Decreto No. 499.- Se Reforma la Fracción Ii, del Artículo 47 y El Artículo 141; Asimismo Se Deroga la Fracción I, del Artículo 145, del Reglamento de La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima

DEL GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVODECRETO No. 499

SE REFORMA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 47 Y EL ARTÍCULO 141; ASIMISMO SE DEROGA LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 145, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

Que mediante oficio número 3145/08 de fecha 16 de diciembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado David Rodríguez Brizuela, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a reformar y derogar diversos artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.

SEGUNDO.-

Que la iniciativa en su exposición de motivos establece que:

* Con fecha 14 de julio del presente año, esta Soberanía emitió el Decreto número 342, publicado en el Periódico Oficial número 3.0 del día 19 de julio de este año, por el que entre otros, se reforma la fracción II del artículo 56, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, adicionándose a la Comisión de Desarrollo Rural y Fomento Pesquero, lo correspondiente a "Asuntos Indígenas" con el objeto de que dicha Comisión se encargue también del estudio y dictamen de aquellos asuntos que sean presentados ante esta Soberanía en materia de derechos indígenas.

* En base a lo anterior, y siendo necesario que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sean acordes con su Reglamento y tomando en cuenta que por una omisión involuntaria se pasó reformar el artículo 47 del Reglamento en su fracción II, agregándole también a la Comisión de Desarrollo Rural y Fomento Pesquero, lo relativo a los "Asuntos Indígenas", es motivo por el cual se plantea reformar dicho numeral, a efecto de crear analogía y concordancia en ambos ordenamientos.

* Por otra parte, al tener nuestro Estado una estructura Federal y existir dos órdenes jurídicos distintos, la supremacía constitucional deben cubrir ambos aspectos, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás leyes que constituyen un orden jurídico determinado, además, que toda norma fundamental establece un instrumento permanente de Gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y la certeza necesaria para la existencia del Estado y del orden jurídico.

* De ahí, que si la Constitución es la norma jurídica del Estado, las leyes secundarias de ésta deben ser concordantes, y siempre tendrán que ser interpretadas de conformidad con la Constitución. Este es un principio que ha sido reiteradamente proclamando por la Corte.

* Motivo por el cual, se propone reformar también el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a efecto de que en materia de dispensa de trámites reglamentarios, su aprobación en este numeral sea congruente a lo que señala el artículo 48 de la Constitución que a la letra dice: "En caso de urgencia notoria calificada por mayoría de votos de los Diputados presentes, la Legislatura puede dispensar los trámites reglamentarios, sin que se omita en ningún caso el traslado al Ejecutivo", como es de observarse la Constitución nos señala que la dispensa de trámites reglamentarios deberá ser aprobada por mayoría simple; mientras que el artículo 141 del Reglamento establece en el mismo caso lo siguiente: "En caso de notoria urgencia calificada por mayoría absoluta, puede la Asamblea dispensar los trámites que para cada asunto determina este Reglamento, salvo lo dispuesto por el artículo 145 de esté ordenamiento", y este último artículo, en su fracción primera, también nos señala otra mayoría para dispensar todos los trámites de una Ley que es la de los dos tercios de los Diputados o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR