Del arancel de los Notarios

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nes falsas que consten en instrumento público otorgado ante notario
del Estado de México.
TITULO SEPTIMO
DEL ARANCEL DE LOS NOTARIOS
CAPITULO UNICO
DEL ARANCEL
(R) ARTICULO 161. La Consejería expedirá y publicará anual-
mente en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el Arancel al
que los Notarios deberán sujetar el cobro de sus honorarios, el
cual se determinará conforme al salario mínimo. (GEM 25/02/13)
ARTICULO 162. Para las escrituras o procedimientos no conten-
ciosos en los que intervengan los organismos públicos cuya finalidad
sea el fomento y construcción de vivienda de interés social y popular,
así como de programas tendentes a la titulación de inmuebles u otros
análogos y de aquellos en que sean parte el Gobierno del Estado,
los ayuntamientos o los organismos auxiliares de carácter local, los
honorarios no se sujetarán al arancel.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2002
Publicados en la Gaceta del Gobierno del 3 de enero de
2002
ARTICULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el pe-
riódico oficial Gaceta del Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor a los sesen-
ta días naturales siguientes a su publicación en el periódico oficial
Gaceta del Gobierno.
ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Notariado
del Estado de México, publicada en el periódico oficial Gaceta del
Gobierno, el 23 de septiembre de 1994.
ARTICULO CUARTO. Los notarios en funciones deberán depo-
sitar ante el Colegio la cantidad equivalente a mil quinientos días de
salario mínimo general vigente correspondiente a la zona de su resi-
dencia, por concepto de depósito a que se refiere el artículo 140 de la
presente Ley, dentro de un plazo de treinta días naturales siguientes
a la entrada en vigor de este ordenamiento. En el mismo plazo, los
interinos y provisionales deberán depositar la cantidad equivalente a
setecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente corres-
pondiente a la zona de su residencia.
ARTICULO QUINTO. El titular del Ejecutivo del Estado expedirá
el reglamento de la presente Ley; en tanto se seguirá aplicando el
vigente, en lo que no se oponga a este ordenamiento.
ARTICULO SEXTO. El Gobernador del Estado proveerá en la es-
fera administrativa la exacta observancia de la presente Ley, expidien-
do a los notarios en funciones los nombramientos con arreglo a este
ordenamiento.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2012

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