Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas245-263
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DE LA EXTINCION... 2906-T 1974
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos,
en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos
endosables;
II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se
acompañen inutilizados los referidos títulos;
III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos
de acuerdo con las disposiciones relativas.
ARTICULO 2907. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto
de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por
acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debi-
damente inutilizados.
ARTICULO 2908. Procederá también la cancelación total, si se presentasen,
por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegu-
rase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que
procedan.
La cancelación, en este caso deberá acordarse por sentencia previos los trámi-
ARTICULO 2909. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipoteca-
rias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del
deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por
lo menos a la décima parte total de la emisión.
ARTICULO 2910. Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamen-
to; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con
toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por que
se hace la cancelación y su fecha.
ARTICULO 2911. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente
cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se con-
vierta en definitiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1974
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
31 de enero de 1974
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones de este Código regirán los efectos
jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan
derechos adquiridos.
ARTICULO SEGUNDO. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo
dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba;
pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se
vuelvan incapaces conforme a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de
Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad
legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó
conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio de la citada Ley, cesando
la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
ARTICULO CUARTO. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los pla-
zos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presun-
ciones de muerte o para cualquier otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido
se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se
haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Las disposiciones del Reglamento del Registro Público,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del
presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento.
ARTICULO SEXTO. La dote ya constituida será regida por las disposiciones
de la Ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
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T 1974-T 1979 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO SEPTIMO. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo
el imperio del Código Civil para el Estado de Baja California de 22 de julio de 1959,
continuarán regidos por las disposiciones de esa Legislación.
ARTICULO OCTAVO. Continuará en vigor, como Ley especial local, el Decreto
Sobre Prórroga de Arrendamientos Urbanos y Congelaciones de Rentas, publica-
do en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de fecha 31 de mayo
de 1954.
ARTICULO NOVENO. Este Código entrará en vigor a los treinta días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO 1974
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del 20
de diciembre de 1974
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su pu-
blicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1975
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
31 de enero de 1975
ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Los CC. Presidentes Municipales autorizarán, cuando
lo juzguen oportuno, a los respectivos Oficiales del Registro Civil de su jurisdicción,
para que implanten el sistema de Micro-filmación.
ARTICULO TRANSITORIO 1975
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
20 de junio de 1975
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su pu-
blicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO 1976
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del 20
de octubre de 1976
ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su pu-
blicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO 1978
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
20 de julio de 1978
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días si-
guientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO TRANSITORIO 1979
Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California del
10 de febrero de 1979
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

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