes o para aplicarlas en juicio. La jurisdicción, desde un punto de
8 Hoy en día también lo son los Consejos de Guerra, ya que aún existen juicios del sistema penal
militar tradicional que son de competencia de dichos organismos, pero aunque de acuerdo
a la carga de asuntos pendientes y su ritmo de trabajo se proyecta que cesen funciones en el
año 2022 esta instancia tiene contados sus días pues su desaparición es inminente ya que en el
nuevo Código Militar de Procedimientos Penales ya no fueron contemplados y en el Código
de Justicia Militar fueron derogados por publicación en el Diario oficial de la federación el 16
de mayo del 2016.
9 En estos casos, tenemos por ejemplo que un militar puede sancionar a otro de menor jerarquía
o de la misma siempre y cuando uno de ellos tenga superioridad de cargo, por lo que estamos
ante un supuesto de una sanción administrativa que es unilateral y autoejecutiva, pero que
puede ser sujeta a revisión a través de un recurso innominado conocido como “representación”
o “inconformidad” según se trate de SEDENA o SEMAR respectivamente, que no es otra
cosa que un medio de impugnación administrativa para que la máxima autoridad militar de
la corporación donde se encuentran tanto el que sancionador como el sancionado revise la
medida disciplinaria bajo una óptica imparcial sobre causalidad, oportunidad, idoneidad y
proporcionalidad. Vid. Artículos 42 y 13 con relación al 33 ter de las Leyes de Disciplina del
Ejército y de la Armada de México, respectivamente.
10 Regidos y definidos en los Reglamentos respectivos, que para el Ejército y Fuerza Aérea lo
es el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Consejos de Honor en el
Ejército y Armada Nacionales, sin embargo este reglamento data de septiembre de 1928, por
lo que aun cuando no ha sido actualizado ni reformado ya no es aplicable para la otra llamada
Armada Nacional (hoy Armada de México), ya que en junio de 1979 surgió la legislación
específica del ámbito naval, llamada Reglamento de la Junta de Almirantes, Consejos de
Honor Superior y Ordinario, que rige los Consejos de honor y también los de Disciplina que
lleva a cabo la Armada nacional.
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vista jurídico más técnico, esto es, analizada procesalmente, debe de
entenderse como la función de juzgar con facultad exclusiva.11
IV. Integración de la judicatura militar
La judicatura m ilitar en México, específicamente para el ramo pena l, se ejerce
a través de 41 personas en sus diversas etapas (control, enjuiciamiento, consejo
de guerra, ejecución y alzada)12 y sus coexistentes sistemas procesales (tradi-
cional y oral), distribuidas en tres jurisdicciones regionales y una jurisdicción
general en el caso del Tribunal Superior Militar como órgano de segunda ins-
tancia. Dicho lo anterior, la judicatura milita r mexicana se integra como sigue:
JUZGA DORES I REGIÓN III RE GIÓN V REGIÓN
Abogados de car rera 13 6 4
Milita res de carrera 7 6 5
Control 3 2 2
Enjuiciam iento 3VACANTES 3
Ejecución Penal 1 1 1
Alzada 5N/A N /A
Sistema Tradicional 3 1 1
Consejos de Guerra 5 5 5
Ejército y Fuerza Aérea 19 11 8
Marina Armada 1 1 1
Hombres 18 12 8
Mujeres 2 0 1
Nivel académico de posgra do Tod os To d os Tod os
Con experiencia jud icial previa (ca rre-
ra judicial de fac to por fungi r como
Secretar io de Acuerdos antes de ser
Juez) 7 5 4
11 Bermúdez F., Renato de J., Compendio de Derecho Militar Mexicano, Porrúa, México, 1998, p. 166.
12 Primera Región Militar: 3 jueces de sistema tradicional, 5 miembros de Consejo de Guerra
Ordinario, 3 jueces de control (dos situados en la Ciudad de México y uno en Tabasco), 3
jueces de juicio oral, 1 juez de ejecución penal y 5 integrantes del Tribunal Superior (Un
presidente y cuatro magistrados) todos estos con sede en la Ciudad de México; Tercera
Región Militar: 1 juez de sistema tradicional, 5 miembros de Consejo de Guerra Ordinario
(con al menos 3 suplentes pero para este estudio solo cuentan los propietarios en tanto que
el número de suplentes si bien debe ser igual basta con que haya 3 conforme lo acuerden el
Ejército y la Armada), 2 jueces de control (uno en Sinaloa y otro en Baja California), 3 jueces
de juicio oral y 1 juez de ejecución penal; Quinta Región Militar: 1 juez de sistema tradicional,
5 miembros de Consejo de Guerra Ordinario, 2 jueces de control (uno en Jalisco y otro en
Nuevo León), actualmente sin jueces de juicio oral, y 1 juez de ejecución penal.
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De la tabla anterior, tenemos que de las 41 personas que actualmente tienen
a su cargo la función de impart ir justicia penal en el ramo castrense mexica no13,
la gran mayoría son personal del ejército y ninguno de la Fuerza Aérea, sólo
tres son de la Secretar ía de Marina Armada de México14, pero como miembros
propietarios de un Consejo de Guerra Ordinario15, corte ma rcial primigenia,
que está en vías de abolición en nuestro sistema procesal, y del total de impar-
tidores de justicia 18 de ellos no son licenciados en derecho, de la totalidad
también es de resaltar que solo hay 3 mujeres actualmente ejerciendo la judi-
catura militar, de las cuales dos de ellas son del sistema tradicional (también
en vías de desaparición) y una en materia de ejecución de sanciones del nuevo
sistema procesal penal, y de los 41 juzgadores castrenses solamente 16 tuvieron
funciones dentro de un juzgado antes de ser nombrados en el cargo de impar-
tidor de justicia a manera de primer acercamiento a la función jurisdiccional
como carrera judicial de fa cto pues los demás vienen de labores de procuración
de justicia, defensoría de oficio o labores administrativas como asesores de
mandos militares, y es de destacar que todos cuentan con un nivel académico
de posgrado.
En el rubro de que sólo hay 3 mujeres ejerciendo la jurisdicción militar.
Conviene puntualizar que, aun cuando en el artículo 2.2 de los Principios de
13 En el entendido de que el número es susceptible de variar en corto plazo debido a que los
jueces del sistema tradicional están destinados a desaparecer con la entrada del nuevo sistema
penal oral, así como los Consejos de Guerra Ordinarios, y contrario a dicha desaparición,
están pendientes de integrarse a la judicatura penal militar un juez de ejecución de sanciones
en la Primera Región (pues su juzgado ya está incluso construido frente a la Prisión Militar que
se ubica en la Ciudad de México) y tres jueces para el Tribunal de Juicio Oral de la Quinta
Región, pues aun cuando también ya fue construido el inmueble para ello frente a la Prisión
Militar que se ubica en Zapopan, Jalisco, aun no se cuenta con impartidores de justicia que
lo ocupen en jurisdicción, por lo que en la práctica sucede que una vez culminada la fase de
control, el enjuiciamiento se lleva a cabo en la Ciudad de México o Mazatlán, Sinaloa, que es
donde se cuenta con tribunal de juicio oral.
14 Cabe mencionar que en los Consejos de Guerra existen propietarios y suplentes, según el
artículo 10 del Código de Justicia Militar abrogado pero aún vigente de manera ultra activa en
tanto duran en instrucción los procesos penales del sistema tradicional, y en dichos organismos
de jurisdicción si hay personal naval pero solo como suplentes, que entran en funciones ante
la ausencia, impedimento, excusa o recusación del concejal propietario. Sin embargo, por
Acuerdo presidencial del 06 de junio de 1940 relativo al personal que la Secretaria de la
Marina debe proporcionar para la integración de los Consejos de Guerra Ordinarios se
establece que al menos uno de los vocales propietarios debe ser de procedencia naval.
15 Esto a manera de cumplimiento de una suerte de cuota de cortesía interinstitucional establecida
por Acuerdo presidencial del 06 de junio de 1940 tras la supresión de la Secretaria de Guerra
y Marina que era una para dividirse en dos como las conocemos hoy bajo los acrónimos de
SEDENA (Secretaría de la Defensa Nacional) y SEMAR (Secretaría de Marina).
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Burgh House sobre la Independencia de la Judicatura16 se establece que la
selección y nombramiento de jueces debe darse equitativamente pa ra hombres
y mujeres, y aun cuando ello es bien intencionado y se adecua a lo que cono-
cemos como cuotas de género, la judicatura militar hace bien en no participar
en esos juegos propagandísticos que resultan en prebendas para las mujeres, al
darles la designación de juez a mujeres solo por ser mujeres con título de licen-
ciado en Derecho y con jerarquía de Teniente Coronel o superior, ya que lejos
de ser algo bueno y aunque se diga que es acción afirmativa o discriminación
positiva en pos del empoderamiento de la mujer, lo cierto es que discriminar
nunca será positivo, y la mujer en la justicia milita r no necesita eso pues ella ha
demostrado que es tan capaz para operar el derecho como cualquier hombre,
y así, estimo que en la judicatura no deben existir las cuotas de género, pues
no se trata de que con su labor representen un sector de la población, sino que
como juez no hay representación parcial, sino al contrario, su actuación debe
ser ante todo imparcial, y juez debe ser cualquier persona, hombre o mujer,
que cuente con las capacidades y virtudes para ello, inclusive sin importar la
jerarquía, por lo que si de ello resulta que un día toda la jud icatura se integre de
hombres o únicamente de mujeres que así sea, porque al menos la garantía se
traduce en que quienes están son los que deben estar, ni más ni menos, y en el
caso en concreto si en la actualidad hay tres mujeres en la función jurisd iccional
militar mexicana es porque son quienes con base en méritos profesionales lo
merecen y son dignas de reconocerse al igual que cualquier juez hombre que
forme parte de la judicatura castrense.
Ahora bien, para efectos de mejor entendimiento, a la función jurisdiccio-
nal castrense para efectos académicos, la podemos clasificar y distinguir como
sigue:
1.- Por su composición.
2.- Por su integración.
3.- Por su opinión.
Por su composición, tenemos que la judicatura militar puede ser unitaria o
colegiada. Siendo unitar ia cuando la potestad de decantarse sobre la resolución
a la controversia que se le pone en conocimiento recae en una sola persona.
Y es colegiada cuando esa potestad de ordenar el modo de dirimir el litigio
16 Los Principios de Burgh House se establecen para el funcionamiento de la judicatura en el
plano internacional, pero son aplicables a cualquier aparato judicial que opere con jueces
de tiempo completo, ya que precisamente se basa en reglas de carácter universal sobre la
independencia que deben tener los juzgadores.
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recae en más de una persona y depende del consenso de sus integrantes por
unanimidad o mayoría.
Por su integración, la judicatura militar puede ser especializada, mixta
o simple. Es especializada cuando quien o quienes ostentan la potestad de
resolver es o son técnicos en derecho, es decir, licenciados en derecho. Es
mixta cuando el poder resolutorio recae en pluralidad de personas, pudiendo
integrarse por personal no técnico en derecho y personal técnico. Esta clase
de judicatura es multid isciplinaria y es a juicio del suscrito la forma ideal como
más adelante se explicará. Es simple cuando quienes la integran carecen de
experiencia técnica jurídica.
Por su opinión, la judicatura militar puede ser de ciencia o de conciencia.
Es de ciencia cuando sus integrantes son técnicos del derecho o entre ellos
hay al menos un licenciado en derecho. Es de conciencia cuando quienes la
integran no son licenciados en derecho.
Con base en la experiencia que durante quince años he adquirido como
operador jurídico del ramo castrense, puedo sostener que existe una corriente
de pensamiento en la comunidad militar, específicamente en aquellos que
ostentan algún nivel mando medio-alto, que defiende la postura de que los ór-
ganos de judicatura si mple no requieren ser técnicos del derecho, ya que juzgan
con base en su experiencia militar la conducta de otro milita r en contraste con
el deber ser que se espera del justiciable, y por ende, no es necesario que sean
técnicos del derecho porque solo van a juzgar si la conducta del justiciable fue
correcta o incorrecta desde el punto de vist a militar, no desde el punto de vista
jurídico.
