Argumentación en materia de hechos

AutorRoberto Lara Chagoyán
CargoDoctor en Derecho Universidad de Alicante
Páginas193-206

Argumentación en materia de hechos1

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Introducción

En los siguientes minutos, expondré algunas ideas acerca de la importancia que cobran algunos problemas relacionados con los hechos en la actividad argumentativa del Derecho. De manera descriptiva, pretendo llamar al atención sobre algunos análisis conceptuales que recientemente se han elaborado en materia de argumentación de los hechos.

Estas tesis tienen que ver esencialmente con la preocupación de algunos filósofos del Derecho contemporáneos en el sentido de lo útil que resulta para un operador jurídico el empleo de herramientas

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intelectuales propias del campo de la epistemología que tradicionalmente no han sido tomadas en cuenta por los juristas.

Me parece que una buena formación judicial que incluya la asignatura de la Argumentación Jurídica no puede dejar de lado estas cuestiones si se toma en cuenta que las normas no operan si no es con relación a unos hechos. Así pues, tan importante resulta resolver y tener claridad acerca de los problemas propios de la llamada premisa normativa del razonamiento judicial, como hacer lo propio con relación a la premisa fáctica.

Dividiré esta intervención en los siguientes puntos: en primer lugar haré una reflexión acerca de lo que son (o se consideran) los hechos en el Derecho; posteriormente me referiré a algunos problemas derivados de la concepción común que se tiene sobre los hechos; expondré algunas distinciones y problemas relacionados con los hechos; y finalmente, daré cuenta de algunos modelos de razonamiento aplicables a los hechos.

1. ¿Qué son los hechos para el Derecho?

Interesarse por los problemas teóricos relacionados con los hechos no es una tarea menor. Los análisis que sobre la materia realiza la dogmática, muchas veces no llegan a resolver -ni a plantear- importantes cuestiones que no se pueden considerar como saldadas. Pero los propios teóricos del Derecho han descuidado este terreno y han puesto, digamos, más cuidado en cuestiones relacionadas con las normas jurídicas y los sistemas normativos.

Daniel González Lagier ha bautizado esta tendencia como la "falacia normativista", en el entendido de que atender a esa concepción implica dejar de lado otro tipo de problemas que giran alrededor de los hechos, y cuya importancia es tan relevante como la de los problemas normativos o sistemáticos del Derecho.

Para este autor, algunos ejemplos de este segundo tipo de problemas son los siguientes: ¿Qué clases de hechos son los más relevantes para el Derecho? ¿Cómo podemos conocer estos hechos? ¿Cómo se relacionan los hechos con las normas? ¿Qué es una acción? ¿Y una omisión? ¿Cuándo hay una y cuándo varias acciones? ¿Cómo podemos determinar la existencia de una relación de causalidad entre dos sucesos?

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¿Son los hechos objetivos y neutros o "están cargados de teoría"? ¿Qué consecuencias tiene esto para la prueba en el proceso? ¿Puede separarse realmente entre quaestio iuris y quaestio facti? ¿Cómo se debe argumentar en materia de hechos? ¿Cuándo está suficientemente probado un hecho? ¿En qué consiste "motivar" los hechos?

No se pretende decir que estos problemas no hayan sido estudiados por los juristas, pues si se mira bien existen numerosos estudios sobre la regulación jurídica de la prueba; sin embargo, no existen muchos trabajos que aborden las conexiones entre prueba y epistemología. La justificación de que se desarrollen estudios sobre estas conexiones radica en que, para poder alcanzar la idea de un proceso justo (o, al menos acercarse lo más posible a él), hemos de asegurarnos de que esté orientado al descubrimiento de la verdad, y para ello debe sujetarse a ciertos requisitos de racionalidad epistemológica.

