Ley que Establece las Bases de Operacion de las Casas de Empeño del Estado de Baja California

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Ley publicada en la Sección II al Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 27 de agosto de 2010.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 408 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XIX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N°. 408

ÚNICO.- Se aprueba la LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para quedar de la siguiente manera:

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
ARTÍCULO 1 La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la instalación y operación de establecimientos cuyo objeto sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
ARTÍCULO 2 Son sujetos de esta Ley, las personas físicas y morales que tengan como actividad ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o similares a éstos.
ARTÍCULO 3 Las personas físicas y morales que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, independientemente de las obligaciones que otras leyes o reglamentos les impongan, deberán obtener permiso del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, para su instalación y operación, de conformidad a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 4 Corresponde la aplicación y supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento, al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 5 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Casa de Empeño.- Todo aquel establecimiento cuyo (sic) actividad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o similares a éstos;

  2. Contrato.- Al contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o similar a éste;

  3. Empeño.- A la celebración del contrato de mutuo con interés y garantía prendaria o similares a éste, por medio del cual el pignorante recibe el préstamo y garantiza su restitución a través de una prenda;

  4. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Baja California;

  5. Ley.- A la Ley que Establece las Bases de Operación de las Casas de Empeño del Estado de Baja California;

  6. Secretaría.- A la Secretaría General de Gobierno;

  7. Permiso.- Documento por medio del cual se autoriza la instalación y operación de una casa de empeño;

  8. Permisionario.- La persona física o moral que obtenga el permiso a que se refiere esta Ley;

  9. Peticionario.- La persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación del permiso; y

  10. Pignorante.- Persona que solicita un préstamo en dinero con garantía prendaria.

ARTÍCULO 6 En lo no establecido en esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado, y en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 7 y 8

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 7 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. El Secretario General de Gobierno;

  3. Los Subsecretarios de Gobierno de la Secretaría;

  4. El Director de Gobierno de la Secretaría;

  5. Los Delegados de la Secretaría en las diferentes Zonas o Municipios;

  6. El Jefe de Departamento de la Dirección de Gobierno de la Secretaría; y

  7. Los inspectores, ejecutores y notificadores, que designe la Secretaría.

ARTÍCULO 8 A la Secretaría corresponderán las siguientes atribuciones:
  1. La recepción y estudio de las solicitudes de expedición, revalidación, modificación y reposición del permiso;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2011)

  2. Elaborar la resolución respecto a las solicitudes que se mencionan en la fracción anterior;

  3. Notificar las resoluciones correspondientes;

  4. Llevar a cabo las visitas de inspección a las casas de empeño, de conformidad con la normatividad aplicable;

  5. Aplicar las medidas cautelares previstas en esta Ley;

  6. Aplicar las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2011)

  7. Dar vista al Ministerio Público, cuando se presuma la comisión de un delito en la operación de la casa de empeño, y

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2011)

  8. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 34

DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 9 La expedición, revalidación, modificación, reposición y cancelación de los permisos a que se refiere esta Ley, serán otorgados por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría.
ARTÍCULO 10 El permiso expedido autoriza la instalación y operación de una casa de empeño, dentro del horario comprendido entre las siete horas hasta las veintidós horas del día; en caso de que el interesado desee establecer sucursales u otros similares, deberá solicitar el permiso respectivo en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 11 Es obligación de los permisionarios colocar dentro de la casa de empeño de manera permanente y visible, el permiso original vigente expedido en los términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 12 La Secretaría realizará en base a la información que se le presente, estudio de cumplimiento de los requisitos contenidos en esta Ley y su Reglamento, por el cual se generarán los costos que se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 13 El Permiso deberá especificar:
  1. Fundamento legal para la expedición, especificando que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento;

  2. Número y clave de identificación del permiso;

  3. Nombre o razón social del permisionario;

  4. Nombre comercial de la casa de empeño;

  5. Registro Federal del Contribuyente;

  6. Domicilio de la casa de empeño;

  7. La obligación del permisionario de revalidar el permiso en los términos que establece la Ley;

  8. Fecha y lugar de expedición;

  9. Vigencia del permiso; y

  10. Nombre y firma del Servidor Público autorizado para expedir el permiso.

ARTÍCULO 14 La expedición, revalidación, modificación y reposición de los permisos se hará conforme a las condiciones y plazos establecidos en esta Ley, y su Reglamento.
SECCIÓN PRIMERA Artículos 15 a 18

DE LA SOLICITUD DEL PERMISO

ARTÍCULO 15 Para obtener el permiso respectivo, el peticionario deberá satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Formular solicitud por escrito dirigida a la Secretaría, la que deberá contener:

    1. Nombre o razón social del peticionario, y del representante legal, en su caso;

    2. Nombre comercial de la casa de empeño;

    3. Domicilio donde operará la casa de empeño;

    4. Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona o personas autorizadas para recibirlas en su nombre y representación, y

    5. Fecha y lugar de la solicitud.

  2. Si el peticionario es persona física, deberá acompañar copia de identificación oficial con fotografía;

  3. Si el peticionario es persona moral, deberá acompañar copia certificada del acta constitutiva, cuyo objeto social comprenda la actividad del empeño, así como del Poder Notarial otorgado al representante legal;

  4. Póliza de seguro otorgada por compañía aseguradora autorizada, cuyo monto asegurado sea equivalente a doce mil veces el salario mínimo general vigente de la región, o el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionarse a los pignorantes, misma que en ningún caso podrá ser menor a la cantidad antes estipulada. Dicha póliza se presentará dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la aprobación de la solicitud; tendrá vigencia de un año y deberá ser refrendada anualmente para efectos de la revalidación del permiso correspondiente;

  5. Cubrir el costo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado, para la realización del estudio de cumplimiento de los requisitos, referido en el artículo 12 de esta Ley;

  6. Exhibir copia certificada del Registro Federal de Contribuyente;

  7. Exhibir copia certificada de los avisos de apertura ante el Registro Federal de Contribuyente y Registro Estatal de Causantes;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE JULIO DE 2011)

  8. Exhibir el contrato que utilizarán para la celebración de los prestamos ofertados al público, mismo que deberá contener el registro expedido por la Procuraduría Federal del Consumidor, y en su caso Condusef.

  9. Exhibir constancia de uso de suelo, expedida por la autoridad municipal correspondiente;

  10. Exhibir constancia de vigencia de la autorización de ocupación, expedida por la autoridad municipal correspondiente; y

  11. Las demás que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 16 Recibida la solicitud, la Secretaría procederá a realizar el estudio de cumplimiento de requisitos y practicará las visitas de verificación que considere necesarias.

Cuando el peticionario no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Secretaría lo requerirá para que exhiba los documentos o información omitida, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para su cumplimiento; apercibiéndolo que de no hacerlo la Secretaría...

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