Sin embargo, por otra parte es postura de la comunidad militar con nivel
de mando mediano-bajo o sin él, regularmente susceptibles de ser justiciables
en algún momento o que lo han sido ya, que toda clase de justicia militar,
sea penal o administrativa sea procurada y juzgada por personas técnicas que
entiendan a cabalidad el derecho, en tanto que es precisamente el derecho lo
que se aplica para decir que alguien ha quebrantado o no la disciplina militar,
misma postura que el suscrito autor defiende y que me congratulo de com-
partir con colegas del servicio de justicia militar y naval, pues sostengo que la
judicatura militar no debe ser simple ni de conciencia, puesto que eso es jugar
al abogado, y por más divertido o int eresante que le pueda resultar a un m ilitar
formar parte de un organismo juzgador, lo cierto es que por algo nuestro país
exige en su orden jurídico que para operar el derecho se requiere un permiso
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del Estado mexicano, pues es peligroso dejar en manos inexpertas la situación
jurídica de una persona por los riesgos que ello conlleva.17
En la anterior postura, tenemos también al tratadista del derecho militar
mexicano Alejandro Carlos Espinosa, quien al referirse sobre el requisito que
todo impartidor de justicia militar debe cubrir como Licenciado en derecho,
sostiene que:
Los requisitos para desempeñar tal función tienen por objeto que lo
haga quien cuente con la experiencia necesaria que sea exigida para tal
responsabilidad...18
Por lo que estimo que la figura de miembro del Consejo de Guerra, Juez
relator de Tribunal de Juicio Oral, o Presidente del Tribunal Superior Militar
no tienen ya cabida en la actualidad de nuestros sistemas de procesamiento
penal, pues por mucho que se diga que son la voz de la experiencia militar
presente en el juicio, lo cierto es que no tienen la experiencia necesaria para
intervenir en debates técnico-jurídicos que se realizan para emitir opiniones
estrictamente legales en torno a la situación legal de un gobernado justiciable,
y si materialmente ejercen la abogacía a través del iuris dictio, mínimo deberían
ajustarse a lo previsto en el art ículo 26 de la Ley Reglamentaria del Artículo
5o. constitucional, que dice:
Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso
administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o
asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título
profesional registrado. El mandato para asunto judicial o contencioso-
administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de
profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta
ley. Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios
y cooperativos.
17 Por esa razón, tanto en la legislación nacional como en la internacional adoptada, el Estado
mexicano exige la tecnicidad de cualquiera que vaya a operar los ordenamientos jurídicos, y
sanciona a quien ejerce actos de abogacía sin tener el permiso nacional para ello. Por eso es
que se le llama Licenciatura al grado académico obtenido cuando se termina de cursar los
estudios inherentes a alguna de las ramas del conocimiento que por su importancia requieren
un permiso “Licencia” para ejercerlo, ya que dicho permiso permite saber o al menos suponer
con cierto grado de certeza que la persona a favor de la cual se expide dicha licencia a través
de una cédula profesional ha reunido los requisitos indispensables para operar esa ciencia, sea
la medicina para curar personas, sea la ingeniería civil para construir estructuras seguras, o sea
el derecho para defender la legalidad y la justicia como base de una sociedad; entre otras.
18 Espinosa, Alejandro Carlos, Derecho Militar Mexicano, 2ª ed., Porrúa, México, 2000, p. 271.
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En la clasificación de composición de la Judicatura Militar, tenemos en el
aspecto unitario a los siguientes:
• Jefe Militar de la corporación, únicamente cuando resuelve sobre
la causalidad, oportunidad, idoneidad y proporcionalidad de un
correctivo disciplinario impuesto por un tercero.
• Juez Militar de Control.
• Juez Militar de Ejecución de Sanciones.
En el aspecto colegiado, en tanto que se integran por pluralidad de perso-
nas tenemos a:
• Consejo de Honor.
• Consejo de Guerra.
• Tribunal Militar de Juicio Oral.
• Tribunal Superior Militar.
En el ámbito de su integración, por cuanto h ace al aspecto especializado, en
tanto que su representación recae en personas expertas en derecho, tenemos a
los siguientes:
• Juez Militar de Control.
• Juez Militar de Ejecución de Sanciones.
En el aspecto mixto, dado que se integ ra en su mayoría por personas exper-
tas en derecho y una persona que no tiene la cédula de licenciado en derecho,
tenemos a:
• Tribunal Militar de Juicio Oral.
• Tribunal Superior Militar.
Es el caso, que el Tribunal milita r de juicio oral se integra por tres juzgado-
res, los cuales se reparten las fu nciones de Presidente, Proyectista y Relator. De
los mencionados, los dos primeros son licenciados en derecho del servicio de
Justicia19, mientras que el tercero es un militar de arma, es decir, experto en el
19 Puede ser de Justicia Militar o Naval, pero en la práctica no hay actualmente ni ha habido
en ese cargo un miembro del servicio de justicia naval, ya que en opinión del suscrito autor,
en la administración de la justicia militar hay una especie de monopolio de facto que detenta
la Secretaria de la Defensa Nacional, y a la Secretaría de Marina se le ha dado solo el trato
de invitado. Esto, se puede deducir en la ley si se lee con detenimiento la Ley Orgánica de la
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arte militar pero ajeno a la ciencia del derecho. Similar es el caso del Tribunal
Superior Militar, que se integra de cinco juzgadores, cuatro de ellos con cate-
goría de magistrados licenciados en derecho como miembros numerarios del
primero al cuarto, y uno más con carácter de magistrado de hecho aunque no
de derecho, con función de Presidente, militar de arma con alta jerarquía y
ajeno a la ciencia jurídica.20
En el ámbito de su opinión, en el aspecto de ciencia tenemos a todos aque-
llos unitarios y colegiados, especializados y mixtos que cuentan con capacidad
técnica para dirimir una controversia jurídica con directrices marcadas por la
ciencia del derecho, y de acuerdo a la clasificación hecha en este trabajo son:
1) Juez Militar de Control; 2) Tribunal Militar de Juicio Oral; 3) Tribunal
Superior Militar; y 4) Juez Militar de Ejecución de Sanciones.
En el aspecto de la conciencia tenemos a aquellos unitarios y colegiados
simples cuya capacidad resolutoria atiende a las máximas de la conciencia bajo
directrices inst itucionales, siendo estos: 1) Consejo de Honor o Disciplina, y 2)
Jefe militar de la corporación cuando resuelve sobre la legalidad de un correc-
tivo disciplinario impuesto por un tercero.
