¿Cómo argumentan los jueces mexicanos?

AutorJean Claude Tron Petit
CargoMagistrado del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Adminsitrativa del Primer Circuito
Páginas267-276

¿Cómo argumentan los jueces mexicanos?1

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Quisiera platicarles y mostrarles a ustedes un caso específico que hemos tenido en el tribunal, pues considero que algo de lo que se dio en este asunto pudiera resultar interesante y nos serviría como un ejemplo ante la interrogante de: ¿Cómo argumentan los jueces mexicanos?.

Diría que estamos tratando de argumentar con frescura, con modernidad y con patriotismo.

El caso que voy a comentar es una contradicción de tesis en donde los puntos básicos son los siguientes: a) una resolución del IMPI; b) una reforma que se llevó a cabo en el año de 2000 a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y, c) un sinnúmero de juicios de amparo sobreseídos.

La problemática dependía de lo siguiente: las resoluciones del IMPI antes de la reforma del 2000 eran reclamables directamente en amparo indirecto ante un juez de distrito; se reforma esta Ley en junio del año 2000, y resulta que ahora incluye también a organismos descentralizados y obliga a las partes a agotar el recurso que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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¿Qué sucede a raíz de esta reforma? Que las partes no estaban enteradas de la misma. Por una parte no se le dio suficiente difusión y los abogados no sabían de este problema; los jueces de distrito estaban sobreseyendo y además se estaban promoviendo un sinnúmero de recursos de revisión de los que estábamos conociendo los tribunales colegiados.

La apreciación que en varias sesiones tuvimos de asuntos que se presentaban con esta problemática era la siguiente: Advertíamos que subyacía atrás de todo esto una situación injusta o denegatoria de justicia aunque perfectamente legal, es decir, los jueces estaban aplicando exacta y puntualmente una tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, la cual les facultaba perfecta y razonablemente para sobreseer. Las partes -como les digo- no estaban enteradas de las reformas, razón por la cual resultaban ser víctimas de formalismos; ante la ignorancia del nuevo orden jurídico, no había defensas ni posibilidades para obtener la reparación a través del recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito, ¿Y qué es lo que acontecía? llegaban los asuntos sobreseídos por los jueces de distrito y la alternativa que teníamos nosotros, como magistrados, era tener que confirmar necesariamente estos sobreseimientos.

Los juzgados estaban aplicando exacta y adecuadamente la jurisprudencia y preceptos conducentes. Sin embargo, lo que buscábamos era encontrar una manera a través de la cual pudiéramos llegar a proveer una salida más justa que legalista, una salida que, además, fuera razonable y aceptable. Ese era en algún modo el problema que teníamos, lo que intentábamos era privilegiar realmente la impartición de justicia que las partes estaban pretendiendo, no más denegación de justicia, porque verdaderamente a través de todo este problema se estaba denegando justicia.

Por otra parte, ¿qué estaba sucediendo en el ámbito administrativo?, el IMPI al ocultar información estaba generando precisamente esta indefensión; pues encubría, en tanto que no daba a conocer que el fundamento de sus resoluciones a partir de ese momento ya era también la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no sólo la Ley de Propiedad Industrial. Omitía, además, hacer referencia a los medios de defensa que procedían, específicamente respecto a la obligatoriedad de

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agotar el recurso en sede administrativa ante el IMPI, o bien, acudir al juicio contencioso administrativo. Al parecer el IMPI no estaba muy de acuerdo con esta reforma e incluso en lo administrativo trataba de dificultar su práctica al no aceptar los recursos que los abogados, que sí estaban enterados, trataban de promover.

El mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no admitía las demandas de nulidad o generaba algunos obstáculos para la presentación de las demandas, incluso hasta la fecha, parece ser que todavía algunos magistrados están votando en contra en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que consideran que no es perfectamente aceptable esta reforma ni evidente la competencia del Tribunal para conocer de la materia de propiedad industrial. Los jueces, por otra parte, sobreseían y entonces el litigante se encontraba entre la espada y la pared en una situación trágica sin posibilidad para defender los asuntos.

Es así que la actitud y conducta tanto del IMPI como del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa inducía y sancionaba, sin remedio, el error que estaba generando esta situación a los justiciables.

La problemática en la que nos encontrábamos nosotros era ¿cómo justificar una solución que trascendiera lo aparentemente indiscutible?. Es decir, parecía que todo estaba muy claro: el daño a los litigantes era irreversible, ya no podían hacer absolutamente nada; se afectaba la credibilidad y eficacia del sistema judicial -y aquí permítanme una metáfora -que provocaba o consentía una serie de abortos jurídicos, y es que considero que los sobreseimientos son esencialmente un aborto jurídico, pues no se permite que se tenga el tiempo de gestación normal del juicio para el dictado de una resolución de fondo. Veíamos todo esto y aquí surgía una interrogante ¿cómo podríamos crear nosotros una excepción al principio de definitividad que pudiera aplicarse al caso concreto?