Ahora bien, "hecho" es un término sumamente ambiguo. Algunos autores, como Hernández Marín, llaman "hechos" a todo aquello que existe en el mundo espacio-temporal, distinguiendo como dos tipos de "hechos" a los eventos y a los objetos. Otros autores, como Daniel González Lagier, señalan que el sentido que los juristas dan la palabra "hecho" (al menos en la teoría de la prueba) es más restringido y viene a coincidir con la idea de "evento". Según refiere este autor, puede decirse que un hecho, en el sentido de evento, puede ser entendido como aquello que hace verdaderas o falsas a nuestras proposiciones o creencias. Si digo, por ejemplo "Benito Juárez nació el 21 de marzo de 1806", mi enunciado será verdadero debido a que un cierto alumbramiento tuvo lugar hace más de 100 años en Oaxaca.

De este modo, resulta obvio que los hechos y los objetos físicos son cosas distintas, porque los objetos no hacen verdaderas o falsas a nuestras creencias, dado que nuestras creencias no versan directamente sobre objetos (sino sobre la existencia de un objeto, o sobre la pertenencia de cierta propiedad al mismo, etc.). Benito Juárez por sí mismo no hace que mi proposición sea o no verdadera, en todo caso lo que la hace verdadera es la existencia de ese personaje, cuyo inicio lo marca el hecho del nacimiento.

Dado que por medio de la prueba las partes pretenden suscitar ciertas creencias (el convencimiento) en el juez, entonces los objetos no son materia de prueba. Lo que puede probarse es la existencia de

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un objeto, esto es, un hecho (o, sí se prefiere, la afirmación acerca de la existencia de un objeto), pero no el objeto en sí. 1 kilo de cocaína no puede probarse, pero sí que ese kilo de cocaína estaba en posesión de un sujeto.

La expresión, ya extendida, "los hechos en el Derecho", en el ámbito de la prueba, se refiere a todo aquello que puede formar parte de la premisa fáctica del silogismo judicial, esto es, todo aquello que las partes pueden tener interés en probar para tratar de suscitar una creencia en el juez.

Por otra parte, conviene distinguir entre hechos genéricos y hechos individuales. Por "hechos genéricos" entendemos hechos pertenecientes a una clase de hechos como homicidios, robos o asaltos; mientras que hechos individuales son hechos particulares que ocurren en un momento y un espacio determinado.

Cuando decimos que un hecho ha sido probado, o debe ser probado, en un proceso judicial, nos referimos al segundo sentido de "hecho" ("hecho individual"). Cuando hablamos de los hechos descritos en las normas como desencadenantes de una consecuencia jurídica, nos referimos al primer sentido de "hecho" ("hecho genérico"). Lo que se debe constatar en un proceso judicial es, en primer lugar, si un "hecho individual" ha tenido lugar y, en segundo lugar, si es un caso de un "hecho genérico" descrito en una norma. El primer paso suele llamarse prueba de un hecho y el segundo calificación normativa.

2. La concepción común sobre los hechos

González Lagier llama "falacia objetivista" a la imagen extendida acerca del mundo, que de manera implícita es asumida por la mayoría de los juristas. De acuerdo con esta concepción, los hechos —y, en general, la realidad— son plenamente objetivos y los conocemos porque "impactan" en nuestra conciencia. Como ha escrito Perfecto Andrés Ibáñez: "El tratamiento judicial que habitualmente reciben los hechos suele reflejar una consideración de los mismos como entidades naturales, previa y definitivamente constituidas desde el momento de su producción, que sólo se trataría de identificar en su objetividad. Esta concepción puede precisarse por medio de dos tesis:

  1. Tes is de la objetividad ontológica: El mundo es independiente de sus observadores. Esto es, las cosas son como son, con

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    independencia de lo que sabemos de ellas y de cómo las vemos.

  2. Tesis de la objetividad epistemológica: Por medio de los sentidos normalmente tenemos un acceso fiel a esa realidad. Para esta imagen del mundo, los hechos son datos brutos, evidentes y no problemáticos ofrecidos por la realidad. Si dudamos acerca de si un hecho ocurrió, nuestra duda se deberá a un problema de falta de información: si no podemos establecer la verdad de una proposición simplemente porque carecemos de evidencias. Pero si conocemos los hechos, entonces comienza el verdadero trabajo de los juristas: debemos llevar ante el juez, a través del lenguaje, la información que tenemos sobre los hechos para que sea él quien realice la aplicación de las normas correspondientes.