Administración Pública Federal, que en su artículo 29 fracción X le encomienda al Ejército
“Administrar” la justicia militar, mientras que en el artículo 30 se le autoriza a la Armada para
“intervenir” en la Administración de Justicia Militar. Esto se estima así ya que administrar
es una acción de carácter vertical entre dos partes, una en posición de superioridad frente
a otra, a saber, administrador y administrado, mientras que intervenir es una acción de
horizontalidad por la que una de las partes se integra a un procedimiento que sucede con o sin
su asistencia. Además, es útil para esta afirmación el contenido de dos acuerdos presidenciales
del 06 de junio de 1940, uno denominado: “Acuerdo relativo al personal que la Secretaría de
la Marina debe proporcionar para la integración de los Consejos de Guerra Ordinarios”, y
otro denominado “Acuerdo por el cual se fijan las facultades y atribuciones que en materia de
justicia militar corresponden a la Secretaría de Marina”. Además de lo anterior, se reafirma de
una interpretación integral del Título primero del Código de Justicia Militar, pues aun cuando
para el caso de jueces de control, enjuiciamiento y ejecución penal se prevé la presencia de
abogados de la justicia naval en la praxis esto no existe aún al no haber ni un solo juez de
procedencia naval, pero más aún lo reafirma el hecho de que el código de justicia militar
establece esa posibilidad de provenir del ejército o la armada para los jueces, pero no así para
ser magistrados, pues en el artículo 3 no se contempla la posibilidad de abogados navales bajo
la frase “o su equivalente en la Armada de México”, lo que lleva indubitablemente a sostener
ese monopolio por titularidad legal, de la Secretaria de la Defensa Nacional respecto a la
administración de justicia militar.
20 Código de Justicia Militar. Artículos 3, 4, 9 bis y 9 ter.
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V. Independencia judicial
Entendida como la autonomía de jurisdicción con que cuentan los juzgadores
para poder expresar sus opiniones jurídicas libres de coacción, se considera
como uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de administrar
justicia.
En el fuero de guerra, si bien ya teníamos un esbozo de autonomía en el
Código de Justicia Militar (tanto en el abrogado como en el vigente) a través
de lo que se conoce como autonomía por inamovilidad ad hoc21 a través del
artículo 59 de dicho ordenamiento22, tenemos como novedoso que con el re-
cientemente creado Código Militar de Procedimientos Penales23, en contraste
con su antecesor normativo, se estableció esta vez de manera conceptual la
independencia judicial como una garant ía del juzgador, lo cual se plasmó en el
artículo 52, que dice:
Artículo 52. Independencia judicial.
Los órganos de impartición de la justicia militar son independientes
en el ejercicio de sus funciones técnicas, respecto de otras autoridades
militares, para lo cual ejercen su función con plenitud de jurisdicción.
En caso de interferencia se deberá informar al Tribunal Superior Militar,
quien adoptará las medidas necesarias para que cese la intervención,
sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles, penales y aquellas
previstas en otros ordenamientos, en que pueda incurrir el militar que
interfiera.
Y además de lo anterior, se protege penalmente esta gara ntía en el Código de
Justicia Milita r a través de las figuras de Delito cometidos en la Admi nistración
de Justicia o con motivo de ella, y específicamente en sus artículos 421 y 427
que establecen:
21 Este tipo de inamovilidad establece como principio general de la independencia judicial que
el Juez no puede ser apartado del conocimiento de los asuntos que le estén encomendados.
Este principio se encuentra previsto en el artículo 18 del Estatuto del Juez Iberoamericano,
adoptados en la VI Cumbre iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas, y Tribunales
Supremos de Justicia, celebrada los días 23, 24 y 25 de mayo del 2001 en Santa Cruz de
Tenerife, España.
22 Artículo 59.- La jurisdicción penal militar no es prorrogable ni renunciable.
23 Nacido de la fusión entre el libro Segundo del Código de Justicia Militar abrogado y el Código
Nacional de Procedimientos Penales en cumplimiento a la reforma constitucional en el ramo
penal del 2008, cumplimiento que se dio en termino un mes antes de fenecer el plazo de 8
años que se dio a las leyes secundarias para adecuarse al mandato constitucional.
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Artículo 421.- Los funcionarios y empleados en la Administración de
Justicia Militar, serán responsables por los delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones, ya sean éstas permanentes o accidentales, así
como por los demás delitos del fuero de guerra o del orden común que
cometan durante el tiempo de su encargo.
Artículo 427.- El que ejerza arbitrariamente una influencia ilegal en
los procedimientos, para que den por resultado la absolución o la
condenación de los acusados, sufrirá la pena de tres años de prisión.
Lo anterior es de suma importancia porque para que de verdad exista
justicia, el impartidor debe contar con independencia, ya que también ello
incidirá en su imparcialidad24 que es precisamente otro de los elementos de la
autonomía judicial.
Sin embargo, la intención de dotar de independencia a la judicatura mili-
tar no es tan nueva como parece, pues ya desde 1836 se le pensaba brindar
autonomía en su ley orgánica, esto mediante decreto del 20 de enero de ese
año, pues según el texto de dicho decreto ello daría respetabilidad a la judica-
tura militar.25 Posteriormente, con la creación de las siete leyes se estableció
en el artículo 13 de la Ley Quinta que para que la judicatura militar tuviera
independencia del ejecutivo se crearía una Suprema Corte Marcial que sería
parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a manera de Poder Judicial
Milita r, y la designación de sus miembros sería la misma que para los mini stros
de la Suprema Corte pero con oficiales militares con jerarquía de General, lo
cual se materializó el 20 de abril de 1837, pero esto no duró mucho, ya que el
06 de septiembre de 1843 (seis años después) se suprimió dicha unión con el
Poder Judicial para ser subordinados del Poder Ejecutivo en nombramiento y
organización, reafirmándose con la promulgación de la Ley Juárez26 mediante
la cual se refrendó la tendencia del Ejecutivo Federal de subordinar a los altos
tribunales, permaneciendo así hasta la actualidad, aunque en ese entonces el
Presidente Juárez logró hacerlo, pues durante su mandato designó a los minis-
tros del Tribunal militar y a los ministros de la Suprema Corte, práctica que
en esta época está recobrando su intención y que observo con preocupación.