Ésta era la situación en la que nos encontrábamos y la solución apareció poco después de estar platicando y debatiendo, comentando en algunas reuniones de café y desayunos con compañeros magistrados.

Fue así como surgió la idea de aprovechar que las resoluciones del IMPI no se fundaban en las leyes aplicables, específicamente en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; ni tampoco proporcionaban información acerca de los recursos que procedían.

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Es así que se nos ocurrió argumentar en un primer momento, la violación del artículo 3o, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dice:

Son elementos y requisitos del acto administrativo:

XV. Tratándose de actos administrativos recuiribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan, y

Y era así que de la lectura de las resoluciones reclamadas era evidente percatarse que no se estaba dando esta noticia a las partes.

A partir de esto tratamos de construir un argumento: La ausencia de un elemento básico de certidumbre, que la ley establece, debe contener todo acto administrativo, en virtud de que no se estaba informando a la parte afectada de la existencia de la ley vigente para este tipo de actos y, por consecuencia, tampoco se le estaba comunicando sobre el medio de defensa para poder combatir esa resolución. Situación que -como lo sostuvimos- generaba confusión y entorpecía la defensa de las partes.

Por tanto, nuestro argumento basado en el principio de analogía, era que esta situación se equiparaba a una excepción al principio de definitividad que esta prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Este artículo tan terrible que es el que nos lleva siempre a sobreseer, ahora lo íbamos a usar solo que para no sobreseer, para evitar denegaciones de justicia o, si se me permite la metáfora, evitar abortos jurídicos.

El artículo en mención establece que cuando el acto reclamado carezca de fundamentación no se tienen que agotar lo medios ordinarios de defensa y es posible acudir directamente al juicio de amparo. Vean ustedes como tratamos de construir aquí un puente y utilizar estas circunstancias para elaborar nuestro argumento sobre la base del principio de analogía.

En relación a este supuesto tuvimos cinco asuntos y generamos jurisprudencia. Otros tribunales colegiados no estaban de acuerdo y ello provocó la contradicción de tesis. Fue así que el asunto llegó a la Segunda Sala donde le correspondió conocer del proyecto al Ministro Díaz Romero, se presentó un proyecto confirmando el criterio que sosteníamos en el Cuarto Tribunal Colegiado y en la Sala se aprobó sin mayor problema.

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Y es así que, además del criterio anterior de la Corte, que prescribe sustancialmente que todos los actos derivados de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo tienen que ser combatidos a través del recurso en sede administrativa o del juicio contencioso administrativo, ahora ya tenemos otro criterio que matiza y distingue; y que en los casos en donde falte esa fundamentación y ese señalamiento de los medios ordinarios de defensa, se dará esta causal específica de excepción al principio de definitividad, y, fue de esa manera, como logramos construir una solución distinta.

Una sentencia es la subsunción del hecho verificado a la norma y, de darse, tendríamos una sanción.

Tenemos en la sentencia un contexto decisorio y un contexto de justificación. El contexto decisorio parece que ya lo teníamos resuelto en el caso que se comenta, pero ahora teníamos que armar el contexto de justificación, el cual, puede afirmarse, fue nuestro problema más importante.

En el esquema básico de elaboración de una sentencia tenemos hechos y elementos jurídicos que deben ser aplicados. Es así que cuando encontramos que se satisfacen los supuestos de la hipótesis normativa, generamos una primera hipótesis y, si somos capaces de encontrar un argumento que la sostenga, podemos llegar a la redacción de una sentencia. De lo contrario, tenemos que regresar y continuar en la búsqueda de esta hipótesis. Normalmente el sistema más usual que utilizamos es el método dialéctico, es decir, ir enfrentando diferentes posturas.

En el proceso decisorio -según Atienza- influye la impresión inicial, los prejuicios, las condiciones o situaciones asociadas a la personalidad del juez, y, adviértase, como esto se dio en el caso.

¿Por qué fue que nosotros llegamos a esta idea? Considero que se estremeció nuestra personalidad como magistrados, especialmente cuando se ha tenido la experiencia del litigio, esa es una de las ventajas, la persona se vuelve sensible, lo que no acontece con igual facilidad cuando los jueces no han sido litigantes. En nuestro caso, afortunadamente dos magistrados que integramos el tribunal colegiado hemos sido litigantes, por lo que entendemos esta situación y tenemos madera y vocación en el sentido de promover que los juicios funcionen en favor de los litigantes. Creo que eso fue lo que nos ayudó a que en

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el tribunal pudiéramos tener un poco de cariño para poder resolver el asunto de la manera en que lo hicimos.