3. La distinción entre hecho externo, hecho percibido y hecho interpretado

La palabra "hecho" se usa indistintamente para referirse a un hecho externo, a la percepción de un hecho o a la interpretación de un hecho. Para deshacer la ambigüedad, puede llamarse hecho externo al hecho como acaecimiento empírico, realmente ocurrido, desnudo de subjetividades e interpretaciones; hecho percibido al conjunto de datos o impresiones que el hecho externo causa en nuestros sentidos; y hecho interpretado a la descripción o interpretación que hacemos de tales datos sensoriales, clasificándolos como un caso de alguna clase genérica de hechos. Así, no es lo mismo el hecho real de que el catcher mueva sus dedos de cierto modo antes de un lanzamiento, la percepción que el pitcher tiene de ese movimiento, esto es, los datos sensoriales que tal hecho extemo causa en su mente, y la interpretación que hace de ese movimiento, como la indicación de que lance una bola baja.

4. Problemas de percepción y problemas de interpretación

Señala González Lagier que entre el hecho externo y el hecho percibido pueden surgir problemas de percepción, y entre el hecho percibido y el hecho interpretado, problemas de interpretación. Veamos cada uno de ellos:

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Surge un problema de percepción cuando tenemos dudas acerca de si la percepción que tenemos de un hecho refleja fielmente las propiedades (o algunas propiedades) de dicho hecho, esto es, cuando nos preguntamos si nuestras percepciones son fiables. Podemos distinguir cuatro fuentes de duda acerca de la fiabilidad de nuestras percepciones:

1) Su relatividad general respecto de los órganos sensoriales: La primera fuente de duda tiene que ver con el hecho de que las características de nuestros órganos sensoriales condicionan la manera de percibir el mundo, por lo que no todos los animales tienen la misma imagen del mismo.

2) La posibilidad de ilusiones: Nuestra percepción de un hecho no es un todo unitario, sino que está constituida por un conjunto de experiencias sensoriales de diversa naturaleza: visuales, táctiles, auditivas, etc. En algunas ocasiones, el conjunto de experiencias que esperamos que se refiera a un mismo hecho externo no es coherente en un determinado lapso de tiempo. El autor pone como ejemplo la imagen que nos produce un lápiz con un extremo dentro de un vaso de agua; el lápiz parece estar doblado o roto; pero si lo tocamos, podemos comprobar que el lápiz en realidad no está roto o doblado. En aquellos casos en los que las experiencias sensoriales que componen una percepción no son coherentes, se dice que sufrimos una ilusión.

3) La posibilidad de alucinaciones: En otras ocasiones, el problema de la percepción consiste en que el hecho percibido no parece corresponderse con ninguna propiedad del hecho externo. Hay algo que causa nuestra percepción, pero no es el hecho externo que creemos estar percibiendo. Esto es lo que ocurre en los casos de alucinaciones, como cuando un caminante sediento va por el desierto y cree ver un oasis.

4) La interrelación percepción-interpretación: La percepción y la interpretación de un hecho no son procesos totalmente independientes, sino que se condicionan mutuamente. Por un lado, las interpretaciones se basan en los datos sensoriales que recibimos de los hechos pero, por otro lado, nuestra red de conceptos, categorías, teorías, máximas de experiencia,

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recuerdos, etc. (que constituyen un transfondo necesario para interpretar los hechos) dirigen de alguna manera nuestras percepciones y actúan como criterio de selección de los datos sensoriales que recibimos.

Hay también, como se dijo, problemas de interpretación. Estos se actualizan en el momento de contrastar los datos sensoriales con los conocimientos que ya llevamos con nosotros mismos en el momento de la percepción, así como en el momento de clasificar los datos sensoriales como un caso de uno u otro tipo de hechos. Este proceso de interpretación puede plantear algunas dificultades. Algunas fuentes de duda acerca de la corrección de nuestras interpretaciones de los hechos pueden ser, a decir de González Lagier, las siguientes:

1) La relatividad de las interpretaciones respecto del transfondo: En primer lugar, si la interpretación de un hecho depende de la información previa que podamos tener, entonces es un proceso que difícilmente escapa a cierta relatividad. Es obvio que no todas las culturas comparten exactamente el mismo Transfondo, y es obvio que no lo hacen ni siquiera todos los individuos de una misma cultura. ¿Qué nos asegura que sujetos distintos, pertenecientes a distintas culturas o incluso a una misma, hagan interpretaciones coincidentes de un mismo hecho?

