Artículo 20
Autor | Carlos Antonio Vázquez Azuara |
Cargo del Autor | Licenciado en Derecho, Universidad Veracruzana |
Páginas | 210-225 |
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Carlos
García Méndez
José Lorenzo
Álvarez Montero
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Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los
hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y
que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la
cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde
a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso
con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en
todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no
exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada
en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el
imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen
medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez
citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se
podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Comentada
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VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la
culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos
fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en
las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención
se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio,
el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será
sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura.
La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor
probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en
su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le
imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia
organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en
reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o
sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de
delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que
ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo
testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La
publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine
la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de
las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación
de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen
razones fundadas para justificarlo.
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