Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas14-18
EDICIONES FISCALES ISEF
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terna, ambulatorios, urgencias y hospitalización. Dichos servicios funcionarán de
conformidad con lo dispuesto en los manuales de procedimientos.
ARTICULO 56. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de
atención médica, preferentemente, a la población que no se encuentre en algún
régimen de seguridad social.
ARTICULO 57. La Secretaría de Salud evaluará la calidad de la infraestructura
hospitalaria y de los servicios de atención médica que presten los Institutos.
(A) ARTICULO 58. Los Institutos Nacionales de Salud podrán celebrar con-
tratos con personas morales de carácter nacional e internacional, público o
privado a fin de que les proporcionen los servicios médicos y otros relaciona-
dos con su objeto que convengan, a cambio de una contraprestación que será
fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción III de esta
Ley, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las partes;
II. La contraprestación establecida a favor del Instituto Nacional de Salud
que corresponda, en términos de las bases que para tal efecto emita la Secre-
taría de Hacienda y Crédito Público; y
III. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo esta-
blezcan las partes.
Los recursos que obtengan los Institutos Nacionales de Salud de confor-
midad con este artículo no serán tomados en consideración para determinar
las asignaciones presupuestarias que les correspondan y, en consecuencia,
no podrán ser considerados como ingresos excedentes.
Los servicios que los Institutos Nacionales de Salud otorguen para dar
cumplimiento a los contratos referidos en el presente artículo, deberán pro-
porcionarse sin detrimento de los servicios que en términos de esta Ley, los
Institutos Nacionales de Salud estén obligados a proporcionar a la población
en general. (DOF 29/11/19)
ARTICULOS TRANSITORIOS 2000
Publicados en el D.O.F. del 26 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abrogan:
I. Las leyes del Instituto Nacional de Cancerología; del Instituto Nacional de
Cardiología Ignacio Chávez; del Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán,
y del Hospital Infantil de México Federico Gómez, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 3 de diciembre de 1987; y
II. Los decretos presidenciales del Instituto Nacional de Salud Pública; del
Instituto Nacional de Pediatría; del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía;
del Instituto Nacional de Perinatología; del Instituto Nacional de Enfermedades
Respiratorias, y del Instituto Mexicano de Psiquiatría, publicados en el Diario Oficial
de la Federación los días 26 de enero de 1987, 1, 2 y 4 de agosto y 7 de septiembre
de 1988, respectivamente, así como el Decreto por el que se reforma el diverso del
Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, publicado en el mismo órgano
informativo el 3 de junio de 1994.
ARTICULO TERCERO. Las instituciones de salud que utilicen en su denomina-
ción las palabras “Instituto Nacional” tendrán un plazo de seis meses, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para promover las modificaciones
necesarias para cambiar su denominación.
ARTICULO CUARTO. Las juntas de gobierno expedirán los nuevos estatutos
orgánicos de los Institutos Nacionales de Salud en un plazo de sesenta días, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
55-T 2000

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