Título primero. De la concurrencia y prelación de los creditos

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas234-239
234
2817-2831 EDICIONES FISCALES ISEF
III. Sobre sucesión futura;
IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho de recibir alimentos.
ARTICULO 2818. Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean
debidas por alimentos.
ARTICULO 2819. El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando con-
siente en ella.
ARTICULO 2820. La transacción tiene, respecto de las partes, la misma efica-
cia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la recesión de
aquélla en los casos autorizados por la Ley.
ARTICULO 2821. Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de
un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
ARTICULO 2822. Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o
la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que
los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
ARTICULO 2823. La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos
que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
ARTICULO 2824. El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es
causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
ARTICULO 2825. Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté de-
cidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
ARTICULO 2826. En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en
virtud de ella da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la
disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
ARTICULO 2827. Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados
del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravámenes,
en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
ARTICULO 2828. Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o
reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace de
garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un
título propio en que fundar la prescripción.
ARTICULO 2829. Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus
cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
ARTICULO 2830. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia
de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo
lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CRE-
DITOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2831. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones
con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la Ley, son
inalienables o no embargables.

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