24 También la imparcialidad está protegida a través de las figuras de “Impedimento, Recusación
y Excusa”, previstas en Titulo III, Capitulo IV del Código Militar de Procedimientos Penales
(artículos 34 al 40).
25 Arnold, Linda, El Tribunal Militar, 1823 – 1860, Legislación Mexicana, vol., 3, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, México, 2013, p. 346.
26 Ley de Administración de Justicia del 23 de noviembre de 1855.
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En ese entonces, abril de 1835, aunque terminó perdiendo su aparente
independencia, la judicatura militar como gremio no permaneció indiferente
ante ese ataque y pugnó por evitar la pérdida de su autonomía cuando el eje-
cutivo separó de su cargo a uno de los minist ros del Tribunal milita r, haciendo
un llamado a la cáma ra de diputados para que se establecieran las bases legales
de sus nombramientos bajo el principio de inamovilidad de los jueces diciendo:
La forma del tribunal y la propiedad de sus ministros, tienen la
perpetuidad legal suficiente para no estar sujetas a una destitución
gratuita y sin sujetarse al orden prevenido por la ley. La amovilidad libre y
voluntaria, equivaldría a la designación de magistrados en el tribunal para
el conocimiento de asuntos determinados: se le daría a esta corporación
el mismo carácter que a una comisión militar; se diría entonces que el
influjo que el gobierno ejerciera en él, lo ponía a su disposición y lo
hacía tan dependiente de su voluntad como si el ejecutivo se arrogase
el poder judicial. El Tribunal no dejará de amparar a los ciudadanos
del fuero militar en el goce de los de los derechos que las leyes les
concedan, y si por tales motivos merece el desagrado de otros poderes;
si se invaden sus atribuciones, si se ataca su independencia; si se procura
en fin su destrucción, sucumbirá gloriosamente defendiendo la causa de
la libertad, de los principios, de la civilización.27
Ahora bien, a primera vist a parece que de nueva cuenta se tiene intención le-
gislativa de dota r con garant ías de independencia judicial a la judicatura milit ar
mediante las disposiciones antes cit adas. Sin embargo, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en su jurisprudencia28 ha establecido que en la juris-
dicción militar no existe tal cosa como la independencia judicial porque la
estructura orgánica y composición de los tribunales militares supone que, en
general, sus integrantes sean milita res en servicio activo, estén subordinados
jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombra-
miento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las
funciones judiciales, no cuentan con ga rantías suficientes de inamovilidad y no
poseen una formación jurídica especial izada a través de la Escuela judicial para
desempeñar la judicatura. L o que conlleva a que dichos tribuna les carezcan de
independencia e imparcialidad, cual idades que a decir también de la Comisión
27 Manifiesto del Supremo Tribunal de Guerra y Marina, Imprenta de Ignacio Cumplido,
México 1835.
28 Casos: 1) Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No.
135; 2) La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162; 3) Lori
Berenson Mejía Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119.
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Interamericana de Derechos Humanos son esenciales en la judicatura.29 Y
ha señalado que la necesidad de que un juez o tribunal militar cumpla con las
condiciones de independencia e imparcialidad, es imprescindible en un Est ado
de Derecho.
Por su parte, la Organi zación de las Naciones Unidas, a través de su Comité
de Derechos Humanos, al referirse a la judicatura militar ha sostenido que
no es compatible con una administración de justicia equitativa, imparcial e
independiente. 30
En el mismo tenor se ha decantado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto de los jueces y tribunales militares, pues de acuerdo a
este organismo judicial, éstos no pueden considerarse independientes e im-
parciales debido a la naturaleza del órgano al que pertenecen y al cual están
subordinados.31
En esa postura t ambién se ha declarado la Comisión Af ricana de Derechos
Humanos y de los Pueblos, sosteniendo que los tribunales militares deben
estar sujetos a los mismos requisitos de justicia, aper tura, imparcialidad e inde-
pendencia que cualquier otro tribunal que garantice el debido proceso.32
Como se puede apreciar, es una constante jurídica a través de todas las
regiones del mundo, la postura en torno a la autonomía de la judicatura como
requisito indispensable para que exista justicia, y de esta idea en general, no
escapa en ningún continente el señalamiento a los jueces militares como ese
sector renegado de la judicatura que se resiste a contar con autonomía, pero
quiero aclarar que esa resistencia no es por parte de los que ejercen la judica-
tura sino de aquellos que desde altas posiciones gubernamentales a quienes
les conviene aun tener el control en el nombramiento, ascensos y asignación
de adscripciones de los juzgadores. Y conforme a lo anterior, es de señalarse
29 OEA, La situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe en OEA, OEA/Ser.L/V/
II.61, Doc.29, Rev.1, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1983, Capítulo IV,
parr.2.
30 Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Perú. Documento de la ONU
CCPR/CO/70/PER, párrafo 12.
31 El Tribunal Europeo lo declaró en los casos Findley vs Reino Unido, sentencia del 25 de
1997, serie 1997-1, párrafos 74 al 77. Así como en el caso Incan vs Turquía. Sentencia de 09
de junio de 1998, serie 1998-IV, párrafos 67 al 73.
32 Comunicación 218/98 a Nigeria, párrafo 44, mayo de 2001. Así también véase: Principios y
Directrices relativos a un juicio justo y a la asistencia jurídica en África. Adoptados como parte
del informe de actividades de la Comisión Africana de Derechos Humanos en la segunda
cumbre de Jefes de Estado de la Unión Africana, celebrada en Maputo, del 04 al 12 de julio
del 2003.
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que México no es la excepción, pues aun cuando no es el peor de los casos en
comparación con la situación que guarda la impart ición de justicia castrense en
otros países y que ha ajustado su justicia militar a muchos de los lineamientos
internacionales establecidos por la Organización de las Naciones Unidas y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos,33 derivados del Informe del
Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias dirigido a México34 y del Caso
Rosendo Radilla contra México, lo cierto es que aún tiene pendiente el rubro
de la independencia de sus juzgadores castrenses y con ello sigue apartado
del cumplimiento de su compromiso internacional adquirido a través de los
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la
Judicatura,35 donde precisamente en el primero de los principios se dice que:
1.- La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado
y proclamada por la constitución o la legislación del país. Todas las
instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la
independencia de la judicatura.