2) La ausencia o vaguedad de los criterios de interpretación: En segundo lugar, un hecho puede tener varias interpretaciones, por lo que necesitamos criterios para decidir qué interpretación es más correcta que otra, si no queremos arrojar el conocimiento a la arbitrariedad. Estos criterios no siempre existen o no siempre son claros (piénsese, por ejemplo, en las dificultades para establecer responsabilidad por acciones no intencionales, que muchas veces se deben a las dudas acerca de cómo interpretar el hecho: como una acción, intencional o no, como un acto reflejo, etc.).

3) La dificultad intrínseca a algunas interpretaciones: En tercer lugar, las distintas interpretaciones de un hecho se pueden situar en niveles distintos, cada vez más profundos. No es lo mismo interpretar un movimiento corporal como flexionar un dedo,

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como disparar un arma o como una venganza. En un primer nivel, las interpretaciones pueden ser evidentes, pero a medida que las interpretaciones son más profundas su complejidad aumenta, se distancian más de la mera percepción, involucran más información y su corrección depende más de la posibilidad de aportar buenas razones en un proceso argumentativo. Además, las interpretaciones de un tipo muy relevante de hechos, las acciones intencionales, dependen en gran medida de nuestra posibilidad de llegar a cierta convicción acerca de estados mentales (y, por tanto, esencialmente privados) del agente, respecto de los cuales no tenemos percepciones directas.

Todas estas dificultades, las relacionadas con la percepción y las relacionadas con la interpretación de los hechos, constituyen escollos que el juez debe superar a la hora de valorar la prueba de los mismos.

5. La falacia del escepticismo

Según el autor que hemos estado citando constantemente, la falacia del escepticismo puede formularse de la siguiente manera: o bien el mundo no es en absoluto independiente de los observadores (se niega por tanto la tesis de la objetividad ontológica) o bien, siendo independiente, resulta por completo inaccesible a nuestro conocimiento, porque nuestra percepción e interpretación del mismo está cargada de subjetividad (negación de la tesis de la objetividad epistemológica).

En su opinión, el escepticismo hacia los hechos puede tener raíces muy diversas. Se puede defender, dice, aludiendo a la circunstancia de que sabemos que nuestros sentidos nos engañan en ocasiones (como cuando tenemos alucinaciones) y no tenemos la seguridad de que no lo hagan siempre: el mundo, lo que creemos percibir de él, podría no ser más que un sueño o una alucinación. Pero el argumento que mayor repercusión ha tenido en la reciente filosofía de la ciencia, y también entre muchos juristas, ha consistido en una radicalización de los llamados problemas de interpretación. Estos autores han sostenido que el conocimiento objetivo es imposible porque los hechos que percibimos, o tal y como los percibimos, están "cargados de teoría" y son relativos a nuestros esquemas conceptuales y valoraciones. Según estas teorías filosóficas,

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no hay "hechos brutos" o "puros", sino sólo "hechos teóricos", esto es, hechos interpretados a partir de teorías y/o valoraciones. Para los más radicales, como Feyerabend, "las observaciones (los términos observacionales) no están meramente cargados de teoría (la postura de Hanson, Hesse y otros), sino que son plenamente teóricos (los enunciados observacionales carecen de 'núcleo observacional')"; esto es, los hechos son completamente construcciones del observador. Los factores que "deforman" o "impiden" nuestra percepción de la realidad pueden ser teorías y concepciones generales acerca del mundo o algún aspecto del mismo, pero también valoraciones, intereses, factores psicológicos individuales, etc.