Perelman dice que el juez debe ser imparcial pero subjetivo. Parece indudable esta aseveración si partimos de que el hombre es de carne y hueso, como cualquiera de nosotros, y tenemos que responder precisamente en función de ello.

Cuando nosotros pensamos cómo íbamos a resolver este problema, para empezar, no era susceptible de un análisis lógico, tampoco se podía aplicar un método científico pues era más que todo emocional la motivación que nos animaba. Las razones eran apenas explicativas del por qué queríamos nosotros hacer esto, estábamos buscando establecer premisas o una hipótesis de trabajo y apenas conociendo el por qué y el para qué de la toma de esa decisión. Esto no nos costó tanto trabajo, el problema real y trascendente fue cuando nos enfrentamos al contexto de justificación, pues aquí, sí ya requeríamos de un análisis lógico del caso y de todo lo que estaba involucrado; teníamos que regirnos por un método científico y utilizar razones perfectamente justificativas para vincularlo con el artículo 73 de la Ley de Amparo. Había que justificar las premisas, especialmente la premisa jurídica, la teníamos que fundamentar y desarrollar y había que lograr una decisión que resultara aceptable porque esto iría a la Corte, lo sabíamos y afortunadamente la Corte la consideró correcta.

El contexto de justificación, que es en lo que trabajamos, consistió en aducir las mejores razones en favor de la decisión que tomamos para que ésta fuera razonable. Legitimidad y razonabilidad del argumento era la meta a conseguir, ya que motivar es el antídoto de la arbitrariedad, es decir, sabíamos que teníamos que aportar toda la motivación necesaria para poder sostener este criterio nuevo. Había que persuadir al auditorio, a los litigantes, a las partes y a la misma Corte a través de demostraciones y argumentaciones, y la retórica de este razonamiento jurídico estuvo principalmente basada en aspectos tópicos y en aspectos de una lógica dialéctica, porque con base en una lógica formal deductiva nunca hubiéramos podido avanzar.

Donde surgía el problema era en la premisa jurídica, lo demás estaba ya resuelto, era un poco como tener una ecuación, pero nos faltaba un factor intermedio que era el fundamento jurídico para poder sostener la conclusión a la que nosotros queríamos llegar.

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Y parangoneando algunas ideas en relación con este tipo de casos -recomienda Atienza-, que de estar frente a un caso difícil se debe determinar y definir cuáles son las características del mismo. Evidentemente nuestro caso no era fácil, sino que era difícil y no desde el punto de vista de sus elementos fácticos sino atendiendo a la premisa normativa. Primero lo consideramos como un problema de relevancia, pero también como un aspecto de interpretación, teníamos que encontrar un argumento jurídico que nos sirviera para lograr una interpretación adecuada de determinados artículos que ahí estaban. Nosotros no creamos ningún artículo nuevo, simple y sencillamente le dimos una interpretación y un contexto distinto a estas disposiciones que se habían utilizado para el efecto contrario, les imprimimos una interpretación evolutiva.

El problema -insisto- era la premisa normativa, teníamos que buscar que fuera consistente y no contradictoria con otras normas igualmente válidas y vigentes, además de que la norma fuera subsumible bajo principios y valores. El nivel de interpretación era más que todo de carácter valorativo y consecuencialista, lo que estábamos buscando era una consecuencia y nos estábamos apoyando para ello en aspectos estrictamente valorativos. Fue así que pudimos conseguir, a partir de un caso trágico -porque se estaban violando derechos y dejando indefensas a las partes-, convertirlo en un caso difícil. Ahora ya es diferente el contexto puesto que si alguno de ustedes tiene que aplicar esta jurisprudencia ya lo encontrará como un caso bastante fácil de resolver.

Perelman también plantea que el juez recibe información y tiene un sistema jurídico que le está generando este canal de información, además de un medio social que le está incidiendo y trayendo una serie de problemas. El juez es un elemento y un factor -dice Perelman- que debe equilibrar a la sociedad, que debe ser capaz de imponer la paz judicial y ser imparcial, aunque no necesariamente objetivo sino más bien subjetivo. Esto digamos es la entrada o el input que tiene el juez.

Perelman plantea esto como un modelo cibernético del juez, él que va a tener además una salida que consiste en generar una buena decisión judicial, además de criterios reiterados que vengan a introducir un cambio en el medio social y que vengan a flexibilizar las normas.

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Las sentencias que el juez va emitiendo transforman el sistema jurídico, un ejemplo es este caso que les comento. Esta sentencia y este criterio jurisprudencial inventan o introducen dentro del sistema jurídico mexicano otros criterios distintos, otra metodología, otra posibilidad de enfocar las cosas y, evidentemente, el medio social también se impacta porque se empieza a ver que los tribunales están teniendo un criterio de apertura, un criterio de resolver las cosas, un criterio de atender los juicios, un criterio ya no de buscar necesariamente de qué manera se pueda sobreseer sino buscando, hasta donde sea factible, que -esa impartición de justicia que establece el artículo 17 se llegue a cumplii.