De lo anterior tenemos que es clara la obligación que México tiene como
Estado y parte integrante de la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas para dotar a toda su judicatura de imparcialidad mediante
el otorgamiento de garantías para ello, de lo cual no está exenta la justicia
militar, pues de un estudio detallado de dicho instrumento no hay por parte
del Estado mexicano ning una reserva al respecto de los jueces militares hecha
conforme al derecho de los tratados. Dicho lo anterior, en ese instrumento
legal es importa nte que los principios 11, 12 y 13 en ese mismo tenor digan:
33 En el Código de Justicia Militar se han hecho adecuaciones a efecto de limitar la actividad
jurisdiccional militar únicamente a miembros de las fuerzas armadas con respecto a conductas
que tengan estricta relación con la función militar, dejando claro que no puede juzgar civiles,
ni tampoco militares cuando a estos se les acuse violar derechos humanos de civiles y se ha
suprimido del catálogo de sanciones castrenses la pena de muerte.
34 Documento ONU E/CN.4/1999/63 párrafo 80.
35 Adoptados en el séptimo congreso de las naciones unidas sobre prevención del delito y
tratamiento del delincuente, celebrado en Milán, del 25 de agosto al 06 de septiembre de
1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 y 40/146, del 29
de noviembre y 13 de diciembre del mismo año. Instrumento que cuenta con documento
complementario llamado “Procedimientos Para la Aplicación Efectiva de los Principios
Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura”, adoptados por el Consejo Económico
y Social mediante resolución 1989/60 aprobados en la Asamblea General de las Naciones
Unidas en resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
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11.- La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por
los periodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como
una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación
adecuadas.
12.- Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados
por decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la
edad para jubilación forzosa o expire el periodo para el que hayan sido
nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.
13.- El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará
en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la
integridad y la experiencia.
De los principios anteriormente transcritos, tenemos que México tiene la
obligación de garantizar la inamovilidad de jueces en el cargo para el periodo
que sean nombrados o hasta su jubilación. Sin embargo, en la judicatura mi-
litar de este país no existe tal cosa, ya que la designación en el cargo de juez
tiene fecha de inicio pero no de terminación, y ello resulta en una especie
“hasta nueva orden”, lo que al final del día se traduce en incertidumbre del
juez al temer constantemente que una decisión que tome puede ser la que por
incomodidad al alto mando le valga la remoción de su cargo y su cambio de
adscripción a un lugar de la Republica donde no pueda ejercer nuevamente la
administración de justicia,36 esto es tan real que hay jueces que duran años en
el cargo y otros que apenas meses, y que haya jueces que al ser removidos de su
cargo sean designados en tareas administ rativas como asesores de un coman-
dante militar, jefes de oficina en algún área de procuración de justicia o en la
defensoría militar de of icio, eso en el caso de quienes desean permanecer en el
servicio activo aceptando con abnegación o aun con el entusiasmo resignado de
una nueva encomienda que representa un nuevo reto, pero otros simplemente
optan por su retiro de la milicia para no permanecer en lo que se le conoce
como “premio de castigo”, puesto que aun cuando a simple vista pareciere
un cambio de trabajo por méritos, el trasfondo corresponde a una sanción de
facto por no ser cómodo a los intereses de personal superior. Sostengo que una
vez que se es juez militar las únicas remociones permisibles y dignas de esa
investidura son dentro de la propia judicatura, es decir que, si es porque haya
de ser sustituido por alguien más capaz (lo cual es muy válido) que sea como
secretario de acuerdos del juzgado, y si ha de ser removido por ineficacia o
quejas fundadas que lo sea mediante un procedimiento legal adecuado, pero
36 Esta situación debe atenderse para estar acorde al principio de inamovilidad interna que se
establece en el artículo 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano.
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si es para ascender que sea a un puesto en el siguiente nivel de responsabilidad
judicial (juez de enjuiciamiento si se fue juez de control, magistrado si se fue
juez de enjuiciamiento, etc.) ya que en la práctica y en la actualidad el ejercicio
de los altos cargos en la justicia militar es una especie de carrusel donde el que
ayer fue procurador general (actualmente llam ado fiscal general), hoy es magis-
trado y mañana Director de Justicia Militar, y así sucesivamente, de puesto en
puesto, pudiéndolo ser por cortos periodos de tiempo facilitando su paso por
todos ellos lo suficiente para salir en la foto de la galería que se encuentra en
cada uno de estos organismos, pues sin demerita r su experiencia y habilidades,
en la milicia para designar esas posiciones se atiende con mucha preferencia a
la jerarquía castrense de la persona para cubrir los requisitos jerárquicos que
establece el Código de Justicia Militar, pues cada cargo tiene una jerarquía
necesaria diferente, jerarquía a la que se llega mediante exámenes de conoci-
mientos militares más que por conocimientos técnicos,37 esto en el caso de la
promoción especial (donde concursa personal con categoría desde subteniente
hasta Mayor y sus equivalentes navales), pues para el caso de la promoción
superior (donde participan aquellos con grado desde Teniente Coronel hasta
General de Brigada), para ascender al escalafón inmediato, se llega por desig-
nación presidencial a propuesta del Secretario de la Defensa o Marina, según
corresponda.
Por último, en este tema pero no menos importante, es import ante señalar
la cuestión del salario de jueces, pues de acuerdo a la normativa internacional
laboral, a trabajo ig ual corresponde salario igual. Sin emba rgo, en la judicatura
37 Estos exámenes conocidos como “promoción” son por periodos establecidos en la Ley de
Ascensos y Recompensas, misma que existe una para el Ejército y Fuerza Aérea, y otra para la
Marina Armada, con sus respectivos reglamentos. Aun cuando en el presente trabajo estamos
hablando de personal militar operador del derecho cuyas funciones en la milicia poco o nada
tienen que ver con actividades operativas de combate, los exámenes que deben pasar son de
capacidad física, salud, perfil psicológico y conocimientos, esta última prueba se compone
de conocimientos militares generales, conocimientos militares especiales (de acuerdo a la
función que desempeña en la institución) y conocimientos técnicos específicos, únicos de
su perfil de laboral. En este rubro, el desempeño de cargos diversos vale puntos adicionales,
por lo que una estabilidad en la judicatura no sirve de mucho para estos fines, ya que tiene
más posibilidades de ascender quien haya tenido varias labores sin importar su desempeño
en ellas que quien ha desempeñado bien una. Esto es importante de mencionarse ya que de
acuerdo al Título primero del Código de Justicia Militar vigente, los cargos judiciales solo
pueden desempeñarse por abogados que tengan jerarquía militar de Teniente Coronel hasta
General de Brigada, lo que hace cada vez más reducido el grupo de personas que puedan
ejercer la jurisdicción, pero no por falta de capacidad sino por falta de personal con ese
escalafón, y se genera entonces una suerte de carrusel donde se tienen que ir turnando los
puestos los mismos.