Esta actitud de considerar a los hechos fuera de nuestro alcance no es exclusiva de los filósofos. Entre los procesalistas existe una discusión en cuyo transfondo parece estar este mismo escepticismo (debido a que los hechos siempre están mediatizados por el lenguaje y a que los relevantes para el proceso son hechos irrepetibles del pasado). Se trata de la discusión acerca de si el objeto de la prueba (lo que se prueba en el proceso) son los hechos o las afirmaciones sobre los hechos.

González Lagier señala que puede reestablecerse la conexión entre hechos y afirmaciones sobre los hechos, sosteniéndose que "la convicción judicial sobre la base de la prueba emanará de un juicio de verosimilitud de la afirmación en relación con el hecho que constituye su fundamento", o que la convicción del juez es "un juicio de probabilidad, de mayor o menor acercamiento entre la afirmación y el hecho acaecido".

Señala también que la necesidad de este restablecimiento de la conexión dada entre afirmaciones y hechos muestra que esta tesis del escepticismo no puede ser llevada demasiado lejos: aunque es cierto que en el proceso se debe operar con afirmaciones sobre los hechos (al igual que ocurre, por ejemplo, con la historia), éstas afirmaciones pretenden reflejar o representar la realidad (o hacer creer que la reflejan). Una afirmación sobre hechos es verdadera cuando dichos hechos realmente ocurrieron, por lo que decir que una afirmación ha quedado demostrada o probada es decir que el juez ha quedado convencido de que los hechos descritos en ella realmente sucedieron. Y esto no es óbice para que el juez se haya equivocado o para que la afirmación fuera falsa o engañosa.

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6. Argumentos en materia de hechos

A continuación expondré cuatro formas argumentativas que sirven para presentar la llamada inferencia probatoria. La inferencia probatoria consiste en obtener, por medio de la prueba, un enunciado o conjunto de enunciados acerca de unos hechos a partir de un enunciado o conjunto de enunciados acerca de otros hechos. Estipulemos, siguiendo a González Lagier, en llamar a los primeros los "hechos a probar" y a los segundos los "hechos probatorios".

Nuestro autor utiliza teoría de la argumentación de Stephen Toulmin para dar cuenta de las peculiaridades de este tipo de razonamiento.

De acuerdo con Toulmin, toda argumentación parte de una pretensión, que es aquello que se sostiene, aquello que se quiere fundamentar. Si esta pretensión es puesta en duda, debe ser apoyada por medio de razones, esto es, hechos que den cuenta de la corrección de la pretensión. Ahora bien, en ocasiones hay que explicitar por qué las razones apoyan la pretensión, y ello debe hacerse por medio de un enunciado que exprese una regularidad que correlacione el tipo de hechos que constituye la razón con la pretensión. Este elemento fundamental de la argumentación es la garantía, que consiste siempre en una regla, norma o enunciado general. A su vez, la garantía puede ser apoyada con un respaldo, que trata de mostrar la corrección o vigencia de esa regularidad. De acuerdo con Toulmin, pretensión, razones, garantía y respaldo son elementos que deben estar presentes en toda argumentación o razonamiento, sea del tipo que sea, jurídico, científico, de la vida cotidiana, etc.

La tesis de Toulmin puede ser trasladada con facilidad al razonamiento judicial en materia de hechos: los hechos probatorios constituirían las razones del argumento; los hechos a probar, la pretensión o hipótesis del caso; la garantía estaría constituida por las máximas de experiencia y las presunciones que autorizan a los jueces a pasar de las razones a la pretensión; y el respaldo estaría configurado por la información necesaria para fundamentar la garantía.

Veamos ahora las formas argumentativas en las que se puede presentar la inferencia probatoria.