El juez, a través de estas resoluciones, va a cambiar el propio orden jurídico y ello lo confirmamos con tantas jurisprudencias que se han estado generando. La Novena Época ha sido característica en criterios novedosos que han venido a cambiar y transformar el sistema jurídico. Alguien que hubiera dejado de litigar en 1990 o 1992 en materia de amparo y empezara a litigar actualmente, estaría totalmente perdido y desubicado "norteado" pues no identificaría el nuevo terreno y los vientos dominantes que soplan.

El sistema jurídico ha evolucionado y no porque se hayan modificado necesariamente las leyes, sino porque ha cambiado la forma de resolver de los jueces. No quiere decir que ya acabamos, falta todavía mucho por hacer.

Creo que el medio social también empieza a transformarse: ya existe más respetabilidad hacia el Poder Judicial y, por tanto, se le comienza a pedir más participación.

Estimo importante la idea de Perelman acerca de como lo jurídico y lo social van de la mano y como el juez es el que va generando cada día estas nuevas expectativas y alternativas de solución de los conflictos a través de sus decisiones.

Aquí retomaría algunos puntos de Wróblewski quien propone reglas para determinar la norma jurídica válida aplicable al caso y, es así, que nos podemos preguntar: ¿cómo es que el juez va a escoger la norma jurídica válida que verdaderamente aplique al caso específico? A continuación ¿cómo se va a atribuir el sentido a esa norma?. En relación con esto, cabe señalar que los criterios interpretativos actualmente en uso y las nuevas formas de buscar criterios sociológicos, evolutivos y finalísticos que está aplicando el Poder Judicial, han venido ampliándose

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-en este último tiempo-, para darle un sentido distinto a la norma jurídica. Los hechos -para Wróblewsky- también pueden ser materia de valoración y finalmente la consecuencia jurídica de estos hechos.

Creo que esto fue algo que tomamos en consideración en este caso, en virtud de que nos importaba mucho la consecuencia jurídica de la situación de hecho que prevalecía porque se estaba denegando la impartición de justicia e, impidiendo así, la solución que las partes estaban buscando.

Plantea Wróblewski que habrá que entender los márgenes de validez del derecho, de interpretación, de evidencia y de elección de las consecuencias.

Es muy interesante como la Corte Norteamericana tiene una experiencia de muchos años en analizar e interpretar la consecuencia social, económica y de otro tipo, de las decisiones que se vayan tomando y esto lo estamos viviendo en la realidad mexicana, por ejemplo, en el caso del anatocismo, un tema que ha generado muchas olas en el mundo jurídico y político y se podría juzgar como una sentencia jurídica, política o económica.

Los jueces tenemos que aprender que nuestro trabajo no es solamente aplicar tal o cual artículo, o aplicar tal o cual jurisprudencia, sino entender cuáles son los valores, cuáles son los principios que la sociedad está requiriendo para que ese derecho que está originalmente diseñado para favorecerla, realmente funcione, y no como lo dijo el Ministro Azuela, no el actual, sino su padre, en su discurso cuando concluye en su cargo como ministro de la Corte que palabras más o palabras menos, decía arrepentirse por que durante años había hecho un alto uso de la técnica, porque la "técnica" en lugar de que haya servido para impartir justicia, para resolver problemas, la hemos usado para denegarla. Esta es una frase muy fuerte y trascendente para tomarla en cuenta.

Cuando nosotros sobreseemos un caso la gente allá afuera no se pone a pensar ¡qué bárbaro, qué bien pensaron! o ¡qué justificado era! El gobernado lo que dice es que no lo quisieron resolver o que tuvieron miedo de decidir y, entonces, se percibe la amargura, la tristeza, el resentimiento con el que se queda la gente cuando el caso no fue atendido o no fue resuelto. Esto fue, yo creo, mucho de lo que nos motivó para poder llegar a sostener este criterio.

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Con este viaje rapidísimo por algunos de los aspectos de la argumentación y del caso específico que en esta ocasión nos reúne en este auditorio ya terminaría esta ponencia.

Como epílogo propongo esta reflexión del sabio juez Moisés: Pondrás jueces y magistrados para ti en todas las ciudades que Jehová tu Dios te da en tus tribus, para que juzguen al pueblo con justo juicio. La justicia, solo la justicia seguirás, para que vivas y tengas en posesión la tierra que Jehová tu Dios te da. [Deuteronomio, 1, 16, 18 y 20]. Les agradezco por su gentileza.

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[1] Ponencia presentada en las Jornadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 17 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: ¿Cómo argumentan lo jueces mexicanos? Comentarios en torno a decisiones trascendentales.

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