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militar mexicana existen organismos en que no existe esa paridad en uno de
los factores que la comunidad internacional ha establecido como inf luyentes
para que el juzgador desempeñe su labor de manera óptima bajo la idea de que
se le trata con justicia, ejemplo de ello, tenemos 2: los de excepción de jure y los
excepción de facto.
Excepción de jure encontramos por ejemplo a los Juzgados militares de
Control, donde la norma (Código de Justicia Milit ar) establece en su artículo 30
quater que el juez debe ostentar el grado milit ar de Coronel o Teniente Coronel
(o sus equivalentes en la Armada38), lo que permite que el cargo se cubra por
personal con una u otra jera rquía, lo que injustamente permite que aun cuando
los juzgadores de control ejercen la misma función, unos ganan má s dinero que
otros en tanto que unos son personal con grado de Teniente Coronel y otros
con grado de Coronel. Lo mismo en el caso de los jueces militares de ejecución
de sanciones (artículo 30 sept imus), donde los hay Teniente Coronel y Coronel,
igual que en los Tribunales de enjuiciamiento donde pueden ser Coronel o
General Brigadier,39 lo que implica que aun cuando la labor es la misma el
salario no lo es.
Excepción de facto tenemos por ejemplo al Tribunal Superior Militar, don-
de el Código de Justicia Militar, en su artículo 3, establece que el Tribunal
Superior Militar se compondrá de un presidente General de División proce-
dente de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro Generales de Brig ada del
Servicio de Justicia Militar. Lo anterior sin posibilidad de un grado jerárquico
distinto como en el caso del ejemplo del acápite que antecede, y aunque es
variable, en la actualidad se integra con solo uno de sus miembros apegados
a la norma. Ya que ni el presidente actual cumple con el grado de general de
división, ni los magistrados segundo, tercero y cuarto son generales de brigada
sino brigadieres, lo que es relevante más allá de un mero formalismo, pues
afecta tanto en la pa ridad salarial entre mag istrados que ejercen exactamente la
misma labor, pero uno de ellos tiene un mejor salario porque tiene una mayor
jerarquía militar que el resto cuando en el cargo son exactamente iguales; y
38 Capitán de Fragata y Capitán de Navío respectivamente. Artículo 130 fracciones II de la
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Y Articulo 60 fracciones II de la
Ley Orgánica de la Armada de México. En ambos dispositivos legales se hace una tabla de
equivalencias de jerarquía castrense entre el personal de ambas instituciones para que todo
miembro de las fuerzas armadas las conozca.
39 Código de Justicia Militar. Artículo 9 Ter, fracción I inciso a)
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también se afecta la labor de la judicatura en esa instancia cuando se somete a
la revisión de tribunales constitucionales.40
Por otra parte, la independencia judicial de los tribunales militares tiene
pendientes que se están trabajando en el seno de la comunidad internacio-
nal, específicamente en las Naciones Unidas, que en su periodo de sesiones
número 57 en el año 2005 adoptó, a través de la Subcomisión de Promoción
y Protección de los Derechos Humanos, el Proyecto de Principios sobre la
Administración de Justicia por Tribunales Militares, que en la propuesta 16
se establece que la jurisdicción milit ar debe limitarse al primer grado de inter-
vención, es decir, a la primera instancia, para que en el caso de las apelaciones
éstas sean de conocimiento de tribunales del Poder Judicial Civil en tanto que
la jurisdicción castrense sea aún dependiente del Poder Ejecutivo, lo cual con-
sidero innecesario en el caso de México, y no obstante que me considero un
crítico de la jurisdicción militar es porque a la vez me asumo como un amante
del estudio a favor del fuero de guerra como forma de jurisdicción especializa-
da por su rico bagaje histórico que tiene en su razón de ser, y creo que la justicia
militar de primera y segunda instancias, aun cuando es perfectible como todo
lo creado por el hombre, funciona bien como actualmente está y basta con
mencionar el hecho de que no es de instancia única sino que siempre puede ser
revisada por nuestros tribunales constitucionales ajenos a la subordinación de
la milicia, por lo que la judicatura no es omnipotente ni tiene la últ ima palabra
aun cuando de derecho militar se trate.
40 Amparo Directo 33/2019, sentencia de 09 de mayo del 2019, Cuatro Tribunal Colegiado del
Primer Circuito. En el caso en mención que como defensor promoví, la Justicia de la Unión
ampara para efectos y ordena dejar sin efectos la resolución del Tribunal Superior Militar, ya
que esta se dio sin apegarse al artículo 3 del Código de Justicia Militar, es decir, por personal
jurisdiccional que no reunió los requisitos que la ley de la materia impone a quienes detentan
la función jurisdiccional en la segunda instancia, considerando el Tribunal Colegiado que ello
trasciende a las defensas del quejoso. Visible en versión estenográfica en: www.dgepj.cjf.gob.
mx
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VI. Conclusiones
De lo anterior, tenemos que en la jurisprudencia tanto nacional como interna-
cional orientadora y/o vincula nte, el común denominador tanto en el holding
como en el obiter dictum es que los tribunales militares no son ni pueden ser
independientes o autónomos en tanto que dependen del Poder Ejecutivo que
interviene en su proceso de designación y ascensos, lo cual impide o al menos
dificult a que los juzgadores actúen con objetividad e impa rcialidad, carecen de
garantías de permanencia en el empleo y un servicio profesional de carrera,
todo lo cual ocurre en la judicat ura militar de nuestro país, y por eso hay voces
que pugnan por que los tribunales militares dejen de existir como parte del
ejecutivo y se creen por parte del Poder Judicial de la Federación organismos
especializados en justicia militar, lo cual en lo personal veo ideal e histórica-
mente posible pero muy difícil en la actualidad por la reticencia de los altos
mandos y por la comodidad que da el statu quo, casi una misión imposible.