  1. Deducción: La deducción (vista como silogismo subsuntivo) es la forma de razonamiento apropiada cuando conocemos una regla

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    (en el sentido de un enunciado general que correlaciona una clase de individuos con una clase propiedades) y un caso subsumible en la regla, y queremos inferir un resultado. Los argumentos deductivos se caracterizan porque, dada su forma o estructura, no es posible —sin incurrir en una contradicción— afirmar las premisas y negar la conclusión; dicho de otra manera, la verdad de las premisas garantiza la verdad de la conclusión (en realidad, porque la información contenida en la conclusión no va más allá de la que ya teníamos en las premisas). Esto no quiere decir que las premisas no puedan ser falsas (y también la conclusión), desde un punto de vista material (de acuerdo con su correspondencia con la realidad, por ejemplo). Lo único que quiere decir es que si las premisas fueran verdaderas, dada la estructura del argumento, la conclusión sería necesariamente verdadera. De manera que la lógica deductiva nos ofrece esquemas de razonamiento que nos conducen a conclusiones fiables, siempre que estemos seguros de las premisas de las que hemos partido.

    Dado que los argumentos deductivos no contienen más información en la conclusión de la que ya disponíamos en las premisas, no sirven para aumentar nuestro conocimiento, pero sí son útiles para presentar de una manera clara la justificación de una decisión o para mostrar cómo se aplican ciertas propiedades generales a casos particulares.

    Un ejemplo de argumento deductivo sería el siguiente:

    Todos los hombres son mortales (regla universal)

    Sócrates, Platón y Aristóteles son hombres (caso)

    Sócrates, Platón y Aristóteles son mortales (resultado)

  2. Inducción ampliativa (o en sentido estricto): Los argumentos inductivos en sentido estricto son apropiados cuando conocemos una serie de casos y resultados (de acuerdo con la posición que ocuparían en el silogismo subsuntivo) y queremos extraer la regla que correlaciona unos con otros. En los argumentos inductivos extraemos una premisa de carácter general a partir del examen de una serie limitada de supuestos particulares, de manera que la conclusión siempre va más allá de las premisas. En una inducción siempre hay un "salto" de las premisas a la conclusión, por lo que la verdad de unas no nos garantiza la verdad de

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    la otra. La conclusión de una inducción bien construida podrá ser más o menos probable, pero nunca será infaliblemente verdadera.

    Un ejemplo de inducción es el siguiente:

    X, Y, y Z son metales (caso)

    X, Y y Z son sólidos (resultado)

    Todos los metales son sólidos (regla)

  3. Inducción probabilística: Las reglas generales que podemos obtener por inducción ampliativa pueden ser universales o probabilísticas. Si son universales, podemos construir con ellas deducciones, subsumiendo el caso en la regla universal. Obtenemos de esta manera un resultado que será necesariamente verdadero (si las premisas lo son). Pero si son probabilísticas, al subsumir el caso en ellas no obtenemos un resultado cuya verdad esté garantizada por las premisas, sino meramente probable. En el caso de los metales, sabemos que, por ejemplo, el estaño no comparte la característica de ser sólido y sin embargo, es un metal, por lo cual no podemos afirmar que algo que sea metal sea necesariamente sólido .

    Pongamos este caso como ejemplo de inducción probabilística: si x es un metal, probablemente es sólido (regla probabilística) x es un metal (caso)

    x es probablemente sólido (resultado)

  4. Abducción: Cuando conocemos la regla y el resultado, podemos inferir el caso por medio de una abducción. En la abducción razonamos tratando de inferir un hecho particular a partir de otro hecho que conocemos y de una regla (universal o probabilística) que suponemos correcta. Tampoco obtenemos de esta forma una conclusión necesariamente verdadera (ni siquiera cuando la regla es universal), sino sólo una convicción que puede ser más o menos razonable.

    Un ejemplo de argumento abductivo sería el siguiente: X, Y y Z son sólidos (resultado)

    Todos los metales son sólidos (regla) X, Y y Z son metales (caso)

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    Los argumentos abductivos, como el del ejemplo anterior, desde el punto de vista de la lógica deductiva constituyen falacias (en concreto, la falacia de la afirmación del consecuente). Sin embargo, tienen cierta fuerza que deriva de su potencialidad explicativa: en el ejemplo anterior, lo que concede fuerza al razonamiento es que la verdad de dicha conclusión explicaría por qué X, Y y Z son metales.

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[1] Ponencia presentada en las Jornadas sobre Interpretación y Argumentación Judiciales, el día 16 de octubre de 2002, en la mesa de trabajo correspondiente al tema: Los contextos de la argumentación jurídica.

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