Mientras que la subordinación de la judicatura castrense como cualquier
otra al Poder Ejecutivo le brinda la posibilidad de interferir en asuntos judi-
ciales, aun con los esfuerzos del legislativo la independencia judicial no queda
garantizada por el hecho de que exista disposición legal en el artículo 52 del
Código Militar de Procedimientos Penales, sino que para lograr ese objetivo
deben generarse las condiciones laborales adecuadas dentro del Código de
Justicia Milita r, tales como:
• Proceso de selección adecuado, con base en servicio de carrera.
• Creación de la Escuela Judicial Militar para capacitar a todos los
actores que intervienen en la justicia castrense.
• Nombramientos por temporalidad fija que den estabilidad en
el cargo.
• Salarios de acuerdo al cargo y no a la jerarquía militar.
• Garantía de ascenso al grado inmediato superior al término del
encargo.
• Pasar comisionados bajo el control del Poder Judicial de la
Federación.
• Integrar los órganos jurisdiccionales únicamente con personal
del servicio de justicia militar o naval que sean licenciados en
derecho con elevado nivel de experiencia y especialización
profesional.
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Debe optimiza rse el ejercicio de la judicatura mi litar, pues como ya se hizo
mención, a pesar de que en nuestro país existen 21 personas que ostentan
la función jurisdiccional penal militar41 dentro del nuevo sistema de justicia
penal, 19 son licenciados en derecho y 3 son militares de carrera (que cursan
y aprueban un “Curso de Sensibilización en materia del Nuevo Sistema de
Justicia Penal”, que si bien es valioso y loable considero insuficiente ante la g ran
responsabilidad que conlleva ejercer en cualquiera de sus grados la judicatura)
pero no hay un solo Juzgador perteneciente a la Armada de México, sea de jus-
ticia naval o de cuerpo general42 como relator, habiendo 13 organismos jurisdic-
cionales activos correspondientes al nuevo sistema de justicia penal, en el cual
sólo se desempeña 1 mujer como Juez Milita r de Ejecución de Sanciones en la
Quinta Región Militar ( Jalisco). Pero el que sean pocos tiene su lado bueno,
ya que así es más fácil implementar mecanismos administrativos y legislativos
necesarios para garantiza r la independencia judicial conforme a los estándares
de la Corte Interamerica na de Derechos Humanos y los Principios Básicos de
las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura, así como lo
establecido en el Código Iberoamericano de Ética Judicial.
El estudio del derecho comparado realizado par a esta investigación, y ot ros
trabajos a los que con antelación me he dedicado, me hacen sostener que aun
cuando en México tenemos sesgos en materia de justicia militar, no estamos
tan mal como en otros países donde la judicatura militar es omnipotente para
bien o para mal, pues al menos en nuestro país el ejercicio de la jurisdicción
marcial es en todo momento susceptible de ser revisada por tribunales consti-
tucionales y ajenos a la milicia, con la oportunidad que ello representa de que
siempre se tenga un juicio justo y de alguna manera de contrarreste esa falta
de autonomía cuando un tribunal federal revisa la actuación de la judicatura
castrense pudiendo regularizarla cuando se advierta que se ha apartado de los
principios que la rigen.
Resulta necesaria una revisión de las condiciones inherentes a la indepen-
dencia y autonomía de la judicatura militar señaladas en este t rabajo en aras
de estar acorde a los estándares ju rídicos de autonomía, pues en la medida que
la judicatura se ajusta a los lineamientos que la rigen, la dotan de legitimidad y
promueven su sobrevivencia en el dinámico mundo del Derecho.
41 Sin contar a los jueces penales militares de sistema tradicional ni a los consejos de guerra
ordinarios porque están en vías de extinción.
42 Cuerpo General (C.G.) es la denominación que se le da al personal de la Armada de México
que egresa de la Heroica Escuela Naval y pertenece a las armas de dicha institución.
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VII. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
Arnold, Linda, El Tribunal Militar, 1823 —1860, Legislación Mexicana, vol., 3, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, México, 2013.
Bermúdez F., Renato de J., Compendio de Derecho Militar Mexicano, 2ª ed., Porrúa, México,
1998.
Espinosa, Alejandro Carlos, Derecho Militar Mexicano, 2ª ed., Porrúa, México, 2000.
García Máynez, Eduardo, Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 1986.
Rodríguez Hernández, Roberto Rafael, Derecho Disciplinario Castrense, Academia
Mexicana de Derecho Militar, México, 2016.
Rojas Amandi, Víctor Manuel, Filosofía del Derecho, Harla–Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1991.
NORMATIVAS
Acuerdo Presidencial del 06 de junio de 1940 por el cual se fijan las facultades y
atribuciones que en materia de justicia militar corresponden a la Secretaria
de Marina.
Acuerdo Presidencial del 06 de junio de 1940 relativo al personal que la Secretaria de
la Marina debe proporcionar para la integración de los Consejos de Guerra
Ordinarios.
Código de Justicia Militar
Código Iberoamericano de Ética Judicial
Código Militar de Procedimientos Penales
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Estatuto del Juez Iberoamericano, adoptados en la VI Cumbre iberoamericana de
Presidentes de Cortes Supremas, y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada
los días 23, 24 y 25 de mayo del 2001 en Santa Cruz de Tenerife, España
Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley de Disciplina para el personal de la Armada de México
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Ley Orgánica de la Armada de México
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional
Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura
Principios de Burgh House sobre la independencia de la judicatura internacional.
Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces,
abogados y fiscales. Comisión Internacional de Juristas. Ginebra, 2007.
Procedimientos Para la Aplicación Efectiva de los Principios Básicos Relativos a la
Independencia de la Judicatura, adoptados por el Consejo Económico y
Social mediante resolución 1989/60 aprobados en la Asamblea General de las
Naciones Unidas en resolución 44/162 del 15 de diciembre de 1989.
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